JEP - Sentencia TP-SA-070 11-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-070 11-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E
SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 070 de 2019 Bogotá D.C., once (11) junio de 2019 No. Expediente Orfeo 2019340020600144E Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-125/2019 del 10 de abril de 2019, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Accionante: José Benedicto ROMERO BARRERO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la sentencia de tutela SRT-ST-125/2019, proferida el 10 de abril de 2019, por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El accionante fue condenado por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Afirma ser de las FARC-EP. Actualmente se encuentra detenido. En escrito de tutela solicitó que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia ante la ausencia de respuesta por parte de la Jurisdicción en relación con sus solicitudes de libertad condicionada (LC). La Sección de Revisión (SR) negó sus pretensiones porque la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) ya avocó el conocimiento de su solicitud de LC y aún no
habían vencido los términos legales para dar respuesta a su petición. En su sentencia de tutela, la SR estimó que la SGJ no había sido diligente en el trámite de las solicitudes contenidas en el Informe de Secretaría Ejecutiva a la magistratura, por lo que la “previno” para que revisara dentro de los términos legales los radicados contenidos en dicho informe. La SGJ apeló el fallo, por considerar que carece de las competencias legales y de las condiciones logísticas para cumplir con el exhorto de la SR. La Sección de Apelación (SA) revoca la decisión impugnada, ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia del peticionario. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E
SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO
I. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El señor José Benedicto ROMERO BARRERO interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz el 18 de marzo de 20191. Solicitó el amparo de “los derechos fundamentales de petición y debido proceso, a una pronta y cumplida justicia consagrada en los artículos 4, 13, 23, 15 y 29 de la constitución Política”2. El peticionario basó su solicitud en los siguientes argumentos: 1.1. Como integrante de las FARC-EP3 solicitó la libertad condicionada (LC) el 15 de junio de 2017, habiendo suscrito acta de compromiso el 11 de julio del mismo año. Al no recibir respuesta, radicó sendas reiteraciones de sus peticiones el 10 y 12 de febrero
de 20184. La misma solicitud fue remitida a la JEP por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 18 de septiembre de la misma anualidad5. 1.2. Ante el silencio respecto a sus solicitudes, por intermedio de su apoderada, presentó dos derechos de petición, el 1 y 12 de febrero de 2019, ambos con el fin de recibir información “del estado de mi comparecencia, y a la fecha no hay pronunciamiento” 6. 1.3. A la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna en relación con los oficios allegados. 1.4. En su escrito de tutela solicitó “amparar los derechos Constitucionales y legales vulnerados por la entidad accionada ya que mi petición no ha sido resuelta dentro del término legal que consagra la ley en comento en concordancia con el decreto 277 de 2017(…) ordene su inmediato cumplimiento y consecuencialmente responder conforme la documentación aportada en mis solicitudes si acoge o no mi solicitud”7 (sic). 1.5. Una vez revisada el sistema informacional de la JEP, se puede establecer que el accionante elevó ante esta jurisdicción las siguientes peticiones, las cuales fueron tramitadas como aparece en el siguiente cuadro: 1 Folios 1-5 del Cuaderno N°1 2 Folio 1 cuaderno N°1 3 Folio 1 cuaderno N° 1. También ver folio 47, donde el apoderado del actor, José Aníbal Borja Pérez afirma que el señor Romero Barrero está reconocido y certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la paz de fecha 03 de
agosto de 2018, documento identificado OFI18-00089919°JMSC 112000. 4 El accionante radicó durante el año 2017 dos solicitudes de concesión de LC y Certificación de Acta de compromiso, fechadas 4 y 15 de julio, bajo los radicados 20171500004592 y 20171500037122. Folio 69 Cuaderno N°1, Radicado 20181510294892. 5 Ibid. Así lo afirma en su relato, mencionando que le Juzgado realizó dicho trámite mediante oficio 4029. 6 Ibid. 7 Folio 3 cuaderno N°1. 2
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SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO
