JEP - Sentencia TP-SA-068 11-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-068 11-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 068 de 2019 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela SRT-ST-236/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección Séptima de Tutelas de la Sección de Revisión -SRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ, quien adujo encontrarse condenado por delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, y terrorismo, solicitó ante la jurisdicción ordinaria le fuera concedida la libertad condicionada. El 6 de septiembre del mismo año, esa autoridad se pronunció sobre libertad condicional como mecanismo sustitutivo de pena privativa de la libertad, y remitió copia de la solicitud del beneficio de la Ley 1820 de 2016 a la JEP para lo de su competencia. Contra dicha decisión, el accionante promovió 1
Expediente: 2018000306248
Accionante: Fabián RAMOS CRUZ
recursos de reposición y apelación. Allegada la petición a esta Jurisdicción el 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial General repartió el asunto a la SAI el 13 de diciembre del mismo año, y esta a su vez, avocó conocimiento de la LC el 27 del mismo mes. Ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria, el 26 de noviembre de 2018 el actor presentó una acción de tutela mediante la que perseguía que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personales.
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2018, el señor Fabián RAMOS CRUZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso1, igualdad2 y libertad personal3. Para el efecto, refirió que en “el mes de agosto de 2018” había solicitado al juzgador el beneficio de libertad condicionada, el cual no fue resuelto de fondo por el accionado, quien, en su lugar, sólo se pronunció sobre la libertad condicional, mecanismo ordinario que no fue pedido. Relató que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación al considerar que el operador jurídico había evadido el análisis del beneficio liberatorio aun “siendo el juzgado competente para tal estudio” y que sin embargo había remitido a esta Jurisdicción el asunto “quedando este penado en un limbo jurídico” (f. 2-6, c. único).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, remitió el asunto a la JEP -por competenciael 4 de diciembre de 2018 (f. 45-49, 61A, c. único).
Mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, la Sección de Revisión avocó 1 El cual describió así: “El derecho fundamental al debido proceso, está siendo flagrantemente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad al no hacer un juicioso estudio respecto a mi solicitud de libertad condicionada”. 2 “El derecho fundamental a la igualdad, está siendo altamente vulnerado al no tener las mismas oportunidades de otros compañeros internos, que otros juzgados han analizado y estudiado cada caso de solicitudes de libertad condicionada, las cuales a unos sí les han concedido: los que cumplen los requisitos enmarcados en la Ley 1820 de 2016’, y a otros sí les ha explicado el motivo del por qué no pueden acceder a [la LC]”. 3 “El derecho a la libertad personal está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la demandada al no tener la oportunidad de tener respuesta coherente y de fondo frente a lo impetrado (…)”. 2
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ conocimiento de la acción constitucional y vinculó, además del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a la Secretaría Judicial General y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, y les corrió traslado por el término de 8 horas para que ejercieran su
derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos del caso (f. 63, c. único). 2.1. El 13 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto se pronunció en relación con los hechos objeto de la acción constitucional en el sentido de advertir, en primer término, que la solicitud de libertad condicionada a la que se refiere el accionante se corresponde con una petición remitida por competencia a esta Jurisdicción por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el “14 de septiembre de 2018”, la cual registró su ingreso en la JEP el 20 de septiembre de esa misma anualidad, y que la asignación por reparto del asunto al despacho sustanciador se produjo el 13 de diciembre de 2018. Así mismo, advirtió que conforme a los términos contemplados en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto Ley 277 de 2017 la LC debe ser resuelta dentro de 10 días hábiles, los cuales no habían sido desconocidos por cuanto, para el momento de su contestación, fue repartida y se encontraba en turno para decidir, razones por las cuales, no se consideraban vulnerados los derechos fundamentales alegados (f. 76-77, c. único). 2.2. Por su parte, el mismo día, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que el señor RAMOS CRUZ presentó solicitud de libertad condicional el 27 de agosto de 2018 y que mediante
