JEP - Sentencia TP-SA-078 05-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-078 05-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 078 de 2019 Bogotá D.C., cinco (5) de julio dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019340020600162E
Trámite : Impugnación Compareciente : DOLLY CAROLINA BOLÍVAR Y OTRAS Fecha de reparto : 4 de junio de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en contra de la Sentencia SRT-ST-136/2019 del 24 de abril de 2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Rosario Montoya Parra.
I.ANTECEDENTES
1. Las accionantes Dolly Carolina Bolívar, Claudia Marcela Jiménez Torres, Andrea Marcela Ortiz Jiménez, Ana Dominga Quiñonez Estrada, Maritza Cecilia Gutiérrez Cahuana, Sandra Sierra y Rosario Montoya Parra presentaron acción
1
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 de tutela1 en contra de los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y
Jep Jurisdicción Especial para la Paz”, en la que solicitan la concesión de los beneficios transicionales regulados en la Ley 1820 de 2016, pretenden les sea protegido su derecho a la igualdad2, aducen que en varios de sus casos cuentan con “resoluciones a su favor”3, y alegan estar sufriendo problemas familiares y de salud.
2. Mediante Resolución del 3 de abril de 2019, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), las Secretarías Ejecutiva (SE) y Judicial General (SJG) de la JEP, a los Juzgados Cuarto, Dieciséis, Veinte, Veinticuatro, Veinticinco y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”4.
3. A partir de la respuesta obtenida por los Juzgados vinculados, se tiene que las accionantes fueron condenadas en procesos surtidos ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como se relaciona a continuación: Accionante Fecha de Delitos objeto de la Sanción Fecha de sentencia condena privación de la libertad Dolly 10 de junio Homicidio agravado y 28 años y 4 10 de Carolina de 2011 secuestro simple meses de febrero de Bolívar prisión 2011
Vanegas5 1 La acción, la cual fue presentada invocando “habeas corpus 030, acción de cumplimiento 087, acción de grupo, acción de tutela 086 [sic]”, fue remitida a la JEP en cumplimiento de lo ordenado mediante Habeas Corpus número 2019-0109
del 27 de marzo de la presente anualidad, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuaderno JEP, folios 1 a 11. 2 Se hace mención del caso de Omaira Rojas quien ya habría recobrado la libertad, razón por la cual solicitan la “libertad X [sic] derecho a la igualdad”. Cuaderno JEP, folio 6. 3 Como en el caso de Claudia Jiménez, Andrea Ortiz y Ana Quiñones Estrada. En este último, se relaciona la Resolución SAI-RT-JEP-012-2019 del 25 de febrero hogaño. Cuaderno JEP, folios 3 y 4. 4 Cuaderno JEP, folio 13. 5 Cuaderno JEP, folios 92 a 102. 2
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Accionante Fecha de Delitos objeto de la Sanción Fecha de sentencia condena privación de la libertad Claudia 17 de Tráfico, fabricación o 167 meses de 5 de Marcela marzo de porte de estupefacientes prisión y noviembre Jiménez 2016 agravado 25000 smlmv de 2015 Torres6 Andrea 17 de Tráfico, fabricación o 141 meses de 5 de Marcela marzo de porte de estupefacientes prisión y noviembre Ortiz 2016 agravado 7251 smlmv de 2015 Jiménez7 Ana 15 de Extorsión agravada 132 meses de 23 de mayo Dominga mayo de consumada, extorsión prisión y de 2016 Quiñonez 2017 simple en grado de 1600 smlmv
Estrada8 tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir Maritza 3 de Desaparición forzada 420 meses de 6 de junio de Cecilia septiembre agravada prisión 2008 Gutiérrez de 2010 Cahuana9 Sandra 5 de Secuestro extorsivo, 336 meses de 6 de abril de Isabel agosto de fabricación, tráfico y prisión y 2008 Sierra 2008 porte de armas de fuego o 2666 smlmv López10 municiones Rosario 31 de Secuestro extorsivo 22 años de 25 de agosto Montoya octubre de prisión de 2007 Parra11 2007 6 Cuaderno JEP, folios 40 a 64. En la misma respuesta se sostiene que Andrea Marcela Ortiz Jiménez y Claudia Marcela Jiménez Torres no han presentado solicitud para la remisión del expediente a la JEP. Asimismo, que no se encuentran pendientes de decisión las otras solicitudes de beneficios penales y que el habeas corpus fue resuelto de manera adversa por parte de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ibíd. 8 Cuaderno JEP, folios 36 a 39. 9 Cuaderno JEP, folio 91. 10Cuaderno JEP, folios 105 a 156. En la misma respuesta, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, mediante autos del 11 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre, todas en 2017, negó la libertad condicionada a la señora Sandra Isabel Sierra López.
