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JEP - Sentencia TP-SA-067 05-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-067 05-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS

RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 67 de 2019

Número de Expediente Orfeo: 2019340020600126E Trámite: Impugnación del fallo de tutela

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas.

Accionado: Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP y la SDSJ de la JEP.

Bogotá D.C., junio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas en contra del fallo SRT ST 106 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el accionante en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS

RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E

HECHOS RELEVANTES

1. El señor Jaime Alexander Romero Vargas1, ex agente del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se encuentra recluido en el Establecimiento

Penitenciario de La Dorada (Caldas), descontando una pena de 408 meses (34 años) de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

2. El 26 de octubre de 2017 suscribió diligencia de compromiso para Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Por este motivo la SDSJ asumió el estudio de su solicitud de acogimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante resolución 000258 del 21 de mayo de 2018, sin que hasta la fecha haya tomado alguna determinación al respecto.

ACTUACIÓN PROCESAL Por las anteriores razones el señor ROMERO VARGAS presentó dos acciones de tutela, cuyo trámite se relaciona enseguida:

3. Primera tutela. Datada el 27 de febrero de 2019, en la que el accionante relató que, mediante resolución 1944 del 6 de noviembre de 2018 y en atención a que a través de apoderado presentó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) compromiso concreto, programado y claro, la SDSJ ordenó remitirlo al Ministerio Público para que, en el término de 10 días presentara observaciones. A la fecha de presentación de la tutela, febrero 27 de 2019, se comunicó telefónicamente con la Secretaría Judicial de esa Sala, informándole que dicho ente aún no se había pronunciado. Toda vez que ese requisito es necesario para el estudio de su sometimiento a la JEP considera que, por el paso del tiempo sin que la Procuraduría haya realizado pronunciamiento alguno, ese

ente vulnera su derecho al debido proceso y la libertad.

4. Esta petición, en contra de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento, fue repartida por la Oficina Judicial de Manizales el 4 de marzo de 2019 y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad que, en auto de la fecha la remitió a la JEP. 1 Laboró en el DAS desde el 7 de marzo de 2006 al 2 de julio de 2014 (fl. 113 cuaderno principal).

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COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E Segunda tutela. Fechada el 5 de marzo de 2019, esencialmente, el accionante explicó que se ha superado el plazo razonable con el que cuenta la SDSJ para efectos de que se le resuelva su solicitud de acogimiento, sin que a la fecha de presentación del escrito haya alguna decisión de fondo al respecto, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso, la libertad e igualdad. Fue recibida en la JEP el 11 de marzo de 2019. En auto del 12 de marzo del 2019, la Mg. Gloria Amparo Rodríguez remitió la tutela y sus anexos al Despacho de otra Magistrada de la Sección, en vista de allá cursaba otra tutela con fundamentos similares “ (…) pues aunque presentan sujetos pasivos diferentes, hacen relación a hechos que podrían llevar a su acumulación, en razón a la pretensión principal que solicita el actor”.2

5. Mediante providencia del 12 de marzo de 2018, la Subsección Segunda de

Tutelas de la Sección de Revisión, acumuló las dos tutelas anteriores; avocó el conocimiento de las mismas y vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, en aplicación del fuero de atracción, como también a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP.3

6. Dentro del traslado de la tutela la SDSJ, allegó los siguientes elementos de juicio: • Auto del 21 de mayo de 2018, por medio del cual la SDSJ asumió el conocimiento de las diligencias; solicitó al compareciente las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociales, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición.4 • Resolución 000481 del 13 de junio de 2018, por medio del cual la SDSJ, le solicita al señor ROMERO VARGAS informar la autoridad que lo condenó; por cuenta de quien está privado de la libertad y aportar copia de los elementos de juicio que considere necesarios.5 • Resolución del 20 de junio de 2018, por medio del cual se le solicita al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de La Dorada (Caldas) certifique el tiempo y las fechas desde las cuales lleva detenido el peticionario.6 2 Folio 40 vto. Cuaderno principal. 3 Folios 14 ss. Cuaderno principal. 4 Folios 104 s. Cuaderno principal. 5 Folio 106 Cuaderno principal. 6 Folio 107 Cuaderno principal.