proveído del 6 de septiembre de ese mismo año la denegó por no superar las 3/5 partes de la pena, mientras que, frente a una petición de libertad condicionada, también presentada, ordenó remitir el asunto (copia de la petición y de la sentencia condenatoria) por competencia a esta Jurisdicción, decisión que se materializó en oficio del 13 de septiembre de 2018. Adujo sobre los recursos de reposición y apelación promovidos por el accionante contra la providencia del 6 de septiembre, que en auto del 8 de noviembre de 2018 “no resolvió los recursos interpuestos, argumentando que la decisión [sobre libertad condicional] estaba correcta y que lo que había sucedido era que no había habido pronunciamiento respecto de la libertad condicionada solicitada por el condenado y ordenó remitir nuevamente copia de la petición en ese sentido y de la sentencia condenatoria” (f. 79-80, c. único). 3
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ 2.3. Señaló también que el 31 de a gosto de ese mismo año había ingresado a su despacho un oficio del director del E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, en el que se “relaciona[ba] como referencia redención de pena y libertad condicional, anexando resolución favorable, cartilla biográfica, certificados de cómputos, certificación de calificación de conducta y solicitud del interno”, motivo por el cual se pronunció tanto de la libertad condicional como de la libertad condicionada en el sentido indicado previamente. Finalmente, sostuvo que no se habían vulnerado
los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus peticiones fueron respondidas sin dilación “y si bien el despacho no se pronunció de fondo de su solicitud de libertad condicionada, lo cierto es que no lo hizo en razón a que no tenía competencia para ello y por tal razón la remitió [a esta Jurisdicción]” (f. 79-80, c. único). 2.4. La Secretaría Judicial a su turno, dio respuesta a la acción de tutela el 14 de diciembre de 2018. Advirtió, en primer término, que constaba registro de una petición de certificación “en varios aspectos” allegada el 17 de agosto del presente año, “la cual fue asignada por competencia y atendida por la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación en oficio 201812000200861 de fecha 27 de septiembre, actualmente, se encuentran ‘en usuario de archivo virtual’ sin que se evidencie comunicación o traslado a la Secretaría Judicial, para el trámite correspondiente”. Así mismo, que se había localizado una solicitud de libertad, remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, allegada el 20 de septiembre de esa misma anualidad, asignada el mismo día por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto y repartida al interior de la SAI el 13 de diciembre de 2018. Alegó por tanto que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió el expediente en “términos prudentes la solicitud de libertad” (f. 86, c. único).
3. Mediante auto de 17 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión requirió a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría Judicial de la SAI para que aclararan: i) las razones de la dilación de más de dos meses en el reparto de la petición remitida por competencia desde la JO; ii) si la Secretaría Judicial de la SAI había recibido alguna orden o directriz de la SAI o la SJ General relacionada con el reparto de peticiones de libertad (f. 89, c. único).
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ 3.1. La Secretaría Judicial General dio respuesta al requerimiento manifestando que: a) el seguimiento del reparto correspondía a los presidentes/presidentas de cada Sala o Sección, y la SJG sólo prestaba asistencia; b) la petición dentro del presente asunto fue reasignada a la SJ de la SAI el mismo día en que fue allegada, y que, para el momento de dicha contestación se encontraban represadas más de cinco mil solicitudes que a pesar de las diversas medidas internas puestas en marcha para enfrentar la congestión estas eran insuficientes, y que en todo caso, se habían tenido en cuenta los lineamientos para reparto establecidos por la SAI frente a los asuntos de su incumbencia (f. 95, c. único). Por su parte, la SAI reseñó los diversos aspectos que componen el plan de reparto de las cuestiones sujetas a su conocimiento para lo cual resaltó los dos criterios tenidos en cuenta por su SJ para el repartimiento interno de solicitudes, que son en esencia, la antigüedad
de las peticiones y los lineamientos definidos en documento oficial del 2 de mayo de 2018, todo lo cual había sido aplicado de manera diligente (f. 99-100, c. único).
4. El 20 de diciembre de 2018, la Subsección Séptima de la Sección de Revisión profirió sentencia SRT-ST-236/2018 mediante la cual decidió: “PRIMERO: NO CONDECER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad (…).
