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JEP - Sentencia TP-SA-079 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-079 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 079 de 2019 Bogotá D.C., julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019). Tutela No. 2018340020600229E Accionante: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019 por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso respecto de la Sala de Amnistía o indulto de la JEP (SAI), de acuerdo a las previsiones de los incisos 1º y 2º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA

1. Manifiesta la representante legal del señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO que su protegido fue integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC EP reconocido, además, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante resolución 001 del 27 de febrero de 2017.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E

SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

2. Que en contra de su defendido se han dictado cuatro sentencias: La primera proferida el 4 de mayo de 2009, por el delito de terrorismo, homicidio con fines terroristas, rebelión, hurto calificado y daño en bien ajeno, condenado a 392 meses de prisión, la cual se encontraba a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali, pero que ya se encuentra en la JEP.

3. La segunda, proferida el 31 de octubre de 2005, por los delitos de secuestro extorsivo y otros, condenado a la pena de 30 años de prisión, proceso que era de conocimiento del Juzgado Segundo EPMS de Cali, pero en mayo lo remitió a esta jurisdicción especial.

4. La tercera dictada el 26 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) (JPCES) por los delitos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, que lo condenó a 12 años y 4 meses de prisión, proceso que se encuentra en la JEP.

5. La cuarta, proferida por un JPCES por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y otros. En este caso, en respuesta a un hábeas corpus que también interpuso esta accionante, el juzgado fallador informó que decretó la nulidad de lo actuado, desde el cierre de la investigación y ordenó la libertad de su mandante.

6. Añade que, en el mes de mayo de 2018 solicitó a favor de su representado la Libertad Condicionada (LC) a la SAI, por cuanto cumple con los requisitos de la Ley

1820 de 2016. El siguiente 13 de agosto la Sala avocó conocimiento, pero no dejó en libertad de manera provisional a su protegido de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 932 de 2018, en sus numerales 2 y 3.

7. Relata que, mediante Resolución 200 del 6 de agosto de 2018, la Presidencia de la República nombró a su defendido como Gestor de Paz, dando la orden al Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) que comunicara la Resolución a las autoridades competentes; valga decir, a los juzgados que hoy conocen de sus procesos y a la JEP, para que suspendan de inmediato la medida de aseguramiento que pesa en contra del señor MONTERROSA RICARDO o la pena que estuviere vigente, por un término indefinido hasta que sea resuelta su situación jurídica; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido ninguna notificación de libertad.

8. Por lo anterior, demanda la protección a los derechos al debido proceso, a la igualdad y la libertad. Ello por cuanto la SAI no ha cumplido la suspensión de la pena

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO de su mandante; tampoco se ha dado respuesta a sus solicitudes de LC y porque sus demás compañeros están actualmente desarrollando sus labores como gestores de paz1.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

9. En oficio No. OSJ-00923 la Secretaria General Judicial de la JEP2 informó que, con base en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, dado que no reposa archivo físico, se extractó que: el 22 de marzo de 2018 fue asignado y atendida por la Secretaría

Ejecutiva una “solicitud de certificación”, que actualmente se encuentra en usuario de archivo virtual.

10. Que el 15 de mayo de 2018, se recibió solicitud de libertad presentada dentro del expediente No. 70001-3107-001-2005-00012-00 (NI 10998), procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reasignado a la SAI el 22 de junio y, por reparto del 31 de julio le correspondió a una Magistrada de esa

Sección.

11. Que el 21 de mayo de 2018, se presentó solicitud de amnistía dentro del expediente 001-2006-00007 (NI 10559), enviado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asignado a la Secretaría General 30 de mayo y reasignado a la Secretaría de la SAI el 13 de junio. Por reparto del 31 de julio siguiente, correspondió a la misma Magistrada anterior.

