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JEP - Sentencia TP-SA-091 31-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-091 31-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 091 de 2019 Bogotá D.C., 31 de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019000554197 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-177/2019 del 28 de mayo de 2019 Fecha de reparto 8 de julio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Bladimir NARANJO BARRETO, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-177/2019, proferido por la Subsección Segunda de Conocimiento de Solicitudes de Acción de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR). Mediante dicha providencia, la SR declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Naranjo, respecto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2018, el señor Naranjo, estando privado de la libertad en cumplimiento de las condenas impuestas por la justicia penal ordinaria1, por el delito de homicidio en persona protegida, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como ex integrante del grupo paramilitar autodenominado Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC); solicitud que reiteró el 2 de octubre del mismo año. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) avocó conocimiento

1 De acuerdo con lo obrante en el expediente, el impugnante se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Cómbita Boyacá. Kilómetro 17, vía TunjaPaipa. Pabellón número 7. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO el 22 de octubre siguiente y solicitó al interesado allegar elementos de convicción para decidir sobre la petición. Recibida tal información, la sala negó la solicitud el 5 de febrero de 2019, al considerar que el señor Naranjo no entraba en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial. La providencia no fue recurrida.

El interesado interpuso acción de tutela el 3 de mayo de 2019, contra la SDSJ, argumentando que dicha sala, cuando negó el sometimiento, incurrió en un “defecto fáctico por omisión”2 al inaplicar normas que definen la competencia de la JEP y las facultades probatorias de sus jueces. En el fallo de primera instancia, la SR determinó que la acción no era procedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La SA confirma el fallo de la SR.

II. ANTECEDENTES La acción

1. El 3 de mayo de 2019, el señor Naranjo presentó acción de tutela contra la SDSJ de la JEP3. Manifestó que, la decisión de la SDSJ de negar su sometimiento por razones de competencia vulneraba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión no aplicación de la norma” (sic), sostuvo que con la solicitud de

amparo buscaba “evitar la consumación en un perjuicio iusfundamental irremediable” (sic) y agregó que “[l]a consumación se dio sigue causando perjuicio no cesa el daño” (sic), argumentó que se trataba de un caso en el que, “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del sustento legal en el que sustenta la decisión. En la Resolución No. 000298 del 05 de febrero de la presente calenda se me niega mi acogimiento a la JEP por falta de competencia. Se desconoce la norma y no se aplica defecto fáctico por omisión” (sic) y agrego que “todas las normas de la JEP al unísono establecen que la JEP tiene competencia para todos los delitos de conflicto armado (…) Por tal motivo la JEP tiene competencia para los delitos de las ACC (…)” (sic)4. 2 Cuaderno JEP, f. 4. 3 Cuaderno JEP, ff. 1 al 12. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, lo remitió por competencia a la Jurisdicción Especial, quien lo recibió el 13 de mayo de 2019. 4 Cuaderno JEP, f. 2 al 7. Como normas desconocidas refirió el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP), punto 5, párrafos 32, 33 y 48, literal b; el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; el artículo 1, literal d, de la Ley 1922 de 2018, sobre principios pro homine y pro

víctima; el artículo 36 del entonces proyecto de ley estatutaria de la JEP y el Protocolo 1 de 2018 de la SDSJ, “[p]or el cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP”. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO Tramite de la primera instancia

2. El 14 de mayo de 2019, la acción de tutela fue repartida a la SR. Esta, mediante auto, avocó conocimiento del asunto al día siguiente5, dio traslado a la accionada para que ejerciera su defensa y le ordenó allegar copia de la Resolución 000298 del 5 de febrero de 2019.

3. En su respuesta del 16 de mayo de 2019, la SDSJ allegó la Resolución requerida e informó que (i) recibidas las solicitudes de sometimiento del señor Naranjo, los días 6 de agosto y 2 de octubre de 2018, estas fueron repartidas al despacho sustanciador el 8 de octubre del mismo año, (ii) mediante la Resolución 001721 del 22 de octubre de 20186, la SDSJ avocó conocimiento y solicitó al interesado aportar la información, documentos y piezas procesales, respecto a las los casos penales adelantados en su contra, (iii) la información fue allegada el 4 y el 5 de diciembre de 2018, (iv) la SDSJ, mediante Resolución 000298 del 5 de febrero de 20197, decidió negar el sometimiento por no cumplir el factor personal de competencia, y que (iv) el 16 de mayo de 20198, la