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COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E • Resolución del 27 de septiembre de 2018 en la cual se decidió comunicar a la Comisión del Esclarecimiento de la verdad que se asumió el estudio de la solicitud promovida por el señor ROMERO; solicitar al compareciente que ajuste la propuesta al esclarecimiento de la verdad, presentada el 24 de mayo de 2018 y le da 5 días para ello (en la providencia se establece el marco en el cual se debe desenvolver el ajuste); se le aclaró que esa decisión no implicaba su acceso a la JEP; se dispuso que un representante del Ministerio Público y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, asuman la defensa de las víctimas, mientras son ubicadas y manifiestan su voluntad de intervenir en la actuación; comisionó a la UIA para que adelante investigaciones respecto de este asunto y ubique y contacte a las víctimas en el proceso; solicitó al defensor designado por el compareciente allegar copia del poder; y, finalmente, ordenó remitir copias de la resolución a las partes.7 • En resolución del 17 de octubre de 2018 se le otorgó a la UIA 20 días de prórroga para lo anterior. • En resolución del 17 de octubre de 2018 se reiteró al compareciente que ajuste la propuesta de contribución a los derechos de las víctimas y que informen sobre su solicitud respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Yopal.8

  • En providencia del 6 de noviembre de 2018, se ordenó remitir el compromiso concreto, programado y claro suscrito por el señor ROMERO VARGAS, al representante del Ministerio Público a quien se le otorgó 10 días para formular sus observaciones. Se hizo constar que el compareciente presentó el compromiso concreto, programado y claro los días 10 y 24 de octubre de 2018.9 • En resolución del 21 de diciembre de 2018, se otorgó 20 días de prórroga a la UIA para lo atrás ordenado.10 • En decisión del 7 de febrero de 2019 se reitera, por medio de la Secretaría Judicial, el requerimiento para que el Ministerio Público se pronuncie sobre el compromiso del solicitante.11 • El 4 de marzo de 2019, se otorgó otros 15 días de plazo a la UIA para que de cumplimiento a lo ya ordenado. 12 7 Folios 108 ss. Cuaderno principal. 8 Folio 112 ss. Cuaderno principal. 9 Folios 118 ss. Cuaderno principal. 10 Folios 92 ss. Cuaderno principal. 11 Folios 119 s. Cuaderno principal. 12 Folio 120 ss. Cuaderno principal.

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RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

7. En la respuesta ofrecida por la SDSJ13 se hizo un recuento procesal del trámite llevado a cabo por esa Sala dentro de este asunto. Además, se advirtió

que, al compareciente no le ha podido ser otorgado ninguno de los beneficios provisionales contemplados en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 por cuanto, atendiendo la pauta jurisprudencial de la SA, los mismos están supeditados a que se ofrezca un régimen de condicionalidad claro y completo, por tratarse de un compareciente voluntario. Luego hizo hincapié en que se le han dado respuestas a las peticiones elevadas por el mismo, razón por la cual pide despachar de manera desfavorable la tutela presentada.

8. En la contestación de la PGN,14 sostuvo que su intervención en los procesos que se ventilan en la JEP es facultativa, no obligatoria y la ausencia de pronunciamiento de su parte, en manera alguna vulnera el derecho al debido proceso. Por ende, su falta de intervención no puede conllevar parálisis procesal.

Dado ello, tampoco puede afectar o poner en peligro el derecho invocado.

