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JEP - Sentencia TP-SA-076 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-076 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600146E

RADICADO ORFEO: 2019000487130

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 76 de 2019 En el asunto de Ernesto Rey Cantor Bogotá, 4 de julio de 2019

Expediente: 2019340020600146E1

Asunto: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve la impugnación formulada por el señor Ernesto REY CANTOR contra el fallo de tutela en primera instancia, dictado por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SS-SR) el 8 de abril de 2019, en la que dicha autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un ciudadano solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) suministrar estadísticas sobre delitos de violencia sexual perpetrados en el marco del conflicto armado, con el propósito de nutrir sus investigaciones académicas. Por no haber recibido respuesta en el plazo previsto por la ley, interpuso acción de tutela contra la mencionada dependencia. La UIA contestó a la petición y explicó que la demora en su respuesta obedecía a problemas técnicos en el recaudo y procesamiento de la información. La SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras encontrar que la entidad accionada atendió el requerimiento dentro de un plazo

razonable y con la debida diligencia. La persona impugnó por considerar que todavía no había recibido los datos pedidos. La SA confirmará la decisión de primera instancia. 1 Radicado Orfeo: 2019000487130. 1

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RADICADO ORFEO: 2019000487130

II. ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2019, el señor Ernesto REY CANTOR2 radicó derecho de petición en las instalaciones de la JEP, dirigido a la UIA3. Solicitó “[…] toda la información relacionada con las estadísticas de los casos de violencia sexual de niñas/os, mujeres y ancianas

(manteniendo la reserva correspondiente de su identidad), que tienen en su poder para adelantar las indagaciones e investigaciones contra excombatientes de las FARC-EP y agentes del Estado […]”4. Puntualizó que deseaba conocer “[…] el número de víctimas […] [,] el número de victimarios […] [,] el escenario territorial […] donde sucedieron los hechos […] [,] cuántas investigaciones se han iniciado con su número de radicación […] y si los victimarios han comenzado a contar la verdad […]”5. Por último, aseveró que su pedido estaba enderezado a nutrir los archivos de la tesis doctoral que estaba adelantando, y que se comprometía a mantener la reserva sobre la información6.

2. Por no haber recibido respuesta dentro del término previsto en la ley –que en su concepto corresponde a aquel señalado por los artículos 12, 21, 25 y 26 de la Ley 57 de 1985, y por el artículo 14.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, interpuso acción de tutela contra la UIA;

demanda que radicó el 21 de marzo de 20197. Argumentó que, con la expiración del mencionado plazo, se configuró un silencio administrativo positivo, en virtud del cual la UIA estaba obligada a suministrarle toda la información requerida8. Asimismo, adujo que el funcionario responsable de la omisión incurrió en una falta disciplinaria, que calificó de gravísima9.

3. Un procurador judicial, adscrito a la Procuraduría Tercera Delegada para la Intervención ante la JEP10, solicitó la concesión del amparo11. En criterio del Ministerio Público, el término para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor REY CANTOR venció sin que la dependencia interrogada contestara u ofreciera justificación alguna. En consecuencia, el juez de tutela debía ordenar la emisión de la contestación respectiva.

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.200.917, con domicilio en la carrera 24C # 7-68, piso 2, sur, de la ciudad de Bogotá, con correo electrónico ernestoreycantor@hotmail.com, y con dependiente judicial identificada en C. JEP, fl. 6. 3 C. JEP, fl. 6 y 7. 4 C. JEP, fl. 6. 5 C. JEP, fl. 6. 6 C. JEP, fl. 6. 7 C. JEP, fl. 1 y ss. 8 C. JEP, fl. 2. 9 C. JEP, fl. 2. 10 Raúl Gutiérrez Zambrano. 11 C. JEP, fl. 18 y ss.

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4. El asunto fue repartido dentro de la Sección de Revisión el 22 de marzo de 2019, y el despacho sustanciador, mediante auto proferido el día 26 de ese mismo mes, corrió traslado por 12 horas a la UIA para contestar la demanda12. Dentro del término señalado, la Unidad informó que ya había dado respuesta al derecho de petición, mediante comunicación escrita con fecha del 26 de marzo de la presente anualidad13.

