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JEP - Sentencia TP-SA-062 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-062 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600093E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 62 de 2019

En el asunto de AMV Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Expediente No.: 2019340020600093E Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor AMV contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Impugnación Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir la impugnación presentada por el señor AMV contra la sentencia SRT-ST-088/2019, dictada por la Sección de Revisión (SR) de la JEP el 13 de marzo de 2019. Para proteger la intimidad, integridad y libertad personales del tutelante y de su familia, como lo ha hecho la Corte Constitucional en asuntos similares, la SA ha cambiado los nombres reales de personas y lugares por otros ficticios.1

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de febrero de 2019, el señor AMV, quien se presenta como víctima del conflicto armado, promovió acción de tutela contra la JEP, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a acceder a la justicia, a la vida digna, a la igualdad y al tratamiento especial por ser víctima de desplazamiento forzado, en tanto no ha respondido sus solicitudes a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), entre las cuales

se registraban: dos en las que pedía información, otra en la cual requería una medida de protección para él y su familia, y una final para que oyeran la información que tiene sobre el presunto incumplimiento del régimen de condicionalidad de una persona sujeta a la competencia de la JEP. La SR, en primera instancia, negó la tutela de sus derechos de petición y, parcialmente, a acceder a la justicia. En parte protegió este 1 Corte Constitucional. Sentencias T-657 de 2014 y 124 de 2015. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600093E último, porque no se habían remitido a la Fiscalía General de la Nación las denuncias sobre amenazas, y dictó las órdenes pertinentes. La SA confirmará parcialmente la decisión de la SR, pero tutelará el derecho a acceder a la justicia, vulnerado al no habérsele resuelto oportuna y adecuadamente al actor las solicitudes de medidas de protección y a ser oído para aportar información sobre incumplimiento del régimen de condicionalidad de sujetos llamados a comparecer ante la JEP.

II. ANTECEDENTES Acción de tutela

1. El señor AMV dijo haber sido víctima, junto con su familia, de un atentado con carro bomba perpetrado en 2002 por las FARC-EP, con fines extorsivos, en el municipio K.2 Aseguró que su padre fue, además, víctima de secuestro en 2003, cometido por esa misma organización, como retaliación por haber denunciado el atentado referido y, también, a cambio de dinero para la liberación. Aseveró que el RPG pertenecía al grupo

responsable de estos hechos y, según el actor, obtuvo libertad condicionada en 2017 y se encuentra sometido desde entonces a la JEP. Declaró en octubre de 2018 que desde “[h]ace 6 meses h[a] recibido varias amenazas” contra su vida y la de su familia, presuntamente originadas en el mencionado RPG, motivo por el cual tuvo que abandonar su trabajo y lugar de residencia. Con base en estos hechos, el 16 de octubre de 2018 le presentó a la SAI una petición con las siguientes cuatro solicitudes: (i) “ser escuchado por parte de la S[AI] frente a la información que tengo sobre el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente [RPG]”; (ii) que la Sala decrete “medidas de protección”, para ampararlos a él y a su familia de las amenazas; (iii) que se le suministre “información frente al estadio del proceso” de RPG en la JEP; (iv) que se le informe “sobre la reparación a [su] padre [AMMD]”. Adujo que, al instaurar la tutela, su solicitud “no ha sido absuelta”, ni se le ha informado el motivo de la demora, ni la fecha en que se le va a resolver, por lo cual se le vulnera su derecho fundamental de petición y sus garantías como persona desplazada. Para remediar esta situación, pide en el amparo que se ordene: (i) cumplir las Sentencias T-025 de 2004, T-173 de 2013, T-112 de 2015, T-077 de 2018 y C-951 de 2014, así como sus respectivos autos de seguimiento; (ii) a la SAI proporcionarle una “respuesta clara y de fondo sobre las solicitudes realizadas”.

