JEP - Sentencia TP-SA-065 05-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-065 05-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 065 de 2019 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de 2019 No. Expediente Orfeo 20193400206000151E Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-129/2019 del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Accionante: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO contra la sentencia de tutela SRT-ST-129/2019, proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El señor LÓPEZ BUSTILLO se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Tiene la calidad de desmovilizado de la Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Héroes de Granada)1. En escrito de tutela solicitó que le fuera amparado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. De acuerdo con el accionante, en su solicitud reitera el escrito presentado el 30 de octubre de 2017 e insiste en su sometimiento a la JEP; pide se le informe quien
está a cargo de su proceso. La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz negó las pretensiones del actor por considerarlas un hecho superado. La SA revoca la sentencia impugnada y concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Así lo confirma la remisión realizada por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de septiembre de 2017 mediante OFI17-0031189-DJT 3100 (Folio 15, Cuaderno 1) 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO
I. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El señor Gerardo Antonio LOPEZ BUSTILLO interpuso acción de tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 18 de marzo de 2019, ante la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo de la misma ciudad quien la admitió el 19 de marzo. Mediante auto de 26 de marzo, declaró su falta de competencia para conocer de dicha acción por considerar que la competente para decidir era la JEP. En consecuencia, remitió el expediente para su trámite al Tribunal para la Paz2. El accionante solicita el amparo de “los derechos fundamentales y constitucionales que considero vulnerados y amenazados por las acciones y omisiones de la Secretaría ejecutiva JEP”3. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Manifestó que se encuentra privado de la libertad en el EPC La Paz de Itagüí. Que
es desmovilizado del Bloque “Héroes de Granada” en el año 2005 y que está condenado a 22 años por los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión “por actos cometidos antes de la desmovilización y condenado sin tener el beneficio de un DEBIDO PROCESO penal”4. 1.2. El 22 de enero de 2019 remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP reiteración de su memorial del 30 de octubre de 2017, relacionado con “Sometimiento Voluntario a la Jurisdicción especial para la paz, por ser actor del conflicto armado en calidad de desmovilizado”5. 1.3. Solicitó el amparo de “los derechos fundamentales que considero vulnerados y amenazados por las acciones y omisiones de la Secretaría Ejecutiva JEP que nunca me responde en el término legal los derechos constitucionales o de petición elevados a dicha Secretaría” y reclamó que “me sea aclarada mi situación jurídica actualizada”6. 1.4. Una vez revisada el sistema informacional de la JEP, se puede establecer que el accionante elevó ante esta jurisdicción las siguientes peticiones, las cuales fueron tramitadas como aparece en el siguiente cuadro: Fecha de Fecha de Número Solicitud Movimientos Escrito Radicación Radicado relevantes/Respuesta 22-08-2017 20171510092712 Solicita información Estos radicados fueron sobre sometimiento respondidos mediante y aplicación de oficios 20171200093581 11-09-2017 20171510113052 beneficios de ley 2 Folio 2 cuaderno N° 1. 3 Folio 4 cuaderno N° 1. 4 Folio 5 cuaderno N° 1.
5 Ibid. 6 Folio 6 cuaderno N°1. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO 1820 de 2017. Solicita y 20171200083951 de 11 remisión del acta de de octubre de 2017. 25-09-2017 20171500126092 compromiso para ser Se da respuesta sobre diligenciada requisitos y se remite formato de sometimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva. 30-10-2017 10-11-2017 20171510159112 Remite formato de 10-11-2017 se reasigna a sometimiento SE. diligenciado. Expone 08-02-2018 archivo situación de pena 13-03-2019 desarchivo y impuesta después de reasignación a despacho su desmovilización de conocimiento en como miembro de SDSJ en virtud de orden AUC. sentencia SRT-ST215/2018 15-01-2018 22-01-2018 20181510010102 Recordatorio de su 23-01-2018 se reasigna a oficio de 30-10-2017 y SE. revisión de condena 08-03-2018 archivo 09-07-2018 reasignación a Secretaría Judicial SDSJ protocolo de descongestión. 07-02-2019 se remite a despacho por reparto de 05-02-2019. 17-01-2019 20191510017982 Recordatorio de su 17-01-2019 se reasigna a solicitud de 30-10Secretaría Judicial SDSJ. 2017 y aclaración de 07-02-2019 se remite a
su situación judicial. despacho por reparto de Se le informe 05-02-2019. autoridad que conoce de su caso. 23/01/2019 20191510027042 El mismo texto del 23-01-2019 se reasigna a punto anterior Secretaría Judicial SDSJ. 07-02-2019 se remite a despacho por reparto de 05-02-2019. Trámite de la acción de tutela
2. La Sección de Revisión (SR), mediante auto del 28 de marzo de 20197, vinculó a la Secretaría Judicial General y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que se informara sobre las solicitudes del accionante y su estado actual. Las vinculadas dieron respuesta en los siguientes términos: 7 Folio 45 cuaderno N°1.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO 2.1. La SDSJ informó que el accionante ha reiterado en diversos escritos8 su intención de sometimiento a la JEP y ha afirmado su vinculación al conflicto armado como desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de la Autodefensas Unidas de Colombia.
