JEP - Sentencia TP-SA-090 22-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-090 22-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600194E
RADICADO ORFEO: 2019-000533-176
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 090 de 2019 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019
Expediente No: 2019340020600194E Asunto: Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST158 de 2019, dictada por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.
Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el excongresista de la República Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela SRT-ST-158 del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección Sexta de la SR, que amparó su derecho fundamental de petición y no concedió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ, ex Representante a la Cámara, fue condenado el 7 de septiembre de 2011 y el 9 de julio de 2014 por los delitos de concusión y rebelión agravada, en concurso heterogéneo y sucesivo con constreñimiento al sufragante, respectivamente. En la actualidad, es investigado por la Sala Especial de Instrucción (SEI) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) por enriquecimiento ilícito de
servidor público. El 15 de enero de 2019, presentó “solicitud de sometimiento voluntario” ante la JEP como “AGENTE DEL ESTADO”. El 13 de marzo de 2019, la SEI de la CSJ solicitó a la SDSJ informar si el señor PARDO RODRÍGUEZ se sometió a la JEP, porque, de lo contrario, sería vinculado formalmente mediante indagatoria al trámite por enriquecimiento ilícito de servidor público. Ante la falta de respuesta a su solicitud de sometimiento, el 29 de abril de 2019 interpuso acción de tutela contra la JEP. La SR amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la SDSJ informar y “notificar” al accionante la respuesta dada a la SEI de la CSJ en un término de cuarenta y ocho (48) horas. Además, negó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante impugnó. La SA revoca la decisión de instancia. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600194E
RADICADOS ORFEO: 2019-000533-176
I. ANTECEDENTES Trámites previos a la interposición de la acción de tutela
1. El 15 de enero de 20191, el señor PARDO RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Congresista de la República en los períodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010, presentó “solicitud de sometimiento voluntario” ante la JEP como “AGENTE DEL ESTADO”. Informó que fue condenado por la CSJ, el 7 de septiembre de 2011 y el 9 de julio de 2014, por los delitos de concusión2 y rebelión3, respectivamente, que, en la
actualidad, cursa una investigación en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público4 y, además, que fue favorecido con inhibición en una actuación adelantada por tráfico de influencias de servidor público5. Para sustentar su pedimento indicó que las infracciones penales por las que fue condenado y por la que permanece sub judice, guardan relación con el conflicto armado interno.
2. Mediante providencia del 23 de febrero de 2019, la SEI, dentro de la instrucción activa6, dispuso remitir copia de algunas piezas procesales a la SAI, incluyendo la acusación y la sentencia condenatoria por el delito de rebelión agravada, en concurso heterogéneo y sucesivo con constreñimiento al sufragante, para que se estudiara la procedencia de la amnistía7. En dicha decisión se precisó que dicha investigación surge del proceso adelantado por los punibles político y electoral. Además, se concluyó que, dados los antecedentes del caso, era “dable inferir, razonablemente”, que el presunto incremento patrimonial del señor PARDO RODRÍGUEZ y su núcleo familiar “no tiene aparente justificación” y se pudo derivar de su actividad rebelde. Tal petición fue radicada en la JEP el 4 de marzo de 20198.
3. El 13 de marzo de 2019, un magistrado de la SEI solicitó a la SDSJ informar si el señor PARDO RODRÍGUEZ se sometió a la JEP. Ello en tanto, salvo que su caso sea conocido por la JEP, el día 20 siguiente sería formalmente vinculado al trámite por
enriquecimiento ilícito de servidor público -mediante indagatoria-9. 1 Folios 7 a 11 del cuaderno único de la JEP. 2 Radicado 36134. 3 Radicado 27198. En tal fecha (9 de julio de 2014) también fue condenado por constreñimiento al sufragante. 4 Radicado 42920. 5 CSJ AP907-2017, Rad 37473. 6 En la que el 11 de septiembre de 2018 se produjo la apertura de instrucción. Dicha actuación fue conocida por la Sala de Casación Penal de la CSJ hasta el 9 de octubre de 2018, cuando, en acatamiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y el acto administrativo PCS5A-18-11037 del 5 de julio del mismo año y conforme a lo dispuesto en auto del 8 de octubre de 2018, fue remitida, por competencia, a la SEI (ver folios 5 y 6 del cuaderno único de la JEP). 7 Orfeo 20191510092742. 8 Ibidem. 9 Orfeo 20191510112542. 2
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4. El 19 de marzo de 2019, la SGJ de la JEP le informó a la SEI que la solicitud de sometimiento, allegada el 15 de enero del mismo año por el interesado, permanece en la Secretaría de la SDSJ “para el trámite de reparto al Magistrado según turno”10, de conformidad con la información consignada en el sistema de gestión documentalOrfeo.
