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JEP - Sentencia TP-SA-075 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-075 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 075 de 2019 Bogotá D.C., 4 de julio de 2019 Radicación 2019-000407-050 Asunto Impugnación de fallo de tutela Fecha de reparto 4 de junio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 27 de febrero de 2019, el cual negó la medida provisional solicitada y el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y libertad personal.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO, integrante de las extintas FARC-EP y quien se encuentra actualmente privado de la libertad, solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto

(SAI) de la JEP le fuera otorgada la amnistía o indulto, así como otros beneficios de la Ley 1820/2016. En razón de la omisión de respuesta a dos requerimientos presentados, interpuso acción de tutela contra esta Jurisdicción por la presunta violación de sus derechos fundamentales. La SR, actuando como juez de tutela, no evidenció la

existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la medida provisional en favor del actor y encontró justificada la tardanza en el reparto en razón de la congestión judicial que aqueja a la SAI. La SA revoca la decisión de primera instancia y ampara los derechos del accionante.

II. ANTECEDENTES

1

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050

1. El señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO1, alias Santiago, perteneció al bloque 35 de las extintas FARC-EP2. Fue capturado el 4 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque”, ubicado en la ciudad de Barranquilla, y está a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio3.

Está vinculado a varios procesos penales por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego4.

2. El 18 de julio de 2018, el apoderado del señor GUTIÉRREZ BLANCO solicitó a la SAI le fuera otorgada la amnistía, así como “los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios a fin de obtener su libertad (…)”5. El 2 de enero de 2019, por medio del sistema de peticiones, quejas y reclamos (PQRS) de la Jurisdicción, reiteró el requerimiento realizado, puso de manifiesto el incumplimiento de los términos y exigió

una pronta respuesta.

3. El 14 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) repartió al despacho sustanciador los escritos presentados por el señor GUTIÉRREZ BLANCO. El día 22 del mismo mes, el magistrado correspondiente profirió las resoluciones SAI-LCLRG-053-2019 y SAI-AOI-LRG-058-2019, por medio de las cuales avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto, respectivamente.

Acción de tutela

4. El 25 de enero de 2019, el apoderado del señor GUTIÉRREZ BLANCO interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en contra de la JEP. Solicitó la protección de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la SAI al omitir dar respuesta a sus requerimientos. Adicionalmente, elevó una petición para que le fuera otorgada la libertad condicionada de manera inmediata como medida provisional. La acción constitucional fue repartida el mismo día y el 28 de enero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, de conformidad con el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01/2017, ordenó la remisión de la actuación al Tribunal para la Paz. A través del oficio No. 345 se radicó ante la

1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.100.624.925. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. Sentencia del 26 de diciembre de 2006.Causa No. 200600003-00. C.U. fl. 11. 3 Esta autoridad judicial vigila el cumplimiento de la sentencia de 8 años impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, por los delitos de fabricación tráfico y porte armas de fuego o municiones. 4 En contra del accionante se han proferido dos sentencias condenatorias: i) Sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico; ii) Sentencia del 26 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. Adicionalmente, la Fiscalía 25 Especializada UNDES de Montería, Córdoba, adelanta una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir. Documento Orfeo No. 20181510187272. Pág. 4 a 6. 5 Ibíd. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050

Jurisdicción el 4 de febrero de 2019 y fue repartida a la Sección de Revisión al día siguiente. Trámite procesal

5. Mediante auto del 6 de febrero de 2019, la Subsección Segunda de Tutelas de la SR inadmitió la acción y requirió al apoderado para que, en el término de tres días, presentara poder especial que lo facultara para adelantar la actuación judicial en cuestión. Una vez corregido este yerro6, el 13 de febrero, la misma autoridad judicial avocó conocimiento del amparo invocado y decidió vincular a la SAI y a su Secretaria

Judicial.