Aclara que el accionante no allegó documentación o soportes que dieran cuenta de lo manifestado. Señala que mediante Acta N° 4 del 5 de febrero de 2019 el asunto fue repartido a despacho de la magistrada en turno quien, mediante resolución 364 del 8 de febrero9, asumió conocimiento y ordenó al tutelante allegar los documentos faltantes en
un término de 5 días. Aduce que tal resolución no pudo ser notificada oportunamente, dado que el actor fue traslado de establecimiento de reclusión, lo que impidió contar con los documentos necesarios para adelantar el respectivo trámite. 2.2. La anterior resolución fue comunicada al accionante mediante oficio SDSJ 5780 del 29 de marzo de 201910. Consta en el expediente la firma de recibido del señor López Bustillo en fecha del 1 de abril de 2019, dándose así respuesta, por vía judicial, a la solicitud de información elevada por el accionante en fecha pretérita. 2.3 Concluye la SDSJ que el escrito allegado por el señor LOPEZ BUSTILLO “no puede ser visto como una petición sino como una acción judicial de la cual emergen diferentes obligaciones para la autoridad competente (…) como la solicitud de accionante versa sobre la posibilidad de sometimiento y el otorgamiento de un tratamiento penal especial, requiere del procedimiento propio de esta jurisdicción con la información necesaria para adelantar el trámite y que le hoy accionante no presentó con su solicitud”11. Pide entonces la desvinculación del trámite de tutela. 2.4. La Secretaría General Judicial12 informó que el accionante solicitó información sobre sometimiento a la JEP y el acta de compromiso13, la cual le fue suministrada por la Secretaría Ejecutiva14. Radicó solicitud de sometimiento el 22 de enero de 201815, asignada a la Secretaría Ejecutiva, quien la archivó. Se realizó su desarchivo el 27 de junio de 2018 para ser reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ, donde estuvo sin actividad hasta el 5 de febrero de 2019 cuando se hace el respectivo reparto16.
2.5. Agregó que “se localizó el formato de sometimiento firmado por el señor López bustillo, allegado el 10 de noviembre de 2017, con número de ORFEO 20171510159112, el cual fue asignado y archivado por la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación; sin embargo, en atención a la sentencia SRT-ST-215/2018, fue remitido por esta última el 13 de marzo de la presente 8 Radicados 20181510010102 de 22 de enero de 2018, 20191510017982 del 17 de enero de 2019 y 20191510027042 de 23 de enero de 2019. Folio 54 cuaderno N°1. 9 Folio 65 cuaderno N° 1. 10 Folio 69 del CuadernoN°1. 11 Folios 55 y 56 cuaderno N°1. 12 Mediante oficio OSJ-T0093/2019. 13 Radicados 20171510092712 de 22 de agosto de 2017, 20171510099142 de 28 de agosto de 2017, 20171510113052 de 11 de septiembre de 2017 y 20171500126092 de 25 de septiembre de 2017 (folio 71 cuaderno N°1). 14 Respondió mediante oficios 2017120008359 y 20171200093581 del 11 y 23 de octubre de 2017. 15 Radicado 20181510010102 el 23 de enero de 2018 16 Folio 71, cuaderno N°1. 4
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anualidad al despacho de la Doctora Sandra Jeannette Castro Ospina, teniendo en cuenta el conocimiento previo, para el trámite correspondiente”. Solicita la desvinculación de la acción al considerar que la Secretaría no vulneró derecho alguno del tutelante ya que ejecutó las acciones a ella atribuidas para el caso concreto. 2.6. La Secretaría Ejecutiva afirmó que las solicitudes del actor fueron respondidas oportunamente. Sobre aquella a la que hace referencia el recurso de amparo (23 de enero de 2019), se encuentra asignada a la Secretaría Judicial General, lo que implica la ausencia de causalidad entre las actuaciones y omisiones de la Secretaria Ejecutiva y la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, por lo que solicita “declare que esta Secretaría Ejecutiva no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante”17. La decisión impugnada
3. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-129 del 11 de abril de 2019, negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Se trata de una solicitud simple de información respecto de la cual, en efecto, la Secretaria Ejecutiva no dio respuesta, pues la misma había sido repartida a la SDSJ para su trámite. Sin embargo, aclara que la SDSJ respondió el interrogante planteado en resolución 0364 de 8 de febrero de 2019, lo que permitió al accionante conocer la autoridad a cargo de su caso y, en ese orden, su situación jurídica ante la JEP. Se niega el amparo del derecho fundamental de petición, por hecho superado18.