5. El 1 de abril de 2019, el accionante presentó ante la JEP un escrito, relacionado con su
solicitud de sometimiento, con el propósito que se diera respuesta a la SEI, a fin “de que no se realicen actuaciones similares en dos jurisdicciones” 11.
6. Mediante providencia del 26 de marzo de 2019, la SEI reprogramó la diligencia de indagatoria, en razón a que la solicitud de sometimiento ante la JEP aún no había sido resuelta12. Ante la ausencia de dicha respuesta, el 11 de abril siguiente13, el accionante solicitó (ante la SEI) nuevo aplazamiento de dicha diligencia, lo cual fue resuelto favorablemente.
Interposición del amparo y su trámite
7. El 29 de abril de 201914, el señor Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra de la JEP, y solicitó el amparo “de mi derecho de Petición a la Administración de Justicia por competencia”. En ella requirió respuesta de fondo a su escrito radicado el 15 de enero de 2019, con el fin de evitar que se surtan “actuaciones similares en las dos Jurisdicciones”.
8. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó como accionados a la SDSJ, a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP, así como a los presidentes de la SEI y de la Sala de Casación Penal de la CSJ15.
9. La SDSJ16 informó lo siguiente: (i) las solicitudes del 15 de enero y 1 de abril de 2019 están en turno de reparto conforme a los criterios de priorización establecidos en el Plan Estratégico para superar la congestión judicial que aqueja a dicha dependencia; (ii) los
pedimentos de Agentes Estatales no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP) deben someterse al estudio de la SDSJ, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; y (iii) no es posible acudir al derecho de petición para obtener el impulso de actuaciones judiciales. 10 Orfeo 20193400118441. 11 Folio 15 del cuaderno único de la JEP. 12 Oficio 3533 del 27 de marzo de 2019. Folios 13 y 14, ibidem. 13 Folio 18, ibidem. 14 Folios 1 a 18, ibidem. 15 Folio 20, ibidem. 16 Folios 32 a 37, ibidem. 3
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10. Por su parte, la SEI17 confirmó el envío de copias a la JEP, relacionadas con la investigación que se adelanta en contra del señor PARDO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. Tal envío se realizó con el fin de poner en conocimiento que en dicho expediente obra la condena proferida por la CSJ el 9 de julio de 2014, en la que “se tuvo por acreditada la pertenencia del ex congresista PARDO RODRÍGUEZ a las FARC-EP, que derivó en una condena en su contra como autor del delito de rebelión. (…) En el marco de tal vínculo delictivo, valga indicar, es que
presuntamente fue cometida la conducta” por la que ahora es investigado (enriquecimiento ilícito de servidor público). Añadió que, de una lectura armónica del artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017, la sentencia C-025 de 2018 y el control de constitucionalidad al artículo 79 del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, se desprende que la suspensión de los procesos ordinarios sólo aplicaría a los asuntos en los que se haya concedido la libertad condicionada (LC) o el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). Finalmente, concluyó que, de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada por el accionante, podría eventualmente demostrarse una tardanza injustificada que no sería violatoria del derecho de petición sino del debido proceso, no reprochable a esa autoridad judicial.