Fecha de Número Solicitud Movimientos relevantes Radicación Radicado 15/06/2017 20171500004592 Solicita aplicación de 01-12-2017 Se reasigna internamente SE. Ley 1820 de 2016 como 06-12-2017 Archivo excombatiente FARC y 29-03-2019 Se informa al actor que su beneficio de LC. Está asunto está en trámite y se reasigna a dirigida a juez de Secretaría Judicial SAI. ejecución de penas, pero Actualmente: “Asunto en trámite”. remitido a JEP Esta solicitud fue incluida en El Informe, según lo reportó la SE. 14/07/2017 20171500037122 Realiza petición formal 10-08-2017 Archivo por “terminación de para que la JEP remita al gestión” juzgado de ejecución de 28-03-2019 Desarchivo
penas certificación y 02-04-2019 Se archiva “toda vez que se dio acta de compromiso respuesta a través de radicados para trámite de LC. Lo 20191200131241 y 20191200131501”. acompaña de Esta solicitud fue incluida en El Informe, certificación de según lo reportó la SE. pertenencia a las FARC expedido en ZVTN Mariana Pérez. 02/10/2018 20181510294892 Se anexó poder 03-10-2018 se reasigna a la Secretaría autenticado a favor del Judicial de la SAI. señor José Fernando 03-04-2019 se remite por reparto al Boja Pérez despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha. 08/10/2018 20181510301862 Se radica formato único 16-11-2018. Se reasigna a la Secretaría para el recibo de Judicial de la SAI con la siguiente nota: procesos, con 6 “Se remite proceso con solicitud de libertad cuadernos provenientes condicionada (…)”. del Juzgado 28 de 28-03-2019 Ingresa al despacho por Ejecución de Penas y reparto. Medidas de Seguridad Ultima anotación 09-04-2019 “Asunto en de Bogotá. Trámite” 01/02/2019 20191510044832 Apoderado presenta 04-02-2019 Se reasigna a Secretaria solicitud sobre estado Judicial de la SAI de la petición de LC así 28-03-2019 Ingresa el despacho por como “se me manifieste reparto. cuál es el plazo razonable para definir la libertad condicionada del señor Benedicto y estudio de su caso”.
12/02/2019 20191510061302 Sustitución de poder. 13-02-2019 se reasigna a Secretaría Apoderada solicita dar Judicial de la SAI respuesta a la petición 28-03-2019 Ingreso al despacho por de LC reparto. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO Trámite de la acción de tutela
2. La Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento el 26 de marzo de 20198 y vinculó a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la Secretaría Judicial General y la Secretaría Ejecutiva para que se informaran sobre trámite dado a las peticiones del accionante y suministrar la documentación relacionada con el asunto. Las vinculadas respondieron en los siguientes términos: 2.1. La Secretaría Ejecutiva9 reconoció que han sido varias las solicitudes realizadas por el actor dirigidas a la concesión de la LC10. Aclaró que para atender estos requerimientos se suscribió Acta de compromiso N° 102546 el 11 de julio de 2017. Las solicitudes de LC y acta de compromiso fueron asignadas a la SAI el 28 de marzo de 201911.Las referidas solicitudes no se encuentran a cargo de la Secretaría Ejecutiva. 2.2 La SAI12 informó que según el sistema de gestión documental ORFEO, se asignaron a dicha sala, los siguientes pedimentos del actor: i) poder otorgado al abogado José Fernando Borja, radicado el 2 de octubre de 201813; ii) expediente físico proveniente del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reasignado por la Secretaría
Judicial General a la Secretaría Judicial de la SAI el 16 de noviembre de 201814; iii) solicitud de información sobre situación jurídica del accionante y sobre plazo razonable para definir LC radicada el 1 de febrero de 201915; iv) sustitución de poder radicada el 12 de febrero de 201916; y v) reiteración de solicitud sobre plazo razonable radicada el mismo día17. Afirmó además que los tres últimos documentos enunciados fueron asignados al despacho en turno, en cumplimiento de la presente acción de tutela, y su no reparto oportuno obedeció a razones de congestión de la Secretaria Judicial de la SAI18. Pidió desestimar la acción constitucional o desvincular a la SAI. 2.3. El 5 de abril de 201919, la SAI amplió su respuesta e informó que avocó conocimiento “por los beneficios de Ley 1820 de 2016” atendiendo a la presunta calidad de compareciente forzoso del actor 20. 2.4. La Secretaría General Judicial21 aseguró que no encontró peticiones a su cargo, radicadas por el tutelante. Sin embargo, con base en la información de ORFEO, informó 8 Folio 45 cuaderno N°1. 9 Oficio 20193400092563 Folio 24 Cuaderno N°1. 10 Los radicados son: 20171500004592, 20171500037122, 20181510294892, 20181510301862, 201910044832 y 20191510061262. 11 Radicado N° 20191200131241. 12 Oficio del 28 de marzo de 2019, folios 1 y 22 Cuaderno N°1. 13 Orfeo N°20191510044832.