Secretaría Judicial de la SDSJ hizo constar que, el 4 de marzo de 20199, la providencia fue notificada personalmente al señor Naranjo y que allegada tal notificación el 15 de mayo de 2019, así como la constancia de envío al Ministerio Público (MP), procedió a fijar el Estado número 724 de 201910. La sala manifestó que la tutela no está llamada a prosperar porque el trámite judicial fue oportuno, se acopió la información mínima suficiente para fundamentar la decisión, se examinaron los requisitos exigidos por la ley para resolver el caso, se notificó la providencia en debida forma, y además, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad para que la tutela sea procedente, en la medida en que “los beneficios del sistema especial de justicia transicional para la Paz están sometidos a un regulación que les es específica (…) [c]on mayor razón, por cuanto (…) ya hubo un pronunciamiento (…) y aún el actor cuenta a su disposición con las vías judiciales de defensa acudiendo a los recursos establecidos en la ley (…)”11.

4. Mediante auto del 22 de mayo de 2019, la SR requirió a la SDSJ para que precisara si contra la Resolución 000298 del 5 de febrero de 2019, se interpusieron recursos y si 5 Auto del 15 de mayo de 2019. Cuaderno JEP, f. 14. 6 Cuaderno JEP, ff. 25 al 26. 7 Cuaderno JEP, ff. 27 al 31. 8 Cuaderno JEP, f. 32. 9 Cuaderno JEP, f. 33.

10 Cuaderno JEP, f. 34. Estado fijado el 16 de marzo a las 8:00 a.m. y desfijado ese mismo día a las 5:30 p.m. 11 Cuaderno JEP, ff. 21 al 24. Oficio radicado Orfeo número 20193310143493. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO dicha providencia se encuentra en firme12. El 23 de junio de 2019, la SDSJ13 informó que, según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría judicial de la sala, la aludida resolución cobró ejecutoria “el 21 de mayo a las cinco y treinta de la tarde”, en tanto lo sujetos procesales no interpusieron los recursos de ley 14.

5. El 28 de mayo de 2019, la SR profirió la sentencia SRT-ST-177/201915, en la que estableció que se trataba de una acción contra providencia judicial, por la violación al derecho al debido proceso, sin que se vislumbrara afectación al acceso a la administración de justicia. En términos de la sección, la pretensión del accionante fue, expresamente, que se dejara sin efecto la Resolución proferida por la SDSJ y que se ordenara aceptar su sometimiento a la JEP.

6. La SR analizó la procedencia de la acción respecto a la resolución de la SDSJ, aplicando el marco constitucional, en especial el artículo transitorio 8 del AL 1 de 2017.

Así, revisó si se habían agotado los recursos ordinarios y extraordinarios ante la JEP, que

resultaran “aptos para obtener el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca” y si la providencia cuestionada implicaba una “manifiesta vía de hecho”. El a quo determinó entonces que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad toda vez que, aunque en la Resolución 000298 de 2019 la SDSJ dispuso que se informara que contra dicha providencia cabían los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018 y que la misma fue notificada al interesado el 4 de marzo de 2019, este no interpuso ninguno de dichos recursos. Agregó la SR que el accionante no cuestionó la idoneidad ni la efectividad de tales recursos. Finalmente consideró que, observada la providencia de la sala, “no evidencia la existencia de un yerro de bulto o patente, pues la accionada en su decisión tuvo en cuanta las normas que ahora el demandante echa de menos”16. Concluyó entonces que “al no acreditarse los requisitos especiales de “subsidiariedad” y “manifiesta vía de hecho” (…) este juez de tutela queda relevado para efectuar del análisis de los elementos genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias”17 y declaró improcedente la acción. La impugnación y actuaciones posteriores

7. Notificado el fallo de primera instancia al accionante el 4 junio de 201918, este impugnó en término la providencia, el 6 de junio siguiente. El escrito fue allegado a la 12 Cuaderno JEP, f. 35. 13 Cuaderno JEP, ff. 39 al 42. Oficio radicado Orfeo número 20193330151383.