11. La Sala de Casación Penal de la CSJ18 puso de presente que el accionante no señala ninguna acción u omisión que la comprometa. Adicionalmente, indicó que dicha Sala conoció del proceso que en la actualidad se adelanta contra el señor PARDO RODRÍGUEZ, hasta el 9 de octubre de 2018, fecha en la que lo remitió a la SEI. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
12. A su turno, la SGJ19 reportó el ingreso de la solicitud de sometimiento del 15 de enero de 2019, como “agente del Estado”, y la remisión de las piezas procesales por parte de la SEI el 4 de marzo de 2019. Agregó que dicha documentación fue enviada a la Secretaría Judicial (SJ) de la SDSJ, el mismo día de su radicación. Asimismo, resaltó que el
accionante afirmó que “le están siendo transgredidos sus derechos fundamentales por la Corte Suprema de Justicia, al no remitir sus asuntos a la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia”. Sentencia de tutela
13. La SR, mediante providencia SRT-ST-158 del 16 de mayo de 201920, concedió el amparo del derecho de petición del accionante, sólo respecto de la solicitud presentada el 1 de abril de 2019, para lo cual ordenó a la SDSJ informar y “notificar” al interesado la respuesta dada a la SEI de la CSJ en un término de cuarenta y ocho (48) horas. En lo demás, negó el amparo del derecho de petición relacionado con las solicitudes del 15 17 Folios 38 a 40, ibidem. 18 Folios 41 a 44, ibidem. 19 Folio 46, ibidem. 20 Folios 51 a 63, ibidem.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600194E RADICADOS ORFEO: 2019-000533-176 de enero y “19 (sic)” de marzo21 de 2019, así como la protección frente a los derechos al debido proceso, “plazo razonable” y acceso a la administración de justicia. Además, exhortó a la Sala para que su SJ realice el reparto de “todas” las solicitudes de sometimiento conforme al artículo 66 del Reglamento Interno de la JEP, en un plazo razonable y “respetando los turnos”. Finalmente, desvinculó a las Salas de la CSJ.
14. Frente al derecho de petición, la SR estimó que no hubo vulneración respecto de la
solicitud de sometimiento presentada el 15 de enero de 2019, en tanto con ella se pretende la admisión de su comparecencia y la concesión de beneficios transicionales, por lo cual no puede asumirse como petición y, así, debe supeditarse al procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; aunado a ello, frente a la solicitud de la SEI del “19 (sic)” de marzo de 2019, la SGJ dio respuesta.
15. Sin embargo, respecto de la petición presentada por el accionante el 1 de abril de 2019, la SR encontró que debió haberse informado al señor PARDO RODRÍGUEZ de lo respondido a la SEI de la CSJ en relación con la solicitud de sometimiento elevada ante la JEP, por lo que al no hacerlo se vulneró su derecho de petición, razón por lo que se ordenó informarle al respecto.
16. En cuanto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la SR evidenció una mora en el trámite de reparto, sin que la misma sea suficiente para considerar vulnerados dichos derechos, esto debido a las facultades con las que cuenta la SDSJ para la organización de sus actividades, vinculado también a la actual congestión judicial que aqueja a dicha Sala; factores que justifican, de manera razonable, la tardanza. Lo anterior, sin perjuicio del exhorto realizado.
Impugnación
17. Inconforme con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó22 con fundamento en tres argumentos: (i) aunque no está privado de la libertad, la continuidad de la actuación en la CSJ lo hace susceptible a medidas de aseguramiento; (ii) existen suficientes motivos
para que su solicitud de sometimiento sea resuelta de fondo, pues la conducta por la cual se le investiga se habría cometido en el marco del conflicto. Además, enfatizó que fue condenado por el delito de rebelión “con relación al grupo guerrillero de las FARC”. Y, (iii) la congestión judicial en el reparto de las solicitudes en la JEP no justifica la falta de pronunciamiento frente a su caso. Solicitud de aclaración de la sentencia de la SEI, respuesta de la SR relacionada y concesión de la impugnación 21 En realidad, la solicitud de un magistrado de la SEI es del 13 de marzo de 2019. El 19 de marzo de 2019 se radicó y, además, se produjo la correspondiente respuesta por parte de la SGJ de la JEP. 22 Folios 84 a 86 del cuaderno único de la JEP. 5
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18. Durante el trámite de notificación del fallo de tutela en primera instancia, la SEI presentó una solicitud de aclaración23 para que se precise si la solicitud de sometimiento del señor PARDO RODRÍGUEZ debe analizarse como AENIFP, conforme a lo precisado en la sentencia de tutela, o como “miembro de las FARC-EP”, esto en tanto fue condenado por el delito de rebelión. Indicó que conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, si se analiza la primera calidad (AENIFP), la actuación en la jurisdicción penal ordinaria estaría suspendida a partir de la
manifestación de acogimiento y hasta tanto se asuma competencia y, así, “se vería impedida para continuar con la investigación”.
19. Agregó que (…) la clarificación deprecada resulta determinante para conjurar el riesgo de prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos presuntamente delictivos y constitutivos del enriquecimiento ilícito ocurrieron mientras el mencionado fungió como Representante a la Cámara del Departamento del Vichada (sic), esto es, durante los períodos constitucionales 2002-2006 y 20062010.