12. De igual manera, que el 30 de mayo del año anterior, se radicó solicitud de amnistía y libertad, presentada por la apoderada judicial, asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial. El mismo día fue reasignada a la Secretaría de la SAI, teniendo en cuenta que los Orfeos 20181510114362 y 2018151010107862 eran de conocimiento de la Sala y, el 4 de agosto se remitió al despacho correspondiente. Con posterioridad arribaron las solicitudes de amnistía presentadas por la apoderada judicial, bajo los radicados de Orfeo 20181510222562 y 20181510285802, los cuales hacen parte del expediente 2018340160500170E, junto con las demás solicitudes.

13. Por su parte, la Presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto3, a través del oficio del 14 de diciembre anterior, explicó que: El 30 de mayo de 2018 fue radicada ante la JEP la solicitud de amnistía y/o LC, a través de su apoderada, respecto de los radicados: 700013107001200600007; 700013107001200500012; 700013107001200700058 y 700013107001200400036, petición que fue repartida en la SAI, a una Magistrada de la 1 Cuaderno Principal, Folios 24 a 28. 2 Cuaderno principal, Folios 53 vto.- 3 Cuaderno principal, Folios 54 a 56.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO Sala, en el cual se incluyó también el radicado Orfeo 20181510056502. Este último radicado contiene dos expedientes remitidos por los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

14. El 13 de agosto de 2018 se avocó el conocimiento de la solicitud de LC. Y comoquiera que la misma se relacionaba con los radicados 700013107001200600007

(Orfeo 20181510114362) y 700013107001200500012 (Orfeo 20181510107862), se consideró necesario requerir a la justicia ordinaria el envío de los radicados 700013107001200700058 y 700013107001200400036.

15. Sobre el término para decidir la solicitud, la Magistrada Ponente expresó en esta providencia que de acuerdo con el Decreto 277 de 2017, sería de 10 días, fecha que

“iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad de los expedientes solicitados”. Agregó que las órdenes impartidas en el auto se comenzaron a ejecutar el 23 de agosto siguiente, mediante comunicaciones 02426 y 04327, dirigidas a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, respectivamente.

16. De otra parte, el 13 de septiembre de 2018 el Despacho de la Magistrada Rueda Guzmán avocó el conocimiento sobre la solicitud de amnistía. En este trámite se encontró que el 6 de septiembre arribó a la JEP el oficio 3386 del JPCES, indicando que el radicado 700013107001 – 200400036, en el que informa que el 20 de septiembre de 2013 se declaró la nulidad del proceso a partir del cierre de investigación, concediéndoles a los acusados la libertad provisional y remitió el asunto a la Fiscalía

Segunda Especializada de Sincelejo.

17. Agregó que en el sistema Orfeo se encontró que a la jurisdicción arribó el expediente remitido por el JPCES, pero no allegaron un CD en uno de los asuntos. Por otro lado, no hubo la remisión de las actuaciones del otro proceso.

18. En cuanto tiene que ver con el cuestionamiento de la accionante sobre la incertidumbre del momento que se decidirá sobre la libertad de su mandante, explicó que no es cierta esta afirmación, dado que el comienzo del término respectivo se encuentra sometido a una condición y es que se cuente con todos los elementos de juicio

para proferirla.

19. Incluso añade que, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, contempla un término de tres meses para realizar la audiencia sobre solicitud de amnistía o indulto, que se puede prorrogar por otros tres meses para llevarla a cabo.

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

20. Por otro lado, explicó que a la SAI no ha llegado ningún tipo de solicitud relacionada con la calidad de Gestor de Paz del señor Jorge Luis MONTERROSA

RICARDO.

21. El MJD mediante oficio MJD OFI19-0002813 DJT 3100 del 8 de febrero de 2019 consideró que carecía de cualquier tipo de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, ni en la Ley 1820 de 2016, ni en los Decretos 1175 de 106 y 277 de 2017, “se desprenden competencias para esta cartera de cara al beneficio solicitado por el accionante”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

22. Por resolución del 4 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión (SR), antes de tomar alguna determinación, ordenó requerir a la apoderada del accionante, a fin de que allegara el poder conferido para interponer esta acción constitucional, para lo cual se le otorgó un plazo de 3 días, so pena de rechazo4.

