JEP - Sentencia TP-SA-080 04-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-080 04-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 80 de 2019 Bogotá D.C., 4 de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019340020600168E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-142/2019 del 30 de abril de 2019 Fecha de reparto 4 de junio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Herminson Peña Portela, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-142/2019, proferido por la Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acción de Tutela de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR negó al señor Peña el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, declaró improcedente la acción respecto al derecho a la libertad personal e hizo dos exhortos a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2018, la SAI recibió de la justicia penal ordinaria, copia del expediente, correspondiente a uno de los tres procesos en los que ha sido condenado el señor Peña. La remisión de dicho expediente obedeció a la necesidad de que la JEP decidiera sobre una solicitud de amnistía de iure. Posteriormente, el 11 de julio
de 2018, el señor Peña, estando privado de la libertad en cumplimiento de las condenas proferidas por la jurisdicción penal ordinaria (JPO), solicitó directamente a la SAI los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada (LC), refiriendo tres procesos penales; reiteró dicha solicitud, el 20 de febrero de 2019. El señor Peña interpuso acción de tutela, el 8 de abril de 2019, contra la SAI y la Procuraduría General de la Nación (PGN), al considerar que el incumplimiento de los términos legales para la adopción de las aludidas decisiones vulnera sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso -plazo razonable-. En el fallo de primera instancia, la SR (i) estableció que, pese a que el accionante había interpuesto previamente otra acción de tutela no existió temeridad, (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, con excepción del derecho a la libertad personal, respecto del cual declaró improcedente la acción, y (iii) exhortó a la SAI a adoptar medidas de impulso procesal en el caso concreto y de prevención en casos futuros. La SA revoca parcialmente el fallo impugnado, tutela los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e imparte órdenes a la SAI, a efectos de hacer cesar la situación de vulneración en la que se encuentra el señor Peña y de advertirle sobre el deber de impulso proactivo en los asuntos a su cargo.
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 8 de abril de 2019, el señor Peña Portela presentó acción de tutela contra la
SAI y la PGN1. Manifestó (i) conocer que, el 22 de mayo de 2018, la SAI había recibido para el trámite de amnistía de iure y procedente del Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, copia del expediente de uno de los procesos en los que fue condenado2; (ii) que el 11 de julio de 2018 solicitó a la SAI los beneficios de amnistía de iure y LC, respecto a las conductas por las cuales fue condenado en tres procesos penales en la jurisdicción penal ordinaria3; (iii) que el 20 de febrero de 2019 reiteró dicha solicitud; y (iv) que el 7 de marzo de 2019, al tiempo que atendió un requerimiento de la SAI4 elevó una petición dirigida a que dicha sala llamara a declarar a testigos que apoyaban su caso ante la JEP. Sostuvo además que, todo lo 1 Cuaderno JEP, ff. 1 al 11. 2 Radicado 1001600000020170055800 (CASO C). 3 (i) Radicado No. 050016000206200892201 (en delante se identificará no sólo con el número sino como (CASO A) para facilitar la lectura), condena por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y peculado por uso; (ii) Radicado No. 11001600000020100098000 (CASO B) para facilitar las referencias), condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y (iii) Radicado No. 1001600000020170055800 (CASO C), condena por el delito
de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Sobre este último radicado el señor Peña sostiene que se trata del número asignado al proceso tras la ruptura procesal, toda vez que previamente correspondía al Radicado No. 1100160000100201600079 (CASO D). Cuaderno JEP, ff. 12 al 14. 4 Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, del 21 de febrero de 2019. anterior, sin haber obtenido respuesta dentro de un plazo razonable, razón por la cual consideraba que sus derechos fundamentales estaban vulnerados.5 Tramite de la primera instancia
2. El 9 de abril de 2010, la acción de tutela fue repartida a la SR. Esta, mediante auto, avocó conocimiento del asunto al día siguiente6 y, entre otros, dispuso de un lado, que se allegara copia de una acción de tutela previa presentada por el señor Peña7, y de otro lado, vincular y correr traslado de la acción a la Presidencia de la JEP, a la Secretaria Judicial General (SJG) de dicha Jurisdicción, a la SAI y a la PGN.