3.2. En atención a la facultad oficiosa del juez constitucional, la subsección hace un análisis sobre la posible lesión a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el hecho de no haberse dado un pronunciamiento oportuno respecto de la situación judicial del accionante. Advierte que no se encuentran elementos para afirmar que la posición asumida por la SDJS haya sido negligente y, por tanto, haya derivado en la vulneración de los derechos del peticionario. Esto porque, una vez recibió la solicitud del señor LÓPEZ BUSTILLO, procedió a hacer el reparto y a emitir la resolución correspondiente, sin poder tomar una decisión de fondo ante la ausencia de los documentos indispensables para ello19. 3.3. No obstante, constata que ha transcurrido un tiempo considerable entre la asignación de las solicitudes a la Secretaría Judicial de la SDSJ (27 de junio de 2018) y su reparto a la magistrada encargada (5 de febrero de 2019), demora sobre la que no se pronuncia la SDSJ al descorrer el traslado de la acción. Por tal motivo, decide 17 Folio 74 cuaderno N°1. 18 Folio 84 cuaderno N°1. 19 Folio 85 cuaderno N°1. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO “REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” para que i) se tomen las medidas conducentes a evitar en el futuro la demora en el reparto de los asuntos; ii) se suministre información completa y suficiente de los trámites y contingencias al
interesado; y, iii) se emitan los pronunciamientos conforme al orden de llegada, salvo casos de prelación legamente justificada20. La impugnación
4. El señor LÓPEZ BUSTILLO fue notificado de la sentencia de tutela el 23 de abril del presente año. Manifestó en esa ocasión su deseo de “apelar” la decisión. Luego allegó escrito de impugnación fechado 30 de abril, recibido el 3 de mayo de los corrientes.
Sustenta la impugnación así: 4.1. Manifiesta el impugnante que presentó acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Aclara que su solicitud ante la JEP se encamina a que se le dé claridad sobre “por que, me condenan a la extorción (sic) y concierto para delinquir agravado me adjuntan los dos delitos, después de haber quedado en libertad por la extorsión. Esto es lo que yo solicite en mi acción de revisión y lo que les expuse varias veces a la jurisdicción especial para la paz, ya que la alta consejeria para la paz de justicia y paz, se acabo” (sic)21.
II. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017) y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación
(SA) es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Gerardo Antonio LÓPEZ BUSTILLO, contra le sentencia de tutela de la referencia, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. La Sección de Apelación (SA) debe determinar si la ausencia de respuesta a las solicitudes de sometimiento presentadas por el interesado a la JEP el 30 de octubre de 2017 (radicada el 10 de noviembre de 2017), el 22 de enero de 2018 , 17 y 23 de enero de 2019 -en su calidad de integrante de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque “Héroes de Granada”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, por no observarse un plazo razonable, teniendo en cuenta que la SDSJ asumió conocimiento del caso el 8 de febrero de 2019. 20 Folio 87 cuaderno N°1. 21 Folio 116 cuaderno N°1.