14 Orfeo N° 20181510301862. 15 Orfeo N° 20191510044832. 16 Orfeo N°20191510061262. 17 Orfeo N°20191510061302. 18 Folio 22 Cuaderno N°1. 19 Folio 39 Cuaderno N°1. 20 Resolución SAI-LCA-A-PMA-435-2019 21 Oficio OSJ-T0102 de 2019 Folio 20 Cuaderno N°1. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO que el actor presentó varias solicitudes de concesión de libertad condicionada y suscripción de Acta de Compromiso durante 201722. Informó que asignó el asunto para decisión al despacho respectivo el 28 de marzo de 201923.
La decisión impugnada
3. La Subsección Sexta de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-125 del 10 de abril de 201924, negó el amparo constitucional solicitado. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 3.1. El accionante cursa dos tipos de trámites ante la JEP: uno judicial, relacionado con la aplicación del beneficio de LC25 y, otro administrativo, contenido en los escritos de 1 y 12 de febrero de 2019, relativo a información sobre la fecha en que se avocó conocimiento de su solicitud de libertad26. Respecto de estos últimos admitió un retardo por parte de la Secretaría Judicial, pero consideró que la SAI aún estaba en tiempo para decidir, razón por la cual decidió su desvinculación del trámite de tutela.
3.2 La Secretaría Judicial no ha sido diligente en el trámite de las solicitudes de libertad que se encuentran consignadas en el repositorio denominado “El Informe”. Para el caso concreto, ello representó una violación del derecho al debido proceso del accionante27, pues la solicitud fue remitida solo hasta el 28 de marzo de 201928. Se “previene” a la Secretaría para que proceda dentro de los términos legales y realice la revisión de los radicados contenidos en el repositorio. 3.3. Concluye que, pese a la mora injustificada, la situación se subsanó al avocar la SAI el conocimiento de la petición de LC y por estar esta Sala en términos para dar respuesta al solicitante. La impugnación
4. La Secretaría Judicial General impugnó la sentencia de tutela mediante oficio OST-T011529 del 22 de abril de 2019. Las siguientes razones sustentan su inconformidad: 4.1. Los radicados de 1 y 12 de febrero de 2019, fueron remitidos a la Secretaría Judicial de la SAI “el mismo día de la asignación a esta dependencia, es decir el 4 y 13 de febrero de 2019 22 Entre ellas las identificadas con radicados 2017150004592, 20171500037122. 23 Reparto de 28 de marzo de 2019. 24 Folios 90-106 Cuaderno N°1 25 Folio 98 Cuaderno N°1. Aclara la SR que el trámite judicial se inició el 15 de junio de 2017 “mediante el cual, el señor Romero Barrero solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicional previsto en la Ley 1810 de 2016; dentro de este, el 11
de julio de 2017, el interesado suscribió acta de compromiso en trámite adelantado por la SE de la JEP y posteriormente el juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) remitió a la JEP el expediente correspondiente, mismo que fue asignado por la SEJUS General a la SAI el 16 de noviembre” 26 Folio 96 cuaderno N°1 27 Folio 101 Cuaderno N°1 28 Folio 101 cuaderno N°1 29 Folio 114 Cuaderno N°1 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO respectivamente, misma calenda en que fueron asignados desde el departamento de correspondencia, distinto a lo expresado en el contenido del Fallo”. 4.2. Carece de competencia para cumplir con el exhorto del numeral tercero de la parte resolutiva en el entendido de que “El Informe” es administrado por la Secretaría Ejecutiva, lo que le impide ordenar cualquier acción sobre el mismo30. 4.3. “El Informe” se puso en conocimiento de las salas para que estas impartieran lineamientos sobre las solicitudes allí contenidas31. Insistió en que con las condiciones actuales de personal es imposible atender el exhorto, sin la cooperación de toda la jurisdicción.
II. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017), el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la Ley
1922 de 2018, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría General Judicial.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. Durante el trámite de revisión de la impugnación, la SA se percató de una posible vulneración de los derechos fundamentales del actor que no fue advertida por el juez de tutela de primera instancia. Así, de acuerdo a las competencias que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le otorga a los jueces de tutela que conocen de una impugnación, es necesario determinar si la falta de respuesta a las solicitudes de LC presentadas por el interesado a la JEP el 15 de junio y 14 de julio de 2017; el 2 y 8 de octubre de 2018; y el 1 y 12 de enero de 2019, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por inobservancia del plazo razonable para decidir sobre las mismas, teniendo en cuenta que el asunto le fue asignado a la SAI el 16 de noviembre de 2018 y se asumió conocimiento de la solicitud de LC el 5 de abril de 2019.
7. Resuelto el primer problema, una segunda cuestión concierne a la pertinencia de la prevención hecha por la SR a la SGJ para que revise y resuelva las solicitudes contenidas en el Informe de la SE a la magistratura de la JEP32, “prevención” que ha sido rechazada por la SGJ en su impugnación por carecer de competencia legal y capacidad logística para cumplir el “exhorto”.
30 Ibid. 31 Ibíd. 32 15 de marzo de 2018
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IV. FUNDAMENTOS
8. La SR negó el amparo solicitado por considerar que, si bien había una vulneración de los derechos fundamentales en la etapa anterior al reparto, tal irregularidad había cesado con el reparto del proceso al magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2019, estando este aún en tiempo para resolver sobre la solicitud. La anterior apreciación no es compartida por la Sección de Apelación. Esto porque, a partir de las pruebas del caso y las respuestas de los órganos vinculados, queda claro que al día de hoy no se ha resuelto la petición de libertad presentada por el señor ROMERO BARRERO. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección que a continuación se invoca, el plazo razonable para decidir de fondo en el presente caso se encuentra ampliamente superado, sin que existan razones que justifiquen la dilación judicial constatada.
Mora judicial y plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto
9. La SA ha acogido la tesis según la cual el incumplimiento de un plazo procesal no siempre constituye mora y puede estar justificado33. Ello no significa que un asunto permanezca indefinidamente sin solución o pronunciamiento, sino que está sujeto a un plazo razonable34.
10. Se supera el plazo razonable para decidir de fondo una cuestión judicial, entre otras ocasiones, cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice35, contradiciendo el mandato
constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida. Para constatar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deberán observarse entonces “las particularidades del caso en concreto, esto es su complejidad, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación a la situación jurídica del involucrado”36.
11. En relación con los plazos desproporcionados, la SA ha distinguido dos escenarios: cuando se supera el plazo para realizar el reparto de los asuntos allegados a la JEP y cuando supera el término de decisión una vez las salas tienen conocimiento del asunto37.
33Ver al respecto entre otras las sentencias TP-SA006, TP-SA-008, TP-SA-009, TP-SA-011 de 2018, TP-SA_ 052, TPSA066 y TP-SA-069 de 2019 de la Sala de Apelaciones. En estos casos la sala decidió impugnaciones relacionadas con la superación del plazo razonable en casos de peticiones de carácter judicial, tanto en la SAI como en la SDSJ. 34 Retomando los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver T-052 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-341 de 2018 (MP. Carlos Bernal Pulido). 35 Ver SU-394 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Ver, TP-SA008 de 2018. 37 Esta distinción se realizó TP-SA-066/2019 donde la SA amparó los derechos fundamentales del tutelante al considerar que “la solicitud del señor PRIETO COCA debía tener una prelación en el reparto mayor a la que se le
dio -supra párr. 13.3y, por la otra, se encontró demostrada la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite dado a la solicitud desde el momento de su reparto -14 de febrero de 2019-, hasta que se adoptó la decisión mediante la cual se asumió su conocimiento -24 de mayo de 2019-, la SA revocará la decisión de primera instancia”. 7
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12. Cuando la demora se presenta en el reparto, la SA ha considerado justificaciones asociadas a la situación de congestión que presentan algunas salas, la existencia de planes razonables de priorización dirigidos a conjurarla y la diligencia con la que se implementan estos planes38. En TP-SA 011 de 2018, la SA afirmó que el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo a las circunstancias propias del caso y de la Sala, sin olvidar la congestión existente.