Contestaciones a la acción de tutela 2 Según información suministrada por el GRAI, la cual obra dentro del presente proceso, en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz aparece que RPG está asociado al hecho de una bomba que explotó en un establecimiento de comercio del municipio referido por el tutelante, y entre cuyas víctimas están los nombres del peticionario y de su padre. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600093E

2. El amparo se le asignó por competencia a la SR, autoridad que dispuso dar traslado a la SAI y vincular a la Secretaría Judicial de ese organismo, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). (i) En su contestación, la SAI señaló que no existe reporte de una solicitud del tutelante que se le haya asignado a dicha Sala, y que sí se registra una petición a su nombre, pero “fue reasignada a la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la S[RVR]”. Frente a la petición del señor AMV de ser escuchado para ofrecer información relacionada con el incumplimiento del régimen de condicionalidad, la SAI sostiene que se trata de una solicitud judicial, y no de una petición administrativa, y que por ese motivo y debido también a la reasignación del requerimiento, no pudo darle respuesta.

3. La SRVR informó que el 21 de noviembre de 2018 respondió la petición formulada el 16 de octubre de ese año por el señor AMV, contestación que le envió al correo electrónico suministrado por él. En lo aportado se puede leer que la SRVR: (i) le

informó al peticionario que RPG suscribió acta de compromiso de libertad condicionada y que, por remisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la JEP recibió su expediente el 18 de junio de 2018; (ii) le dio a conocer que la reparación administrativa está en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y que, en lo atinente al trámite de competencia de la SRVR, el derecho a la reparación de las víctimas presupone la inclusión en la Resolución de Conclusiones en los casos seleccionados y priorizados, le informó cuáles casos han sido objeto de priorización, y le indicó las reglas de participación de las víctimas en dichos trámites; (iii) le informó que había remitido el caso a la UIA para estudio de la solicitud de medida de protección; (iv) le señaló que la verificación del régimen de condicionalidad es judicial y a su activación no le son aplicables las reglas de las peticiones administrativas, no obstante lo cual le manifestó que estaría atenta a las conclusiones de la UIA, y que remitiría la información suministrada por el tutelante para incorporarla al sistema, con el fin de que todas las Salas y Secciones de la JEP pudieran conocerla. En concordancia con esto, la SRVR remitió el asunto: a la UIA para estudiar la viabilidad de adoptar medidas de protección a favor del señor RPG (15/11/2018); a la UARIV “para lo de su competencia” (27/11/2018); y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, con el fin de incorporar esta petición en el sistema de información de la entidad

(5/12/2018). Asimismo, luego de ello, la SRVR reiteró las solicitudes de estudio de medidas de protección, y requirió al GRAI para que cumpliera lo indicado en la remisión mencionada.

4. La UIA afirmó que recibió el 19 de noviembre de 2018 el oficio emitido por la SRVR, en el cual se le remitía la petición del señor AMV para el estudio y adopción de medidas de protección para él y su familia. El mismo día de la recepción del oficio, se asignó a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal para la Paz, con el fin de que adelantara

3

EXPEDIENTE: 2019340020600093E las gestiones necesarias para establecer el riesgo y, si existía mérito, adoptar las medidas de protección pertinentes. En desarrollo de lo cual, la UIA dispuso recibir entrevistas, verificar información y recaudar materiales probatorios. El 26 de diciembre del año anterior, la UIA resolvió adicionar las actividades de averiguación, y el 15 de enero del 2019 el encargado del Grupo de Protección de la UIA presentó un informe preliminar que da cuenta de la entrevista realizada al señor AMV y a otra persona, y de las consultas de diferentes sistemas de datos. Este informe se le envió también a la SRVR.