Tal providencia fue notificada personalmente al accionante, el 12 de abril de 2019, en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra privado de la libertad8. Respuestas de las autoridades vinculadas
3. La SJG informó que de acuerdo a la información del Sistema de Gestión Documental Orfeo: (i) los asuntos relacionados con las solicitudes del señor Peña son de conocimiento de la SAI, pues fueron remitidos a dicha Sala por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), el 20 de junio de 2018, según
consta en la Resolución de la SRVR de la misma fecha, asociada al radicado Orfeo No. 20183220107141; (ii) el señor Peña presentó solicitud de amnistía de iure y LC9 el 11 de julio de 2018, la cual fue asignada a la SJG el 12 de junio siguiente y reasignada a la Secretaría Judicial de la SAI (SJSAI) el mismo día; (iii) mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 del 21 de febrero de 2019 la SAI concedió la amnistía de iure en relación con el Radicado No. 11001600000020100098000 (CASO B); (iv) mediante Resolución SAI-AI-JCP-0101-2019, del 21 de febrero de 2019, la SAI solicitó ampliación de información respecto al Radicado No. 1001600000020170055800 (CASO C); (v) el 7 de marzo de 2018, el señor Portela radicó una comunicación dirigida a la SAI en respuesta al requerimiento hecho por dicha sala, mediante la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 del 21 de febrero de 2019; y (v) no se localiza información asociada a los otros números de radicado, de procesos ante la justicia penal ordinaria. La SJG manifestó, como conclusión que, dicho órgano no había vulnerado derechos fundamentales del accionante, “puesto que 5 Cuaderno JEP, ff. 15 al 19. 6 Auto de la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, del 10 de abril de 2019. Cuaderno
JEP, ff. 22 al 23. 7 Esto, como consecuencia del informe secretarial 00675 del 9 de abril de 2019, en el que se informa a la magistrada sustanciadora sobre la existencia de otra acción de tutela tramitada por la SR, con número de radicado Orfeo 2019340020600106E. Cuaderno JEP, f. 21. 8 Cuaderno JEP, f. 29. 9 El señor Peña habría referido los radicados: 050016000206200892201 (CASO A), 11001600000020100098000 (CASO B), 1100160000100201600079 (CASO D), y 1001600000020170055800 (CASO C). remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento”10, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite11.
4. El 12 de abril de 2019, la SAI solicitó negar el amparo. Manifestó que “ha sido diligente en avanzar con el trámite de los requerimientos del compareciente, y la aparente demora se debe a este Despacho (sic) espera contar con elementos de conocimiento suficiente que permitan tomar una decisión en derecho y que garanticen los derechos del compareciente”12, por lo cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo además que, “como quiera que la información solicitada por la SAI no ha sido allegada en su totalidad a la misma y, por lo tanto, los términos para decidir no han comenzado a correr (sic)”13. Informó la SAI14:
(i) Que el 22 de mayo de 2018 recibió por reparto, copia del expediente enviado
por el juez que vigila el cumplimiento de la pena en el proceso con Radicado No. 1001600000020170055800 (CASO C), para que se diera trámite a la solicitud de amnistía de iure presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). (ii) Que mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 del 30 de mayo de 2018, resolvió remitir el asunto a la SRVR, “puesto que en el mismo no se encontró solicitud de libertad condicionada alguna, en los términos consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017”15. (iii) Que la SRVR, mediante Resolución del 20 de junio de 2018, “resolvió devolver la copia del expediente referido para que este Despacho diera trámite a la amnistía solicitada”16. (iv) Que mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, del 12 de julio de 2018, requirió “la totalidad de los expedientes judiciales relacionados con la solicitud de amnistía”17, oficiando a los jueces de ejecución de penas de la JPO, pues “la copia remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad (sic) no contaba con todas las piezas procesales necesarias para que el Despacho decidiera lo que corresponda en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales”18. 10 Cuaderno JEP, f. 33. 11 Oficio OSJ-T-0112/2019 del 12 de abril de 2019, suscrito por la SJG. Cuaderno JEP, ff. 33 al 35.