23. El 11 de diciembre de 2018, y una vez subsanado lo anterior, se avocó el conocimiento de la tutela y se reconoció personería a la Dra. Millerlandy Marín como

representante del accionante. En esta decisión se ordenó vincular a: (i) La Secretaría Judicial General de la JEP; y, (ii) la oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5.

24. Mediante sentencia SRT ST 241 del 21 de diciembre de 2018, la SR declaró improcedente el amparo de tutela solicitado.6

25. Por auto de Ponente TP SA 18 de 2019, la Magistrada que obró como tal en el trámite del recurso en la SA decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 11 de diciembre de 2018 por medio del cual se avocó conocimiento y ordenó devolver el asunto a la SR, para que se vinculara al MJD.7

26. En virtud de lo anteriormente ordenado, la SR en auto del 5 de febrero de 2019, avocó nuevamente el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó vincular a las entidades accionadas y, especialmente, al MJD.8 Cumplido lo anterior, en fallo del 18 de febrero de 2019, la Sección de Revisión (SR), mediante fallo SRT ST 050 de 2019, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido 4 Cuaderno principal, Folios 13 y 14. 5 Cuaderno principal, Folios 44 vto. 6 Cuaderno principal, Folios 71 ss. 7 Cuaderno principal, Folios 120 ss. 8 Cuaderno principal, Folios 173 ss.

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

proceso respecto de la Sala de Amnistía o indulto (“SAI”) de la JEP 9. La apoderada del accionante impugnó el fallo.10

27. Mediante auto de ponente del 26 de junio de 2019 y toda vez que de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas se puede inferir que la demora en la resolución de las solicitudes de LC y amnistía pudo originarse en la justicia ordinaria, se ordenó vincular a los juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, ambos de Sucre; y, al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, a fin de que informen las razones por las cuales no han remitido o no lo han hecho de manera cabal y completa los asuntos a su cargo, que se requieren para la resolución de las peticiones.

FALLO DE INSTANCIA

28. En fallo del 18 de febrero de 2019, la Sección de Revisión (SR), mediante fallo SRT ST 050 de 2019, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso respecto de la Sala de Amnistía o indulto (“SAI”) de la JEP, en atención a lo preceptuado en los incisos 1º y 2º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a los fundamentos relacionados seguidamente.

29. Inicialmente y como tema a desarrollar, invocó el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual aplica para actuaciones judiciales y administrativas y trajo como respaldo algunas decisiones de la Corte Constitucional

inherentes al tema, no sin antes advertir que “La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, un recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)11”

30. Con apoyo en lo establecido por la Corte Constitucional, refirió lo que se ha entendido como “garantías” o principios integradores del aludido precepto.12 Pero además dijo que, para el caso concreto, conviene destacar el derecho de defensa como parte integral del debido proceso, del cual deviene para las autoridades públicas la obligación de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable. 9 Cuaderno principal, Folios 187 ss 10 Cuaderno principal, Folios 214 ss 11 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 12 En esta parte se hizo alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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31. Así mismo hizo alusión al derecho a la libertad del artículo 28 del Constitución Política, bajo el entendido de que el quebranto a esa garantía, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el mecanismo adecuado para ello es el Hábeas Corpus, de acuerdo a lo establecido el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

32. Igualmente se refirió al derecho a la igualdad, destacando su carácter relacional en la medida en que “(…) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.”13

33. Enseguida de escenificar este marco constitucional, el fallador se ocupó del caso concreto. Indicó que, para resolver el primer problema jurídico bastaba señalar que, por expresa disposición del numeral 2º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la garantía al derecho a la libertad resultaba improcedente protegerla a través de este trámite excepcional, dado que para ello se ha instituido la acción pública de hábeas corpus.