Asimismo, el 26 de febrero de 2019, la UIA solicitó información a la Fiscalía General de la Nación sobre los procesos en los cuales el señor AMV obra como testigo contra RPG. Decisión de primera instancia

5. En la Sentencia SRT-ST-088 del 13 de marzo de 2019, la SR resolvió negar la tutela del derecho de petición, y conceder y negar parcialmente el amparo del derecho a

acceder a la justicia. Indicó que el escrito presentado por el señor AMV en octubre de 2018 contiene dos peticiones administrativas y dos judiciales, y señaló que la SRVR había respondido satisfactoriamente las dos primeras, por cuanto le había suministrado información relativa al estado del proceso transicional contra RPG y a las oportunidades y trámites para obtener reparación en la JEP cuando los procedimientos se adelantan ante la SRVR. En lo que respecta a las otras dos solicitudes, la SR manifestó que son judiciales. Indica, en primer lugar, que fue aceptable la forma de abordar la petición del actor referente a ser escuchado para informar sobre un incumplimiento del régimen de condicionalidad. Sostiene que el artículo 67 de la ley 1922 de 2018 prevé que abrir el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad es facultad discrecional de las Salas y Secciones, y se activa ante “información seria y confiable”. Por ende, era admisible que la SRVR remitiera la petición a la UIA, pues solo con las averiguaciones que esta adelante puede luego determinar si es pertinente abrir el incidente. Además, la contestación se dio en un plazo razonable, dada la complejidad de la materia. En contraste, la solicitud relativa a la adopción de medidas de protección, según la SR, recibió una respuesta en parte adecuada, por cuanto se envió la información a la UIA para que las adopte, previa indagación sobre un riesgo que las justifique, pero insuficiente ya que en tales supuestos la JEP debe además activar la justicia ordinaria, por ser la competente para conocer de los presuntos delitos cometidos con posterioridad a la terminación del proceso de dejación de armas. Por lo anterior, ordenó

a la SRVR y a la UIA remitir copia de las denuncias del actor a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su respectiva competencia3. Impugnación 3 También dispuso “DESVINCULAR de la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y a su Secretaría Judicial”. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600093E

6. El señor AMV impugnó el fallo de primera instancia, y tras referirse al secuestro y homicidio de su cónyuge, dice no entender cómo la JEP puede desconocer la violación al Derecho Internacional Humanitario plasmada en las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y asevera que, en su petición inicial, “lo que [él] solicit[a] es que reconozcan o indemnicen todos lo[s] hechos victimizantes”.

Documentos obrantes en el expediente y actividades probatorias oficiosas

7. En el expediente obran: (i) informe sobre el caso del señor AMV, elaborado por el Líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la UIA, el cual sintetiza la información obtenida por esa Unidad tras sus actividades de averiguación, y refiere dos hechos referidos a las presuntas amenazas en su contra: en uno, según el actor, dos sujetos se quedaron observándolo, y en otro se le acercaron y le advirtieron que saludos le enviaba RPG y lo conminaron a quedarse callado pues de lo contrario le iban “a dar donde más dolía”; (ii) respuesta suministrada por el GRAI a la solicitud de la SRVR de incluir la denuncia formulada por el accionante en el sistema

de información de la JEP, contestación en la cual señala las actividades realizadas con motivo de la remisión que efectuó la SRVR, y las conclusiones obtenidas como resultado de corroborar en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIJYP) los hechos de la bomba en el municipio K y del secuestro del padre del tutelante, y la victimización suya y la de su señor padre por esos hechos; (iii) memorial suscrito por una Magistrada de la SRVR el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual asegura que, en una de sus comunicaciones, el señor AMV anexa una constancia, expedida por la Fiscal Seccional de Apoyo a la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, en la cual –según la SRVR– puede leerse que “[e]l postulado [RPG], ha confesado su participación en la comisión de estos hechos”, es decir, sostiene la SRVR, confesó su intervención en el delito de daño en bien ajeno del cual es víctima directa AMMD, padre del tutelante.