12 Cuaderno JEP, f. 56. 13 Cuaderno JEP, f. 56. 14 Oficio suscrito por el magistrado de la SAI, a cargo de sustanciar el proceso, fechado 12 de abril de 2019, asociado al radicado Orfeo No. 20193100110293. Aparecen como anexos a dicha comunicación, copia de las Resoluciones de la SAI números SAI-RC-JCP-038-2018 del 30 de mayo de 2018, SAI-AI-JCP-0127-2018 del 12 de julio de 2018, SAI-AI-JCP-0100-2019 del 21 de febrero de 2019 y SAI-AIA-JCP-0101-2019 de la misma fecha, y copia de la Resolución de la SRVR del 20 de junio de 2018, asociada al radicado Orfeo No. 20183220107141. Cuaderno JEP, ff. 53 al 81. 15 Cuaderno JEP, f. 53. 16 Cuaderno JEP, f. 53. 17 Cuaderno JEP, f. 54. 18 Cuaderno JEP, f. 54. (v) Que el 28 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, comunicada al señor Peña, reiteró las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AIJCP-0127-2018 del 12 de julio de 2018 y, además, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) información sobre la inclusión del señor Peña en los listados entregados por las FARC-EP. (vi) Que el 7 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI “remitió por
competencia el expediente seguido exclusivamente contra el señor Peña bajo el radicado No. 11001600000020100098000 [CASO B] proveniente del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá” y que el 21 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019, notificada al solicitante el 4 de marzo de 2019, la sala concedió la amnistía de iure al señor Peña, en el proceso bajo dicho radicado. (vii) Que el mismo 21 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-AIA-JCP-01012019, comunicada al señor Peña, decidió ampliar información “previo a avocar las solicitudes de amnistía (…) en el marco del proceso con radicado No. 1101-60-00-000-201700558-00 [CASO C] (…)”19 a efectos de determinar “lo concerniente al cumplimiento del ámbito de aplicación temporal”20. (viii) Que un expediente bajo el radicado 2017-00042 “ya se encuentra en custodia de la Secretaría Judicial de la SAI”21, al igual que el expediente del proceso bajo el Radicado No. 11016000000201700558-00 (CASO C), el que habría sido entregado por la SJG a la SJSAI el 11 de abril de 2019, estando pendiente su entrega al despacho sustanciador. (ix) Que “si bien esto no condiciona los términos de ley”22, la SAI está a la espera del informe que rinda la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) requerido el 21 de
febrero de 2019 sobre la posición del señor Peña en las FARC-EP y el contexto en el que se habrían cometido las conductas por las que se encuentra condenado el señor Peña. Igualmente, informó que otras órdenes impartidas, relativas a la OACP y a la designación de defensora, ya habían sido cumplidas.
5. La SAI amplió la respuesta brindada a la SR, tras ser requerida por esta, mediante Auto del 25 de abril de 201923, para que se pronunciara sobre los otros dos procesos, mencionados por el señor Peña en su solicitud y respecto a los cuales nada dijo la sala en su respuesta del 12 de abril. Esto es, los procesos con números de radicado 050016000206200892201 (CASO A) y 1100160000100201600079 (CASO D). La 19 Cuaderno JEP, f. 54. 20 Cuaderno JEP, f. 54. 21 Cuaderno JEP, f. 55. 22 Cuaderno JEP, f. 55. 23 Cuaderno JEP, f. 152.
