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JEP - Sentencia TP-SA-092 31-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-092 31-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 092 de 2019 Bogotá D.C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019340020600169E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-144/2019 de 3 de mayo de 2019 Fecha de reparto 8 de julio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-144/2019, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz que amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, todos relacionados con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2019, el señor Angulo Osorio, quien se encuentra privado libertad, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Judicial General y la SDSJ, por la supuesta vulneración al derecho de petición y debido proceso. Ello en razón a que, mediante escrito del 11 de septiembre de 2018 había solicitado al Tribunal para la Paz información acerca del proceso de tutela que había presentado contra las mismas accionadas y el

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el desconocimiento al derecho de petición y debido proceso. El escrito fue contestado el 10 de octubre de 2018 por la SR en el que le da información sobre el sentido del fallo de la tutela. No conforme con esta respuesta, nuevamente los días 30 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019, el señor presentó escritos solicitando información sobre el estado del trámite de libertad y el turno en que se encontraba este, pues dijo que sí le habían respondido sobre el fallo de tutela, pero no sobre el estado del trámite de la libertad. Al no obtener 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO respuesta sobre estas dos últimas peticiones, incoó nuevamente acción constitucional contra la SJG y la SDSJ.

II. ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2019, el señor Angulo Osorio presentó acción de tutela contra la SJG y la SDSJ de la JEP1. En esta manifestó que: (i) el 11 de septiembre de 2018, solicitó al Tribunal para la Paz información sobre trámite que se le ha dado a la acción de tutela interpuesta por él, el 14 de agosto de 2018.2 Esta petición fue resuelta por la SR, el 10 de octubre del mismo año, en el que se le indica el sentido del fallo, esto es, no amparar los derechos supuestamente vulnerados por la SJD y la SDSJ, pero si amparar el de petición por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (JQPCEM); (ii) el accionante, no quedó conforme con la respuesta, porque no

se lo informó sobre el trámite de la petición de libertad y el estado de su turno, por ese motivo, el 30 de octubre de 2018 y el 7 de febrero de 2019, presentó nuevamente solicitudes para que le “[E]nviaran el trámite de libertad y puesto en que [s]e encuentr[a] en la actualidad; (iii) han pasado más de seis meses sin que haya obtenido dicha respuesta; y (iv) asimismo, pidió a la SDSJ la acumulación de su caso al de su hermano Francisco Antonio Angulo Osorio a quien ésta ya le asignó una magistrada, con el fin de evitar desgaste judicial, por estar vinculados por los mismos hechos.

2. Pide se le dé contestación en el menor tiempo posible sobre su vinculación a la JEP; se tramite el beneficio de libertad y se aplique el principio de igualdad y favorabilidad. Adjuntó derechos de petición de 11 de septiembre y 30 de octubre de 2018, y de 7 de febrero de 20193.

Trámite de primera instancia

3. El 10 de abril de 2019, la acción de tutela fue repartida a la SR4, la cual avocó conocimiento del asunto al día siguiente5, disponiendo, entre otros, notificar y dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 1 Cuaderno JEP, fls. 1 al 4. 2 Cuaderno JEP, f. 2. 3 Cuaderno JEP, fls. 5 al 8. 4 Informe secretarial Sección de Revisión. Cuaderno JEP, f. 9. Dentro del informe secretarial, se advierte que el mismo accionante ya había presentado una acción constitucional ante esa Sección el día 22 de agosto de 2018 que le

correspondió el número 2018340020600089E, la cual se falló el 20 de septiembre de 2018. 5 Auto de la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, del 10 de abril de 2019. Cuaderno JEP, ff. 22 al 23. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO Respuestas de las autoridades vinculadas

4. La SJG dio contestación manifestando lo hallado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, así: (i) solicitud de sometimiento como “tercero” del señor Angulo Osorio, del día 9 de julio de 2018 y la reasignación de la SJG a la SJ de la SDSJ, esa misma fecha; (iii) otra solicitud por parte del accionante6, reasignada el 7 de noviembre siguiente a la SJ de la SDSJ; (iv) el expediente remitido por el JQPCET 7, asignado el 14 de diciembre siguiente a la SJG y reasignado a la SJ de la SDSJ el mismo día (la entrega física se completó el 4 de marzo de 2019); (iv) solicitud reasignada8 esa misma fecha a la SJ de Sala; y (v) reparto de 18 de febrero siguiente remitiendo los asuntos al despacho de la Magistrada correspondiente de la SDSJ 9.