20. En un mismo acto procesal (Auto del 4 de junio de 2019), la SR rechazó la solicitud de aclaración presentada por la SEI-CSJ y concedió la impugnación24. Frente a lo primero, resaltó que la solicitud de aclaración no señala la existencia de dudas en la providencia, así como tampoco versa sobre la parte resolutiva o sobre una parte de la motiva, de manera que influyera en la decisión, aspectos exigidos por el precedente constitucional para la procedibilidad de la aclaración en trámites de tutela; no obstante, aclaró que la providencia no resolvió sobre el trámite ni el procedimiento que debía aplicarse a la solicitud de sometimiento del accionante, lo cual desbordaría las facultades constitucionales del juez de tutela, sino que se limitó a dar cuenta de lo contestado por las accionadas y amparar el derecho de petición del accionante ante la falta de respuesta al escrito presentado el 1 de abril de 2019. Sin embargo, resolvió remitir copia de la solicitud de aclaración a la SDSJ, para su análisis en el trámite que
debe surtir. Trámite en segunda instancia y estado actual de la solicitud de sometimiento del accionante
21. El recurso ingresó al despacho sustanciador inicial de la SA el 25 de junio del presente año25. Al estudiar el expediente para resolver la impugnación, observó que la SJ-SDSJ no fue vinculada por parte de la SR. Conforme a la respuesta a la tutela de aquélla (SDSJ), sería dicha oficina la que no ha dado trámite a la solicitud de 23 Folios 79 a 83, ibidem. 24 Folios 87 a 91, ibidem. 25 Folio 104, ibidem.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600194E RADICADOS ORFEO: 2019-000533-176 sometimiento del interesado. Por ello, mediante Auto de Ponente TP-SA 51 de 201926, dispuso vincular a dicha Secretaría, oficiando a la misma para que informara sobre el trámite surtido a la solicitud de acogimiento.
22. Mediante respuesta del 19 de julio siguiente27, la SJ-SDSJ informó que la solicitud fue repartida el 5 de julio de 2019 a un magistrado de la Sala (…) entre el grupo de sometimientos de AGENTES DEL ESTADO y persona no privada de la libertad según el orden cronológico de llegada, teniendo en cuenta los criterios de priorización de la Sala, mismos que están contemplados en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para conjurar la congestión que afronta esta Secretaría Judicial, ello conforme a lo previsto en el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y acorde con el marco del segundo plan de descongestión.
23. La SDSJ, mediante Resolución -de notifíquesenúmero 4135 del 9 de agosto de 201928, dispuso remitir, “por razones de competencia, de manera inmediata y a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ”, la solicitud de sometimiento del accionante a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Para sustentar dicha decisión sostuvo que: (…) el señor Pardo Rodríguez fue condenado por la comisión del delito político de rebelión y constreñimiento al sufragante, éste último conexo al primero según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y que la sentencia penal condenatoria señala enfáticamente que se demostró su “pertenencia (…) al grupo subversivo de las FARC, frente XVI” (…).29 (sic)
24. Además, indicó que contra dicha determinación proceden los recursos de ley. Y, el mismo día (9 de agosto) se libró oficio para notificar al accionante de tal determinación30.
II. COMPETENCIA
25. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el peticionario contra la sentencia de tutela SRT-ST-158 del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección Sexta de la SR del Tribunal para la Paz, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el 147 de la Ley 1957 de 201931, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 26 Folios 105 y 108, ibidem.
27 Folios 120 a 129, ibidem. 28 De ponente. 29 Orfeo 20193350245313. 30 Orfeo 20193400377331. 31 Ley Estatutaria de la JEP. 7
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III. PROBLEMA JURÍDICO
26. A la SA le concierne determinar si la SJ-SDSJ y/o la SDSJ han afectado los derechos fundamentales al debido proceso -por violación del plazo razonabley acceso a la administración de justicia del accionante, considerando que hasta la fecha su solicitud de sometimiento a la JEP, presentada el 15 de enero de 2019, no ha sido resuelta de fondo.
27. A la luz de lo anterior, le corresponde esta Sección revisar, primero, si la naturaleza de las solicitudes que el accionante presentó ante la JEP corresponden al derecho de petición o, por el contrario, son de carácter judicial. En segundo término, si la SJ-SDSJ procedió a repartir la solicitud de sometimiento, dentro del plazo razonable indicado por la jurisprudencia, sin vulnerar los derechos fundamentales por una injustificada dilación. Tercero, si la SDSJ pudo haber vulnerado los derechos fundamentales del interesado, pese a que el 9 de agosto de 2019 dispuso remitir el pedimento respectivo a la SAI, para lo de su competencia. Y, finalmente, en consideración a las particularidades del asunto, efectuará algunos comentarios finales.