SR pidió a la SAI que indicara “los motivos por los cuales no han sido tenidos en cuenta dentro del trámite adelantado con ocasión de la petición de amnistía de iure y libertad condicionada (...)”24. Así mismo requirió a la SAI para que se pronunciara frente a la petición formulada por el señor Peña el 7 de marzo de 2019, consistente en que dicha sala llamara a rendir declaración a testigos propuestos por el solicitante. Así, la SAI respondió que25: (x) El proceso con número de radicado 050016000206200892201 (CASO A) no se
había considerado, toda vez que, de acuerdo con información que reposa en el sistema Orfeo, el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín (Antioquia), mediante Auto 2276 del 24 de septiembre de 2010, decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo definitivo. A su vez, respecto al proceso con número de radicado 1100160000100201600079 (D), indicó que dicho número mutó en el número de radicado 110016000002017005800 (B), tras la ruptura procesal. Finalmente, agregó que el 26 de abril de 2019 el despacho sustanciador recibió el expediente correspondiente al proceso identificado con radicado 110016000002017005800 (B), encontrándose el despacho aún dentro del término para decidir. (xi) La solicitud presentada por el señor Peña el 7 de marzo de 2019, fue radicada en el sistema Orfeo con el número 201915100097502, con la denominación “SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO POR PARTE DE UN ABOGADO DE OFICIO”. La SAI sostuvo también que, tal petición no ha sido remitida a dicha sala, estando para la fecha a cargo de una funcionaria del SAAD. Aclaró que, la sala dispuso, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 del 21 de febrero de 2019, que los órganos competentes de la JEP designaran de manera inmediata un defensor para el caso del señor Peña, lo cual ocurrió efectivamente de acuerdo a información suministrada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Finalmente, la SAI mencionó que el 21 de marzo de 2019 respondió un derecho de petición “informado al compareciente
sobre el estado que a ese día había surtido su proceso”26.
6. La PGN respondió a la acción solicitando ser desvinculada del trámite constitucional en tanto consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno del señor Peña27. El Ministerio Público indicó que “la única mención que hace el compareciente de la Procuraduría en su acción constitucional se encuentra en el acápite inicial”28 y que “de la descripción fáctica y jurídica, se observa que su reclamo [del accionante] se centra en el trámite de amnistía adelantado ante la Jurisdicción Especial para 24 Cuaderno JEP, f. 152. 25 Cuaderno JEP, ff. 154 al 155. 26 Cuaderno JEP, f. 155. 27 Oficio No. 008-2019-VRA del 12 de abril de 2019, suscrito por la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuaderno JEP, ff. 83 al 85. 28 Cuaderno JEP, f. 83. la Paz, más no a alguna acción y omisión concreta de la Procuraduría General de la Nación”29, y agregó que su intervención es de carácter discrecional. Adicionalmente, informó que había recibido traslado de un derecho de petición presentado por el señor Peña ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, mediante el cual solicitaba la asignación de un defensor que lo asistiera en el trámite de los beneficios definidos en la Ley 1820 de 2016. Sobre dicha petición, la Procuraduría manifestó que
la había remitido al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP al considerarlo un asunto de competencia de tal órgano.
7. La Presidencia de la JEP dio respuesta a la acción el 11 de abril de 201930, solicitando ser desvinculada del trámite, toda vez que no conoció en ningún momento de las peticiones objeto de la tutela. Indicó, además, refiriendo una constancia de la SJG, la cual adjuntó a su escrito de contestación31, que de acuerdo a lo informado por dicha Secretaría, los asuntos relacionados con el caso del señor Peña son de conocimiento de la SAI, por lo cual “no resulta predicable acción u omisión alguna que pueda endilgarse a la Presidencia de la JEP, como quiera que esta jefatura ejerce esencialmente una representación social e institucional en la jurisdicción, la que resulta ajena a la función judicial ejercida por las Salas de Justicia y el Tribunal para la Paz”32.