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IV. FUNDAMENTOS
9. La SR negó el amparo solicitado por considerar que el señor LOPEZ BUSTILLO no acusaba una omisión injustificada de la JEP en dar respuesta a sus peticiones de sometimiento, sino que solicitaba información sobre su situación jurídica en esta Jurisdicción, demanda que habría sido satisfecha mediante la resolución 00364 de 8 de febrero de 2019 que le notificó el avocamiento de su caso. La anterior apreciación no es compartida por la Sección de Apelación. Esta, luego del análisis de las solicitudes y las respuestas de la JEP, concluye que existe efectivamente una vulneración del plazo
razonable, y por tanto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del actor, puesto que las solicitudes presentadas desde noviembre de 2017 no han sido efectivamente resueltas. La SA procederá a reiterar la jurisprudencia sobre mora judicial y plazo razonable, para luego hacer un análisis del caso concreto a la luz de los criterios legales y jurisprudencialmente establecidos. Mora judicial y plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto
10. La SA ha acogido la tesis según la cual el incumplimiento de un plazo procesal no siempre constituye mora y puede estar justificado22. Ello no significa que un asunto permanezca indefinidamente sin solución o pronunciamiento, sino que está sujeto a un plazo razonable23.
11. Se supera el plazo razonable para decidir de fondo una cuestión judicial cuando (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable24; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad25; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice26, contradiciendo el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida. Deberán observarse entonces “las particularidades del caso en concreto, esto es su complejidad, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación a la situación jurídica del involucrado” (TP-SA008/2018).
12. En relación con los plazos desproporcionados, la SA ha distinguido dos escenarios:
cuando se supera el plazo para realizar el reparto de los asuntos allegados a la JEP y cuando supera el término de decisión una vez las salas tienen conocimiento del asunto27. 22Ver al respecto entre otras las sentencias TP-SA006, TP-SA-008, TP-SA-009, TP-SA-011 de 2018 y TP-SA_ 052 de 2019 de la Sala de Apelaciones. En estos casos la sala decidió impugnaciones relacionadas con la superación del plazo razonable en casos de peticiones de carácter judicial, tanto en la SAI como en la SDSJ. 23 Retomando los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver T-052 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-341 de 2018 (MP. Carlos Bernal Pulido). 24 Ver T-186 de 2017 MP. María Victoria Calle Correa. 25 Ver T-945A de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ver SU-394 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Esta distinción se realizó TP-SA-066/2019 donde la SA amparó los derechos fundamentales del tutelante al considerar que “la solicitud del señor PRIETO COCA debía tener una prelación en el reparto mayor a la que se le 7
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13. Cuando la demora se presenta en el reparto, la SA ha considerado justificaciones asociadas a la situación de congestión que presentan algunas salas, la existencia de planes razonables de priorización dirigidos a conjurarla y la diligencia con la que se
implementan estos planes28. En TP-SA-011/2018 afirmó que el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo a las circunstancias propias del caso y de la Sala sin olvidar la congestión existente. Advirtió que para el caso concreto de la SDSJ debía asumir una actitud diligente en la formulación de un plan de prelación que le permitiera superarlo.
14. Cuando la demora se presenta una vez se ha hecho el reparto y la sala tiene conocimiento del asunto, ha confirmado los criterios generales de mora judicial, esto es, i) la congestión judicial, ii) la complejidad del asunto a resolver y, iii) el acontecimiento de otros hechos impredecibles e irresistibles, que no son imputables al operador jurídico. En todo caso, la SA ha llamado la atención sobre el hecho de que, por regla general, el plazo legal debe contarse a partir de la presentación de la solicitud y no desde su reparto a la sala correspondiente29, lo que conlleva hacer un análisis integral en cada caso para determinar la existencia de una vulneración del plazo razonable y la procedencia del amparo de los derechos.