11 Cuaderno JEP, folios 65 a 85. 3
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4. Asimismo, tanto las Secretarías de la JEP vinculadas12, como la SAI13, informaron sobre los trámites que han surtido a partir de solicitudes presentadas
por las accionantes, de la siguiente manera: Accionante Radicado Objeto de la Actuaciones ORFEO y solicitud fecha de la solicitud Dolly 20181510124032 Concesión de - Reasignada a SAI Bolívar del 29 de mayo beneficios - Reparto del 10 de agosto de Vanegas de 2018 regulados en la 2018 Ley 1820 de - Resolución SAI-LC-JCP2016 0167-2018, del 17 de agosto, avocó conocimiento - Resoluciones SAI-AI-JCP0289-2018, del 8 de noviembre, y SAI-RT-JCP-0161-2019, del 28 de marzo, decide ampliar y requerir información Claudia 20181510268392 Concesión de - Reasignada a SAI Marcela del 14 de beneficios - Reparto el 9 de abril de 2019 Jiménez septiembre de regulados en la Torres 2018 Ley 1820 de 2016 Andrea 20181510268382 Amnistía - Reasignada a la SAI Marcela del 14 de - Reparto el 9 de abril de 2019 Ortiz septiembre de Jiménez 2018 20191510034232 Libertad - Reparto el 9 de abril de 2019 del 28 de enero condicionada - Resolución SAI-LCA-Ade 2019, por PMA-447-2019, avocó conocimiento remisión del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscalía General 12 Cuaderno JEP, folios 86 a 90 y CD. Pronunciamientos de la SGJ, mediante oficio OSJ-T-0101/2019 del 8 de abril hogaño, y de la SE, a través de oficio 20191200142511 del 7 de abril de la presente anualidad. 13 Cuaderno JEP, folios 103 a 104, 157 a 189, 192 a 193, 196 a 200. 4
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Accionante Radicado Objeto de la Actuaciones ORFEO y solicitud fecha de la solicitud de la Nación, del 4 de octubre de 2018 Ana 20181510002812 Concesión de - Asignada el 18 de abril de Dominga , del 9 de enero beneficios 2018 a la SJG Quiñonez de 201814 regulados en la - Reasignada el 17 de mayo de Estrada Ley 1820 de 2018 a la SAI 2016 - Reparto del 6 de julio de 2018 - Resolución SAI-LC-JCP0128-2018, del 12 de julio de 2018, avocó conocimiento - Resoluciones SAI-AA-JCP019-2018, del 4 de octubre de 2018, y SAI-RT-JCP-012-2019, del 9 de enero de 2019, decide ampliar y requerir información - Resolución SAI-RT-JCP-1642019, del 29 de marzo de 2019,
ordena a la Secretaría Judicial de la SDSJ el traslado de copias15 Maritza 20191510124392 Libertad - Reasignada a la SAI Cecilia del 27 de condicionada - Reparto el 9 de abril de 2019 Gutiérrez marzo de 2019 - Resolución SAI-AOI-CASACahuana 030-2019, del 10 de abril, avocó conocimiento Sandra 20181510084452 Libertad - Asignada a la SJG el 10 de Isabel del 20 de abril condicionada mayo de 2018 Sierra de 2018 - Reasignada a SAI el 11 de López mayo de 2018 - Reparto del 26 de junio de 2018 - Resolución SAI-ALC-AM074-2018, del 9 de julio, avocó 14 El Juzgado sostuvo que dicha remisión respondió a solicitud de la SAI mediante oficio No. SAI-9655 del 7 de diciembre de 2018. 15 En tanto la SDSJ inició trámite frente al “coacusado” por los mismos hechos, a partir del expediente de la JPO con radicado No. 11001600005420150007100. 5