5. La SDSJ dió, a su vez, contestación al requerimiento de la SR, manifestando que el señor Angulo Osorio presentó: (i) derecho de petición, en el que solicitó sometimiento y acogimiento voluntario a la JEP10; (ii) una acción de tutela11 en la cual

no amparó los derechos de petición y debido proceso por parte de la SJG y la SDSJ, pero por otro lado, se le amparó el de petición por parte del JQPCEM y la respuesta dada por la SR al interesado; (iii) petición del 6 de noviembre de 2018, a través del cual el accionante solicitó información acerca de su trámite de libertad12; (vi) petición de 16 de enero de 2019, en que reitera información acerca de su libertad13; (v) derecho de petición de 13 de febrero del presente año, en el que nuevamente solicita información sobre su libertad14; (vii) proceso remitido por el JQPCEM, que en ese momento (12 de abril de 2019) se encontraba en la SJ de la SDSJ desde el 13 de diciembre de 2018, y (viii) Resolución n° 0001919 de 12 de abril de 201915, mediante la cual la SDSJ asumió el conocimiento y se pronunció acerca de las solicitudes presentadas por el señor Angulo Osorio.

6. La SDSJ aceptó que recibió los escritos arriba mencionados enviados por el actor, que si bien, hay algunas imprecisiones en algunas fechas, lo dicho por él es verdad.

Está en desacuerdo con lo manifestado por él, cuando afirma que no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas, pues a través de la Resolución 6 La solicitud fue radicada el 6 de noviembre de 2018 7 Se le asignó el número de ORFEO 20181510401982. 8 Orfeo 20191510015452 del 16 de enero de 2019 9 Esto se hizo mediante los oficios radicados 20181510172452, 20181510346772 y 20181510401982.

10 Rad. Orfeo 20181510172452. 11 Radicada bajo el número 20181510234052. 12 Radicada bajo el número 20181510346772. 13 Radicada bajo el número 20181510172452. 14 Radicada bajo el número 20181510064162. 15 Radicada bajo el número 20181510401982. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO 0001919 de 12 de abril de 2019, se asumieron las solicitudes elevadas por el actor, a quien se le pidió información adicional con el fin de dar respuesta de fondo a la totalidad de sus peticiones. Razón por la cual, considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

7. Consideró que no están en la obligación a responder las peticiones del interesado, pues estas no tienen el carácter de derecho de petición, toda vez que las mismas se tramitan como actuación judicial. Si eso fuera así, se concluiría entonces que estarían obligados a resolver de fondo dentro de ese mismo término.

8. Concluye que las solicitudes fueron avocadas mediante la Resolución 0001919 de 12 de abril de 2019, providencia que no ha surtido el trámite de notificación. Una vez notificada, la Sala procederá a enviarla a la SR para su conocimiento. Por estas razones pide no se acceda a las pretensiones del actor y se declare la improcedencia de la tutela, pues no se visualiza acción u omisión que cause violación a derechos fundamentales.

9. Luego de asignada la impugnación de la tutela al despacho sustanciador de la

SA, se consultó el Sistema Orfeo, evidenciando que mediante Resolución 002513 de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ no se aceptó el sometimiento del señor Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio frente al homicidio de Jesús María Valle Jaramillo y se ordenó la suscripción del acta de sometimiento por las investigaciones de las masacres del Aro y La Granja. Dicha información fue enviada mediante Oficio SDSJ No. 10907-2019 de 13 de junio de los corrientes al interesado al Centro Carcelario de Cómbita Boyacá. El 26 de junio siguiente el señor Angulo Osorio, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. El fallo de primera instancia

10. La Subsección Primera de Tutela de la SR, previo a decidir de fondo sobre el amparo de los derechos invocados, determinó que, a pesar de que el señor Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio había presentado otra acción el 22 de agosto de 2018, contra la misma accionada (SDSJ), se refiere a nuevos hechos atribuidos a esa autoridad judicial, por lo que no se trata de acciones idénticas, para considerar que hubo temeridad.16

11. El 3 de mayo de 2019, la Subsección Primera de Tutela de la SR concedió a favor del señor Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio el amparo al derecho de petición, ordenando a la SDSJ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta 16 Cuaderno JEP, f 47, vuelto.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO al accionante de conformidad a lo solicitado por éste, en los escritos de 30 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019. De otra parte, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia17.

