JEP - Sentencia TP-SA-063 28-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-063 28-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E
RADICADO ORFEO: 2018-000268-210
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 063 de 2019 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019 Expediente No. 2018340020600200E Asunto: Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST 252 de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Fecha de reparto 26 de abril de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Amnistía e Indulto contra sentencia de tutela SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO Setenta y ocho (78) reclusos de la Cárcel de Neiva, Huila, que alegan ser miembros o colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), presentaron acción de tutela contra diversos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no se han resuelto sus distintas solicitudes de libertad condicionada. La primera instancia encontró, entre otras cuestiones, que respecto de algunos accionantes se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha superado el plazo razonable para resolver sus peticiones judiciales y ordenó a la SAI
tomar decisiones de fondo o impulsar las actuaciones dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, entre otras determinaciones. En desacuerdo con tal decisión, la SAI impugnó la sentencia de primera instancia por encontrarla contraria a derecho. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E
RADICADO ORFEO: 2018-000268-210
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2018, setenta y ocho (78) reclusos del Establecimiento Carcelario de Neiva, Huila, encabezados por Robinson Castro Rojas1, presentaron acción de tutela contra la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva (SE) y la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Los hechos en los que se sustentó la tutela fueron los siguientes2: 1.1. Todos los accionantes se encuentran incluidos en “los listados oficiales entregados por nuestros voceros y comandantes” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). 1.2. Algunos fueron “condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP” y ya cuentan con acta de compromiso con la JEP. 1.3. Otros reúnen los requisitos para acceder a la libertad condicionada, toda vez que han cumplido “cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad” por hechos relacionados con el conflicto armado interno. 1.4. Todos los accionantes han presentado distintas solicitudes ante la JEP que, a la fecha de presentación de la tutela, llevaban más de 5 meses sin ser resueltas. De acuerdo con
el escrito de tutela, “los magistrados se rehusan (sic) a aplicar el tratamiento especial de la ley, dilatando esta situación con trámites absurdos y ridículos, siendo el caso que desde que fue instalada la JEP, ningún interno de este Centro Carcelario se ha ido en libertad sometiéndose a la Justicia Especial”3.
2. Por lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la libertad.
Trámite de la tutela
3. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y las Secretarías Judiciales de la SAI y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como a la SDSJ. En la misma providencia corrió traslado para que los órganos implicados se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la tutela.
4. Las accionadas y vinculadas descorrieron el traslado en los siguientes términos: 1 Los restantes 77 accionantes se encuentran debidamente identificados en los folios 4-10 del Cuaderno 1 y los folios 874-875 del Cuaderno 4 del Expediente de la JEP (en adelante EXJEP), entre otras piezas procesales. 2 Folio 2, Cuaderno 1, EXJEP.
3 Ibidem. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADOS ORFEO: 2018-000268-210 4.1. La Secretaría de la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto
no ha vulnerado los derechos de los accionantes en la medida que dicho órgano no ha recibido ninguna de sus solicitudes4. En el mismo sentido contestó la SDSJ5. 4.2. La Secretaría Judicial de la JEP indicó que le impartió el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes y, por tanto, no ha afectado sus derechos fundamentales6. 4.3. La SE contestó que todas las peticiones recibidas por dicha dependencia fueron respondidas de forma pertinente y completa y las solicitudes de libertad condicionada fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la JEP para su reparto correspondiente. Por consiguiente, la SE no ha transgredido los derechos constitucionales de los accionantes7. 4.4. La Secretaría Judicial de la SAI informó el estado actual de cada solicitud, algunas de las cuales se encontraban pendiente de reparto, otras estaban en despacho del magistrado sustanciador o magistrada sustanciadora, mientras que otros accionantes no registraban ninguna solicitud pendiente. Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de los accionantes en tanto que ha cumplido con su labor de reparto, de acuerdo con los turnos asignados y las dificultades que tiene dicho órgano para ejercer sus funciones8. 4.5. La SAI hizo una relación de los trámites que se le han impartido a las diferentes solicitudes de los accionantes, para aseverar que ha atendido “de manera efectiva, dentro de sus posibilidades, a todas las solicitudes presentadas” por los accionantes, y “no ha vulnerado de ninguna manera sus derechos fundamentales”9. Por esta razón, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes10.