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Accionante Radicado Objeto de la Actuaciones ORFEO y solicitud fecha de la solicitud conocimiento - Resoluciones SAI-RT-ASM069-2018, del 22 de octubre de 2018, SAI-RT-ASM-011-2019, del 17 de enero de 2019, y SAI-RT-ASM-1142019, del 26 de marzo de 2019, decide ampliar y requerir información 20191510009582 Designación de - Resolución SAI-RT-ASM-011 del 11 de enero defensor del 17 de enero de 2019 requiere de 2019 designación - Oficio 20195100027063 del 4 de febrero de 2019 designa defensora Rosario Expediente En la remisión - Asignado a SJG el 26 de Montoya físico 11001-61realizada por el febrero de 2019 Parra 01-065-2007Juzgado, este - Reasignado a la SJ de la SDSJ 00111-00 sostiene que la el 11 de marzo de 2019 remitido por el accionante Juzgado 4 de solicitó “la Ejecución de aplicación de la Penas y ley 1820 de Medidas de 2016”16 Seguridad de Bogotá. La SJG sostiene Radicado que reasignó a ORFEO SDSJ debido a 2019151008 que la 0612 del 25 de accionante “no febrero de 2019 aclara su calidad”17
5. Las accionadas coinciden en afirmar que se han adelantado las actuaciones correspondientes, a pesar los problemas de congestión que aquejan a las labores 16 Cuaderno JEP, folio 65. 17 Cuaderno JEP, folio 87.
6
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 de reparto. En el caso de la SAI, sostiene que no se han vulnerado los términos legales para resolver los beneficios transicionales en la medida en que a la fecha
no cuentan con la información integral y suficiente para decidir en debida forma.
6. Mediante Resolución del 10 de abril de 2019, la SR vinculó a la SDSJ con miras a obtener su pronunciamiento frente al trámite que surte respecto de la señora Rosario Montoya Parra18. Dicha Sala reportó19 que, a nombre de la accionante se registran, además de la señalada en la tabla anterior, las solicitudes con radicado ORFEO No. 20191510100405 y No. 20191510100652, ambas del 8 de marzo de 2019, y la No. 20191510104602 del 12 de marzo de 2019, dirigidas al reparto del asunto, a obtener una explicación sobre la redención de penas y a la “expedición de constancia de trabajo en el área de mantenimiento”, respectivamente.
Sostuvo también que la peticionaria reclamó la protección de su derecho a la igualdad, frente a lo cual la SDSJ no encuentra vulneración alguna en tanto el caso de la accionante está siendo objeto del trámite legal correspondiente, sin perjuicio del proceso de descongestión judicial que la Secretaría Judicial de la SDSJ se encuentra llevando a cabo. Concluye solicitando que no se concedan las pretensiones de la señora Montoya Parra y, subsidiariamente, la SDSJ sea desvinculada del proceso. Decisión de instancia
7. La SR profirió la sentencia SRT-ST-136/2019, del 24 de abril de dicha anualidad20, mediante la cual concedió el amparo del derecho de petición de Rosario Montoya Parra y negó la solicitud de protección de los demás derechos de las restantes accionantes. Asimismo, exhortó a la SAI para efectos del
18 Cuaderno JEP, folio 190. 19 Cuaderno JEP, folios 201 a 203. 20 Cuaderno JEP, folios 213 a 232. 7
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 seguimiento a las solicitudes de información expedidas con miras a resolver de fondo las solicitudes de LC bajo su conocimiento en cuanto obtenga la documentación requerida; a la SDSJ, para proceder al reparto y trámite de las peticiones presentadas por Rosario Montoya Parra, y a la SJG para evitar recaer en conductas que afecten la obligación de dar trámite a los asuntos en un término prudencial y razonable21. Finalmente, desvinculó al Centro de Reclusión “El
Buen Pastor”.
