JEP - Sentencia TP-SA-101 22-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-101 22-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 101 de 2019
Número de Expediente Orfeo: 2019340020600263E
Trámite: Impugnación Tutela
Compareciente: Jhon Jair Segura Toloza
Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-214/2019, de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Jair Segura Toloza se desempeñó como docente, en instituciones educativas, en el departamento de Nariño, desde octubre de 2008. Como consecuencia de frecuentes ausencias a su lugar de trabajo, durante 2010 se adelantó un proceso disciplinario en su contra, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por un período de diez años1. El 13 de junio de 2019 interpuso acción de tutela por violación de sus derechos de petición, al debido proceso y a la participación política, refiriendo que, como consecuencia
de la sanción disciplinaria no le ha sido posible inscribir su candidatura a la Gobernación de Nariño, para las elecciones de octubre de 2019. 1 Cuaderno JEP, ff. 1 al 10. Fue incluido en RUV por hecho victimizante. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 13 de junio de 2019, el señor Segura presentó acción de tutela2 contra la SRVR, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), la Cámara de Representantes y el Senado de la República, por violar sus derechos de petición, debido proceso y a la participación política3. En su solicitud, manifestó: (i) El 4 de abril de 2019, solicitó a la JEP “reparación en calidad de víctima del paramilitarismo y el ELN, (…), que (...) conllevó a la pérdida del cargo y a una sanción disciplinaria, situación que el Estado hoy deberá repararme de los daños causados (…) (sic)”.4 5 . Pidió levantar las sanciones disciplinarias, por cuanto se adoptaron sin valorar “los hechos de amenazas, atentados y de salud”6 que eran conocidos por la entidad sancionadora. Como medida provisional, solicitó ordenar a la SRVR que levantara antecedentes disciplinarios, para posibilitar su participación en los comicios de octubre de 20197. (ii) El 2 de mayo de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)8, le informó
su límite competencial. Dichos linderos, dijo, desconocen que “esta entidad se [no se] creó solo para resolverle los problemas jurídicos a los victimarios”. A esta jurisdicción no se le está pidiendo reparación sino “la suspensión a un acto 2 Cuaderno JEP, ff. 25 al 26. Radicado Orfeo número 20191510137192. 3 Cuaderno JEP, ff. 1 al 10. 4 Para la época, denunció ser objeto, en su condición de líder social afrodescendiente, de amenazas y atentados contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley que lo habían forzado a desplazarse, presentadas en los años 2008 y 2009. Cuaderno JEP, ff.31 al 109. 5 Cuaderno JEP, f. 4. 6 Cuaderno JEP, f. 4. 7 Solicitó: “[d]e manera provisional oficiar a la Procuraduría General de la Nación [PGN], que levante las sanciones disciplinarias (…) hasta tanto se resuelva el proceso de reparación, para que no se continúe causando daños” y argumentó: “hemos venido agotando el conducto regular pero que a raíz a mis aspiraciones como candidato a la gobernación del departamento de Nariño como cuota de las víctimas debo acudir a ese medio para que se me garantice la inscripción ante la registraduría nacional (sic). [S]e ha solicitado en varias ocasiones el aval a los partidos políticos, pero lo han negado de acuerdo a la notación de la procuraduría (…) (sic)” y refirió que incluso, tal limitación a la participación
en política solo debería derivarse de sanciones penales Cuaderno JEP, f. 6. 8 Cuaderno JEP, ff. 21 al 2. Radicado Orfeo número 20191200178781. Se informó al señor Segura: (i) que, dada la masividad de los hechos del CANI, la JEP debe implementar mecanismos de selección y priorización, centrando investigación en máximos responsables. Los hechos planteados no hacen parte de ningún caso, priorizado o seleccionado. Su participación se puede canalizar a través de dos vías (i) presentación de informes de las organizaciones de víctimas, de derechos humanos y sociales; y, (ii), en caso de priorización, a través de la acreditación como víctima --artículo 3 de la Ley 1922 de 2018--. En cuanto a la eliminación de antecedentes disciplinarios, dichas solicitudes de acuerdo con el parágrafo del artículo transitorio 20 del AL 1 de 2017, se hacen “respecto a personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, (…)”. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA administrativo (...) mis pruebas aportadas es suficiente para que la JEP es decir la sala adopte medidas provisional (sic) sin duda alguna. (sic)”.