9. La Secretaria Judicial de la SDSJ 15presentó escrito en el cual hace una relación de las peticiones elevadas por el accionante desde los meses de mayo a diciembre del año anterior, cuya relación se hizo párrafos atrás. Así mismo refirió el problema de represamiento que padece esa dependencia, razón por la cual desde el 11 de julio de 2018, se implementó un plan de descongestión. Así mismo expresó que “Dichas solicitudes fueron sometidas a reparto el 15 de mayo de 2018 dentro del grupo de “LIBERTADES “correspondiéndole el conocimiento del asunto a la

Magistrada (…)”.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

10. En fallo SRT ST 106 del 26 de marzo de 2019, la Subsección Segunda de

Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por el señor 13 Folios 92 ss. Cuaderno principal. 14 Folio 117 ss. Cuaderno principal. 15 Folios 73 ss. Cuaderno principal. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E Jaime Alexander Romero Vargas, por las razones que a continuación pasan a

verse:

11. En primer término, se ocupó de la condición del señor Romero Vargas como exfuncionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se le concediera la Libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), de acuerdo a los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

12. Como segunda medida y ante la presentación de dos solicitudes de tutela, la subsección concluyó que no hay lugar para considerar que hubo temeridad y por ello, los escritos ameritaban un conocimiento conjunto, comoquiera que existe identidad de causa, de pretensiones y accionado: la Sala de definición de situaciones jurídicas (SDSJ) y, por otro lado la PGN.

13. Analizó la presunta vulneración al debido proceso, pero bajo el entendido de que las peticiones realizadas por el accionante debían ser estudiadas como unas solicitudes de carácter judicial y, en consecuencia, tramitarse bajo el procedimiento que las regula.

14. Bajo criterios de la Corte Constitucional, explicó lo que se entiende como una mora injustificada, cuando el funcionario ha transgredido lo que la

jurisprudencia y doctrina ha denominado como plazo razonable.

15. Así, entró a esbozar las facultades constitucionales de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y lo que al respecto ha precisado la Corte Constitucional. De ello desprendió que esas facultades se ejercerán directamente por el Procurador o sus delegados y su intervención será obligatoria, sólo cuando así lo prevea la norma. Dijo además que a dicho ente se le asignaron funciones especiales, con base en el Acto Legislativo 01 de 2017 y revisadas estas, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, se concluyó que su intervención no necesariamente se realiza a instancias de las Salas y Secciones de la JEP, pues ello la haría inoperante y que dicha entidad representa una garantía principal y necesaria para asegurar la protección de los derechos de las víctimas, reiterando su facultad potestativa y discrecional. Por ende, la Procuraduría ante la JEP de acuerdo a las competencias legalmente reguladas, actuará conforme lo hacen las Procuradurías Delegadas con funciones de intervención, entendiéndose que ésta no es obligatoria.

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16. Luego se ocupó de si la SDSJ ha excedido los tiempos procesales de manera injustificada para resolver la libertad transitoria condicionada y anticipada. En ese sentido explicó que, acceder a la JEP, exige una valoración de los factores que

definen la competencia prevalente, lo que implica asumir medidas que garanticen la plena participación de las víctimas, como así lo determina el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Además, evaluar el compromiso concreto, programado y claro y recopilar toda la información indispensable para resolver de fondo el asunto.

17. Las solicitudes de libertad deben seguir el orden fijado por los planes de descongestión dispuestos por las Salas. Al efecto, la SDSJ requirió a diferentes autoridades para obtener elementos de juicio que permitan una decisión de fondo. Para ello, comisionó a la UIA con el fin de que presente un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del accionante, unidad que ha solicitado varias prórrogas. El 4 de marzo de la presente anualidad le fue concedido un nuevo plazo de quince días hábiles para allegar la información los cuales a la fecha de la tutela, aún no habían fenecido.

18. El 29 de marzo de 2019 se notificó al Señor ROMERO VARGAS sobre el fallo de tutela de primera instancia en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. En dicho acto, accionante manifestó que impugnaba el fallo, aun cuando no presentó escrito dando las razones en que funda su disidencia.