8. En dicha providencia, luego de declararse competente para resolver, producto del fuero de atracción para conocer de las acciones de tutela que reprochan acciones u omisiones cometidas, entre otras, por órganos o dependencias de la JEP, la SR evaluó la ocurrencia o no de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición22.
9. Frente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la SR detecta, en primer lugar, que la SJG asignó de manera inmediata las solicitudes, salvo el caso de la señora Ana Dominga Quiñonez Estrada. Por otro lado, advierte de una mora en el reparto de algunas de las solicitudes a cargo de la Secretaría Judicial de la SAI; no obstante, dicha mora la considera justificada ante la congestión judicial que aqueja a esta Secretaría. Finalmente, evaluadas las
actuaciones de la SAI, concluye que, si bien pudieron lesionar derechos fundamentales de las accionantes por un periodo de inacción en los trámites de 21 Respecto del reparto de la solicitud presentada por Ana Dominga Quiñonez Estrada, la cual “tardó un mes en asignar [...] al no haber esgrimido ni probado justificación sobre el particular” (párr. 85). 22 Acudiendo a la oficiosidad atribuida al juez de tutela y a la facultad de pronunciarse ultra o extra petita (Párr. 56). Por otro lado, luego de advertir que la acción fue remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, órgano que resolvió la acción de habeas corpus interpuesta, consideró que no debía pronunciarse sobre una vulneración al derecho a la libertad de las accionantes (Párr. 63). 8
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 sus solicitudes de libertad, tal lesión se vio superada con la asunción del conocimiento y la práctica de pruebas.
10. Respecto del derecho a la igualdad, encuentra que las accionantes no allegaron la información que acreditara el trato discriminatorio, recayendo en ellas la carga de probarlo, siendo también necesario valorar cada proceso de manera individual por el juez natural, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
11. En cuanto a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la señora Rosario Montoya Parra, tampoco se habría presentado vulneración por parte, en este caso, de la SDSJ, debido a la congestión judicial que aqueja a
dicha Sala, la cual justifica la mora existente en la resolución de su solicitud.
12. Ahora, frente al derecho fundamental de petición de la señora Montoya Parra, la SR lo encuentra vulnerado por omisión atribuible a la SDSJ al no dar respuesta a las peticiones No. 20191510100652 y 20191510104602 del 8 y 12 de marzo de 2019. Consideró la Sección que la SDSJ debió dar respuesta dentro de los términos de ley a las solicitudes de constancia de trabajo solicitadas23, aclarando que a las instancias judiciales le corresponden los mismos deberes de contestar las solicitudes de índole administrativa, de forma positiva o negativa, o con las razones de las eventuales demoras y plazos para dar respuesta.