15. En el presente caso, la SA observa que las reiteradas solicitudes que desde 2017 ha promovido el señor LÓPEZ BUSTILLO demandan de esta Jurisdicción en el actual estado del proceso, una pronta decisión definitiva respecto de su sometimiento voluntario. En ese sentido, la expedición de la resolución que avocó conocimiento en el mes de febrero de 2019 no configura el fenómeno de carencia actual de objeto. Al contrario, al examinar el tiempo transcurrido desde la presentación de la primera solicitud formal de sometimiento (octubre de 2017) o desde el reparto a la magistratura
(febrero de 2019), se observa que se excede el plazo razonable de seis meses para decidir, teniendo en cuenta la reducida complejidad del caso y el irregular trámite administrativo dado al asunto en la JEP, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del actor. En efecto, se aprecia lo siguiente: 15.1. Como se observa en el punto 1.4. el señor LÓPEZ BUSTILLO presentó solicitudes de información sobre sometimiento a la JEP y aplicación de beneficios entre agosto y dio -supra párr. 13.3y, por la otra, se encontró demostrada la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite dado a la solicitud desde el momento de su reparto -14 de febrero de 2019-, hasta que se adoptó la decisión mediante la cual se asumió su conocimiento -24 de mayo de 2019-, la SA revocará la decisión de primera instancia”. 28 TP-SA-011/2018. Allí la SA afirmó que el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo a las circunstancias propias del caso y de la Sala. Aclaró que no es posible obligar a hacer un reparto inmediato de todos aquellos asuntos que se encuentra represado pues ello implicaría congestionar los despachos generando mayores problemas para cumplir a cabalidad con los términos reglamentarios”. 29 Ibid., TP-SA-066/2019 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO septiembre de 2017, las que fueron resueltas por la Secretaría Ejecutiva30 mediante el
envío del formulario correspondiente. 15.2. El 10 de noviembre de 2017, ingresó al sistema Orfeo de la JEP el formulario de sometimiento diligenciado por el accionante31. Como se observa en el cuadro del punto 1.4. estuvo archivado por la Secretaría Ejecutiva y se desarchivó el 13 de marzo de 2019 en cumplimiento de orden proferida en SRT-ST-215/1832 para ser remitido al despacho de conocimiento. Su reasignación se hizo efectiva 16 meses después de recibido. Cabe aclarar que como se verá más adelante, las insistencias realizadas por el actor ya habían sido repartidas a la magistratura, el 5 de febrero de 2019. 15.3. El 22 de enero de 2018, al no recibir respuesta el actor dirigió a la Secretaría Ejecutiva “recordatorio a mi respuesta (…) aportando el Formato de Sometimiento a la Jurisdicción Espacial para la Paz33. Este escrito de insistencia también fue archivado por la Secretaría Ejecutiva, siendo luego desarchivado y reasignado a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 27 de junio de 2018, donde permaneció hasta el 7 de febrero de 2019. El proceso fue repartido finalmente el 5 de febrero de 2019 al despacho de conocimiento. Esto significa que el reparto se realizó doce meses después de radicada la insistencia del actor, estando inactiva cerca de cinco meses en la Secretaría Ejecutiva y otros siete meses en la Secretaría Judicial de la SDSJ. 15.4. El día 8 de febrero de 2019, el despacho de la magistratura asumió conocimiento34
y ordenó subsanar la petición35, decisión que no fue conocida oportunamente por el actor, y que le fue comunicada finalmente el 1 de abril de 201936. Para esta fecha el actor ya había instaurado la acción de tutela37.
16. Como se desprende de lo expuesto, el señor LÓPEZ BUSTILLO requirió reiteradamente una decisión definitiva sobre su petición de sometimiento a la JEP. No comparte esta Sección la afirmación hecha por la SR respecto a que “el fin buscado por el demandante, a través del líbelo suscrito el 22 de enero, era el de saber qué autoridad había sumido el conocimiento del asunto que él pusiera en consideración de esta Jurisdicción a fin de que le fuera aclarada su situación judicial” (negrilla propia del texto). Esa, 30 Orfeo 20171200093581 y 20171200083951 de 11 de octubre de 2017. 31 El oficio está fechado 30 de octubre de 2017 e ingresa con Orfeo 201710159112. 32 Proferida el 3 de diciembre. Ordenó la Sección de Revisión de Sentencia “SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante un plan de trabajo dirigido a verificar que los diferentes archivos realizados en relación con solicitudes de sometimiento presentadas a la Jurisdicción Especial para la Paz, que estuvieron a su cargo, hayan obedecido a razones válidas, ajustadas al debido proceso. También se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que informe a esta Subsección los avances en la tarea ordenada y sus resultados en un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presenten
fallo”. 33 El oficio está fechado 15 de enero de 2018 y radicado Orfeo 20181510010102. 34 Folio 65 Cuaderno N°1. 35 Folio 66 cuaderno N°1 Radicado Orfeo 20193400062231. 36 Folio 69 Cuaderno N°1. 37 18 de marzo de 2019. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO como las demás arriba reseñadas, reiteran la solicitud de sometimiento presentada por el accionante el 10 de noviembre de 2017.