13. Cuando la demora judicial se presenta luego de repartido el asunto al magistrado o magistrada respectivo para su decisión, es necesario valorar los siguientes elementos para determinar una posible vulneración a los derechos fundamentales: i) la congestión judicial; ii) la complejidad del tema a resolver; y, iii) el acaecimiento de otros hechos impredecibles e irresistibles no imputables al operador jurídico. En todo caso, la SA ha llamado la atención sobre el hecho de que, por regla general, el plazo legal debe contarse a partir de la presentación de la solicitud y no desde su reparto a la sala
correspondiente39, lo que conlleva hacer un análisis integral en cada caso para determinar la existencia de una vulneración del plazo razonable y la procedencia del amparo de los derechos.
14. Así las cosas, para el análisis del caso concreto es necesario establecer si la tardanza en resolver sobre las solicitudes de LC elevadas por el actor constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe precisar lo siguiente: 14.1. El accionante solicitó aplicación de Ley 1820 de 2016 como excombatiente FARC y beneficio de LC40 mediante oficio radicado el 15 de junio de 201741. 14.2. El accionante firmó acta de sometimiento el 11 de julio de 201742 y el 14 de julio siguiente hizo petición formal para que se remitiera al juzgado de ejecución de penas certificación y acta de compromiso para el trámite de la LC. 14.3. La información de estos radicados, así como los datos generales del señor Romero Barrero, fueron consignados en “El Informe” rendido por la Secretaría Ejecutiva a la magistratura a principios de 201843, sin que tal información se hubiera comunicado al interesado. 14.4. El 2 de octubre de 2018, se radicó poder conferido al abogado José Fernando Borja Pérez y el 8 del mismo mes ingresó el expediente del proceso penal seguido al actor por 38 TP-SA-011/2018. Allí la SA afirmó que el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo a las circunstancias propias del caso y de la Sala. Aclaró que no es posible obligar a hacer un reparto inmediato de todos aquellos asuntos que se encuentra represado pues ello implicaría congestionar los despachos generando mayores
problemas para cumplir a cabalidad con los términos reglamentarios”. 39 Ibid., TP-SA-066/2019 40 Radicado 20171500004592. 41 La fecha de radicación ante el Juez de ejecución de penas y medias de seguridad es 25 de mayo de 2017. En el expediente de tutela no es posible verificar si hubo respuesta por parte del Juzgado. 42 Número 102546. Folio 66 Cuaderno N°1. 43 Folios 66 a 69 Cuaderno N°1. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO las conductas aquí referidas, proveniente del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad44. 14.5. La anterior documentación fue reasignada a la Secretaría Judicial de la SAI el 16 de noviembre de 2018. 14.6 El actor radicó el 1 y 12 de febrero de 2019, por intermedio de apoderado, dos nuevas solicitudes dirigidas a conocer el estado de su trámite de LC. Estas permanecieron en la Secretaría Judicial de la SAI desde su radicación hasta el 28 de marzo de 2019, cuando fueron asignadas al despacho de conocimiento.
15. En relación con las peticiones del 1 y 12 de febrero de 2019, es de anotar que estas no pueden verse de manera aislada respecto de sus predecesoras; todas ellas se enmarcan en un proceso judicial donde el actor insiste en recibir una respuesta de fondo a su solicitud inicial de LC. Se trata de comunicaciones que tenían como propósito
incidir en el proceso judicial, no de peticiones que debieran surtir el trámite de ley dispuesto para suministrar información a los ciudadanos. Las solicitudes de carácter judicial deben canalizarse por vía judicial, sin desligarlas del proceso que pretenden impulsar. No se trata, por lo tanto, de una petición meramente administrativa como equivocadamente consideró la SR en su decisión de primera instancia.
16. El plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia45 como criterio orientador para resolver, en principio, sobre la solicitud de LC, ha sido excedido en el presente caso, dando lugar a una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales del peticionario.