Considera la SR que la SDSJ no actuó conforme lo anterior, no siendo tampoco excusable una falta de competencia para hacerlo, caso en el cual debió remitir las peticiones a quien fuera el facultado. 23 Además de la constancia de trabajo en el área de mantenimiento, la SR advirtió de una adicional, relativa a “la certificación como soporte la orden de trabajo con fecha de inicio 27 de mayo de 2015, orden de trabajo No. 352600, la cual reposa en el área jurídica de la RMBP”, obrantes en los radicados ORFEO No. 20191510100652 y 20191510104602, del 8 y 12 de marzo de 2019, respectivamente. 9
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13. Finalmente, la SR no detecta un actuar negligente por parte de los Juzgados vinculados, en tanto no se registran solicitudes elevadas por las
accionantes ante dichas instancias para impulsar los trámites en esta Jurisdicción, ni habría peticiones a obtener beneficios al interior de la jurisdicción ordinaria24. En cuanto a la motivación para proceder a la desvinculación del Centro de Reclusión “El Buen Pastor”, aseveró que no se observa acción u omisión de su parte que afectara derechos fundamentales. De la impugnación Recurso presentado por la SDSJ
14. La SDSJ impugnó la decisión de la primera instancia25, aduciendo que las peticiones de la señora Montoya Parra, al momento de la presentación de la acción de tutela y de la decisión de la SR, no habían sido asignadas “a ninguno de los Magistrados pertenecientes a la [SDSJ], puesto que se encontraba en la dependencia de la Secretaría Judicial” -sin aclarar a cuál Secretaría hace referenciapor lo que era imposible a la Magistratura decidir sobre las solicitudes. Asimismo, sostiene que el caso de la señora Montoya Parra fue asignado a la SDSJ el 30 de abril de 2019, luego de proferida la sentencia de primera instancia. Finalmente, allega la Resolución No. 001769 del 2 de mayo de 2019, mediante la cual “se conocieron las solicitudes de la accionante”, así como también se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (JCEPMSB), 24 Agrega que, en el caso de la petición de la señora Ana Quiñones Estrada, dirigida a la obtención de prisión domiciliaria por grave enfermedad y habiendo sido negada, la accionada pudo optar por los mecanismos ordinarios
para recurrir la decisión en caso de no haber estado conforme con la misma (párr. 137). 25 Cuaderno JEP, folios 263 a 276. 10
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 para efectos de responder a las peticiones de la accionante26. Por lo anterior, solicita le sea “conced[ido] el recurso de impugnación” y, en caso adverso, se determine que “se superaron los hechos que dieron lugar a la acción”.
15. La SR concedió la impugnación mediante Resolución del 15 de mayo de
201927. En tanto, el recurso ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 4 de junio del presente año28.
Trámites en sede de Impugnación
16. Mediante Auto de ponente TP-SA 137 del 18 de junio de 2019, la SA solicitó al JCEPMSB informar si para la fecha se habían expedido las certificaciones solicitadas por la señora Montoya Parra y, si fuere el caso, su remisión a esta instancia. Dicho Juzgado, por su parte, informó que la accionante presta labores de “recuperador [sic] ambiental area comunes [sic]”, mediante orden de trabajo No. 3597609, desde el 9 de noviembre de 2015 hasta la fecha. Asimismo, que en auto del 9 de mayo de la presente anualidad, se otorgó la redención de pena a la accionante, producto de horas laboradas no reconocidas en cumplimiento de la orden de trabajo mencionada29.
17. Luego, mediante nuevo Auto de ponente30, la SA solicitó al mismo
Juzgado, allegar copia simple de auto expedido el 9 de mayo de 2019, mediante el cual se otorgó la redención de pena anunciada; adicionalmente, informar si ha tenido conocimiento de la expedición de certificaciones por jornadas de trabajo 26 Radicado ORFEO 20193330128323 del 3 de mayo de 2019, de la SDSJ, “Cumplimiento e impugnación al fallo de tutela de primera instancia”. 27 Cuaderno JEP, folio 278. 28 Cuaderno JEP, folio 297. 29 Folios 314 a 321. 30 Auto de ponente TP-SA 41 del 21 de junio de 2019. Folios 322 y 323. 11
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 prestadas por la señora Montoya Parra “con fecha de inicio 27 de mayo de 2015, orden de trabajo No. 352600”, así como si ha conocido de la “expedición de constancia de trabajo en el área de mantenimiento”, también en relación con la señora Montoya Parra. Sumado a lo anterior, se solicitó al Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” informar si a la fecha ha expedido las certificaciones aludidas.