34. Incluso el actor, con una finalidad igual, impetró una acción de habeas corpus dirigida contra la SAI, la cual fue denegado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali en providencia del 31 de octubre de 2018, allegado en copia simple a este trámite.

35. Por ello la Sección de Revisión infiere que la voluntad del actor es la de lograr un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones del hábeas corpus negado por la justicia ordinaria. Bajo esta consideración adujo que, si el peticionario consideraba que continuaba esa vulneración a su derecho a la libertad, lo procedente era proponer nuevamente dicha acción constitucional. 14

36. Ahora, para determinar si la SAI ha infringido el debido proceso, en el entendido de no atender las peticiones del accionante, puntualiza que la resolución del 13 de agosto de 2018, a través de la cual la SAI avocó el conocimiento de las diligencias y no

otorgó los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, admitía los recursos ordinarios, de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante ello, no se hizo uso de los mismos.

37. También para el a quo resulta indiscutible que lo perseguido con esta acción constitucional es resolver el asunto que está a la espera en la SAI, por lo que el accionante deberá estarse al trámite propio de los procesos de la Sala de Amnistía. Al

13 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Cuaderno Principal, Folio 13 vto. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que corresponden a la noción de juez natural.

38. Relacionado con lo anterior, se explica en el fallo de instancia que se debe tener en cuenta que la SAI está a la espera de las copias que tienen los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pedimento que se reiteró el 13 de septiembre de 2018, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta a ello.

39. En cuanto a la suspensión de las medidas judiciales correspondientes, por virtud del reconocimiento como Gestor de Paz al señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, el fallo se remite a la respuesta ofrecida por la SAI en la cual se precisa que no ha

recibido ningún tipo de solicitud relacionada con esa calidad del actor, por parte de las autoridades correspondientes.

40. En lo que atañe a la competencia, la Sección de Revisión trajo algunos precedentes suyos para advertir que en el presente caso no existe conexidad subjetiva u orgánica como tampoco fáctica por lo que, de existir alguna mora en las decisiones no serían atribuibles a ninguno de los órganos de esta jurisdicción. Por ello ordenó compulsa de copias para que se adelante una tutela en contra del MJD, como a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y se establezca si han incurrido en alguna vulneración a derechos fundamentales15.

41. En cuanto tiene que ver con la designación de Gestor de Paz al señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, para el a quo es claro que, como se manifestó en el escrito de tutela, el MJD comunicó el contenido de la Resolución 200 de 2018 al JPCES, para que emita las decisiones respectivas. Por contera, de existir alguna falencia o demora, sería atribuible a dichas autoridades, entre las cuales no se encuentra ningún órgano de la JEP.

42. Dados los anteriores supuestos, oficiosamente ordenó compulsar copias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de tramitar una acción de tutela en contra del MJD y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se establezca si han incurrido en algún quebranto de los derechos del señor MONTERROSA RICARDO.

43. Así las cosas, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a

la libertad, el debido proceso respecto de la SAI, con base en el artículo 6 inc. 1º y 2º del 15 Cuaderno Principal, folio 79 vto. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. También negó el amparo al derecho a la igualdad y desvinculó a la Secretaría General de la JEP y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

44. La impugnante manifestó que no empecer a que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en el inciso 2º, establece que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando se pueda invocar el hábeas corpus, esta acción ya se agotó parte de ellos. Es así que frente esta acción constitucional interpuesta ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, esta autoridad judicial la negó. Por ende, el derecho a la libertad de su mandante se sigue vulnerando.