8. La SA revisó el sistema interno de la JEP para la gestión documental –ORFEO– y advirtió la existencia de (iv) una providencia dictada el 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió a RPG libertad condicionada, y en cuya sección de antecedentes procesales aparece que fue postulado a Justicia y Paz el 16 de agosto de 2011 y, cuando obtuvo la libertad condicionada, cumplía una pena de 9 años por rebelión y concierto para

delinquir con fines terroristas, impuesta en condena del 30 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del municipio W. La libertad condicionada se extendió, por conexidad y conforme a lo previsto en el artículo 11 parágrafo 3 del Decreto ley 277 de 2017, a otras causas seguidas contra RPG, identificadas así en la providencia mencionada: sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, que lo condenó a 31 años de prisión y a multa por los delitos de secuestro extorsivo 5

EXPEDIENTE: 2019340020600093E agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población civil.

Asimismo, constató (v) un memorial suscrito el 18 de diciembre de 2018 por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal ante la JEP, mediante el cual atiende una solicitud de intervención formulada por el tutelante, y pide que se le informen las actuaciones adelantadas en el proceso contra RPG y las surtidas para tramitar los requerimientos del actor.

III. COMPETENCIA

25. Conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y transitorio 8º del Acto Legislativo 1º de 2017, la SA es competente para decidir la impugnación contra la

sentencia SRT-ST-088, dictada por la SR el 13 de marzo de 2019.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS

26. Le corresponde a la SA decidir si la SRVR, autoridad a la cual se le asignó la solicitud presentada por el señor AMV el 16 de octubre de 2018, vulneró sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad y garantías propias de la población desplazada, al haberle dado respuesta, como lo hizo en el oficio del 21 de noviembre de 2018. El escrito que originó esta contestación formula dos peticiones de “información”, además de una solicitud de medidas de protección para él y su familia, y otro requerimiento para “[s]er escuchado” en cuanto a la información que posee sobre un presunto incumplimiento del régimen de condicionalidad de RPG. La SRVR le contestó con información referente a los dos asuntos mencionados en primer lugar, y con remisiones a otras autoridades para responder las dos cuestiones referidas en segundo término. Por tanto, la SA debe determinar, en primer lugar, si se les dio respuesta constitucionalmente aceptable a sus peticiones de información y, en segundo lugar, si existió una violación de los derechos del tutelante por haber respondido a sus peticiones de medidas de protección y ser escuchado con remisiones a la UIA y al GRAI.

V. CONSIDERACIONES

27. La SA coincide con la SR en el análisis y clasificación de las peticiones contenidas en el escrito del 16 de octubre de 2018 presentado por el tutelante. Observa que en este

6

EXPEDIENTE: 2019340020600093E se formulan, por una parte, dos peticiones de información: una sobre el estado del

proceso contra RPG y otra referente la reparación de su padre. Y, por otra parte, advierte que el accionante presenta dos solicitudes orientadas activar la función judicial con fines distintos. Son dos grupos de peticiones distintos. Por considerar que, según la Constitución y la jurisprudencia, el examen de procedibilidad y prosperidad de la tutela, en casos como este, depende de la clase de petición que origina la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, a continuación la SA decidirá, primero, el amparo relativo a las solicitudes de información y, luego, el atinente a los dos requerimientos restantes.4 La SRVR respetó el derecho de petición. La tutela procede pero es impróspera

28. Las solicitudes que elevó el tutelante para que le informaran el estado del proceso ante la JEP de RPG y sobre el mecanismo de reparación de los daños sufridos por su padre, aunque se hayan presentado ante las Salas de Justicia de JEP, están sujetas a las reglas del derecho de petición (CP art 23), por cuanto buscan el suministro de información y no intentan activar un acto propio de la función jurisdiccional (CPACA art 13)5. En esa medida, para empezar, la tutela es procedente, toda vez que no existe otro medio de defensa judicial idóneo de protección del derecho de petición (CP art 86)6.