18. El JCEPMSB dio respuesta mediante oficio No. 315 del 25 de junio de 201931, allegando copia simple del auto faltante, así como documentos originarios del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” remitidos en su momento al Juzgado, como la certificación de labores por orden de trabajo No. 3597609, junto con histórico de actividad, ambos correspondientes a la señora Montoya
Parra. Por su parte, el Centro de Reclusión no allegó respuesta.
II. COMPETENCIA
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SDSJ, en contra de la Sentencia SRT-ST-136/2019, del 24 de abril, proferida por la SR; lo anterior, sin perjuicio de cotejar el contenido del recurso de alzada con el acervo probatorio y la eventualidad de un pronunciamiento sobre cualquier vulneración de derechos fundamentales que se detecte en el asunto, para verificar la legalidad de la decisión de la SR, en el marco de las facultades propias del juez de tutela32. 31 Folios 331 a 337 32 Corte Constitucional, Sentencia T-913 de 1999: “Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente
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III. PROBLEMA JURÍDICO
20. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si: ¿Fue vulnerado el derecho de petición de la señora Montoya Parra, por parte de la SDSJ, ante la falta de pronunciamiento de las peticiones elevadas por la
accionante el 8 y 12 de marzo de 2019? Para resolver lo anterior, debe la SA determinar: ¿Correspondía a la SDSJ dar respuesta a las peticiones de la señora Montoya Parra o, como sostiene dicha Sala, no podía hacerlo en tanto el asunto de la accionante no había sido objeto de reparto durante el trámite de la tutela? Sumado a ello, si con la expedición de la Resolución No. 001769 del 2 de mayo de 2019 de la SDSJ, ¿se está ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado?
21. Por otro lado, a partir de la información que reposa en el expediente, la SA considerara si: ¿La SAI y la SDSJ han vulnerado derechos fundamentales de las accionantes durante los trámites surtidos a las solicitudes de beneficios transicionales presentadas?
IV. FUNDAMENTOS
22. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) se pronunciará respecto al derecho de petición, (ii) reiterará lo relativo a la procedencia de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) abordará el adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas". Asimismo, ver Sentencias T-315 de 1994 de 1999 y SU-484 de 2008.
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precedente de la SA sobre el plazo razonable en los trámites judiciales a cargo de la JEP; y, (iv) resolverá el caso concreto. Precedente sobre el contenido del derecho de petición y su contenido constitucional
23. Como lo ha recordado esta Sección33, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información pública34, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición; mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia35. 33 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006, TP-SA 016 de 2018, TP-SA 018, TP SA 026 y TPSA 037, de 2018; así como la Sentencia TP-SA 060 de 2019. 34 Corte Constitucional, C-951 de 2014. 35 Corte Constitucional T215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas
en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 14
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24. El Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo36 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrita propia del texto original)37.
Improcedibilidad de la carencia actual de objeto
25. Ante el argumento de la SDSJ, atinente a que se superaron los hechos que sustentaron la acción de tutela mediante las órdenes expedidas en la Resolución Nº 001769 del 2 de mayo de 2019, es de reiterar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional cesa la afectación al derecho
fundamental alegado a través de una actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada”, la acción se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado38, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 2011. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales se está frente a un hecho superado sólo cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y el 36 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”: d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [...] g) [...] De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original). 38 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 002 de 2018 y TP-SA 051 de 2019. 15
EXPEDIENTE: 2019340020600162E RADICADO: 2019-000503-146 derecho ya no se encuentra en riesgo, por lo que carecería de objeto el
pronunciamiento del juez de tutela39. Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso. Reiteración jurisprudencial
26. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”.
Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso.
27. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art 228). También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite ha durado demasiado, y la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución. 39 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras.
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28. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la cong
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