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JEP - Sentencia TP-SA-097 14-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-097 14-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 097 de 2019 Bogotá D.C., 14 de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado interno 2019000583226 Expediente Orfeo 2019340020600250E Accionante David CHAR NAVAS Asunto Acción de tutela (impugnación sentencia de primera instancia) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación formulada por el señor David CHAR NAVAS contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda, el 18 de junio de 2019. SÍNTESIS DEL CASO El señor CHAR NAVAS interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran varios derechos fundamentales que consideraba vulnerados por cuenta de la demora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el trámite de su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Denegada en primera instancia la acción de tutela, la impugnación del accionante se centró en la necesidad de que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se decretara de manera inmediata su LTCA. Estando en curso el trámite de segunda instancia, el 30 de julio de 2019, la SDSJ resolvió de fondo dicha petición y concedió al accionante la LTCA. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000583226

ACCIONANTE: DAVID CHAR NAVAS

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de junio de junio de 2019, el señor David CHAR NAVAS presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad, libre locomoción, al debido proceso y a la igualdad. A su juicio, estos derechos fueron vulnerados por porque la SDSJ no había resuelto su solicitud de LTCA, pese a que la presentó desde el 8 de noviembre de 2018, la reiteró en varias oportunidades, inició la ejecución del régimen de condicionalidad y la Sección de Apelación había ordenado a la SDSJ pronunciarse sobre dicho beneficio provisional1.

2. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR), mediante resolución de 7 de junio de 2019, avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la SDSJ y a la Secretaria Judicial de la SDSJ2. Igualmente, la SR ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación informar sobre el trámite al recurso de apelación que había sido presentado por el accionante y la fecha de remisión del expediente a la SDSJ una vez resuelto el recurso. Estas entidades se pronunciaron

así: 2.1. La SDSJ señaló que: “(…) en el momento en el que el despacho sustanciador fue notificado del auto TPSA 154 de 2019, es decir, el 17 de mayo de 2019, dio cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas allí, por lo que al faltar los documentos indispensables para adoptar decisión de fondo, en resolución N° 002130 de 20 de mayo de 2019, estando

dentro del término de los veinte (20) días otorgados por la Sección de Apelación, se dispuso insistir para que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP cumpliera con lo solicitado en la resolución 001682 de 17 de octubre de 2018, relacionado con la elaboración de un documento que contextualizara el fenómeno de la “parapolítica” entre los años 2000 y 2006, con el cual se busca confrontar el compromiso programado que debe ser presentado por el compareciente. En la misma resolución se requirió por parte del GRAI la elaboración de un programa de evaluación y seguimiento a las propuestas técnicas de reparación formuladas por el compareciente (…) El 5 de junio de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó el informe solicitado por el despacho instructor y a la fecha se encuentra pendiente la presentación del documento solicitado al GRAI, los cuales son indispensables para hacer el seguimiento al programa de régimen de condicionalidad propuesto por el señor Char Navas, requisito necesario para el estudio de la concesión de beneficios que es la etapa procesal en al que se encuentra la solicitud del accionante, conforme al procedimiento que precisamente en su caso estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 019 de 2018”3. 1 Folios 1 a 40 Cuaderno JEP 1. 2 Folio 569 Cuaderno JEP 3. 3 Folio 654 ibid. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000583226

ACCIONANTE: DAVID CHAR NAVAS 2.2. La Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ) indicó que las pretensiones del

accionante son de orden judicial y su resolución recae exclusivamente en cabeza de los magistrados de la Sala. Por lo anterior, señaló que asignó el asunto en la oportunidad correspondiente a la magistrada sustanciadora, quien asumió el conocimiento de la petición y decretó las pruebas necesarias para decidir de fondo la LTCA4. 2.3. El Secretario Judicial de la Sección de Apelación señaló que el expediente del proceso del señor CHAR NAVAS fue remitido a la SJ-SDSJ el 7 de junio de 2019, una vez se realizó el trámite de envío y recepción de las aclaraciones de voto que habían sido presentadas por tres magistrados de la SA en el Auto TP-SA 154 de

2019. En todo caso, el Secretario Judicial aclaró que, mediante oficio del 14 de mayo de 2019, había remitido con antelación a la SDSJ copias de los autos TP-SA 026, TPSA 154 y TP-SA 163 de 2019, “para su conocimiento y fines pertinentes 5.

3. Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión resolvió: i) no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, la igualdad y libertad del accionante; y, ii) exhortar al secretario judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para que “tome los correctivos necesarios a efecto de que las providencias sean notificadas y los expedientes remitidos en el menor tiempo posible después de su adopción, de manera que las aclaraciones y/o salvamentos de voto no suspendan el correspondiente trámite de las mismas”6.