COMPETENCIA

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al artículo 86 constitucional, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA del Tribunal para la Paz es competente para resolver

la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión. 7

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RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E

PROBLEMA JURÍDICO

20. La SA debe determinar si el comportamiento procesal de la Procuraduría General de la Nación al no conceptuar sobre el compromiso concreto, programado y claro presentado por el señor Jaime Alexander Romero Vargas con el fin de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, viola su derecho al debido proceso y a la igualdad.

21. Así mismo si la mora por parte de la SDSJ en pronunciarse sobre el acogimiento a esta jurisdicción y acerca de la libertad condicionada del señor Jaime Alexander Romero Vargas, también va en contravía del derecho al debido proceso y la libertad.

CONSIDERACIONES

22. Previo a cualquier otra consideración, vemos que efectivamente el señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS presentó dos escritos de tutela: El primero signado el 27 de febrero de 2019 en contra de la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal delegada ante esta entidad, por presunta violación a los derechos del debido proceso, dado que no ha emitido su concepto con respecto a la solicitud de acogimiento del señor ROMERO VARGAS a esta justicia transicional. Por otro lado, en similar escrito signado el 5 de marzo pasado, interpuso tutela en contra de la SDSJ, por presunta vulneración además

del derecho a la igualdad, pero bajo los mismos supuestos de hecho de la primera tutela.

23. Considera esta Sección acertada la determinación adoptada por la Sección de Revisión mediante auto del 12 de marzo de 201916, mediante la cual se decidió acumular las peticiones anteriores en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia contempladas en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, ya que los cuestionamientos van en el mismo sentido.

24. Dicho lo anterior la SA pasará a revisar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales para su resolución. El primero de ellos la i) intervención procesal del Ministerio Público en los procesos de la jurisdicción especial para la paz, en el entendido de que uno de los cuestionamientos de la tutela se enfila a debatir la falta de pronunciamiento de este interviniente 16 Folio 14, cuaderno principal.

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COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E en el trámite de la solicitud de acogimiento del señor ROMERO VARGAS ante la JEP. Íntimamente relacionado con lo anterior pasaremos a ver la ii) actuación de la SDSJ, respecto de la solicitud del accionante en lo que tiene que ver con la mora en resolver la solicitud del peticionario.

25. Esto, considerando que tratándose de una omisión judicial, no existiendo un mecanismo de defensa alternativo efectivo, se consolida la procedibilidad de la acción de tutela, y también que, expresión del derecho al debido proceso es la exigibilidad a obtener una decisión judicial dentro del término establecido en la

ley, en todo caso, teniendo en cuenta si una eventual mora pueda estar justificada o si viola el plazo razonable, para lo cual es importante determinar si se está ante el incumplimiento del término legal, si existe o no una justificación razonable en el caso concreto, y si la mora se deriva o no de la negligencia judicial. i) Intervención del Ministerio Público en los procesos de la jurisdicción especial para la paz.

26. El artículo 4 de la Ley 1922 de 2018 nos señala que “Son sujetos procesales17: la UIA, la persona compareciente ante la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público, cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017, La Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”.

27. En el parágrafo de la anterior disposición se establece el marco de actuación de estos sujetos procesales en los siguientes términos: “En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos No. 01 y 02 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia JEP, los deberes de los sujetos procesales 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1291 de 2001, párrafo 3. “De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación

es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite. Dentro de ellos cabe distinguir, en el nuevo modelo acusatorio, a la Fiscalía General de la Nación, de un lado, representando el interés público en la represión del delito; y de otro, a las “partes” quienes serían los demás sujetos procesales antes enumerados.[2] La intervención de algunas de las partes es obligatoria, y la de otras es facultativa. La exclusión del juez como sujeto procesal busca, sin duda, reforzar el carácter acusatorio del procedimiento penal, introducido en nuestro sistema jurídico a partir de la Constitución Política de 1991. Se enfatiza así que el juez es un tercero imparcial frente a la acusación formulada por el fiscal. En efecto, el sistema acusatorio en lo penal supone separar las funciones de acusación y juzgamiento, radicando en el ministerio fiscal la primera de ellas, y reservando para el juez la posición de tercero independiente; por ello ahora la representación del interés estatal en la represión del delito y la carga de la prueba, se dejan en manos de la Fiscalía General de la Nación y se libera al juez de las ciertas funciones oficiosas, propias del modelo inquisitivo. “ 9