Decisión de primera instancia
5. La SR profirió sentencia SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018 en la que adoptó las siguientes decisiones, contenidas en trece órdenes en sus respectivos numerales: 5.1. No concedió los amparos solicitados a dos grupos de accionantes porque uno de ellos ya había presentado tutela previamente11 por los mismos hechos (numeral primero de la parte resolutiva), con lo cual incurrió en duplicidad; el otro grupo 4 Folio 53, Cuaderno 1, EXJEP. 5 Folio 55, ibidem. 6 Folio 48, ibid. 7 Folio 58-reverso, ibid. 8 Ver folios 49 a 51, ibid. 9 Folio 148-reverso, ibid. 10 Folios 123-150, ibid. 11 Este primer grupo está conformado por Aquileo Palacios Cárdenas, Hernando Vásquez Pérez y Alex Xamora
Montoya. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADO ORFEO: 2018-000268-210 tampoco fue amparado porque sus integrantes no habían presentado petición alguna a la JEP12 (numeral segundo de la parte resolutiva)13. 5.2. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al grupo de accionantes cuyas solicitudes de libertad habían sido archivadas por la SE de la JEP14. En consecuencia, ordenó a la SE desarchivar dichas solicitudes y remitirlas a la Secretaría Judicial de la SAI para que procediera a su reparto, conforme con “las reglas de reparto y al plan de descongestión adoptado”15 (numeral tercero de
la parte resolutiva). 5.3. Frente a otro grupo de accionantes16, concedió el amparo del debido proceso por violación del plazo razonable, dado que sus solicitudes se encuentran en trámite, pero la SAI no ha efectuado ninguna actuación o impulso procesal “habiendo trascurrido más de 30 días hábiles desde el auto de avocamiento”17. Por consiguiente, ordenó a la SAI resolver las solicitudes de libertad de ese grupo de accionantes en el término de 5 días hábiles o, en su defecto, requerir los elementos de juicio que hagan falta para decidir e informar a los interesados las actuaciones adelantadas. Una vez se obtenga dicha información deberá resolver las solicitudes en el término de 5 días hábiles18 (ver numeral cuarto de la parte resolutiva). 5.4. Frente a otro grupo de accionantes19, no concedió el amparo de su derecho al debido proceso, por cuanto la SAI no ha vulnerado el plazo razonable como quiera que “no ha transcurrido un tiempo excesivo desde que la SAI avocó el conocimiento de las solicitudes”20 (ver numeral quinto de la parte resolutiva). 12 En este grupo se encuentran José René Correa, Martín Alonso Vargas Villada, Luis Guillermo Carrero Salazar, Wilson Fernando Quintero Morales, Juan Carlos Paredes Trujillo, Lin Eduardo Perdomo Núñez y Gerson Vela Cuenca. 13 Folios 904-reverso y 905, Cuaderno 4, EXJEP. 14 En este grupo se cuentan los accionantes: José Antonio David Montoya, Francisco Espinosa Silva, José Ríos Valle,
Parmenis Tafur Murcia, José Antonio Andrade Buendía, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo, Rulfol Roa Gutiérrez, Sain Bustamente, Miguel Angel yate Hincapié, Juan Jairo Cuellar Triviño, Abundino Martínez González, Wilson Mesa Perdomo, Yiver Hernán Meneses Valderrama, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter Salazar Poloche, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles. John Eider Arboleda Medina, Manuel Oviedo Suárez y Alfonso Barrero Rengifo. 15 Folio 905, ibidem. 16 Robinson Castro, Jorge Llori Rivadeneira, Geovanny Herney Ramírez Vargas, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego Mauricio Cruz Olarte, Alcides Galindo Carreño, Luis Alberto González, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar Facundo, Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, Harol Fernando Méndez Cuéllar, Alexander Walles Ramos, Luis Alberto Lozada Trujillo, Mesías Portilla Ome, Diego Leandro Arias Coronado, Luis Carlos Lozada Tamayo, Walmestter Ordóñez Mendoza, José Joaquín Bernal Enciso, Albert Sierra Tirado, Diego Preciado Almanza y Manuel De Jesús Paredes Arévalo. 