Luego explicó que le entregó al señor REY CANTOR la información requerida, consignada en un CD, donde obraba la base de datos correspondiente14. Según el oficio que dirigió al ciudadano, el archivo digital cubría los siguientes campos: “origen, fuente, programa, fecha de nacimiento, pertenencia [étnica], género, hecho, fecha de ocurrencia, código [del] municipio [de] recurrencia [sic], municipio, departamento de ocurrencia, presunto [grupo al que pertenecía el] actor, fecha [de] reporte, tipo [de] población, tipo de víctima, fecha de valoración, estado [de la] víctima, [y] código Dane de[l] municipio o departamento de declaración”15. Adicionalmente, la UIA le informó al señor REY CANTOR que “[…] hasta la fecha [del 26 de marzo de 2019] no cursa en la Unidad ninguna investigación referente a este tema, toda vez que hasta el momento no se ha remitido ningún caso por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad [,] [d]e Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas”16. Explicó que la demora en la contestación al derecho de petición estaba justificada en problemas técnicos, relativos a la ubicación y análisis de los datos solicitados, los cuales reposaban en el Registro Único de Víctimas (RUV). Esta plataforma no se encuentra bajo el dominio de la JEP, pero la UIA tiene acceso a ella por virtud del acuerdo de intercambio y confidencialidad de la información suscrito con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)17.

5. El 8 de abril de 2019, la SS-SR profirió fallo de primera instancia, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras constatar que la UIA le había enviado al solicitante toda la información disponible dentro de un plazo razonable, concluyó que “[…] la causa que dio origen a la presente acción constitucional desapareció durante su trámite […]”18. De otra parte, juzgó innecesaria la compulsa de copias para que se investigue la eventual ocurrencia de una falta disciplinaria, puesto que la UIA desplegó todos los esfuerzos para ofrecer una respuesta completa, y no logró hacerlo en el plazo legal por problemas técnicos, ajenos a la voluntad y aptitud de sus funcionarios. Sin embargo, puso de presente que en el CD que la Unidad allegó al despacho sustanciador, y que –al parecer– habría sido enviado previamente al señor REY CANTOR, estaban referenciados los nombres y números de identificación de las víctimas de violencia sexual inscritas en el RUV. En concepto de la Subsección, la inclusión de esos campos representaba un uso indebido de la información, una eventual

12 C. JEP, fl. 9. 13 C. JEP, fl. 20. 14 C. JEP, fl. 22 y ss. 15 C. JEP, fl. 26. 16 C. JEP, fl. 26. 17 C. JEP, fl. 22 y ss. 18 C. JEP, fl. 31. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600146E RADICADO ORFEO: 2019000487130 revictimización y un suceso violatorio de los deberes de respeto y precaución contenidos en la Ley 1719 de 2014. No obstante, afirmó no tener plena certeza de que la UIA hubiera enviado ese mismo CD al solicitante, pues en el citado oficio dirigido al señor REY CANTOR no se hizo mención alguna de celdas relativas al nombre de las víctimas y sus números de identificación. Razón por la cual, exhortó a la UIA a que “[…] i) verifique que no se haya suministrado información reservada al señor REY CANTOR y ii) en caso de haberlo hecho, adopte las [ó]rdenes necesarias para que esta sea manejada con la reserva del caso”19 (énfasis original).

6. Inconforme con la decisión, el tutelante formuló impugnación el 11 de abril de

2019. Insistió en que se materializó un silencio administrativo positivo por ministerio de la ley, y en que su petición no se satisfizo, comoquiera que le “[…] entregaron parcialmente la información solicitada”20 (énfasis original). No obstante, no especificó los datos faltantes.

7. El expediente fue repartido dentro de la SA el 31 de mayo de 2019, y allegado al

despacho sustanciador el 4 de junio del mismo año21. El 25 de junio siguiente, este profirió auto de ponente22, y ordenó a la UIA informar: (i) [S]i los campos que contenía la base de datos enviada por la Unidad a Ernesto REY CANTOR el 26 de marzo de 2019, y mediante oficio 20191510025542, incluían el nombre y número de identificación de las víctimas de violencia sexual; (ii) cuáles acciones ha emprendido la UIA para asegurar la reserva de la información allí contenida, en caso de que esta referenciara el nombre y número de identificación de las víctimas, y (iii) remitir copia de la base de datos, tal como se le envió al ciudadano, y de las órdenes, oficios y demás comunicaciones por medio de las cuales la Unidad haya dado cumplimiento al exhorto que libró la SR en su fallo del 8 de abril de 201923.