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela con relación al derecho a la libertad personal, en los términos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (f. 106-117, c. único). 4.1. Como fundamento de la decisión, la Sección de Revisión refirió, conforme a su jurisprudencia y las decisiones que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional, el alcance del debido proceso en el contexto de actuaciones judiciales. En virtud de dicho marco conceptual, consideró que a partir de las pruebas obrantes en el plenario, pudo establecer que: i) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta ,“no violó el derecho fundamental (…) del accionante al remitir por competencia su petición de libertad condicionada a la JEP”, y que por el contrario, dicho envío garantizaba que el actor pudiera ejercer los derechos relacionados con el trámite judicial solicitado, al ser conocido por el juez natural competente, esto es, la JEP; ii) a pesar de que existía una evidente demora en la resolución de la solicitud de LC (conforme a las
normas transicionales que exigían que estas deben resolverse en máximo 10 días), no toda dilación (en términos meramente temporales) se traduce en el desconocimiento de la prerrogativa constitucional aludida, por lo cual, solo 5
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ aquél retardo que no se encuentre j ustificado tendría la potencialidad de violar el proceso debido. Se advirtió ento nces que un motivo razonable que permite evidenciar que la demora es ineludible es el hecho de que la JEP no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial eficiente que permita enfrentar la actual congestión de asuntos, así como también que la Secretaría Judicial General entró en pleno funcionamiento tiempo después de otros órganos de la Jurisdicción, contribuyendo al represamiento de asuntos pendientes por repartir y en consecuencia para decidir. En todo caso, concluyó que la Secretaría Judicial General y la SAI habían tomado todas las medidas necesarias para darle trámite oportuno a la solicitud del actor de tutela por lo que la demora en la decisión no derivaba en una actuación negligente, sino una consecuencia propia del actual problema al que se enfrenta el Sistema. 4.2. En lo relacionado con el derecho a la igualdad resaltó los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, y advirtió que dada su naturaleza relacional, el trato discriminatorio debía ser constatable conforme a una situación análoga debidamente demostrada que sirviera de referencia para concluir que existió una diferenciación injustificada frente a quien así lo alega, supuesto que no se encontraba satisfecho en el caso del accionante, quien se limitó “a realizar una
afirmación general sin [evidenciar] que las circunstancias de ‘los otros reclusos que han recuperado su libertad por delitos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP’ [eran] las mismas que las suyas”. Adicionalmente señaló que no se vulneraba dicha prerrogativa iusfundamental comoquiera que el caso del actor se encontraba surtiendo el trámite correspondiente en la SAI sujeto a los criterios de prelación y en el contexto de la congestión judicial al cual esta se enfrentaba. 4.3. Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, recordó que el mecanismo consagrado constitucionalmente para su restablecimiento era la acción de habeas corpus, que operaría solo de manera excepcional en caso de graves violaciones a los derechos humanos en los que se deniega o imposibilita el ejercicio del instrumento especialmente contemplado, hipótesis que no se cumplía en el caso del actor.
5. El 8 de marzo de 2019, y dentro del término legal, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión denegatoria del amparo constitucional en el mismo acto y momento en el que le fue notificado de forma personal la
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ providencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, el 24 de abril de 2019 la Sección de Revisión concedió el trámite de la alzada y remitió el expediente a esta Sección para lo de su cargo. El asunto fue asignado al despacho sustanciador el 10 de mayo siguiente (f. 132, 133, c. único). En providencia del día
29 de ese mismo mes, fue solicitada a la SAI información sobre el trámite dado a la petición del señor RAMOS CRUZ desde la fecha en que se avocó conocimiento respecto de la libertad condicionada (f. 148, c. único), requerimiento que fue respondido mediante comunicación del 30 de mayo siguiente (f. 151-154, c. único).
COMPETENCIA
6. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
7. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El señor Fabián RAMOS CRUZ se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión, entre otros, cuya vigilancia de la ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del mismo municipio. En relación con la situación jurídica actual del accionante se tiene que (original auto interlocutorio n.° 2029, radicado 2013-00571, del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, f. 7-8, c. único):
Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005, FABIÁN RAMOS CRUZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, a la pena 7
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ principal de 695 meses de prisión y multa de 2263,88 smlmv, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, por los delitos [de] homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con terrorismo y rebelión. (…) En razón de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2008 hasta la fecha, esto es, 119 meses, 10 días (se resalta). 7.2. Por intermedio del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, fue remitido -el 16 de agosto de 2018al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad oficio y “documentación requerida para resolver la solicitud de redención y libertad condicional, presentada por el señor [Fabián RAMOS CRUZ]”.