(iii) El 27 de mayo de 2019, insistió en su solicitud ante la SRVR, de una “medida provisional” que ordene a la Procuraduría General de la Nación (PGN) suspender las sanciones disciplinarias en su contra, hasta tanto resuelva sobre
su reconocimiento como víctima. Si esto se produce, que la sala ordene eliminarlas9. (iv) Como víctima de desplazamiento forzado, solicitó a la UARIV la reparación integral, por lo cual pidió al juez de tutela, “ordenar[la] de manera inmediata”10. (v) También pidió “tutelar al congreso de la república para que modifique (...) que las tutelas contra (...) victimario que tenga conexidad con la JEP debe ser tramitada por la JEP pero cuando (...) sea dirigida contra un magistrado o una de sus salas la debe de conocer el consejo de estado para evitar imparcialidad (…) (sic)”11. Trámite de la primera instancia
2. El 18 de junio de 2019 la Sección de Revisión (SR)12 avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SJ), a la Secretaría Judicial de la SRVR, la SEJEP, a la Alcaldía Municipal de Pasto y a la PGN y corrió traslado a la SRVR, a la UARIV y al Congreso de la República, como accionadas13.
3. La negativa a la medida provisional estuvo motivada en que no estaba ante una situación de necesidad ni urgencia. Sostuvo la SR: “no se encuentra acreditado (…) que se configuren hechos abiertamente lesivos o claramente amenazantes de los derechos fundamentales (...), cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación en la que afirma encontrarse. (…) las decisiones disciplinarias acusadas, fueron adoptadas entre 9 y 6 años antes (…), las cuales fueron controvertidas 9 Cuaderno JEP, ff. 11 al 20. Radicado Orfeo número 20191510211402.
10 Cuaderno JEP, f. 8. Obra además en el expediente Oficio de la UARIV, del 19 de marzo de 2019, radicado número 20197201959331, “Respuesta a derecho de petición código lex 3816449DI13106088”, mediante el cual dicha entidad le asignó una cita para el 25 de abril de 2019 y aportara determinados documentos, para dar curso a su solicitud de indemnización como víctima de desplazamiento forzado. Cuaderno JEP, ff. 34 al 36. 11 Cuaderno JEP, f. 6. 12 Cuaderno JEP, f. 110. 13 Auto de ponente SRT-AT-ZCH-032 de 2019, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, del 18 de junio de 2019. Cuaderno JEP, ff. 111 al 114. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA en su momento por un apoderado (…)”14. Añadió que, el señor SEGURA TOLOZA no ha sido desatendido por la institucionalidad; por tanto no se está ante una situación de vulnerabilidad. De otro lado, la medida provisional no se mostraba urgente dado que “el término que aduce como inminente para efectos de la inscripción de su candidatura, (…) aún no ha empezado a correr (…) vence el 27 de julio (…)”15. Esta providencia fue notificada al accionante el 16 de junio de
201916. Respuestas de las autoridades vinculadas
4. La SEJEP17 señaló que la situación planteada no guarda relación de
causalidad con sus competencias. Se refirió a las dos solicitudes: Una del 4 de abril de 2019, en la que pide requerir a la PGN para que suspenda los antecedentes disciplinarios, hasta que se resuelva su acreditación como víctima. La otra, del 28 de febrero de 2019, en la que pedía se tuviera en cuenta “el escrito del señor HENRY CARRILLO RAMIREZ, quien manifiesta su voluntad de reparar a las víctimas de la costa pacífica colombiana”. Sobre la primera petición, fue respondida el 2 de mayo de 201918, informando que “no se ha priorizado un caso que involucre los hechos mencionados”. Las solicitudes sobre suspensión de antecedentes de competencia de la JEP, son aquellas que involucran comparecientes de las FARC EP19. La segunda petición, fue respondida el 20 de junio de 2019, reiterando las posibilidades para la participación de las víctimas ante la JEP y el procedimiento de acreditación. La misma se remitió, ese mismo día a la SRVR, ante la eventualidad de que pudiera ser tratada en el Caso No 002 denominado “Situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas, del departamento de Nariño” 20.
5. Por su parte, la SJ de la JEP solicitó ser desvinculada e informó que, el señor Segura presentó una solicitud el 26 de noviembre de 2018, en la que pedía a nombre de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP) “ser escuchados como víctimas”21, petición que fue remitida a la Presidencia de la JEP,
14 Cuaderno JEP, f. 113 al 114. 15 Cuaderno JEP, f. 114. 16 Cuaderno JEP, f. 129. 17 Cuaderno JEP, ff. 164 al 166. Radicado Orfeo 20193400183693 del 20 de junio de 2019. 18 Menciona la SEJEP el radicado Orfeo número 20191200178781, enviada a la dirección de correo electrónico informada por el mismo peticionario en su solicitud. Cuaderno JEP, f. 165. 19 Cuaderno JEP, ff. 165. 20 Informa la SEJEP: Radicado Orfeo número 20196120265421 del 20 de junio de 2019, enviado al correo electrónico informado por el peticionario. Cuaderno JEP, f. 165 y disco compacto único (CD) adjunto. 21 Fue objeto de una tutela, fallada mediante dos pronunciamientos. Uno de ellos, de conocimiento de la SA, la sentencia TP-SA 084 del 24 de julio de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia SRT-ST4
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA quien la trasladó a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior.