8. La UIA envió respuesta el 25 de junio de 2019, y explicó que, inmediatamente después de que se surtiera la notificación del fallo de primera instancia, corroboró que la información enviada al accionante no contenía los nombres y documentos de identidad de las víctimas de violencia sexual24. Sin embargo, “en aras de eliminar cualquier duda”, indagó al señor REY CANTOR por el contenido de la base de datos que recibió meses atrás. Este expresó que no pudo acceder al contenido del CD, y que por tal razón había apelado, pues seguía sin recibir los datos solicitados25. En consecuencia, la Unidad hizo un segundo envío el 15 de abril de 2019, asegurándose, nuevamente, de no incluir

los campos señalados. 19 C. JEP, fl. 33. 20 C. JEP, fl. 35. 21 C. JEP, fl. 50. El acta de reparto no advierte el error de numeración del que adolece el expediente, y afirma que este contiene 87 folios y un CD, cuando en realidad contenía 50 y un CD, para el momento en que fue allegado al despacho sustanciador de la SA. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto de Ponente AP-TP-SA-ECM 18 de 2019. 23 C. JEP, fl. 51 y 52. 24 C. JEP, fl. 53 y ss. 25 C. JEP, fl. 55. 4

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III. COMPETENCIA

9. Conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, y en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la sentencia de primera instancia en un proceso de tutela contra la JEP es apelable y le corresponde a la SA resolver el recurso correspondiente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la SA definir si la SS-SR acertó en el fallo de primera instancia, en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y donde, además, exhortó a la UIA a rectificar si el archivo con destino al peticionario contenía única y exclusivamente información estadística y no reservada.

V. CONSIDERACIONES

11. El señor REY CANTOR impugnó la decisión de la SS-SR por considerar que no

había recibido los datos reclamados. No obstante, el juez de primera instancia había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado luego de constatar que la Unidad sí le había enviado la información disponible, mediante oficio suscrito el 26 de marzo de 2019. La SA observa que, durante el trámite en segunda instancia, la UIA informó que el tutelante afirmó no haber podido acceder a la información que esa dependencia le hizo llegar el 26 de marzo del año en curso, dado que se presentó un problema técnico con el archivo correspondiente. Esto explica la inconformidad de REY CANTOR con la decisión de la SS-SR, y la consecuente impugnación. Habiéndose percatado de esta situación, la Unidad realizó un segundo envío el 15 de abril de 2019, en el cual proveyó al solicitante de una base de datos disponible en distintos formatos, con el objetivo de facilitar la apertura de los documentos26. De manera que, a raíz de la más reciente actuación de la UIA, desapareció cualquier asomo de controversia sobre la respuesta objeto de la tutela. En consecuencia, la SA procederá a confirmar la decisión de instancia, que declaró la carencia actual de objeto, por las consideraciones expuestas.

12. Respecto del contenido del documento remitido al peticionario y la pregunta por la posible inclusión de información reservada en el mismo, tras examinar los elementos de conocimiento aportados al proceso, la SA encuentra que la base de datos proporcionada al actor no incluyó los nombres y los números de identidad de las víctimas. Razón por la cual, la preocupación que sobre este asunto específico expuso la SS-SR, demostró ser producto de una confusión con el CD que la Unidad allegó al

tribunal, y que era diferente del que remitió al señor REY CANTOR. 26 C. JEP, fl. 56 y 57. 5

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13. Sin embargo, esta Sección comparte el reproche que le hizo la SS-SR a la UIA, y con base en el cual libró un exhorto para prevenir cualquier vulneración a los derechos de las víctimas de violencia sexual que pudiera desprenderse de la divulgación no consentida de su información personal. La SA no puede pasar por alto que la UIA, en cabeza de su director, dio alcance a un requerimiento ciudadano respecto del cual carecía de competencia para resolver. Ni la Constitución (AL 1/17, art. 7 trans., inc. 5), ni la ley (L 1957/19, arts. 86 y 87, y L 1922/18, art. 8), ni el Reglamento Interno de la JEP

(art. 85), facultan a la Unidad para suministrar información estadística y, menos aún, copia parcial de bases de datos gubernamentales a particulares que elevan solicitudes en esa dirección. Es cierto que por disposición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular […]” (art. 13 que agrega la L 1755/15 a la L 1437/11). Y es igualmente innegable que este derecho viene aparejado de un deber correlativo en cabeza de las

autoridades, en virtud del cual estas deben proporcionarles a los peticionarios una resolución pronta, completa y de fondo (ibidem). Sin embargo, cuando el funcionario al que se dirige la solicitud carece de competencia para responder, su obligación es, por ministerio de la misma ley, “[…] informa[r] de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”, y “remiti[r] la petición al competente y envia[r] copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará” (art. 21 que agrega la L 1755/15 a la L 1437/11). Adicionalmente, respecto de las peticiones que indaguen por información reservada –cuya circulación restringida haya sido dispuesta por la ley o esté justificada por el hecho de involucrar la privacidad e intimidad de las personas–, deberán ser rechazadas por medio de decisión motivada, en la que se expliquen las razones que impiden la difusión de los documentos solicitados (arts. 23 y 24 que agrega la L 1755/15 a la L 1437/11).