14 Cuaderno JEP, f. 40 Constancia de Ejecutoria del 21 de mayo de 2019. 15 Cuaderno JEP, ff. 43 al 53. 16 Cuaderno JEP, f. 52. 17 Cuaderno JEP, f. 53. 18 Cuaderno JEP, f. 66. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO JEP, por el centro penitenciario, el 11 de junio del mismo año19. Sostuvo el señor Naranjo que (i) contrario a lo afirmado por la SR, sí se había vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia en tanto “después de mi desmovilización fui rechazado por justicia y paz ley 975/2005 y ahora por este SIVJRNR pues este derecho de acceder a la justicia me ha sido vulnerado de forma sistemática”20 y que (ii) sí se configuraba la vía de hecho por inaplicación del marco normativo de la JEP, el cual establece competencia sobre conductas cometidas en relación con el conflicto armado, siendo el homicidio en persona protegida, conducta por la que se encuentra condenado, una de aquellas que por definición normativa nacional como internacional cumpliría tal exigencia. Solicita en consecuencia que “se revoque el fallo de primera instancia. // Se me conceda mi sometimiento a la JEP como ex integrante de las A.C.C.”

8. El 25 de junio de 2019, mediante auto, la SR concedió la impugnación ante la SA21.

El expediente de tutela arribó el 4 de julio de 201922 y el asunto fue repartido al despacho

sustanciador el 8 de julio de 201923.

III. COMPETENCIA

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-142/2019, proferido por la SR el 30 de abril de 2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA esta llamada a determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Naranjo cumple los requisitos de procedencia y, en caso de evidenciar que los cumple, a asumir el análisis sobre la vulneración alegada. Para ello, en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha sido aplicada por la SA, deteniéndose en el requisito de subsidiariedad y, en segundo lugar, se analizará el caso concreto. 19 Cuaderno JEP, ff. 59 al 65. 20 Cuaderno JEP, f. 60. 21 Cuaderno JEP, f. 68. 22 Cuaderno JEP, f. 75. 23 Cuaderno JEP, f. 76.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO

V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de

jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado esta SA24, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos25, algunos de ellos generales y otros específicos26, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”27.

12. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”28, (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”29, (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencia TP-SA 001 de 2018, párrafo 11 y Sentencia TP-SA 035 de 2019,

párrafos 10 al 12. 25 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 26 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”30, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

13. Dichos requisitos generales deben concurrir y solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo para la interposición de la acción de tutela.

14. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo

“(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta misma línea, se pronuncia el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201731.

15. Concretamente el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo, por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional32.

16. Así, la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, 30 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 31 “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar

la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. (negrillas fuera del texto). 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Así, están las causales generales causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Adicionalmente, figuran las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO se enmarca en el requisito de subsidiariedad, para que la acción proceda. Busca respetar

las garantías de autonomía e independencia33, reconocer que en un Estado Social de Derecho, el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales y la seguridad jurídica34, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en los términos de la sentencia C-674 de 2017, en tanto como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial. Caso concreto

17. Tal como lo refirió la SR en el fallo de primera instancia, cuando el accionante aludió al derecho de acceso a la administración de justicia, no dirigió su cargo a una omisión en el trámite procesal, sino a la providencia de la SDSJ que declaró que la JEP no era competente. Es en tal entendimiento que corresponde analizar la procedencia de la acción. En efecto, como se mencionó en el acápite de antecedentes, en la acción de amparo el señor Naranjo sostuvo que consideraba vulnerados sus derechos por “defectos de las actuaciones judiciales”, refirió la providencia proferida por la SDSJ, como el origen de la violación alegada y planteó como pretensión “dejar sin efecto la Resolución y/o sentencia No. 000298 del 05-02-2019 proferida por la SDSJ subsala sexta. // Como consecuencia de lo anterior

se conmina por esta colegiatura mi acogimiento a la JEP” (sic)35. Tal línea de argumentación se mantuvo en el escrito de impugnación36. 33 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 34 Tres elementos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-211 de 2009. En dicha oportunidad dicho la Corte: “[L]a acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la

acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. 35 Cuaderno JEP, ff. 1 al 8. 36 Cuaderno JEP, ff. 59 al 63. En dicho escrito el recurrente planteó como pretensiones que: “se revoque el fallo de primera instancia. // se me conceda mi sometimiento a la JEP como ex integrante de las A.C.C.” 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO

18. Cuando, en la impugnación, el señor Naranjo argumenta que el derecho de acceso a la administración de justicia se ve vulnerado en la medida en que su caso ha sido “rechazado por justicia y paz ley 975/2005 y ahora por este SIVJRNR”37 lo hace para establecer que la Resolución de la SDSJ ha vulnerado sus derechos. Además, cabe señalar que las omisiones o actuaciones de las autoridades judiciales de la JPO, no son el núcleo de la competencia de la JEP en materia de tutela.