Esa misma solicitud habría sido enviada, el 10 de enero de 2019, para lo de su competencia, a la SJ de la JEP, quien la repartió a la SJ de la SDSJ, en tanto implicaba a un compareciente de esa sala. Una segunda solicitud, del 28 de febrero de 2018, habría sido repartida al Departamento de Atención a Víctimas.
En cuanto a las mencionadas por el señor Segura, en la tutela, indicó que: (i) la del 4 de abril de 2018 fue repartida a la SEJEP y respondida el 2 de mayo siguiente; y, (ii) la del 27 de mayo de 2019, fue repartida a la SJ de la SAI. Posteriormente, el 7 de junio de 2019, la SJ de la SAI remitió tal solicitud a la SJ de la SDSJ, quien a su vez las reenvió el 20 de junio a la SJ de la SRVR22.
6. El 20 de junio de 2019, la SJ de la SRVR en su respuesta, sostuvo que la petición no es de su competencia funcional. La solicitud del 4 de abril de 2019, en el sistema Orfeo aparece recibida el 26 de noviembre de 2018 y pide a la JEP ser escuchado como víctima. Se tiene conocimiento que había sido remitida al Departamento de Atención a las Víctimas, quien respondió al accionante el 20 de junio de 201923. En lo que a ella respecta, una vez recibió la petición, la sometió a reparto e informó al interesado. La del 27 de mayo siguiente, se encontraría en la SJ de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)24.
7. Al día siguiente de la anterior respuesta, esa secretaría informó que, el mismo 20 de junio de 2019, arribaron dos solicitudes: la del 27 de mayo de 2019, solicitando medida provisional de suspensión de inhabilidades y le informó al accionante que “las solicitudes (...) no encajan en el marco normativo de las atribuciones de la SRVR”25.
8. Y, mediante oficio SRVR-2459-2019 del 20 de junio de 201926, dio respuesta al peticionario a su correo electrónico. En dicha comunicación le informó: (i) el curso seguido por sus solicitudes27; (ii) su ámbito de 090/2019 proferida por la SR el 18 de marzo de 2019, y otro que la SR falló mediante la sentencia SRTST-039/2019 del 11 de febrero de 2019# y el cual no fue recurrido. 22 Cuaderno JEP, ff. 149 al 163. Radicado Orfeo 20193400186393. Oficio No. OSJ-T-0182/2019 del 20 de junio de 2019. 23 Oficio con radicado Orfeo número 20191510088622. 24 Cuaderno JEP, ff. 136 al 138. Oficio SRVR No. 2453-2019 del 19 de junio de 2019. Radicado Orfeo 20193400263401. 25 Cuaderno JEP, ff. 188 al 197. Radicado Orfeo número 20193400270341. Oficio SRVR 2458-2019 del 21 de junio de 2019. 26 Radicado Orfeo número 20193400268671. Cuaderno JEP, ff. 191 al 197. 27 La del 27 de mayo de 2019: repartida a la SAI, que la remitió el 7 de junio siguiente a la SDSJ. Esta, a su turno la remitió el 20 de junio de 2019 a la SRVR, instancia que ese mismo día a respondió al interesado. La del 26 de noviembre de 2018, le contestó que, asignada a la Presidencia de la JEP fue
remitida a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior (Cuaderno JEP, ff. 195 al 196. Oficios PRS-537-2018 y PRS-538-2018, del 17 de diciembre de 2018. Radicados Orfeo 5
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA competencia y de la JEP, en especial sobre la participación de las víctimas; (iii) los mecanismos que dispone para ser asesorado y los correspondientes canales de contacto y comunicación; (iv) la posibilidad de “la presentación de un informe, de los que elaboran las entidades del Estado o las organizaciones de derechos humanos y de víctimas”; y (v) sobre la medida provisional sobre las sanciones impuestas por la PGN, que “no encaja en el marco de ninguna de las atribuciones de la SRVR.
En consecuencia, (...) no puede ser atendida directamente por la Sala”28.
9. El 20 de junio de 2019, la SRVR respondió que no había violado ningún derecho del accionante en tanto no ha recibido la petición del 27 de mayo de
2019. La misma se encuentra en la SJ de la JEP pendiente de reparto. Respecto al derecho a la participación política, no se le atribuye ninguna competencia que le permita decidir sobre ello en cuanto a las víctimas 29.