17 Folio 896-reverso, ibid. 18 Folio 905-reverso, ibid. 19 Farley Sánchez García, Carlos Ovidio Castillo Benavides, Silvio Naranjo, Federman Murcia, Luis Carlos Sánchez Villarraga, Lubin Alfonso Pillimue Rojas, José Yesid Becerra Quiñonez Y Luis Ignacio Beltrán Londoño. 20 Folio 900, ibid.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADOS ORFEO: 2018-000268-210 5.5. Concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con otro grupo de accionantes21, por cuanto no ha sido “notificado personalmente” de las diferentes decisiones adoptadas, con lo cual se afectó el principio de publicidad comprendido por dicho derecho fundamental. Por ello, ordenó a la SE, a la SAI y su Secretaría Judicial disponer “lo necesario para notificar personalmente a los accionantes las decisiones reseñadas en la parte motiva de esta decisión”22 (ver numeral sexto de la parte resolutiva). 5.6. No concedió el amparo del derecho al debido proceso frente a otro grupo de accionantes23 en la medida que, pese a que la Secretaría Judicial de la SAI no ha repartido sus solicitudes y ha desbordado el plazo razonable, ello se debe a la congestión que enfrenta dicho órgano “dado el cúmulo de solicitudes para trámite y reparto, sumado al hecho de que no cuenta con un (sic) herramienta para sistematizar la información de cada proceso”24 (ver numeral séptimo de la parte resolutiva). 5.7. Frente a las pretensiones del señor Arnulfo BUITRAGO MOLINA resolvió conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque habían transcurrido más de 30 días desde el reparto de su solicitud sin que la SAI avocara conocimiento de la libertad condicionada, como sí lo había hecho respecto del beneficio de amnistía. Lo anterior bajo el entendido de que cuando el interesado
reclama la aplicación genérica de los “beneficios de la Ley 1820 de 2016” debe comprenderse que entre ellos se encuentra la libertad condicionada. Por ello, de manera oficiosa, la SAI debe avocar conocimiento de dicha solicitud dentro de 5 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela25 (ver numeral octavo de la parte resolutiva). 5.8. Respecto de la situación de Edwin ALEXIS MUÑOZ no concedió el amparo de sus derechos, por cuanto solo habían transcurrido 20 días desde el reparto sin que el magistrado o magistradas correspondiente de la SAI avocara conocimiento (ver numeral noveno de la parte resolutiva26. 21 José Antonio David Montoya, Jorge Llori Rivadeneira, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego Mauricio Cruz Olarte, Francisco Javier Espinosa Silva, Alcides Galindo Carreño, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar Facundo, Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, José Joaquín Ríos Valle, Luis Alberto Lozada Trujillo, Parmenis Tafur Murcia, Mesías Portilla Ome, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo, Fabio Nelson Ipuz Serna, José Joaquín Bernal Enciso, Sain Bustamante, Albert Sierra Tirado, Farley Sánchez García, Wilson Serna Quiroga, Juan Jairo Cuéllar Triviño, Abundino Martínez González, Diego Preciado Almanza, Wilson Mesa Perdomo, Manuel De Jesús Paredes Arévalo, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter Salazar Poloche, Carlos Ovidio Castillo Benavides,
Robinson Cediel Ramírez, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles, José Olmedo Muñoz, Wilfer Contreras Cubillos, Rubén Darío Amariles, Jhon Eider Arboleda Medina, Wilson Martínez Suárez, Manuel Oviedo Suárez, Javier Enrique Vela Tonovala, Alfonso Barrero Rengifo, Federman Murcia, Silvio Naranjo, Lubin Alfonso Pillimue Rojas y José Yesid Becerra Quiñónez. 22 Folio 906, ibid. 23 Diego Andrés Pineda S., Robinson Cediel Ramírez, José Olmedo Muñoz, Cristian Cortez y Diego Barcia Collazos. 24 Folio 902, ibid. 25 Folio 903, ibid. Ver numeral octavo de la decisión. 26 Ver numeral noveno de la decisión de primera instancia. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADO ORFEO: 2018-000268-210 5.9. No concedió el amparo solicitado por otro grupo27, por cuanto la SAI ya había resuelto de fondo sus solicitudes de libertad28 (ver numeral décimo de la parte resolutiva). 5.10. No concedió el amparo del derecho a la igualdad solicitados por los accionantes toda vez que no cumplieron con la carga argumentativa para demostrar la existencia de un trato discriminatorio29 (ver numeral undécimo de la parte resolutiva). 5.11. Declaró la improcedencia de la tutela respecto del derecho a la libertad reclamado por los accionantes, por cuanto este no es el mecanismo idóneo para “proteger el derecho a la libertad personal, especialmente porque el juez de tutela carece de
competencia para proferir de manera directa una orden en dicho sentido, en razón a que no puede usurpar las competencias que constitucional y legalmente” han sido asignadas a otras autoridades30 (ver numeral duodécimo de la parte resolutiva). 5.12. Por último, desvinculó a la SDSJ y su Secretaría Judicial por cuanto no tenían ninguna relación con los hechos de la tutela31. Además, aclaró que a la Presidencia de la JEP no se le corrió traslado de la actuación debido a que “solo ejerce funciones de orden administrativo y de representación social e institucional de la JEP…, que no se relacionan con las pretensiones de la tutela”32 (ver numeral decimotercero de la parte resolutiva). La impugnación
6. En desacuerdo con las órdenes impartidas para su cumplimiento, la SAI impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: 6.1. La decisión de amparo autoriza a cualquier persona a solicitar beneficios en la JEP y exigir por esta vía “una respuesta pronta y efectiva sin que el juez natural pueda analizar todo el material probatorio que requiere para adoptar la decisión correspondiente”33. Ello resulta contraproducente para la correcta administración de justicia. 6.2. La orden proferida por la primera instancia en el sentido de notificar de forma personal los autos de trámites o las resoluciones de sustanciación, como aquellos que avocan conocimiento de las solicitudes, desconoce las normas contenidas en los artículos 299 de la Ley 1564 de 2012, 176 de la Ley 600 de 2004 y 3° del Acuerdo 019 de
2018. De dichas disposiciones se infiere que “la Resolución por medio de la cual se avoca
27 Adolfo Moreno Muñoz, Luis Alberto Velasco Samboni, Pedro Edison Moreno Reyes y Wilson Pillimue Coaji. 28 Folio 903 y 906-reverso, ibid. 29 Ver folio 904 y numeral undécimo de la decisión. 30 Ver folio 904 y numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia. 31 Ver numeral décimo tercero de la providencia impugnada. 32 Folio 904-reverso, ibid. 33 Folio 930, Cuaderno 4, EXJEP. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADOS ORFEO: 2018-000268-210 la libertad condicionada, por ser una providencia de trámite, se comunica más no se notifica”34. Por ello, solicita dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. 6.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no está facultado para “modificar (acotar o extender) los términos judiciales preexistente (normas de orden público)”. La decisión de juez de primera instancia desconoció estas subreglas jurisprudenciales al ordenar que las solicitudes de libertad condicionada se resolvieran dentro de 5 días hábiles y no en el término de 10 días establecido por la Ley 1820 de
2016. Por esta razón, solicita dejar sin efecto el punto resolutivo de la sentencia que contiene dicha orden35. 6.4. La interpretación de la expresión “beneficios de la Ley 1820 de 2016” asumida por la SR es contraria a la jurisprudencia de la Sección de Apelación y Corte Constitucional, en la medida que confiere a “la SAI la facultad oficiosa para avocar trámites de libertad