6. La Presidenta de la SAI, en su respuesta, solicitó a la SR declarara improcedente la acción ya que, a su juicio, no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que las solicitudes se encontraban en trámite y las actuaciones han respetado el término legal establecido. En particular, resaltó que las peticiones del accionante fueron atendidas, teniendo en cuenta que el reparto de ellas se llevó a cabo el 14 de febrero de 2019 y están siendo conocidas por el magistrado designado para esos efectos. Por otro lado, indicó que si bien la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes de los beneficios a los que se refiere la Ley 1820/2016, no se encuentra en las mismas condiciones que el juez ordinario. “Este, al adelantar el proceso penal, conoce previamente las conductas en relación con las cuales se solicita la libertad condicionada y puede, en el término previsto [10 días], determinar la procedencia o no del beneficio.” Por lo tanto, el término de 10 días, señalado en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069/2015 y en el inciso 3º del artículo 12 del Decreto 277/2017, solo se inicia a partir de la fecha en que el despacho sustanciador recibe la información completa de la autoridad judicial que está conociendo la causa respecto de la cual se solicitó la libertad. En cuanto a las solicitudes de amnistía, la Presidenta puntualizó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820/2016 y el artículo 46 de la Ley 1922/2018, la SAI cuenta con un plazo de tres meses

para resolver una vez reciba el expediente completo.

7. Por su parte, la SJ-SAI indicó que las peticiones elevadas por el accionante, identificadas con los números Orfeo 20181510187272 y 20191510001932, fueron remitidas por la Secretaría General Judicial a esa dependencia el mismo día que fueron radicadas –18 de julio de 2018 y 2 de enero de 2019, respectivamente. Y el 14 de febrero de 2019 fueron asignadas a un despacho sustanciador para que prosiga el trámite establecido. Adicionalmente, puso de manifiesto que las asignaciones de las peticiones se hacen en el orden de ingreso al sistema ORFEO de la Secretaría de la SAI, de conformidad con los lineamientos de la Sala, razón por la cual para febrero de 2019 se repartieron las solicitudes radicadas en julio de 2018. Puntualizó que, por medio de la Resolución 953 del 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación 6 Poder Especial Tutela. C.U. fl. 57.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050 y Acusación de la JEP (UIA) comisionó a doce de sus colaboradores por tres meses para prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial por la que atraviesan la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

Decisión de primera instancia

8. Con base en lo anterior, la Subsección Segunda de Tutelas de la SR, por medio de Sentencia SRT-ST-064/2019 del 27 de febrero de 2019, negó el amparo y la medida

provisional. La SR no constató la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la medida provisional en favor del actor y, por el contrario, encontró que el accionante pretende, a través de esta medida, que se dé respuesta a la petición que alega no ha sido respondida. Por lo tanto, acceder a la pretensión del señor GUTIÉRREZ BLANCO acarrearía la usurpación de competencias por parte del juez constitucional. Declaró la improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección del derecho a la libertad y determinó que “si bien existió una importante mora en el reparto de la solicitud elevada por el señor GUTIÉRREZ BLANCO, la misma se justifica por la alta congestión y volumen de trabajo que aqueja a la SJ-SAI”. Advirtió que esta, en todo caso, ya efectuó el reparto al despacho correspondiente. Por último, indicó que la SAI no desconoció los términos consagrados en el ordenamiento para pronunciarse sobre las peticiones y, por el contrario, ha tenido una actitud diligente en tanto permitió el acceso del demandante a la administración de justicia, ordenó la notificación de las resoluciones que avocan conocimiento al peticionario y solicitó le fuera remitida información adicional necesaria para decidir de fondo.

9. El señor GUITIÉRREZ BLANCO impugnó el fallo de tutela en el momento en que se produjo la notificación de la sentencia.

III. COMPETENCIA

10. La SA es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto

Legislativo 1 de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA debe definir si, como lo argumenta el actor, la SAI vulneró los derechos de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión en la resolución de las solicitudes de amnistía e indulto y de beneficios de la Ley 1820/2016, presentadas por un miembro de las extintas FARC-EP ante la Jurisdicción el 18 de julio de 2018.