El fallo del a quo
8. El 30 de abril de 2019, la SR negó al señor Peña el amparo de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, y declaró que la acción de tutela no procedía respecto del derecho a la libertad33. La SR consideró: (i) que al tratarse de solicitudes dirigidas a promover el proceso, no se había vulnerado el derecho de petición, (ii) que al referir, el accionante, de manera genérica la afectación del derecho a la igualdad, sin ofrecer elementos para un análisis relacional, tampoco cabía amparar dicho derecho, (iii) que si bien se había superado el término legal para decidir sobre los
beneficios, la mora estaba justificada en tanto esta respondía en parte a la omisión de las autoridades penales ordinarias que no han allegado los expedientes solicitados por la SAI, lo cual no obstaba para exhortar a dicha sala a ser activa en el impulso procesal, y (iv) que la acción de tutela no es procedente para solicitar la libertad, 29 Cuaderno JEP, f. 84. 30 Oficio PRS-2019 del 11 de abril de 2019, suscrito por un Asesor de dicho órgano (comunicación asociada al radicado Orfeo número 20191700110683). A dicho oficio anexó constancia de la SJG del 11 de abril de 2019, Resolución de la SRVR del 20 de junio de 2018 y Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 del 21 de febrero de 2019. Cuaderno JEP, ff. 36 al 52. 31 Constancia Secretarial 0031 de 2019, fechada 11 de abril de dicho año, suscrita por la Secretaria General Judicial de la JEP. Cuaderno JEP, f. 37. 32 Cuaderno JEP, f. 36. 33 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-142/2019. Cuaderno JEP, f. 158. siendo la acción de habeas corpus, el mecanismo para hacer efectivo el derecho a la libertad personal, en los términos definidos por la Constitución y la ley34.
9. Previo a decidir sobre la acción de amparo, la SR determinó que, atendido el marco normativo aplicable35, no había existido temeridad en la actuación del señor
Peña al interponer la presente acción de tutela, toda vez que, si bien el ahora accionante había solicitado previamente el amparo constitucional frente a omisiones de la JEP, tal solicitud no tenía identidad en las partes, ni en los hechos36, ni en las pretensiones planteados37.
10. En tales condiciones y con base en las pruebas recabadas en el trámite de primera instancia38, la SR estableció que las solicitudes presentadas por el señor Peña, el 11 de julio de 2018 y el 20 de febrero de 2019, así como la formulada el 7 de marzo siguiente, tienen por objeto reclamar que cese una omisión jurisdiccional, razón por la cual no había lugar para un análisis por la presunta violación del derecho de petición39. De igual manera estableció que el interés del señor Peña se circunscribía a los beneficios respecto al proceso penal con radicado número 1101600000020170055800 (CASO C), en tanto está probado que el accionante ya cumplió la pena dentro del proceso de radicado número 050016000206200892201 (A) 34 La SR decidió en el fallo de primera instancia, desvincular a la Presidencia de la JEP, a la SJG y a la PGN.