IV. FUNDAMENTOS El derecho de petición en sede judicial, plazo razonable y carencia actual de objeto -reiteración de jurisprudencia28. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, garantiza que todas las solicitudes que presenten los ciudadanos por motivos de interés general o particular, obtengan pronta respuesta. Esta facultad también se hace extensiva a las autoridades judiciales como garantía de acceso a la información. Sin embargo, como lo ha dicho esta Sección, hay una diferencia entre los actos de carácter estrictamente judicial y los de índole administrativa que están en cabeza de los jueces.
Para los últimos, son aplicables las normas que rigen el ejercicio general del derecho de petición, mientras que para los primeros se aplican las pautas y tiempos procesales definidos por el Legislador32.
29. En estos últimos casos, se debe acudir a las garantías propias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución que incluye, entre otras cosas, el derecho a una decisión judicial que asegure una pronta y cumplida justicia. La SA ha reiterado este criterio en varias decisiones, al sostener que los mismos resultan lesionados cuando se presentan eventos de mora33. No obstante, no cualquier incumplimiento de los términos judiciales implica una vulneración de estos derechos y garantías constitucionales, ya que algunos retrasos pueden estar justificados por circunstancias no imputables a las autoridades jurisdiccionales. 32 Ver, entre otras, Sentencias TP-SA 006, TP-SA 016 y TP-SA 026 de 2018 y TP-SA 037 de 2019. 33 Ver, entre otras, Sentencias TP-SA 031, TP-SA 056 y TP-SA 066 de 2019.
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30. Para que se configure una posible vulneración de derechos fundamentales, la mora debe ser injustificada, lo que implica un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. De esta manera, es preciso verificar la existencia de (i) un incumplimiento de los plazos señalados en la ley,
(ii) la inexistencia de motivos que puedan justificar dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial34.
31. Así, no todo incumplimiento de un plazo procesal constituye entonces una vulneración a los derechos y garantías constitucionales35. El retraso puede estar justificado, como lo establece la Corte Constitucional36, entre otras razones, por (i) la congestión judicial, (ii) la complejidad del asunto a resolver; o por (iii) el acaecer de otros hechos impredecibles e irresistibles, que no son imputables al funcionario judicial.
Ello no significa que un asunto permanezca indefinidamente sin solución o pronunciamiento, sino que está sujeto, indefectiblemente, a un plazo razonable.
32. Para determinar si se vulneró el plazo razonable, según la jurisprudencia constitucional y transicional reiterada, deben tenerse en cuenta “las particularidades del caso en concreto, esto es su complejidad, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación a la situación jurídica del involucrado” (TP-SA 008 de 2018). Así, es preciso revisar si: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable37; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad38; o (iii) se evidencia un término desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice39, en clara contraposición al mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida.
33. Por otra parte, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no prospera cuando ha cesado la situación que impulsó su presentación, pues la consumación de ese hecho hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez constitucional. Bajo ese criterio, la SA ha señalado que no es posible conceder la tutela cuando entre la interposición del amparo y la decisión judicial cesa la afectación del derecho fundamental pues esta situación hace que no exista obligación de emitir un pronunciamiento de fondo40. 34 Ver T-230 de 2013. Retomado en SU-394 de 2016. 35 Ver al respecto, entre otras, las Sentencias TP-SA 006, TP-SA 008, TP-SA 009 y TP-SA 011 de 2018 y TP-SA 052 de
2019. En estos eventos la SA resolvió impugnaciones relacionadas con la superación del plazo razonable en casos de peticiones de carácter judicial, tanto en la SAI como en la SDSJ. 36 Retomando los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ver T-052 y T-341 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.