Dicha comunicación fue acompañada, entre otras, por manuscrito del accionante dirigido al JEPMS, en el que solicitó (se resalta) (original oficio 148-OAJUR-6192-P3 del 16 de agosto de 2018; original solicitud de libertad condicionada dirigida al JEPMS,
del 14 de agosto de 2018; f. 26-28, c. único): (…) [S]e estudie la viabilidad de concederme la libertad condicionada dando aplicación a la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. En el presente caso, fui condenado por pertenencia a las FARC-EP según fallo de sentencia n.° 200800016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta de fecha 23 de [septiembre de] 2009. Siendo así, su señoría, soy merecedor a la libertad condicionada, dando aplicación a los Acuerdos de Paz, acordados por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP y, consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a la amnistía de iure y la que también contempla que personas que lleven más de cinco años privadas de la libertad, serán puestos en libertad, basados en los acuerdos de paz. 7.3. La petición anterior, junto con las providencias penales emitidas en primera, segunda instancia y casación penal4, fueron remitidas por competencia a la JEP cuyo ingreso se produjo el 20 de septiembre de 2018; a su turno, el reparto del asunto a la SAI fue realizado el 13 de diciembre siguiente. El despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada mediante proveído del 27 de diciembre de 2018, en el cual se dispuso oficiar a diversas entidades para ampliar información a efectos de resolver la petición 4 Tal como consta a folio Orfeo n.° 20191510145902. 8
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ liberatoria5 y se resaltó que “el despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad de la copia del expediente por parte de las autoridades requeridas” (auto SAI-LC-LRG-184-2018 visible a folio digital n.° 120181510277802_00002; f. 1-6, Orfeo 20181510277802): 7.4. El 10 de abril del presente año, fue radicada nueva petición de “sometimiento” y libertad condicionada “o” suspensión de ejecución de la pena según “condena como integrante FARC-EP y porcentaje de tiempo cumplido de penarevisión integral del caso ya que nunca perteneció a las FARC-EP y fue confundido con el verdadero ‘Mauricio Pitufo’ miembro de [ese mismo grupo], dado de baja por las fuerzas militares en la operación ‘Dinastía’” (memorial digital n.° 20191510145902, f. 16). 7.5. El 30 de mayo de 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del accionante, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe “mediante el cual ingresó a despacho todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG184-2018”, entre las que se encuentran: a) el expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (17 cuadernos), b) el
plenario remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta (2 cuadernos). En tal comunicación se advirtió que (Informe Sala de Amnistía o Indulto del 30 de mayo de 2019, Oficio de ingreso al despacho del 30 de mayo de 2019 -f. 152-153,154, c. único-): (…) Actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada El día 30 de mayo del año 2019, dentro del trámite de libertad condicionada del señor FABIÁN RAMOS CRUZ, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe, mediante el cual se ingresó a despacho todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-184-2018. Concretamente, la información ingresada al despacho el día 30 de mayo de los presentes, es la siguiente: 5 En efecto, se dispuso, oficiar a: i) la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la FGN para que allegara información respecto de las investigaciones y procesos en contra del accionante; ii) la OACP para que informara si existía acreditación como miembro FARC-EP; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del actor de tutela. Adicionalmente se ofició al juez penal de conocimiento y al JEPMS para que remitieran la totalidad del expediente ordinario y el plenario de seguimiento del cumplimiento de la pena. 9
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ -Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,
Meta, de radicado Orfeo nro. 20191510057192 de fecha 11 de febrero de 2019, en la que se informa que no es posible remitir a esta Jurisdicción el expediente (…) toda vez que el mismo ya había sido remitido por dicha autoridad el 10 de septiembre de 2018 [por cuenta del procedimiento de amnistía de otro compareciente condenado en la misma causa] (…). -Expediente de radicado (…), remitido por el Juzgado [mencionado] con radicado en la JEP (…) de fecha de 24 de septiembre de 2018 (…). -Expediente remitido por el [JEPMS] de fecha 1 de marzo de 2019. -Respuesta de la [OACP] (…) de fecha 8 de febrero de 2019 (…). A partir de la revisión de los expedientes y la información ingresada al despacho por parte de la Secretaría Judicial el día 30 de mayo de 2019, se considera que se cuenta con la información necesaria para decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada del señor FABIÁN RAMOS CRUZ. En consecuencia, el mencionado despacho decidirá, lo que en derecho corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en virtud de lo dispuesto en [la legislación correspondiente] (…).
PROBLEMA JURÍDICO
8. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue correcta la decisión de primera instancia proferida por la Sección de Revisión, esto es, si no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y libertad personales, alegados por el accionante dentro del presente trámite de
acción de tutela. En el caso del primero, deberá establecerse si existe una demora en la resolución de la libertad condicionada pedida por el accionante y, en tal evento, si esta trasciende a un nivel de afectación meritoria de amparo constitucional. Respecto del último, resulta necesario esclarecer si procede el análisis de fondo para efectos de acceder a la demanda liberatoria del actor.