condicionada. Facultad que el artículo 45 de la última norma en mención [Ley 1922 de 2018], restringe sólo para los procedimientos de amnistía. En consecuencia, no puede esta Sala activar su competencia de manera oficiosa para adelantar tramites (sic) de libertad condicionada”. En tal virtud, pide revocar el numeral octavo de sentencia impugnada36. 6.5. Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la providencia impugnada, dado que no se ha vulnerado el plazo razonable de las personas que se enlistan allí, ya que “la falta de impulso procesal, así como la demora en la solución de fondo de dichos asuntos obedece a una situación justificada”, cual es, la escasez de recursos humanos para resolver todas las solicitudes que son de competencia de la SAI y cantidad de solicitudes acumuladas37. Además, la primera instancia no debió evaluar caso por caso, sino estudiar la situación global de los accionantes frente a la congestión estructural de la SAI38. 6.6. Por último, alega carencia actual de objeto por hecho superado frente a 27 accionantes, respecto de cuales ya se ha adelantado actuaciones procesales previo al fallo de primera instancia o concurrente con éste39.
II. COMPETENCIA
7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-252 del 31 de diciembre de 2018, proferida por la 34 Folio 930-reverso, ibid. 35 Folio 931, ibid. 36 Folio 931-reverso, ibid. 37 Folio 933-reverso, ibid. 38 Folios 934-935, ibid.
39 Las 37 personas se encuentran enlistadas en el escrito de impugnación con los trámites correspondientes. Ver folios 935-947, ibid. Ver también infra párr. 12. 7
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Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de 1991.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y METODOLOGÍA
8. Los problemas jurídicos que plantea el presente caso serán expuestos y puntualizados a medida que la SA analice las distintas determinaciones que adoptó la primera instancia, mediante las que deniega el amparo a unos tutelantes, lo concede a otros y declara improcedente el mismo en relación con algunos de los derechos fundamentales.
De acuerdo con los antecedentes, el tribunal de tutela de primera instancia adoptó 10 decisiones distintas frente a los diferentes grupos de accionantes. La evaluación en segunda instancia consistirá en analizar en su orden los numerales primero a décimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para decidir si confirma o revoca lo dispuesto en ellos. Previo al análisis pormenorizado del fallo de primera instancia, se abordará brevemente la cuestión relativa a la procedibilidad de la tutela.
IV. FUNDAMENTOS Asunto previo: Procedibilidad de la acción de tutela como condición para el examen de la presunta vulneración de derechos fundamentales
9. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario, mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades40. Ante una tutela adelantada por la omisión de autoridades judiciales debe verificarse que el accionante no cuente con otro medio de defensa, que haya tenido una “actitud procesal activa” y que la demora en la resolución de su trámite no sea atribuible a su propia conducta41.
10. En el presente caso, los accionantes instauraron la tutela para obtener respuesta ante sus solicitudes de la libertad condicionada, de parte de la SAI, dado que no han recibido información alguna. Los actores no contaban con otro medio de defensa e interpusieron la tutela para hacer valer sus derechos. En efecto, se trata de una omisión judicial ya que el órgano competente de la JEP no había resuelto de fondo las solicitudes de los accionantes y la demora en este trámite no se debió a conductas dilatorias de los interesados, quienes en su mayoría han actuado con la diligencia debida. Por lo 40 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 41 Ver C. Const., sentencia SU-394 de 2016 y Sección de Apelación, sentencia TP-SA 023 de 2018.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018340020600200E RADICADOS ORFEO: 2018-000268-210 anterior, esta Sección encuentra que la presente acción de tutela es procedente en tanto cumple con los requisitos constitucionales de inmediatez y subsidiariedad42.