17. Si el objeto de la solicitud del accionante no se restringe a conocer el estado del trámite, tampoco es viable afirmar que con el acto que avocó conocimiento, se resolvió la omisión que dio lugar a la acción de tutela. Al no existir aún una respuesta de fondo sobre la solicitud de sometimiento, tampoco existe un hecho superado en los términos definidos por la Corte Constitucional38.
18. Dado que las solicitudes del señor LÓPEZ BUSTILLO tienen carácter estrictamente judicial39, el análisis sobre la vulneración del plazo razonable y por consiguiente sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deberá atender a los criterios expuestos en los párrafos 12 y 13 de esta providencia. 18.1. Como se indicó el actor, radicó solicitud de sometimiento 10 de noviembre de 2017 y solo dieciséis meses después de recibida40, se remitió al despacho de conocimiento en
la SDSJ en cumplimiento de una orden judicial. El tiempo transcurrido entre su radicación y reparto resulta desproporcionado; más si se tiene en cuenta que tanto la SR como la SA habían ya advertido a la Secretaría Ejecutiva sobre aquellas solicitudes que se encuentran archivadas sin fundamento. Al respecto la SA se pronunció ya en auto TP-SA009/2018 y advirtió sobre la amenaza que ello supone al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. 18.2. Lo mismo aplica en relación con la reiteración radicada por el actor el 22 de enero de 201841, cuyo reparto se realizó trece meses después (febrero de 2019). 18.3. En relación con el plazo transcurrido con posterioridad al reparto, no se evidencia avance adicional diferente al acto de la SDSJ que avocó conocimiento del caso el 5 de febrero de 2019. Esta Sección conoce ampliamente el problema de congestión de la SDSJ, por lo que la ha exhortado insistentemente a asumir una actitud diligente que le permita superarlo sin dilación. Ello implica que, una vez han sido repartidos los asuntos, estos deben tramitarse en el menor tiempo posible cuando no revisten de una alta complejidad. Ahora bien, el término de cinco (5) días dado por la SDSJ el 8 de febrero de 2019 para allegar los documentos faltantes (ver supra 2.1.) ya venció hace casi cuatro meses, lo cual tampoco constituye justificación válida para no resolver de fondo sobre la solicitud. 38 Ver SU-225 de 2013 MP. Alexei Julio Estrada.
39 Al respecto ver entre otras las sentencias, T-1124 de 2005 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-215A de 2011 MP. Mauricio González Cuervo, T-920 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla y C-951 de 2014 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, T172 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos. 40 13 de marzo de 2019 41 Como se observa en el cuadro de correspondencia, el recordatorio de la solicitud de sometimiento y revisión de la condena fechado el 15 de enero de 2018 (radicado 20181510010102) se repartió el 5 de febrero de 2019. La solicitud de noviembre de 2017 (rad. 20171510159112) se remitió al despacho con posterioridad al reparto del 13 de marzo de 2019. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO 18.4. Al hacer un análisis integral del caso, a la fecha han transcurrido más de veinte meses desde el momento en que el señor LÓPEZ BUSTILLO radicó su solicitud de sometimiento, lo que conforme se ha explicado en párrafos anteriores, constituye una vulneración del plazo razonable y de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que esta Sección procederá a revocar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia SRT-ST-129/2019, proferida por la Sección de
Revisión, por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, CONCEDER al señor Gerardo Antonio LOPEZ BUSTILLO el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SDSJ que, en el término perentorio de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de la presente providencia, adopte la decisión de fondo respecto de la solicitud de sometimiento del señor Gerardo Antonio LOPEZ BUSTILLO con fundamento en la información disponible en el proceso.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor Gerardo Antonio LÓPEZ BUSTILLO.
Para tal efecto, COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de la ciudad de Itagüí -CPAMSPA-Itagüí, para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de su realización.
CUARTO: ORDENAR la remisión de la presente Sentencia, junto con el expediente respectivo, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado 11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000151E
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA
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