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V. FUNDAMENTOS

12. Es menester aclarar que, si bien el señor GUTIÉRREZ BLANCO no manifestó las razones concretas por las cuales discrepa del fallo de primera instancia, atendiendo a la informalidad y oficiosidad que caracterizan la acción de tutela, debe entenderse que insistió en el amparo tal y como fue invocado inicialmente. En ese sentido, la SA advierte que el actor demanda una respuesta por parte de la SAI respecto de su solicitud de otorgamiento de amnistía o indulto y de beneficios de la Ley 1820/2016.

13. Ahora bien, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales7, la Sección concluye que el presente amparo cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la acción se interpuso tan pronto como la parte demandada

incurrió en la supuesta omisión en la resolución de los asuntos a su cargo. Es de relevancia constitucional, ya que la tutela está dirigida a lograr el amparo de derechos fundamentales ante la falta de respuesta de la SAI. En cuanto a la subsidiariedad de la acción, se evidencia que el demandante tuvo una actitud procesal activa, que consistió en elevar dos peticiones a la Jurisdicción con la finalidad de obtener los beneficios consagrados en la Ley 1820/2016 (ver supra párr. 2). La demora en la solución del asunto no es atribuible a su conducta. El demandante no contaba con otro medio de defensa judicial para obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes. Sin embargo, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad invocada, la SA recuerda que el actor cuenta con el recurso de habeas corpus para obtener la protección del mencionado derecho, motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente en este punto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

14. Con el fin de dilucidar si en el caso concreto se presentó la alegada vulneración de los derechos invocados (exceptuando el de libertad por las razones arriba señaladas) como consecuencia de la demora en la resolución de los requerimientos del accionante, la SA, reiterando su jurisprudencia, analizará el alcance del derecho de petición y su procedibilidad para tramitar asuntos de naturaleza judicial. Posteriormente, se referirá al plazo razonable en el marco de procesos de otorgamiento de beneficios ante la Jurisdicción y a los derechos que el actor aduce como desconocidos con ocasión de la

omisión de respuesta a sus solicitudes. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

15. En repetidas oportunidades, la SA ha indicado que todas las autoridades son susceptibles de ser sujetos pasivos del derecho de petición. Cuando el contenido de la 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016, SU-493 de 2017 y T-186 de 2017.

5

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050 solicitud es de carácter administrativo, es decir, su resolución es ajena al contenido mismo de la litis, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015. Según esta normativa, la falta de respuesta puede constituir una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Pero si el contenido del escrito es de carácter judicial, en tanto pretende activar una función de la administración de justicia o impulsar un trámite jurisdiccional, entonces la solicitud debe ser evacuada a partir de las regulaciones de cada proceso, y la omisión de respuesta se traducirá en desconocimiento de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso8.

Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia

16. Conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la SA ha determinado que la omisión en la resolución de un asunto no siempre constituye mora judicial injustificada ya que bajo ciertas circunstancias es excusable 9. Sin embargo, la tardanza en la decisión judicial lesiona los derechos fundamentales cuando no se observa motivo alguno que justifique el retaso, como sería la complejidad del asunto,

la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles. Así mismo, cuando la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial; elementos que deben analizarse desde la particularidad de cada caso10.

17. Respecto de los posibles retrasos ocurridos durante el trámite de una causa en la JEP, la SA ha establecido que se deben diferenciar los que suceden antes de realizar el reparto de aquellos que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo su asignación a un despacho y se está a la espera de la sustanciación de la causa. Esto en razón de las particularidades propias de cada etapa procesal. Así mismo, en cada momento los retrasos pueden verse justificados bajo ciertas condiciones específicas11.

18. Respecto de la tardanza antes del reparto, la SA ha establecido que, si bien se entiende que las asignaciones deben realizarse de forma inmediata12, es factible que se experimente atrasos, los cuales se tendrán como justificados debido a la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. La SA también ha puesto de manifiesto que la 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 08, 10, 11 y 18 de 2018; TP-SA 32, 36 y 49 de 2019.