Numeral primero: duplicidad en la presentación de la acción de tutela
11. La SA confirmará la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En este numeral se determinó no conceder el amparo de los derechos fundamentales a tres accionantes, por cuanto ya habían interpuesto acción de tutela por mora judicial respecto de las mismas solicitudes analizadas en esta ocasión. Los tres accionantes corresponden a Aquileo PALACIOS
CÁRDENAS, Hernando VÁSQUEZ PÉREZ y Alex ZAMORA MONTOYA.
12. No obstante, al señor Palacios Cárdenas se le negó la libertad condicionada mediante Resolución SAI-SL-MGM-017B del 18 de junio de 2018, esto es, antes de que se profiriese el fallo de primera instancia, por lo que habría lugar a declarar el hecho superado. Al señor VÁSQUEZ PÉREZ se le negó la libertad condicionada mediante Resolución SAILC-LRG-148 del 9 de mayo de 2019. Y al señor ZAMORA MONTOYA se le concedió la libertad condicionada mediante la Resolución SAI-AILGR 060 del 25 de abril de 2019, en virtud de amnistía de iure que se le otorgó previamente.
13. A los anteriores tres accionantes se les ha resuelto sus peticiones de libertad. Pero
con la presentación de la segunda acción de tutela por los mismos hechos incurrieron en duplicidad en la interposición de la acción constitucional. Así las cosas, la SA se limitará a confirmar la decisión de primera instancia que no concedió el amparo de los derechos invocados por el ejercicio doble de la tutela. Es de anotar que el juez de instancia no declaró la temeridad, toda vez que no evidenció que la acción haya respondido a un ánimo doloso o de mala fe, sino a su estado de especial vulnerabilidad, dado que están privados de la libertad, lo cual se comparte por esta Sección.
Numeral segundo: inexistencia de petición radicada ante la JEP
14. La SA confirmará esta segunda determinación del fallo de primera instancia, dado que el grupo de accionantes relacionados en este numeral no registra petición alguna ante la JEP o, bien, no registra solicitud de libertad condicionada. Por tanto, no se concederá el amparo de los derechos deprecados. La ausencia de evidencias que demuestren que han presentado alguna petición o solicitud de libertad condicionada a la JEP conlleva al rechazo automático de sus pretensiones tutelares. En el cuadro siguiente se relacionan los accionantes que hacen parte del grupo de este numeral: 42 La SA ha señalado que para los casos de omisión judicial, basta que se encuentre acreditado que el accionante cumplió con una actitud procesal activa y la dilación no se debe a maniobras atribuidas a aquel: “en materia de dilación judicial injustificada los usuarios de la administración de justicia se encuentran, en principio, en una situación de indefensión, de suerte que para adelantar el análisis de subsidiariedad del amparo basta con estudiar si el actor cumplió con una actitud
procesal activa y descartar que la mora para decidir sea producto de su conducta, sin que sea preciso dilucidar la existencia de otros medios o la situación de indefensión de los peticionarios”. Ver TP-SA 023 de 2018, párr. 83. 9
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Accionante Cédula Razón para no tutelar
1. José René Correa 80808649 No registra ninguna petición ante la JEP.
2. Martín Alonso 17699527 No registra solicitud Vargas Villada de libertad condicionada en la
JEP.
3. Luis Guillermo 79413412 No registra solicitud Carrero Salazar de libertad condicionada en la
JEP.
4. Wilson Fernando 1117510056 No registra solicitud Quintero Morales de libertad condicionada en la
JEP.
5. Juan Carlos Paredes 7721283 No registra ninguna Trujillo petición ante la JEP.
6. Lin Eduardo 1115947607 No registra ninguna Perdomo Núñez petición ante la JEP.
7. Gerson Vela Cuenca 1116202875 No registra ninguna petición ante la JEP.
Cuadro N° 1. Inexistencia de petición ante la JEP.