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COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E se regirán por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012”. Valga decir que estos artículos hacen relación a deberes y valores éticos que debe observar el Ministerio Público, como

todos los demás que intervienen en el proceso penal.

28. Ahora, no niega esta Sección que la mediación del Ministerio Público en los procesos de la JEP no fue pacífica dado que inicialmente el proyecto de acto legislativo expresamente prohibía su participación. Pero finalmente, en los debates ante la Cámara se corrigió dicha prohibición y quedó como ahora se encuentra redactado el inciso segundo del artículo 12 del A.L. 01 de 2017.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 que revisó dicho acto, precisó que las competencias de la PGN, en este escenario “constituyen un elemento esencial del sistema de frenos y contrapesos al poder, (…)”.

29. En esa misma revisión de constitucionalidad declaró inexequible la parte del inciso segundo al que nos hemos venido refiriendo, en la medida en que la intervención de la PGN se supeditaba a que fuera activada por “alguno de los magistrados de la sección que conozca el caso”. Por ello, la intervención del Ministerio Público será autónoma y facultativa, pues se establece que “podrá intervenir en las diligencias”. Como vemos el verbo fue conjugado en futuro “podrá” como aquella facultad de hacer algo, característica que se refuerza con lo que diremos adelante.

30. De tiempo atrás la Corte Constitucional ha precisado que la intervención de PGN en los procesos penales es facultativa18, a trueque de que sea el propio 18 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 1996. Párr. 10.2 Por una lectura exegética se llegaría a la conclusión de que se trata de una función permitida, siempre y cuando sea el Ministerio Público y sólo él, quien considere NECESARIA

su presencia dentro del proceso. Entonces, a primera vista podría pensarse que no es un derecho del sindicado sino una facultad del Ministerio Público que éste puede ejercitar o no; interpretación que sería corroborada por el Código de Procedimiento Penal cuando en su artículo 131 establece que “En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir” el Ministerio Público. Párr. 10.6. “En conclusión, la intervención del Ministerio Público hace parte de una formalidad del proceso; la publicidad PARA las partes, que responde a la racionalidad formal jurídica que justifica la existencia de los SUJETOS

PROCESALES.

Una de las características del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política es el “debido proceso público”, luego la forma procesal de la publicidad PARA las partes adquiere categoría constitucional, pero todo depende de que el propio Ministerio Público crea necesaria su intervención. TAREA A ASUMIR que no es dable IMPEDIR. En otras palabras, el debido proceso como limitación a los poderes públicos, exige una interpretación amplia del alcance de este derecho, sólo así es un “proceso debido en derecho”, o sea, lo que se debe a una persona en el debido proceso. “La interpretación más limitada sería que una persona tiene derecho al proceso que le corresponde según la ley. Lo que se le debe a una persona es el proceso legal que específica la ley (derecho común y leyes). La interpretación más amplia sería que la persona tiene derecho a un procedimiento legal y justo o adecuado, es decir, lo que sea necesario para garantizar su equidad, como cuestión de derecho natural o ley natural.” Qué se le debe a un procesado respecto de la intervención del Ministerio Público?

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COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E Ministerio Público el que considere la necesariedad de su actuación.

Consideramos por ello apropiado recordar que, al momento de revisar el artículo 135 del Decreto 2700 de 1991 ese alto tribunal precisó que en la audiencia de los procesados amparados por el fuero constitucional y si se dan las condiciones del artículo 277 Nral. 7 de la Constitución Política, el carácter opcional del Ministerio Público se desvanece y se convierte en un deber.19

31. Por supuesto que ese deber de actuación en los procesos penales únicamente está supeditado a los supuestos arriba determinados, como bien lo puntualizó ese alto tribunal constitucional, razón por la cual en el procedimiento estatuido para esta jurisdicción especial, su proceder continúa siendo facultativo.