9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06, 08, 09 y 11 de 2018; TP-SA 52 y 65 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 18 y 31 de 2018; y TP-SA 49 de 2019. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencias TP-SA 08, 11, 23 y 31 de 2018; y TP-SA 41 de 2019. 12 Conforme con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 66 del Reglamento Interno de la JEP, no hay término específico para el reparto. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 08 de 2018, párr. 39; TP-SA 11 de 2018, párr. 26 y 27. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050 superación de seis meses en esta etapa de reparto, sin una justificación adecuada, sería en principio irrazonable13, lo cual se tendrá que determinar atendiendo a las particularidades propias de cada caso.

19. Particularmente, la SAI, para solucionar la congestión, los retrasos derivados de ella y garantizar los derechos de los solicitantes, ha puesto en marcha un plan de reparto. Dicho plan toma en consideración la fecha de radicación de la solicitud, concediendo prioridad a las más antiguas, así como “[l]ineamientos para definir el orden de atención y reparto de las solicitudes de conocimiento de la SAI”. Estos criterios fueron definidos el 2 de mayo de 2018. Según estas pautas de trabajo, el orden de remisión de

los asuntos que se distribuyen entre los despachos se establece a partir de un análisis integral de elementos objetivos, subjetivos y estratégicos14.

20. Para los casos de las demoras que se presentan luego del reparto, la SA, en concordancia con la jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial y plazo razonable, ha considerado que las solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita, por lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión, contado desde que se realizó la asignación, podría presumirse prima facie como irrazonable. Sin embargo, la tardanza puede justificarse en razón de circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, la necesidad de obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar, según las peculiaridades de cada proceso, varios días o incluso meses, o por la naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción15.

21. Sobre el particular, la Sentencia TP-SA 23 de 2018 otorgó el amparo incoado por un miembro de fuerza pública, quien había solicitado la concesión de beneficios provisionales a la SDSJ. En esa oportunidad la SA amparó los derechos del accionante al evidenciar que, una vez asumido el conocimiento de la causa, transcurrieron más de cuatro meses sin que el despacho sustanciador realizara actuación alguna que permitiera la obtención de elementos de juicio necesarios para tomar una decisión de fondo.

22. Adicionalmente, la Sentencia TP-SA 65 de 2019 amparó los derechos fundamentales del accionante por la tardanza en el reparto y posterior trámite de sus

peticiones. La SA constató que, con posterioridad a la asignación de la causa al despacho, no se realizó avance adicional al acto por medio del cual la SDSJ avocó conocimiento. Insistió en que la congestión que aqueja a la Sala no la exime de mantener 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 08, 11, 18, 21, 23, 26, 30 y 31 de 2018; y TP-SA 41, 61 y 66 de 2019. 14 i) Objetivos: a) Urgencia de resolver un asunto; b) Gravedad de los delitos objeto de estudio. ii) Subjetivos: a) Caracterización del o la compareciente; b) Caracterización de la o las víctimas. iii) Estratégicos: enfoque territorial. JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Lineamientos de reparto para la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06 de 2018, TP-SA 19 de 2018 párr. 23, 24, TPSA 23 de 2018 párr. 137 y ss, TP-SA 31 de 2018 párr. 13 y ss; y TP-SA 34 de 2019 y TP-SA 66 de 2019 párr. 12.3. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050 en todo momento una actitud diligente y activa que permita resolver los asuntos en el menor tiempo posible, especialmente aquellos que no revisten mayor complejidad.