Numeral tercero: desarchivo de solicitudes y reparto
15. La SA confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. La Secretaría Ejecutiva (SE) archivó de forma indebida las solicitudes de libertad condicionada presentadas por 23 de los accionantes, sin remitirlas a la SAI para
que se pronunciara sobre ellas y resolviera lo solicitado por los accionantes. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia ordenó que procediera a desarchivar esas solicitudes y las remitiera inmediatamente a la Secretaría Judicial de la SAI, para que ésta las repartiera a los magistrados dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las solicitudes, de acuerdo con la fecha en que fueron presentadas a la JEP. El desarchivo debe efectuarse con independencia de que los accionantes hayan suscrito o no acta de compromiso formal ante la JEP. Las personas que hacen parte de este grupo se relacionan en el siguiente cuadro: Accionante Cedula Fecha de la Radicado Orfeo solicitud
1. José Antonio 96362469 9/02/2018 20181510022952
David Montoya
2. Francisco Javier 1110532033 23/03/2018 20181510058192
Espinosa Silva
3. José Joaquín 12257258 18/04/2018 20181510081332
Ríos Valle 10
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RADICADOS ORFEO: 2018-000268-210
4. Parmenis Tafur 1115947195 9/08/2018 20181510217612
Murcia
5. José Antonio 4896377 3/08/2018 20181510211672
Andrade Buendía
6. Miguel Fenelón 1082779317 17/08/2018 20181510231622
Alvear Ortiz
7. Wilmer Giraldo 17292061 11/09/2018 20181510270562
Galindo
8. Rulfol Roa 7701395 1/12/2017 20171510174602
Gutiérrez
9. Sain 80245980 11/09/2017 20171510113792
Bustamante
10. Miguel Ángel 1072709714 27/03/2018 20181510063692
Yate Hincapié
11. Juan Jairo 96343183 3/10/2017 20171510132922;
Cuéllar Triviño 20171510157882
12. Abundino 96360054 3/10/2017 20171510132922
Martínez González
13. Wilson Mesa 1075280077 9/08/2017 20171510067992
Perdomo
14. Yiver Hernán 1078750900 9/05/2018 20181510102902
Meneses Valderrama
15. Luis Enrique 18101708 9/05/2018 20181510103002
Meneses Carvajal
16. Walter Salazar 1075210599 9/05/2018 20181510103222
Poloche
17. Alberto Oviedo 17647928 9/05/2018 20181510103642
Escarpeta
18. Oscar Amariles 1075218984 9/05/2018 2018151013612
19. Wilfer 12266940 9/05/2018 20181510103042
Contreras Cubillos
20. Rubén Darío 6031757 9/05/2018 20181510102962
Amariles
21. Jhon Eider 17688741 9/05/2018 20181510103582
Arboleda Medina
22. Manuel Oviedo 7701832 28/05/2018 20181510122492
Suárez
23. Alfonso Barrero 93405983 27/03/2018 20181510063462
Rengifo Cuadro N° 2. Desarchivo y reparto. 11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E
RADICADO ORFEO: 2018-000268-210
Numeral cuarto: ¿Se vulnera el plazo razonable cuando el trámite de una solicitud de libertad condicionada demora más de 30 días hábiles, contados desde la última actuación relevante, sin impulso procesal o decisión de fondo?
16. La SA revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo examen, por cuanto la nueva regla introducida por la primera instancia, a saber, que se vulnera el derecho al debido proceso por no impulsar un proceso dentro de los treinta días siguientes a su reparto, es incompatible con las subreglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Sección en materia de plazo razonable. El problema jurídico que se plantea a este respecto es si la SAI vulnera el derecho al debido proceso, por superación del plazo razonable, cuando no le da impulso procesal a un trámite de libertad condicionada, después de 30 días hábiles de haber avocado conocimiento del asunto o después de la última actuación relevante.
La falta de impulso procesal durante 30 días hábiles después de avocar conocimiento o de la última actuación relevante no
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