12. Estimó esta Sección que: (i) teniendo en cuenta los tres escritos presentados ante la Jurisdicción el 11 de septiembre y 25 de octubre de 2018 y el 7 de febrero de 2019, se desprende que el actor ha intentado obtener información acerca del estado actual de su solicitud de libertad, pero no ha obtenido respuesta. Sin embargo, advierte que, sobre la petición primera, no le asiste la razón al accionante, toda vez que, en esa oportunidad lo requerido fue “Solicitud de información de Tutela y aporte de datos”, sin que hubiese hecho petición alguna acerca del estado de su solicitud de liberación.

Razón por la cual, la SR consideró que dicha petición no podía ser objeto de reproche alguno hacia la Jurisdicción Especial; (ii) en cuanto a las dos solicitudes restantes, el juez de primera instancia sostuvo que, si bien era cierto que estaban sujetas a un procedimiento adelantando en la SDSJ, con ellas se pretendía obtener información acerca del estado de ese trámite, mas no darle impulso a la actuación y, por ese motivo, debía descartarse que se tratara de una actividad judicial.

13. Estas razones obligaron a la SR a amparar el derecho fundamental de petición interpuesto por el señor Angulo Osorio, toda vez que, y, a pesar de que mediante

resolución de 12 de abril hogaño la SDSJ asumió el estudio de la solicitud, a la fecha no existe constancia que esta se haya puesto en conocimiento del interesado, con lo cual hubiese cesado la vulneración de este derecho. Así, en criterio de la primera instancia, la vulneración continúa.

14. En cuanto al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el a quo consideró que, al haberse realizado el trámite correspondiente, como es asumir conocimiento y oficiar para obtener más información para tomar una decisión de fondo por parte de la magistrada sustanciadora, se observa que estas prerrogativas constitucionales no han sido vulneradas, aunque no se haya tomado decisión de fondo. Y esto último es razonable debido a que el despacho sustanciador está dependiendo de mayor acopio de información para resolver la solicitud de libertad.

15. En el fallo de instancia, se decidió también denegar el derecho de acceso a la administración de justicia pues, aunque es claro que, en principio, se estaba incurriendo en el desconocimiento de esta garantía constitucional, también es cierto 17 Cuaderno JEP, f 54 vuelto y 55.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO que, al momento en que la solicitud fue sometida a reparto –18 de febrero del presente año–, y la SDSJ asumió conocimiento de ella, cesó la presunta vulneración.

La impugnación y actuaciones sucesivas

16. El 13 de mayo de 2019, el magistrado de uno de los despachos de la SDSJ

impugnó el fallo proferido por el a quo, argumentando18 que no es de recibo lo afirmado por la Subsección Primera de Tutelas, cuando asevera que hay actuación tardía e injustificada, pues con ello se está desconociendo la “[S]ituación real de los despachos judiciales, como el objeto mismo del derecho de petición”. Dentro de su escrito, adiciona las cifras de las miles de peticiones y los cientos de expedientes que a 30 de abril del presente año han llegado al órgano judicial. Afirmó el recurrente que “Al analizar esa información, resulta evidente que los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuentan con un cúmulo considerable de peticiones, razón por la cual se estima inviable responder todas y cada una de las solicitudes elevadas por cada uno de los peticionarios, máxime cuando dichas solicitudes se entienden resueltas con las providencias que se profieren en cada una de las etapas del proceso”19. No es de recibo responder por separado cada uno de los requerimientos administrativos del accionante, cuando todos tienen un único fin, que es conocer asuntos relacionados con la petición judicial de libertad.

17. Concluye que todas las solicitudes del señor Angulo Osorio fueron resueltas en la Resolución n° 001519 de abril 12 de 2019. Por tal motivo, solicitó que se revocara la sentencia proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la SR, y en su lugar, se denegara el amparo del derecho de petición concedido al actor.