23. Vale reiterar que el derecho a obtener una decisión oportuna sobre una solicitud

se predica desde su presentación a la autoridad competente, que para estos efectos se entiende la JEP y no una de sus dependencias en específico. Por lo tanto, por regla general, el plazo legal para resolver una petición debe contarse desde que la misma fue elevada ante la Jurisdicción, y no desde el reparto a la secretaría judicial de la respectiva Sala o al despacho sustanciador. Es desde aquella fecha que los órganos de la JEP deben establecer el orden cronológico en atención a los criterios de priorización y reparto16. Caso concreto

24. En el asunto bajo estudio, las solicitudes realizadas por el señor GUTIÉRREZ BLANCO (ver supra párr. 2) pretendían exclusivamente que la Jurisdicción le otorgara los beneficios previstos en la Ley 1820/2016 y, en consecuencia, ordenara su libertad. La SA evidencia que estos requerimientos son de naturaleza judicial, toda vez que su respuesta apareja actos correspondientes a las funciones jurisdiccionales de la SAI. Más precisamente, requieren de impulso procesal y están relacionados con el contenido mismo del asunto que se busca resolver, a saber, la aplicabilidad de beneficios transitorios y definitivos. Por lo tanto, la contestación a esta petición debe ajustarse a los tiempos y ritualidades estipulados en la Ley 1820/2016 y en la Ley 1922/2018, en concordancia con las restantes normas complementarias. La SA no encuentra, por tanto, vulnerado el derecho de petición del accionante en este aspecto.

25. Ahora bien, atendiendo al carácter judicial de los requerimientos del señor GUTIÉRREZ BLANCO, la SA evidencia que se superó el plazo razonable, estimado, en

principio, en seis meses, contados a partir de la fecha de presentación del escrito. Transcurrieron seis meses y veintiséis días sin que la SJ-SAI procediera a repartir el expediente para sustanciación17. No obstante, este hecho fue remediado con la asignación a despacho que se realizó por medio de las Resoluciones SAI-LC-LRG-0532019 y SAI-AOI-LRG-058-2019, mediante las cuales el magistrado que recibió los archivos avocó conocimiento de lo deprecado por el actor. La SA es consciente de las dificultades que enfrentan las Salas de Justicia, entre ellas la SAI, para gestionar la gran cantidad de solicitudes que les son presentadas. Igualmente, tiene noticia de la existencia de problemas operacionales en la Jurisdicción, como lo es la falta de un sistema apropiado de gestión documental. Esta última circunstancia obliga, tal como fue señalado por la SJ-SAI, a que el reparto se realice de forma manual, lo que deriva en el aumento de los tiempos de trámite de los asuntos18. De igual forma, la SA resalta las 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 66 de 2019 párr. 12.4 y 12.5. 17 El 18 de julio de 2018, el señor GUTIÉRREZ BLANCO radicó ante la Jurisdicción una solicitud de amnistía e indulto, y el 2 de enero de 2019 reiteró su pretensión de ser cobijado con los beneficios de la Ley 1820/2016. 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Contestación a la SR en el marco del trámite de la acción de tutela

interpuesta por el señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO. C.U. fl. 72. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050 acciones que ha emprendido dicha Sala para superar la congestión, tales como lograr el apoyo de profesionales del derecho bajo la figura de movilidad, y establecer guías de reparto y prelación, todo ello con el objetivo de garantizar los derechos de víctimas y comparecientes.

26. No obstante, dejar transcurrir más de seis meses para repartir el asunto objeto de esta acción y guardar completo silencio frente a las solicitudes impetradas por el actor, carece de justificación en el caso concreto y vulnera los derechos del peticionario. Si bien es cierto que los lineamientos para el reparto establecen criterios de prelación, entre ellos de tipo cronológico, su implementación debe salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que acuden ante este cuerpo jurisdiccional. En ese sentido, la mera enunciación de la existencia de atraso, como producto de la gran cantidad de trabajo que tiene la Sala, no excusa la mora en la que ha incurrido. Por lo tanto, la Sección encuentra que, respecto de las solicitudes del señor GUTIÉRREZ BLANCO, se superó el término razonable.