45. Por ello interpuso la presente tutela “mediante ese principio de subsidiariedad”, en busca que el Juez Constitucional estudie el caso y proceda a dar protección a un derecho fundamental como la libertad. Recordó que la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

46. Los derechos de su protegido siguen siendo vulnerados por las autoridades judiciales, por lo que no puede dejar de buscar su protección inmediata. Precisamente

se han creado estas acciones constitucionales en pro de su garantía. Además, prosigue, estamos hablando de un derecho fundamental tanto en nuestro texto constitucional como en el derecho internacional. Por tanto, no puede la SR aludir que ni siquiera se puede evaluar la afrenta al mismo, por una sesgada interpretación normativa.

47. Critica la postura de la SAI al decir que no se ha negado el derecho al debido proceso. Esto por cuanto a Jorge Luis MONTERROSA RICARDO se lo designó como Gestor de Paz mediante resolución 200 del 6 de agosto de 2018, emitida por la Presidencia de la República; no obstante, aún no les ha llegado ninguna solicitud directa por parte del MJD donde lo informen.

48. Estima la apoderada que, la SAI no tuvo en cuenta algunos de los argumentos expuestos por ella: la transcripción de las respuestas emitidas por la SAI, además de las del JPCES y el MJD en el hábeas corpus impetrado por su representado en el mes de octubre pasado. En estas contestaciones, el Juzgado de Sincelejo dijo haber ordenado la suspensión de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de MONTERROSA RICARDO, en el último proceso del que este juzgado tuvo conocimiento.

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

49. Pero, como quiera que también había un requerimiento de envío del asunto por parte de la SAI, lo que hizo el juzgado fue enviar todo el expediente con esa actuación y el comunicado de MJD a la Sala referida, a fin de que fuera esta última la que

resolviera lo peticionado.

50. Agregó que, el MJD en respuesta al hábeas corpus ya referido, ofició al Juzgado de Sincelejo expresándole que, si no era la autoridad judicial competente para emitir las decisiones de suspensión, diera traslado a quien lo fuera por lo que ese juzgado envió todas las actuaciones a la SAI.

51. Concluye la impugnante, que la SAI tenía conocimiento de esta suspensión porque además en el escrito de tutela anexó la mencionada Resolución, que por otro lado es pública, por tanto, esta Sala debió emitir las decisiones correspondientes.

52. Considera que debió vincularse al Ministerio de Justicia para que informara sus actuaciones respecto de la Resolución que es el asunto más álgido de la tutela. Al no hacerlo, se privó de respuestas y argumentos a la sentencia dictada.

53. Expresó que la SR no puede argumentar que no se vulnera el debido proceso por que la accionada esté cumpliendo el trámite propio de las solicitudes de amnistía y LC achacando la mora a la justicia ordinaria. Ello en tanto ya llevan más de ocho meses en los que en diferentes respuestas emitidas por la SAI, se entiende que ya están todos los expedientes. Sin embargo, en respuesta a esta tutela no lo admitió, aduciendo que hay dos juzgados que no los han enviado completos.

54. Jorge Luis MONTERROSA RICARDO fue reconocido como Gestor de Paz y cumple con todos los requisitos para acceder a la LC estatuida la Ley 1820 de 2016 “no puede esperar mi representado a que pasen los meses y tal vez los años en que la SAI decida

recabar en su totalidad la información de los procesos ya que tiene las facultades para ello, lo cual en caso de no hacerlo a la fecha para esta defensora si constituye una mora injustificada y una denegación al acceso de justicia.”

55. En cuanto al derecho a la igualdad, admite que si bien no presentó pruebas de personas que están en libertad en calidad de Gestores de Paz, lógico es pensar que todos los designados la han obtenido para salir a cumplir con las tareas que les fueron asignadas, por lo que no cree necesario invocar facultades ultra petita al juez constitucional para que se pueda obtener conocimiento de decisiones judiciales que han aprobado dichos beneficios.

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

COMPETENCIA

56. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al artículo 86 constitucional, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2019 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión.