III. COMPETENCIA

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del

artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-144/2019, proferido por la SR el 3 de mayo de 2019. 18 Cuaderno JEP, ff. 62 a 64. 19 Cuaderno JEP, ff. 63. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO

IV. PROBLEMA JURÍDICO

19. Corresponde a la SA determinar si la SDSJ estaba en la obligación legal de responder a las peticiones elevadas por el accionante a través de las cuales solicitaba información sobre el estado de su trámite de libertad y el turno en que se encontraba la solicitud correspondiente, cuando se estaba gestionando su solicitud de sometimiento y beneficio de LTCA ante ese mismo órgano. Animismo, definir si en cuanto al debido proceso y acceso a la administración de justicia el proceso carece actualmente de objeto debido a que la SDSJ, después de asumir el conocimiento del caso, resolvió de fondo negando el sometimiento sobre una de las conductas alegadas por el actor y en cuanto a las otras dos ordenó suscripción de acta de sometimiento.

V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto.

20. Como lo indicó la Subsección Primera de Tutelas de la SR, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se puede determinar que el señor Angulo Osorio

no actuó con temeridad al interponer la acción de tutela objeto actual de estudio de la SA, toda vez que la solicitud se fundamentó en la omisión de respuesta a tres peticiones de información (supra párr. 10), diferentes a las presentadas por el mismo accionante entre el 9 de julio y agosto de 2018. Por tanto, las supuestas omisiones tratadas en la acción constitucional del 22 de agosto de 2018, aunque conciernen al mismo caso, se refieren a otras conductas desplegadas por la ahora accionada20.

21. Es claro, entonces, que lo que intentó por segunda vez el señor Angulo Osorio fue hacer valer su derecho fundamental de petición y, de paso, su derecho al debido proceso, al no obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre las solicitudes presentadas luego del primer fallo de tutela, proferido el 22 de agosto de 2018. Razón le asiste al a quo al establecer que en esta acción de tutela el actor plantea hechos y situaciones novedosas, como el tiempo transcurrido desde la emisión de la primera decisión y la actual acción21. 20 Corte Constitucional en Sentencia T-568 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño, se tiene que en principio la temeridad se configura al existir identidad de partes, hechos y pretensiones. Ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 058 de 2019. 21 Sentencia SRT-ST-144/19, aprobada en Acta No. 029SUB/19 TUTELAS, fl. 48. 7

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El derecho de petición ante autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional y aplicación al caso concreto.

22. En repetidas oportunidades, la SA, al estudiar los casos presentados por quienes acuden para pedir protección del amparo constitucional del derecho de petición, ha expresado, bajo los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que el acceso a la información de carácter público también cobija a las autoridades judiciales, lo que los hace susceptibles del derecho de petición. Dice la alta Corte que, “[e]ste derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley. Señalando, además, que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”22. Asimismo, ha indicado “[q]ue todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”23 (negrita original del texto). Para esto, especifica que las peticiones elevadas ante los jueces deben ser diferenciadas en dos clases: (i) las que van referidas directamente hacia las actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento respectivo, cuya decisión debe estar sujeta a los términos y etapas procesales; y (ii) aquellas peticiones que no versan sobre el contenido mismo de la litis

y que tampoco buscan impulsar el proceso. En este último caso, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.

23. Así, la SA reafirma que, cuando con una petición presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial. Pero, si se trata de un asunto que no tiene que ver con el fin de dar impulso procesal o incidir en la litis del caso, el juez está en la obligación de pronunciarse en los términos establecidos en la Constitución y la ley.

24. En el caso que atañe a esta instancia, se observa que las peticiones formuladas por el señor Angulo Osorio estaban dirigidas a pedir información sobre el estado actual de su petición primigenia (sometimiento y libertad), así como a conocer en qué