19. En cuanto a los requisitos generales38, en el caso que ocupa la SA, se tiene que: a) El problema jurídico es de relevancia constitucional, tratándose de un debate

sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso (requisito i); b) Se interpuso la tutela con inmediatez, pues el amparo se solicitó el 3 de mayo de 2019, dos meses después de la notificación personal de la Resolución 000298 de la SDSJ, la cual se hizo el 4 de marzo de 2019. Se tiene en cuenta además que el accionante es una persona privada de la libertad en un establecimiento penitenciario39 (requisito iii); c) La irregularidad procesal alegada por el accionante tendría un efecto determinante en la providencia proferida por la SDSJ, en tanto lo que aduce es la la posible contradicción entre lo normado y la decisión, en materia de competencia y la carencia del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó lo decidido (requisito iv); d) No se interpuso contra una sentencia de tutela (requisito vi). e) El accionante identificó razonablemente los hechos de vulneración, al referirse a la adopción de la SDSJ de la resolución en comento, e identificó de la misma manera los derechos vulnerados, esto es, el derecho al debido proceso, sin embargo, no alegó dicha vulneración cuando le fue posible (requisito v); f) En estrecha relación con lo anterior, el requisito de subsidiariedad (requisito ii) no se cumple, como pasa a explicarse.

20. Habiendo tenido la oportunidad procesal para recurrir en reposición y apelación la Resolución 000298 de la SDSJ, que le fuera notificada el 4 de marzo de 2019, el señor Naranjo no agotó dichos mecanismos de defensa judicial, que se muestran efectivos para

plantear el debate jurídico que ahora pretende sea resuelto por el juez de tutela. 37 Cuaderno JEP, f. 60. 38 Ver párrafo 13 de esta sentencia, en la que se alude a dichos requisitos generales. 39 Obra en el expediente, que el escrito de amparo fue entregado por el señor Naranjo a la autoridad encargada del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Cómbita Boyacá, el 30 de abril de 2019. Cuaderno JEP, ff. 1 al 9. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000554197

SOLICITANTE: LUIS BLADIMIR NARANJO BARRETO

21. El solicitante ante la JEP omitió presentar dichos recursos, a pesar de que estos están contemplados en la ley como garantía procesal para quienes acuden a la Jurisdicción Especial y que fueron informados por la SDSJ, al señor Naranjo, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia que cuestiona40. Dicha omisión da lugar a la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional que se analiza, y, por lo tanto, la decisión de primera instancia de la Subsección Segunda de la SR será confirmada.

22. Como se explicó en el acápite precedente, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de los procesos que adelantan otras jurisdicciones. Ello aplica cabalmente tratándose de la JEP en los términos del artículo 8 transitorio del AL 1 de 2017 que dispone que la procedencia implica como uno de sus requisitos que “se hubieran

agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”. La renuncia a la posibilidad que se brinda, de recurrir las decisiones de los órganos de la JEP, no puede constituir una vía para que, a través de la tutela, la competencia de dicha jurisdicción sea vaciada41.

23. Finalmente, respecto a la posibilidad de precaver un perjuicio irremediable, situación de excepción que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de amparo, incluso ante la evidencia de la existencia de mecanismos judiciales efectivos, la SA no evidencia que tal situación se configure en este caso, al no encuadrar en los presupuestos de la inminencia de un daño derivado de la afectación a los derechos fundamentales, originado en la providencia proferida por la SDSJ. En el asunto objeto de análisis, el accionante no demostró ni la SA evidencia un “daño cierto, inminente, grave y de urgente atención”42 respecto de los derechos fundamentales del señor Naranjo, derivado de la providencia judicial de la sala. No se está ante una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales alegados por el accionante y tampoco se advierte que se configure una situación de urgencia y gravedad, dado que el sentido de la providencia de la SDSJ no afecta la situación jurídica del accionante y la JPO mantiene la competencia sobre el caso del señor Naranjo.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por autoridad

de la Constitución, 40 “Tercero. INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018”. Cuaderno JEP, f. 31. 41 La acción de tutela no está concebida para subsanar las omisiones procesales que le son atribuibles al a

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