Agregaría esta Sección que además resulta un imposible que el Ministerio Público actuara en todos y cada uno de los procesos que constitucional y normativamente son de su competencia por la amplitud de su radio de acción, lo cual debe conducir a considerar que el Magistrado Ponente está llamado a solicitar la intervención especial del agente del Ministerio Público, sobre todo en procedimientos en los que siendo clara la existencia de las víctimas, estas no estén interviniendo directamente.

32. Así es que, cuando una autoridad judicial y específicamente de esta justicia especial descorre el traslado a este sujeto procesal para que intervenga en un trámite procesal, lo hace en el entendido de que bien puede hacerlo o no. Bajo

ese entendimiento, se observa que en la Resolución 001944 del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la SDSJ dejó a disposición del Ministerio Público los documentos presentados el 10 y 24 de octubre de 2018, a través de los cuales el interesado presentó a consideración de la Sala su compromiso concreto, Se le debe a la persona no impedir una situación jurídica como sería la de la presencia del Ministerio Público para el cumplimiento de uno de sus objetivos: la protección a los derechos fundamentales, siempre y cuando previamente el Ministerio Público hubiera determinado su presencia en el proceso.” 19 Corte Constitucional Sentencia C-479 de 1995. “En cuanto al numeral séptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atención de la Corte: en primer lugar, la intervención no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constitución. En segundo lugar, se refiere a su actuación como sujeto procesal. En tercer lugar, la actuación no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a través de la ley. Y por último, interviene en defensa del orden jurídico, o del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por orden jurídico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armonía social que se logra mediante la observancia de las normas jurídicas tanto en el campo del derecho público como del derecho privado. Por patrimonio público, en sentido amplio se entiende aquello que está destinado, de una u otra manera, a la comunidad,

y que está integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos. También interviene el Ministerio Público en defensa de los derechos y garantías fundamentales, es decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado; es decir, siempre actuará en favor de los bienes y garantías inherentes a la persona, sea natural o jurídica, como función natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de derecho que actúa para el bien de toda la sociedad en los aspectos más sustanciales de su estructura ética, jurídica y política. 11

SECCIÓN DE APELACIÓN

COMPARECIENTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS RADICADOS ORFEO: 2019340020600126E programado y claro, no debió hacerse como un imperativo para que necesaria y fatalmente dicho representante se pronunciara al respecto, no obstante este fuera lo ideal.

33. Por ello, en el cuerpo de la decisión atrás referida no se podía compeler al Ministerio Público para que “se sirva formular observaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente decisión”. Teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales anteriormente tratados, lo que en la resolución se debió advertir es que se dejaba a disposición de ese sujeto procesal la documentación antedicha para que, si a bien lo tiene formule sus observaciones dentro del plazo determinado, recabando la importancia de su pronunciamiento, especialmente en desarrollo el principio pro víctima. Por esto, considera la Sección que no hubo violación alguna por parte del Ministerio Público a los derechos que

el peticionario considera conculcados, no obstante que su concepto es valioso para los fines del proceso transicional, sobre todo en aspectos como el que aquí se demanda.

34. Pero lo anterior no obsta para que el Ministerio Público evalúe la trascendencia de su intervención a fin de apersonarse de los asuntos que ameriten su presencia tal es el caso, por ejemplo, de aquéllos donde existan patrones de macroresponsabilidad. Lo anterior sin desprenderse del imperativo constitucional determinado en el artículo 277-7, en donde se indica que intervendrá, ante las autoridades judiciales o administrativas “cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Ello en desarrollo también del principio pro-víctima que se encuentra consagrado en el literal “c” del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

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