3.1. En relación con la vulneración a los derechos a la libertad y al acceso de administración de justicia, la SR indicó que (i) el beneficio de LTCA no es un derecho sino un tratamiento condicionado de la justicia transicional, que corresponde a “una mera expectativa pendiente de resolución”; (ii) el señor CHAR NAVAS ha accedido en debida forma a instancias que ejercen funciones jurisdiccionales y su caso viene siendo atendido activamente por la justicia transicional. 3.2. En relación con el debido proceso, la SR consideró que la SDSJ no lo vulneró pues la solicitud se encontraba dentro de los términos fijados por la segunda instancia para su resolución. La SR señaló que una vez la SDSJ conoció la decisión del 30 de abril del 2019 proferida por la Sección de Apelación (Auto TP-SA 154 de 2019), esto es, el 17 de mayo de 2019, condujo, bajo los parámetros del debido proceso y dentro del plazo que la misma Sección de Apelación le había dado, la solicitud de LTCA. Concluyó que la SDSJ actuó de forma proactiva al recaudar las pruebas necesarias para tomar la decisión, teniendo en cuenta que: “aún no ha 4 Folio 608, ibid. 5 Folio 583, ibid. 6 Folio 693, ibid. 3

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ACCIONANTE: DAVID CHAR NAVAS vencido el plazo máximo dispuesto por la Sección de Apelación para que la SDSJ resuelva la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada en los términos indicados en el Auto TP-SA 154 de 2019, como quiera que los veinte días destinados a la práctica

probatoria vencen el 17 de junio de 2019 y los diez días con los que cuenta la Sala para tomar una decisión definitiva vencen el 3 de julio de 2019”7 3.3. Respecto al derecho a la igualdad, indicó que el accionante no recibió ningún trato discriminatorio. Señaló la SR que el trato disímil que la SDSJ dio respecto a la compareciente Magally Yaneth Moreno Vera –cuya situación jurídica invocó el tutelante para sustentar la vulneración a ese derecho–, fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018, así como a la expedición de las decisiones de la Sección de Apelación proferidas mediante Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2019 y que resultaban vinculantes para resolver el caso del señor

David CHAR NAVAS.

4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó el 27 de junio de 2019.

Expuso que la LTCA es un derecho de los sujetos de la justicia transicional; que las decisiones de la SA son de cumplimiento inmediato; que ya venció el término razonable para decidir sobre la solicitud de LTCA; que no le notificaron las resoluciones por medio de las cuales la SDSJ insistió a la UIA y al GRAI para que aportaran la información solicitada; que los precedentes de la SA no exigen el inicio del cumplimiento del programa para que se otorgue el beneficio de LTCA; y que los comparecientes de las FARC-EP no han recibido el mismo tratamiento dilatorio frente a su libertad personal8.

5. La SDSJ, mediante resolución 3917 del 30 de julio de 2019 concedió al señor

CHAR NAVAS el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

II. COMPETENCIA

6. La Sección de Apelación es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 transitorio de la Constitución

(A. L. 01 de 2017) y 96.c de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 32 del Decreto 2551 de 1991.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La SA debe determinar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la SDSJ otorgó la LTCA al accionante mediante resolución 3917 del 30 de julio de 2019, beneficio al que aspiraba el accionante cuando interpuso la acción constitucional. 7 Folio 692, ibid. 8 Folios 701 a 714, Ibid.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000583226

ACCIONANTE: DAVID CHAR NAVAS

IV. FUNDAMENTOS

8. La SA ha considerado que cuando durante el trámite de la acción de tutela se conjura la situación fáctica que el accionante consideraba lesiva de sus derechos fundamentales resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin necesidad de verificar la vulneración alegada9.

9. En el presente caso, estando en trámite por esta Sección la decisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de primera instancia, la SDSJ resolvió, mediante resolución 003917 del 30 de julio de 2019, otorgar la LTCA.

Como quiera que la pretensión del señor CHAR NAVAS estaba orientada a obtener una decisión de fondo a su solicitud de LTCA, al haberse proferido dicha decisión, se superaron los motivos que dieron origen a la acción de tutela -y que fueron igualmente el objeto de impugnación-, consistentes en la vulneración de derechos fundamentales derivados de la presunta dilación injustificada en la que habría incurrido la SDSJ al resolver sobre la solicitud del citado beneficio provisional.

10. En consecuencia, la SA reconoce que en este asunto se ha superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela, y, por lo tanto, declarará la carencia actual de objeto y confirmará la sentencia de primera instancia. No obstante, en relación con la presunta vulneración del debido proceso por parte de la SDSJ al no notificar al impugnante dos autos por los que prorrogó los términos procesales dados al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para rendir informes en el caso bajo estudio, la SA observa que tratándose de autos de trámite estos no adolecieron de vicio procesal alguno por el hecho de no haber sido notificados al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo del accionante DAVID CHAR NAVAS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencias TP-SA 002 de 2018, párr. 22; TP-SA 004, párr. 24; TP-SA 026, párr. 23; TP-SA 037 de 2018, párr. 11; TP-SA 040 de 2019, párr. 8; y TP-SA 073 y 074 de 2019.

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ACCIONANTE: DAVID CHAR NAVAS Notifíquese y cúmplase

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Aclaración de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial de la Sección de Apelación 6

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