PROBLEMA JURÍDICO

57. La SA debe determinar si la SAI vulneró los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso en razón al señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO, pues aún no se ha pronunciado sobre su LC pese a que, según la accionante, cumple con las exigencias para ello y, por otro lado, fue nombrado como Gestor de Paz

por el Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN

58. A fin de lograr una mayor claridad dentro del trámite impartido por la SAI, de las copias remitidas por las distintas autoridades que fueron requeridas dentro de esta acción y aún de los anexos presentados por la propia accionante, se observa como primera medida que por medio del auto del 13 de agosto de 2018, la SAI avocó el conocimiento de la solicitud de LC presentada por el señor Monterrosa Ricardo y ordenó oficiar al Juzgado 5 EPMS de Cali para que remita el asunto con radicado 7000 131 0701 2006 00007 y, al JPCES, para igual cometido sobre los procesos con radicado 7000 131 07001 2007 0058 y 7000 131 07001 2004 0036.

59. Además de lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a fin de que expidiera información respecto de los procesos o investigaciones penales adelantados en contra del accionante; al Consejo Superior de la Judicatura, para los mismos fines; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que dé cuenta del estado actual de la acreditación del peticionario y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que envíe copia de la tarjeta decadactilar de Monterrosa Ricardo y así lograr su plena identificación.16

60. Frente a otra petición de Amnistía y/o LC presentada por la defensora, dentro de los mismos radicados ya referenciados, por auto del 13 de septiembre de 2018 la SAI 16 Cuaderno Principal, folios 57 ss.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO avocó conocimiento de la solicitud radicada en el sistema Orfeo 20181510125652, la cual se acumula a los radicados Orfeo 20181510114362 y 20181510107862.

61. Así mismo se dispuso que se procediera a allegar copia integral de los expedientes 7000 131 0701 2006 00007, 7000 131 07001 2007 0058, 7000 131 07001 2004 0036 que corresponden a los procesos ya relacionados en el párrafo 59 de esta decisión.17

62. Por auto del 31 de enero de 2019, la SAI reiteró, de manera urgente e inmediata, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) que remitiera copia integral de los radicados 7000 131 07001 2004 0036 y 7021 531 89002 2014 00263. Así mismo se ordenó insistir, de manera urgente, al Juzgado Quinto de EPMS de Cali para que de manera inmediata remita el radicado 7000 131 0701 2006 00007 y, sobre el mismo asunto se hizo igual pedimento al JPCES.

63. El trámite de la decisión de Amnistía o indulto aparece descrito en la Ley 1922 a partir del artículo 45. El término para resolver la LC es el de 10 días conforme así lo estipula el parágrafo 1 del Artículo 11 de la Ley 277 de 2017; no obstante, la SAI ha

establecido por vía de jurisprudencia horizontal que ese plazo comenzará a correr cuando se alleguen los expedientes completos. Pero incluso en dicha Ley, en su artículo 46 se habla de que la resolución de las solicitudes se realizará dentro del denominado plazo razonable. i) Debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia.

64. Con base en los anteriores presupuestos, entra a considerar esta Sección que en varios de sus pronunciamientos ha concebido como una de las garantías del debido proceso, la obtención de una decisión judicial de una manera pronta y oportuna y que, consecuencialmente “las partes como la autoridad judicial deben respetar los términos previstos en la ley para resolver un asunto puesto a su consideración.”.18 Este ideal de justicia no es propio de nuestra legislación, es asunto que desde tiempo atrás preocupa a los distintos regímenes procesales, en la medida que la mora injustificada en las decisiones judiciales impacta de manera negativa el derecho al debido proceso y, eventualmente a la administración de justicia. Pero no solamente puede anclarse en estas vulneraciones, ya que en casos como el aquí planteado, eventualmente subyace el derecho a la libertad del recurrente, si es que eventualmente se cumplen los requisitos para ello. 17 Cuaderno Principal, folios 64 ss. 18 SA auto TP SA 051 del 20 de marzo de 2019.

12

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E

SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

65. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con

lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

66. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.” Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable no cede res

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