40 Ver, entre otras, Sentencias TP-SA 002, TP-SA 004 y TP-SA 024 de 2018. 9
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El caso concreto
34. Es claro que, durante el trámite de esta acción constitucional, se procedió con el reparto de la solicitud de sometimiento del señor PARDO RODRÍGUEZ (5 de julio) y, luego, se dispuso su remisión a la SAI (9 de agosto), por competencia. Esto, desprevenidamente, haría que el amparo decayera en razón a que se habría configurado, en principio, una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse corregido la tardanza en el trámite de la solicitud. Sin embargo, para la SA, una interpretación de esta naturaleza resulta limitada, pues desconoce las particularidades del caso. Este involucra, en efecto, a un ex congresista de la República condenado por rebelión agravada y constreñimiento al elector, por el apoyo ilegal recibido de las FARC-EP para su elección, tal y como consta en la sentencia penal proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que era necesario precisar la ruta procesal a seguir, bien como AENIFP, compareciente voluntario –caso en el cual el asunto es de competencia de la SDSJ—, o como ex guerrillero, compareciente obligatorio, condenado por su pertenencia o colaboración al grupo rebelde que suscribió la paz –caso en el cual la petición de sometimiento debe ser estudiada y resuelta por la SAI. Con
independencia de cuál fuese el debido trámite, lo cierto es que el anterior interrogante sobre la vía procesal correcta para dar continuidad al proceso no podía dejar de ser formulado y resuelto por la autoridad transicional concernida.
35. Y es que tal disyuntiva y colisión de categorías, el ser admitido como un compareciente voluntario en calidad de AENIFP versus el ser procesado como compareciente obligatorio por ser integrante o colaborador de las FARC-EP, imponía, al margen de la invocación efectuada por el interesado en su solicitud de sometimiento, a la autoridad correspondiente analizar y decidir la colisión, siendo la solución correcta exclusivamente la primacía de la comparecencia obligatoria sobre la voluntaria. Esto porque al permitir que fuese el interesado quien escoja libremente en qué calidad se presenta ante la JEP torna el estatus transicional imperativo en uno facultativo y, por ende, supedita la determinación de la ruta procesal en la JEP a la voluntad del ciudadano que aspira ingresar a la misma.
36. No hay duda de que el anterior cuestionamiento fue conocido por la JEP desde el 15 de enero de 2019, fecha de presentación de la solicitud de sometimiento por parte del interesado41 y, por ende, antes de la interposición de la tutela (29 de abril). Además, el 4 de marzo de 2019, por virtud de la remisión dispuesta el 23 de febrero de 2019 por la SEI, el componente judicial tuvo acceso a la acusación y a la sentencia condenatoria por el delito de rebelión agravada, en concurso heterogéneo y sucesivo con constreñimiento
al sufragante; y, además, conoció que la investigación por enriquecimiento ilícito surgió de dicho proceso, y que, dados los antecedentes del caso, era “dable inferir, razonablemente”, que el presunto incremento patrimonial del señor PARDO 41 La puso de presente de manera expresa. 10
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RADICADOS ORFEO: 2019-000533-176
RODRÍGUEZ y su núcleo familiar “no tiene aparente justificación” y se pudo derivar de su actividad rebelde42.
37. Por ello, la situación fáctica descrita exigía de las autoridades judiciales transicionales un trámite o ruta procesal acorde con el debido proceso y el acceso oportuno a la justicia. Además, es preciso tener presente que la responsabilidad por el acatamiento de tales facultades no puede ser segmentada o fraccionada en la JEP. Todo lo contrario, dicho compromiso, de carácter ineludible, es unitario o inescindible en esta jurisdicción y, así, vincula a todos sus órganos en el marco de su actividad coordinada y armonizada.
38. De esta manera, dada la primacía de la categoría de compareciente obligatorio
(integrante o colaborador de las FARC-EP) sobre la de compareciente voluntario (AENIFP), el estándar de plazo razonable es más estricto en este evento, por lo que el mero acto de reparto, que, dicho de una vez, se realizó luego de transcurridos casi 6 meses contados a partir del pedimento inicial, sumado a la simple orden de remisión del caso del accionante a la SAI, que se produjo tras 7 meses a partir del mismo
momento, no resuelven la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aquí se observa al no haberse aún resuelto de fondo sobre la petición de sometimiento elevada por el interesado.
39. Así, la SA estima que la SJ-SDSJ no podía dejar de apreciar las condiciones del caso para darle a la solicitud del señor PARDO RODRÍGUEZ el turno de reparto que le correspondía, más aún cuando la SGJ le había remitido la documentación relacionada el mismo día de su radicación en la JEP. Dado que la SDSJ, dentro de su autonomía e independencia, dispuso la notificación de la Resolución número 4135 del 9 de agosto de 2019
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