22 Corte Constitucional en Sentencias T-172 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. C-74 de 2013. MP. María Victoria Calle Correo, entre otras más. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014 MP. Martha Sáchica Méndez. En este sentido expresó que las personas pueden presentar derechos de petición ante los jueces de la República en tanto el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario está adelantando. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO turno se encontraba la misma. Es así que en las tres solicitudes el actor manifiesta: 11

de septiembre de 2018 “Solicitud de información Tutela y aporte de datos”; 25 de octubre de 2018, “[D]ando cuenta que de acuerdo a la respuesta del 10 de octubre de 2018 por parte de la Secretaría Judicial de-Sección Revisión (...) se me informó el trámite de la Acción de Tutela pero no se me aclaró en qué estado se encuentra mi solicitud de libertad, ni el puesto en que se encuentra mi solicitud”; y en la del 7 de febrero de 2019 ”[S]olicito por tercera vez se me informe en qué estado se encuentra mi solicitud de libertad transitoria(...) y se me informe en qué el puesto se encuentra la asignación de magistrado de la Sala para estudio”. No hay duda, entonces, que las peticiones del actor tenían un fin único, cual era saber el estado del trámite de su sometimiento. Por tal motivo, reafirmando lo sostenido por el a quo, la SA considera que sí hay lugar a la tutela del derecho de petición.

25. En razón de lo expuesto, la Sección no acoge lo alegado por el funcionario impugnante, quien manifestó, después de aportar dentro de su escrito datos estadísticos sobre la cantidad de procesos que se llevan en la Sala, que “[a]l analizar esta información, resulta evidente que los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuentan con un cúmulo considerable de peticiones, razón por la cual se estima inviable responder a todas y cada una de las solicitudes elevadas por cada uno de los peticionarios, máxime cuando dichas solicitudes se entienden resueltas con las providencias que profieren en

cada una de las etapas del proceso ante esta Sala”, pues, a todas luces, es evidente el carácter administrativo de las peticiones presentadas por el accionante, toda vez que estaban dirigidas a conocer sobre el estado de su petición inicial, y no para incidir en el impulso del asunto. No se puede inferir, por tanto, como lo hace el recurrente, que cuando se presentan solicitudes por parte del peticionario, con el impulso procesal del caso, se entienden resueltas dichas peticiones. Carencia actual de objeto.

26. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”24. En armonía con este planteamiento, la Sección ha precisado que esta figura se da en los trámites constitucionales, cuando desparece el objeto respecto del cual el pronunciamiento judicial tendría lugar, tornándose inocua cualquier otra decisión. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO

27. De conformidad con lo anterior, la SA considera procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que sea necesario examinar los hechos del caso para determinar la violación de los derechos deprecados por el accionante, en la medida en que se conjure la situación fáctica que este estimaba

violatoria de sus derechos y con base en la cual se planteó la solicitud de amparo.

28. En línea con lo dicho, y atendiendo a que la SDSJ mediante Resolución 002513 de 2019, resolvió la solicitud, negando el sometimiento del señor Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio frente al homicidio de Jesús María Valle Jaramillo y ordenando la suscripción del acta de sometimiento por las investigaciones de las masacres del Aro y La Granja, la cual le fue notificada en el centro carcelario. Es claro entonces, que se le resolvió la petición de sometimiento de aquél y con esto, se despejó toda duda sobre el estado actual de su solicitud.

29. Así las cosas, la SA declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado y confirmará en todo lo demás, la sentencia de primera instancia.

Cuestiones finales.

30. Finalmente, sobre el derecho a la igualdad mencionado por el señor Angulo Osorio en su escrito de tutela, la SA, encuentra que en la acción interpuesta no se halla una referencia, siquiera incipiente, que permita adelantar un análisis de carácter relacional con el que se pueda considerar si se ha conculcado dicho derecho y si se está ante un trato diferenciado, injustificado constitucionalmente. Como lo ha establecido el alto tribunal constitucional, para estos efectos, es necesario dilucidar la vulneración del derecho a la igualdad, para que al fallador le sea posible reconocer los grupos o situaciones de hecho que deberían ser contrastadas25. Lo que no se ve en el presente asunto, y en todo caso, de las pruebas obrantes en el expediente tampoco infiere la Sección que el derecho a la igualdad del que es titular el actor se encuentre amenazado.

31. Similar situación se presenta frente al principio de favorabilidad, pues el accionante no refiere en qué normas o sentido se le debe reconocer este principio.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 25 Ver: Corte Constitucional. Sentencias C-015 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y, Sentencia T-178 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO RESUELVE Primero-. REVOCAR el numeral segundo la sentencia de tutela SRT-ST-144/2019, dictada por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 3 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

Segundo-. CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia de tutela SRT-ST-144/2019. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cuarto. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 11

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600169E

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 12

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