14. No puede tampoco olvidarse que la circulación del RUV es restringida, incluso si, de manera previa, el emisor suprime el nombre y el número de identificación de las víctimas registradas. Según el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, donde se regula el procedimiento de inscripción en el RUV, “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las

víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado” (énfasis añadido)27. Por expreso mandato legal, el universo de datos contenido en el mencionado archivo tiene protección y, por regla general, ninguno de estos puede ser comunicado al público. Además, los deberes de cautela en el manejo de la información que concierne 27 El artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 clasifica como reservada toda la información almacenada en el RUV, y no solo aquella consignada en las solicitudes de registro, comoquiera que estas últimas declaraciones son, apenas, una de las varias fuentes de dicha base de datos, la cual se abastece de los archivos que administran otras entidades públicas; muchas de las cuales, son anteriores al RUV. Según lo establecen el artículo 24 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1085 de 2015, dentro de estas otras fuentes de datos se encuentran los sistemas de información y registros de: (i) la Vicepresidencia de la República; (ii) la Unidad Nacional de Protección; (iii) el Ministerio de Defensa Nacional; (iv) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (v) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (vi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (vii) la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas; (viii) la Fiscalía General de la Nación; (ix) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y (x) el Consejo Superior de la Judicatura. 6

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RADICADO ORFEO: 2019000487130 exclusivamente a las víctimas de violencia sexual es reforzado, atendiendo las implicaciones que la divulgación no consentida de sus datos tendría sobre su intimidad y privacidad. Por disposición de la Ley 1719 de 2014, en virtud de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia por parte de las víctimas de violencia sexual, estas tienen derecho a que “[…] se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia,

teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas” (énfasis añadido) (art. 13.1). Igualmente, los detalles de los crímenes sexuales son datos sensibles a la luz de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, puesto que “[…] afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, […] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (art. 3) (énfasis añadido). De ahí que esta información goce de la máxima seguridad y confidencialidad, tal como lo ordena la referida ley estatutaria28.

15. Atendiendo las anteriores disposiciones, la UARIV, como entidad responsable del funcionamiento del RUV (L.1448/11, art. 154, y D.4800/11, art. 17), tiene la obligación de garantizar la confidencialidad de la información de las víctimas; deber que se hace extensible a las demás autoridades con las cuales la UARIV suscriba un acuerdo de

confidencialidad respecto del uso y manejo de la información (L.1448/11, art. 29), tal y como sucedió, precisamente, con la SEJEP, y por conducto de esta última, con la UIA29. Según el referido acuerdo, esta Jurisdicción se comprometió a aplicar “[…] los principios de confidencialidad, reserva y salvaguarda de la información” (cláusula 1ª) y a limitar “[…] el uso de información intercambiada exclusivamente al cumplimiento de sus funciones en desarrollo de su misionalidad” (cláusula 2ª).

16. Por las razones expuestas, la UIA debe obrar con extrema diligencia y celo a la hora de responder los derechos de petición referidos a asuntos y materias asociados a los derechos de las víctimas. En ningún momento, en efecto, podrá poner en riesgo los derechos de estas personas y, en especial, de aquellas que experimentaron actos de violencia sexual. En este orden de ideas, por la vía de la respuesta a un derecho de petición, no se puede vulnerar la reserva y el habeas data de las víctimas del conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 28 El artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone: “Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: […] g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas

y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. || h). Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma” (énfasis añadido). 29 Ver el acuerdo de intercambio y confidencialidad de la información suscrito entre la UARIV y la SEJEP el 22 de mayo de 2018, y en virtud del cual la UIA tuvo acceso al RUV. 7

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VI. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR¸ por las consideraciones expuestas, el fallo de primera instancia, proferido el 8 de abril de 2019 por la SS-SR, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al señor Ernesto REY CANTOR y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 8

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