FUNDAMENTOS
9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, estudiará el caso en concreto de conformidad con los siguientes puntos: i) procedibilidad de la acción de tutela en función de los derechos invocados; ii) la prerrogativa
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ iusfundamental de la igualdad y el precedente aplicable; iii) el derecho al debido proceso y la garantía del plazo razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la SA sobre la materia.
10. En primer lugar conviene referir que si bien se constata que la impugnación del fallo de tutela no fue sustentada, conforme al principio de informalidad que orienta el trámite de la acción de amparo y a la luz del contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo consideró la Sección de Revisión en la decisión de concesión del medio impugnatorio, a efectos de dar trámite a la alzada basta con la manifestación del interesado de impugnar la decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo. Así lo ha advertido la Corte Constitucional, al referir que “la informalidad que distingue a la tutela se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido
en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza”6.
11. En lo que tiene que ver con la procedibilidad de la acción de tutela se resalta que conforme al artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene el derecho a recurrir a esta -como mecanismo subsidiario o residualpara reclamar, en todo momento y lugar, y de forma sumaria, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales amenazados por una autoridad o tercero, siempre que, la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. 11.1. Recuerda la SA que, en aplicación de la doctrina constitucional pertinente y de la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por esta colegiatura, el aludido amparo resulta inaplicable para efectos de hacer valer el derecho a la libertad personal bajo el entendido de que existe un mecanismo de defensa judicial especialmente contemplado para ese fin, como lo es la acción de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991. A la fecha no se evidencia que el señor RAMOS CRUZ haya acudido a dicha garantía ni que la misma le haya sido negada en cuanto a su trámite y fondo. 6 Corte Constitucional, auto 031 de 1998. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia 01 del 29 de mayo de 2018.
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ 11.2. Se recuerda que la Corte Con stitucional ha sostenido que por carecer de
los instrumentos y elementos de co nvicción necesarios para el efecto, el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre la libertad personal individual judicialmente restringida, lo cual queda reservado a los jueces que tengan a su cargo tal labor, ya sea porque ordinariamente tienen el poder decisorio sobre el aludido derecho fundamental –como por ejemplo ocurre con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad–, o bien porque conocen de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual es el mecanismo idóneo y expedito8. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual, que es procedente solamente cuando no existen otros dispositivos de defensa judicial9. 11.3. En tal sentido es claro para la SA que -tal como así lo concluyó el juzgador de primera instanciala pretensión de protección al derecho fundamental de libertad personal perseguida por el señor RAMOS CRUZ en relación con las entidades demandadas, no resulta procedente en el marco de la acción de tutela promovida pues el interesado cuenta con la vía del habeas corpus como mecanismo constitucional pertinente a efectos de concretar un estudio de fondo a partir del cual el juzgador correspondiente determine si existe vulneración a la referida prerrogativa iusfundamental y en tal caso adopte las medidas concernientes a efectos de restablecer su efectivo ejercicio y goce. 11.4. En consecuencia, esta magistratura se abstendrá de analizar de fondo los alegatos relacionados con el derecho a la libertad personal por tornarse improcedente en el marco de esta acción constitucional. 8 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2013. En este pronunciamiento se reiteran los
siguientes proveídos en los cuales se dice que la acción de tutela no es conducente para decidir sobre la libertad de las personas judicialmente privadas de la libertad, y en los casos en los que es procedente la acción de habeas corpus: sentencias T-207 y SU-707 de 1996; sentencia T-527 de 2009. 9 En comparación, la acción de habeas corpus es principal, y puede ejercerse de una forma eficaz de cara al amparo del derecho a la libertad personal, en consonancia con lo regulado en el numeral 2º del artículo 6º el Decreto 2591 de 1991 que, de forma expresa, dispone la improcedencia del amparo del artículo 86 superior ante la posibilidad de ejercer el mecanismo previsto en el artículo 30 ibidem. Dicha línea de precedente ha sido reiterada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Al efecto, ver Tribunal para la Paz, Sección de apelación, sentencia TP-SA-027 del 13 de diciembre de 2018 y TP-SA052 del 3 de abril de 2019. 12
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Accionante: Fabián RAMOS CRUZ 11.5. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del debido proceso frente al accionar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, conviene referir que, toda vez que se trata de un cargo que consiste en “no hacer un juicioso estudio respecto a [la] solicitud de libertad
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