En cuanto a si debe prosperar o no, la SA reitera que la Constitución, tal como ha sido desarrollada por el Congreso e interpretada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, exige de la autoridad una respuesta oportuna y de fondo (CP art 23). La

respuesta es oportuna si se dicta dentro de los plazos previstos en la Ley y aceptados por la jurisprudencia constitucional. Por regla general, el término para responder una petición es de 15 días y, excepcionalmente, es superior (CPACA art 14). Para que sea de 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, que examina el proyecto luego convertido en ley estatutaria del derecho de petición. Al compendiar las reglas jurisprudenciales en la materia, señala: “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. 5 El artículo 13 del CPACA, tal como fue reformado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 ‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, establece que mediante derecho de petición “se podrá […] requerir información”. Por

otra parte, en la sentencia C-951 de 2014, al revisar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en ley estatutaria del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que “la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta”. 6 La Corte Constitucional ha sostenido que no existe un medio de defensa judicial idóneo, susceptible de tornar improcedente la tutela, para proteger el derecho fundamental de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte sostuvo que, de un lado, el silencio administrativo no es una protección idónea del derecho de petición, sino que por el contrario es precisamente indicativo de que se ha violado el derecho. De otro lado, en la sentencia T-149 de 2013, y en múltiples fallos posteriores que la han reiterado, se ha sostenido que tampoco los medios de defensa de la justicia contenciosa son idóneas para esos efectos, sin excluir de allí las medidas cautelares, debido en parte a los tiempos, a la regulación del derecho de postulación, al carácter más informal y más accesible de la tutela. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600093E fondo, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Atributos que la Corte

ha caracterizado así: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (negrillas del original)7

29. Con base en estos estándares, la SA no constata una vulneración actual del derecho de petición. Ante todo, la SRVR respondió la solicitud y se la notificó al peticionario el 21 de noviembre de 2018. Envió la respuesta al correo electrónico que él había proporcionado para el efecto. Si bien la notificación se surtió después de los 15 días que establece la ley como plazo general para responder peticiones de información

(CPACA art 14), lo cierto es que esta respuesta se produjo antes de la interposición del amparo y remedió la demora inicial y, por tanto, no existe una situación actual que amenace o vulnere el derecho a una respuesta oportuna, ni esta se verificaba tampoco al momento de radicación de la tutela (CP art 86 y Dcto 2591/91 art 24)8. Segundo, la contestación que presentó la SRVR fue de fondo. En cuanto a la solicitud de información

sobre el estado del proceso contra RPG en la JEP, la SRVR manifestó que este había suscrito acta de compromiso y que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió dos expedientes a la JEP, que identificó con sus respectivos radicados. Se trata, como puede apreciarse, de una respuesta clara, precisa y congruente con lo requerido. Si bien la SRVR no le manifestó que RPG había obtenido libertad condicionada, eso se debe a que el peticionario ya contaba con ese dato.

30. En lo que atañe a la otra solicitud de información, cabe señalar lo siguiente. En su escrito del 16 de octubre de 2018, el actor pidió literalmente “información sobre la reparación de mi padre, [AMMD], relacionada con los hechos cometidos por el compareciente”.

Esta petición adolece de una cierta ambigüedad, por cuanto parece demandar, de un lado, información concreta sobre si ha existido o existirá reparación para su padre y, de 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, revisión del proyecto que se convirtió en ley estatutaria del derecho de petición. La caracterización de la respuesta de fondo, acogida en la sentencia C-951 de 2014, corresponde a una doctrina previamente estatuida en las sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 indica que es posible remediar violaciones ya consumadas: “[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para

que en ningún caso vuelva incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600093E otro, sobre las rutas, procedimientos o etapas para reclamar una reparación en beneficio de éste. Luego, en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, el tutelante aduce que “lo que [él] solicit[a] es que reconozcan o indemnicen todos lo[s] hechos victimizantes”; es decir, que ya no parece pedir información, sino el reconocimiento de una indemnización o, más aún, una condena indemnizatoria en concreto por concepto de todos los hechos victimizantes.