27. Esta tardanza fue remediada por la SJ-SAI cuando asignó los requerimientos del accionante a un despacho sustanciador, quien, a su vez, por medio de las resoluciones SAI-LC-LRG-053-2019 y SAI-AOI-LRG-058-2019, avocó conocimiento de la libertad condicionada y de la amnistía o indulto. Estas dos resoluciones fueron proferidas el 22

de febrero de 2019, ocho días después de que fueran repartidas. En cada providencia se solicitó información para contar con mayores elementos de juicio que le permitirían al despacho tomar una determinación frente a los beneficios analizados.

28. Sobre este punto, la SA insiste en que las Salas deben siempre observar una actitud diligente respecto de los requerimientos de información que han elevado ante otras autoridades estatales y las decisiones que hayan adoptado en la providencia que avoca conocimiento de una causa. No es justificable que mantengan una actitud pasiva frente a la posible inacción de otras autoridades judiciales o entidades y esa dilación sea a la postre trasladada a los comparecientes o quienes solicitan serlo. Deben, por el contrario, impulsar activamente la causa, constatar continuamente si cuenta con los elementos materiales necesarios para decidir de fondo y subsanar los potenciales vacíos que puedan surgir con el fin de no dilatar injustificadamente la resolución de un asunto19. 19 Con relación a la información que se requiere para decidir sobre los beneficios y la gestión de dichas información, la SA, en una decisión reciente indicó “[q]ue las piezas que informan el juicio de las Salas y Secciones obrantes en un expediente basten o no, puede variar dependiendo del caso concreto, de la información contenida en los documentos allegados a la JEP, y de la posibilidad de maximizar la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el debido proceso. […] La SAI, en consecuencia, no puede dejar de pedir los expedientes respectivos, ni abstenerse de requerirlos con la debida diligencia cuando observa que no se

han cumplido sus peticiones iniciales. Naturalmente, esto no implica que la SAI quede relevada de examinar lo que efectivamente tenga en su poder conforme a la sana crítica, o según la atribución que detenta para decretar pruebas de oficio cuando lo estime pertinente […]” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 193 de 2019 párr. 20 y 21. Adicionalmente ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 52 y 80 de 2019. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600062E RADICADO: 2019-000407-050

29. La Sección evidencia que se han incumplido los términos legales establecidos para el trámite de la libertad condicionada -10 días20y de la amnistía -3 meses21-, toda vez que ha transcurrido cerca de un año desde la presentación de la solicitud inicial y más de cuatro meses desde que el asunto fue repartido (14 de febrero de 2019), tiempo durante el cual despacho no ha tenido una actitud proactiva ni ha llevado a cabo acciones adicionales a avocar conocimiento para impulsar la causa y decidir de fondo.

La Sala tampoco ha puesto de manifiesto que la petición del tutelante revista un grado de complejidad tal que justifique la demora en la que ha incurrido ni se ha observado la ocurrencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que hubiesen obstaculizado la actuación célere del aparato judicial. Por lo tanto, la Sala ha incurrido en una mora judicial injustificada.

30. En conclusión, observa la SA que el reparto de las solicitudes del señor GUTIÉRREZ BLANCO superó el plazo establecido como razonable para realizar la

asignación de la causa, situación que se remedió el 14 de febrero de 2019 con la remisión de los escritos a un despacho sustanciador y la posterior asunción de conocimiento por éste el 22 de febrero de 2019. Empero, la SAI ha incurrido en mora injustificada para decidir de fondo las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía lo que constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del accionante. Razón por la cual, la SA procederá a revocar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero-. REVOCAR la Sentencia SRT-ST-064/2019, proferida por la Sección de Revisión, por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO.

Segundo-. ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto, que en el término perentorio de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de la presente sentencia, adopte la decisión de fondo respecto de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía del señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque”, en la ciudad de Barranquilla, y a su apoderado. Cuarto-. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.

20 Artículo 2.2.5.5.1.1. Decreto 1069 de 2015. Literal c) inciso 3 artículo 12 Decreto Ley 277 de 2018. 21 Artículo 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 46 Ley 19

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