Cuaderno JEP, f. 177. 35 Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consonancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-280 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amaris, T266 de 2011, MP. Luis Vargas Silva, T-566 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-568 de 2006, MP. Jaime
Córdoba Triviño, y T-721 de 2003, MP. Álvaro Tafur G. 36 Omisión en responder el derecho de petición de información presentado el 3 de diciembre de 2018 37 Cuaderno JEP, ff. 165 al 166. En aquella oportunidad el señor Peña solicitó se amparan sus derechos fundamentales frente a la omisión de la SAI en responder el derecho de petición de información presentado el 3 de diciembre de 2018. 38 Obran en el expediente de la JEP, como pruebas relevantes para resolver el caso: copia de la solicitud de amnistía de iure y LC dirigida a la SAI, radicada en la JEP el 11 de julio de 2018 (ff. 12 al 15); copia de la solicitud de beneficios, radicada en la JEP el 20 de febrero de 2019 (ff. 15 al 19); copia de la respuesta del señor Peña a la SAI, de fecha 7 de marzo de 2019, mediante la cual atiende el requerimiento de información que dicha sala le hiciera, mediante Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 del 21 de febrero de 2019, al tiempo que solicita a la SAI llamar a declarar a testigos a su favor (ff. 20 al 21); Copia de la Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 del 30 de mayo de 2018, por la cual se remitió la solicitud de amnistía de iure a la SRVR (ff. 57 al 58); copia de la Resolución de la SRVR, del 20 de junio de 2018, en la cual se determinó la devolución, por competencia a la SAI, del expediente
remitido por la JPO en el caso del radicado 1101600000020170055800 (CASO C) (ff. 59 al 61); copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 del 12 de julio de 2018, que requirió a las autoridades judiciales la remisión de los expedientes en procesos penales adelantados contra el señor Peña (ff. 62 al 63); copia de la Resolución SAIAI-JCP-0100-2019, del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se concedió la amnistía de iure por las conductas sobre las qeu versó el proceso con número de radicado 11001600000020100098000 (CASO B) (ff. 64 al 75); copia de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se solicitó, “previo a avocar conocimiento”, información relativa al proceso con radicado número 1101600000020170055800 (CASO C) (ff. 76 a 81); copia de la captura de pantalla de fecha 12 de abril de 2019, correspondiente al reporte del sistema Orfeo respecto a solicitudes presentadas ante la JEP por el señor Peña, remitida por la SJG (ff. 34 y 35); copia de la constancia secretarial 0031 del 11 de abril de 2019, expedida por la SGJ, respecto a solicitudes presentadas por el señor Peña a la JEP; copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Peña el 18 de febrero de 2019 (ff. 88 al 94); copia de la sentencia de tutela SRT-ST087/2019 proferida por la SR el 13 de marzo de 2019 (ff. 109 al 119); y copia de la respuesta, de fecha 21 de marzo de 2019, al derecho de petición de información presentado, el 3 de diciembre de 2018, por el señor Peña la JEP, asunto sobre el cual versó la primera acción de tutela interpuesta por el ahora también accionante (ff. 131 al 132). 39 Cuaderno JEP, ff. 169 al 170. Y 174. y le fue concedida la amnistía de iure respecto a las conductas por las que fue condenado en el proceso de radicado número 11001600000020100098000 (CASO B)40.
11. En tal marco, la SR concluyó, de un lado, (i) que desde el 11 de julio de 2018, cuando la SAI recibió la solicitud de beneficios presentada por el señor Peña, y hasta el 28 de enero de 2019, cuando dicha sala insistió en requerir a la JPO el envío de los expedientes correspondientes, transcurrieron más de 6 meses sin que la sala impulsara el proceso. De otro lado, (ii) que en todo caso, la tardanza no es solo atribuible a la sala sino a las entidades requeridas, quienes no han allegado los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, razón que justifica la mora y conduce al a quo a establecer que “si bien es cierto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Peña Portela, si lo es que se ha presentado una falta de gestión de parte del Despacho encargado de tramitar el proceso, razón que lleva a esta Sección a exhortar para que se realicen los impulsos procesales del caso de manera diligente y
oportuna”41. Y finalmente, (iii) que tal como lo sostuvo la SAI en su respuesta, es a partir del momento en que la sala cuenta con toda la información para decidir que empiezan a correr los términos de tres meses para resolver sobre la concesión de la amnistía de iure y de 10 días tratándose de una LC.42 La impugnación y actuaciones sucesivas
12. El 6 de mayo de 2019, el señor Peña impugnó el fallo proferido por el a quo argumentando43 que “aunque [la SR] reconoce la dilación injustificada con respecto al plazo razonable y la mora judicial presentada por parte de la entidad accionada, el tribunal de tutela no garantiza este derecho fundamental (…) [y] omite su deber legal y constitucional l”.