31. La SRVR dio respuesta a la petición en los dos primeros sentidos indicados. Por una parte, entendió la solicitud como una demanda de información sobre los procedimientos para reparar los daños originados en delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado no internacional. La SRVR le explicó que la reparación administrativa la puede obtener ante la UARIV y, consecuente con ello, ordenó remitir la petición también a esa entidad; que, en la JEP, las reparaciones a las víctimas en el trámite que adelanta la SRVR tienen lugar con la inclusión de un proyecto de sanción reparadora y restauradora en la resolución de conclusiones; y luego, finalmente, le expuso los casos que han sido priorizados y son objeto actual de sustanciación ante ella, así como las formas de participación de las víctimas en dichos trámites. Por otra parte, al ofrecer esa contestación, además en un contexto en el cual le dio cuenta al peticionario sobre el estado del proceso transicional contra RPG, sin

mencionarle que hubiese ya una condena de reparación en la JEP a favor del señor AMMD, le dejó indicado al hoy tutelante que no existe, por ahora, una conminación concreta contra RPG, o contra el grupo armado al cual pertenecía, de proceder a la reparación de los daños que, según el accionante, se les causaron a sus familiares.

32. Esta respuesta a la solicitud de información, en concepto de la SA, cumple también las exigencias constitucionales. Si la petición buscaba –como dice el accionante en la impugnación– no información sobre la reparación, sino el reconocimiento de un derecho a la indemnización, o una condena monetaria concreta, entonces no se trataba, en realidad, de una solicitud regulada por los estándares del derecho de petición, sino por las reglas propias del procedimiento judicial, y dicha pretensión tendría que surtir el trámite propio de estos asuntos, conforme al ordenamiento procesal transicional. Sin embargo, la SA discrepa de que ese haya sido un sentido, siquiera posible, de la petición radicada por el actor en la JEP el 16 de octubre de 2018, toda vez que en ella solicita expresamente “información”. Y este requerimiento de información fue satisfecho de manera admisible por la SRVR, en tanto, como se indicó, la SRVR le explicó cuáles son los mecanismos reparatorios administrativos y judiciales propios de los asuntos de su competencia, ordenó una remisión a la UARIV, y, al exponerle el estado del proceso de RPG en la JEP, no le mencionó que existiera una condena a favor del señor AMV. Esta información se la ofreció en términos claros, no eludió lo que se le pedía, sino que le

explicó lo atinente a la reparación transicional; abordó justamente lo requerido ya que 9

EXPEDIENTE: 2019340020600093E le presentó el marco jurídico y fáctico sobre el resarcimiento, y le dio un trámite consecuente al haber remitido la solicitud a la UARIV.

33. Ciertamente, la SA nota que, al referirle los institutos transicionales para la reparación, la SRVR contrajo su contestación a los asuntos propios de su competencia.

Es plausible sostener que las instituciones para reparar a las víctimas dentro de la JEP no se limitan al procedimiento de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se surte ante la SRVR y luego ante el Tribunal para la Paz. La Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia prevén otros escenarios y conductos para reparar a las víctimas dentro de la justicia transicional. Quienes comparezcan ante la JEP pueden verse llamados a reparar a sus víctimas, incluso, cuando se sometan al trámite de no reconocimiento de responsabilidad, bien sea que reconozcan su responsabilidad de manera tardía o no lo hagan antes de la sentencia (AL 1/17 arts trans 11 y 13)9, o cuando sus asuntos se sujeten al cauce de las amnistías o los indultos, o al de la definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas (CP art trans 66 y concs)10. Pero no es menos cierto que la SRVR podía, legítimamente y sin vulnerar el derecho de petición, contraer su respuesta estrictamente a los asuntos de su competencia. Este modo de proceder se justifica no solo porque respeta la distribución de funciones y la autonomía interpretativa de los demás órganos de la Jurisdicción (CP art 113 y AL 1/17

art trans 5), sino además debido a que, según las reglas propias del derecho de petición, una solicitud de información como esta, que pueda ser interpretada como una consulta sobre los instrumentos y oportunidades de reparación en el ordenamiento, debe versar sobre aspectos que guarden “relación con las materias a su cargo” (CPACA arts 13 y 14-2).

34. Por consiguiente, conforme a lo anterior, la SA confirmará la sentencia de

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