17. En efecto, el plazo entre la presentación de la solicitud de LC -junio de 2017y su final reparto al magistrado ponente -marzo de 2019-, fue superado por más de un año sin justificación valedera; esto porque la situación de congestión, el erróneo archivo de la solicitud, su inclusión en un informe y su no tramitación judicial no son cargas que el actor esté obligado a soportar.
18. Por su parte, desde la reasignación del proceso proveniente de la justicia ordinaria a la Secretaría Judicial de SAI en noviembre 16 de 2018 (ver supra 1.5.) han transcurrido hasta el presente más de 7 meses, sin que aún se adopte una decisión de fondo sobre la LC solicitada por el actor46.
19. A los errores de la Secretaría Ejecutiva en el archivo y no tramitación de la solicitud de LC por un lapso de 15 meses, vino a sumarse una nueva tardanza en el reparto por
parte de Secretaría Judicial de la SAI al magistrado ponente (ver supra 1.5). 44 Identificado con número 25000-31-07-002-2004-00137-00. 45 Ver, entre otras, TP-SA 031 de 2018, TP-SA 049 y 061 de 2019 y TP-SA-066 de 2019. 46 La demás documentación presentada por el actor solo fue remitida a la SAI con ocasión de la acción de tutela de 28 de marzo de 2019. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193400206000144E SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO Adicionalmente, desde el reparto a la magistratura hasta el presente han transcurrido más de dos meses sin que se produzca una decisión de fondo, todo lo cual constituye una dilación judicial injustificada por superación, sin razón aceptable, del plazo razonable para resolver.
20. Los errores administrativos y la tardanza excesiva en resolver la presente solicitud de LC vulneran el derecho a una pronta y cumplida justicia. Por esta razón, la SA procederá a revocar la decisión impugnada y a ordenar a la SAI proferir una decisión de fondo sobre la LC dentro de los diez (10) días siguientes con fundamento en los elementos probatorios disponibles para el efecto.
Exhortos y prevenciones en las decisiones de tutela.
21. En relación con la prevención realizada por la SR a la Secretaría Judicial General, objeto de la impugnación, se revocará teniendo en cuenta que la SA en el caso Mendoza Ferrer, sentencia TP-SA-055 de 2019, realizó un pronunciamiento amplio sobre las
funciones de esa dependencia en relación con El Informe y el respectivo reparto.
22. En relación con exhortos hechos por la SR para conjurar la situación de congestión y mora en las Salas de la JEP, la SA ha hecho varias aclaraciones: i) se trata de una situación que no puede ser resuelta de manera inmediata sino que su efectividad es gradual y depende de las capacidades administrativas, técnicas y de personal con las que cuentan las dependencias, ii) cualquier tipo de acción debe tener en cuenta la existencia de planes de descongestión y priorización que en muchos casos se encuentran en implementación en cumplimiento de una orden judicial, iii) la Secretaría Judicial General es quien debe disponer lo pertinente para realizar la reasignación de las solicitudes allegadas, inclusive aquellas contenidas en El Informe realizado por la
Secretaria Ejecutiva.
23. En consecuencia, la prevención realizada a la SJ por la SR como juez de tutela en primera instancia tiene en el presente caso más la naturaleza de un “llamado de atención” que la de un exhorto, puesto que para la época de proferida la sentencia de tutela que ahora se revisa la SJ ya venía adelantando las tareas ordenadas anteriormente por esta Sección en relación con el “Informe” en cumplimiento de la referida providencia en el caso Mendoza Ferrer.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: -. REVOCAR la decisión de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR al señor José Benedicto ROMERO BARRERO los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 10
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SOLICITANTE: JOSE BENEDICTO ROMERO BARRERO SEGUNDO: ORDENAR a la SAI que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la presente providencia, adopte una decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada elevada por José Benedicto ROMERO
BARRERO.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Benedicto ROMERO BARRERO.
Para tal efecto, COMISIONAR al director del COMEB La Picota, para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de su realización.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Secretaría Judicial General, Secretaría Ejecutiva y Sala de Amnistía e Indulto.
QUINTO: ORDENAR la remisión de la presente Sentencia, junto con el expediente respectivo, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11