Afirmó el accionante: “estoy inconforme por el actuar tanto de la entidad accionada como del tribunal que conoció de la presente acción constitucional, yo estoy preso en precarias condiciones, y no puedo seguir sufriendo por el desorden que tenga la SAI, por eso exijo mi derecho a tener un debido proceso, no puedo seguir siendo sometido a procedimientos negligentes y demorados de parte de la accionada, (…)”44. En desarrollo de su planteamiento, el impugnante solicitó que se revocara la sentencia proferida por la SR y que se amparara su derecho al debido proceso, ordenando a la SAI conceder con celeridad la amnistía de iure, y a la Presidencia de la JEP, “que adopte las medidas necesarias en el marco de sus competencias (…)”. 40 Cuaderno JEP, ff. 175 y 176.
41 Cuaderno JEP, f. 176. Dichos exhortos incluyen llamados a la SAI para que: (i) de manera inmediata solicite a la SJG el reparto de la solicitud de fecha 7 de marzo de 2019, y “tenerla en cuenta dentro del trámite judicial que adelanta en relación con el accionante” y (ii) en lo sucesivo “evite que aspectos como los que motivan la presente acción de tutela, permanezcan sin ningún tipo de actividad por espacio de tiempo tan prologando que a futuro pueda poner en riesgo o amenaza los derechos fundamentales de los solicitantes”. 42 Cuaderno JEP, f. 177. 43 Cuaderno JEP, ff. 185 al 189. 44 Cuaderno JEP, f. 186.
13. El 14 de mayo de 2019, la SR concedió mediante auto la impugnación ante la SA. El expediente de tutela fue allegado el 26 de mayo de 2019 y el asunto repartido al despacho sustanciador el 4 de junio de 201945. El 11 de junio siguiente, la magistrada Patricia Linares Prieto manifestó impedimento como expresión de la salvaguarda del principio de imparcialidad e independencia y del debido proceso, refiriendo la posibilidad de estar incursa en las causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto por cuanto, en su calidad de presidenta de la JEP, estuvo vinculada por pasiva durante el trámite de la primera instancia46. La SA, mediante Auto TP-SA 2013 del 2019, declaró fundado el impedimento por la causal establecida en el numeral 1 precitado y decidió separar del conocimiento del caso a la
magistrada Linares, razón por la cual no participará en la deliberación y decisión del asunto que en esta oportunidad convoca a la SA47.
III. COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-142/2019, proferido por la SR el 30 de abril de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA esta llamada a determinar si la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Peña Portela, al no haber decidido la solicitud de amnistía de iure y de LC, pese a que transcurrieron once meses desde la remisión de dicha solicitud por la JPO, y nueve meses desde la presentación directa, de la misma solicitud, a la JEP, tiempo durante el cual la SAI no ha avocado conocimiento, a la espera de que autoridades de la jurisdicción ordinaria y otras instancias de la JEP, atiendan los requerimientos de información. 45 Cuaderno JEP, ff. 200 y 201. 46 Cuaderno JEP, f. 202. 47 Cuaderno JEP, f. 203.
V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sido aplicada consistentemente por la SA
16. Como lo estableció la SR en su momento, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible determinar que el señor Peña no actuó con temeridad al interponer la acción de tutela que ahora ocupa a la SA, toda vez que la solicitud de amparo hecha el 18 de febrero de 2019 y fallada el 13 de marzo siguiente, versó sobre la omisión en la respuesta a un derecho de petición de información. Esto es, se trató de una acción diferente respecto a los hechos que la fundamentaron y las pretensiones formuladas48.
17. Ahora, tal como lo consideró la SR, la acción formulada por el señor Peña es improcedente respecto al derecho a la libertad personal49, pero sí procede respecto a los demás derechos referidos por el accionante, ya que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad50. De un lado, como qu
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