10. La Alcaldía de Pasto, informó que contra el accionante hubo tres quejas30 por ausencia laboral, en los años 2009 y 2010. No se presentó en ninguno de los trámites, a pesar de haber sido notificado. Fue representado por abogados de
oficio, y “al parecer (...) nunca argumentó a sus jefes inmediatos que se encontraba en una situación que atentara contra su seguridad, (...)”31. Concluyó que actuó en ejercicio del poder disciplinario. También refirió dos tutelas en las que el señor Segura había pretendido “suspender de manera definitiva la sanción interpuesta (sic)”32.
11. La PGN solicitó negar el amparo. Las actuaciones de dicha entidad se han regido por lo establecido en desarrrollo de su marco normativo. Los antecedentes que se encuentran en el registro de sanciones disciplinarias de 20181700306101 y 20181700306111) y a la SJ de la JEP, para lo de su competencia. También, que este último órgano, el 28 de febrero de 2019, la remitió a la SJ de la SDSJ, para posteriormente ser asignada al “área jurídica” y finalmente, el 20 de junio de 2019, al “área de víctimas” y a la SJ de la SRVR. En cuanto a la Dirección de Víctimas, aludió al oficio de respuesta. La SJ de la SRVR, informó que había repartido inmediatamente el asunto a la sala. Cuaderno JEP, f. 191 al 197. 28 Cuaderno JEP, f. 192. 29 Cuaderno JEP, ff. 131 al 133. Radicado Orfeo número 20193200266091, del 20 de junio de 2019. 30 Se refieren en el oficio los procesos números 082-2009, 015-2009 y 035-2010. Cuaderno JEP, f. 169 al 170. 31 Cuaderno JEP, f. 171.
32 Cuaderno JEP, ff. 168 al 177. Oficio GJ-F-018 del 20 de junio de 2019. Anexó copia de los fallos emitidos por (i) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, del 12 de julio de 2017 y como primera instancia el Juzgado 15 Administrativo de Cali; la Secretaría de Educación de Pasto, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto, la UARIV, la PGN, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la OACP, por violación al debido proceso. Aquí se solicitó suspender la sanción disciplinaria, habiendo sido rechazada por improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad y (ii) Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, emitido el 8 de febrero de 2018, accionada la UARIV, y en el cual se tuteló el derecho de petición y declaró que sobre las otras pretensiones existió temeridad” Cuaderno JEP, ff. 174 al 176. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA dicha entidad obedecen a sanciones vigentes y ninguna autoridad judicial o administrativa las ha dejado sin efectos. Tampoco se ha decretado su nulidad o revocatoria33.
12. Por su lado, la UARIV informó que el señor Segura Toloza se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado
del municipio de Santa Bárbara, Nariño, ocurrido el 6 de noviembre de 200734. El trámite de reparación deberá cumplirlo en igualdad de condiciones con las otras víctimas. No hay conexidad entre la desvinculación al cargo del señor Segura y su calidad de víctima reconocida. Pidió fuera negada la tutela.35
13. El Secretario General del Congreso en respuesta del 20 de junio de 2018, manifestó que desconocía las razones de su vinculación36. El Secretario General del Senado, expresó que a esa entidad le compete adelantar procesos legislativos y de control político entre otros. En este caso la pretensión es de carácter meramente judicial, ajena a sus funciones y facultades37.
El fallo del a quo
14. El 28 de junio de 2019, la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,38 por cuanto: (i) las solicitudes del 4 de abril y del 27 de mayo, ambas de 2019, “resultan ajenas a algún proceso en curso ante esta Jurisdicción, su tratamiento debía regirse por las normas generales del derecho de petición, tal y como fueron tramitadas”39; (ii) la primera petición fue respondida por la SEJEP el 2 de mayo de 2019 como lo confirma el mismo accionante, ampliada el 20 de junio siguiente. La segunda, resuelta el 20 de junio de 2019 mediante respuesta de la SJ de la SRVR al interesado, también respondiendo otra solicitud del 26 de noviembre de 201840; y (iii) las pretensiones del accionante fueron satisfechas durante el trámite de la acción, al contestar de fondo, por lo que se configuraba
la carencia actual de objeto por hecho superado. 33 Cuaderno JEP, ff. 139 al 147. Oficio del 20 de junio de 2019. 34 Cuaderno JEP, f. 182. 35 Cuaderno JEP, ff. 182 al 187. Radicado Orfeo número 20191510259492 del 21 de junio de 2019. Oficio LEX-4055616-MN387, fechado el 20 de junio de 2019. 36 Cuaderno JEP, f. 135. 37 Cuaderno JEP, f. 180. 38 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-214/2019. Cuaderno JEP, f. 199 al 207. 39 Cuaderno JEP, f. 206. 40 Observó la SR que, la SJ de la SRVR no le constaba la notificación de dicha respuesta al peticionario por lo que decidió exhortarla a hacerlo, en caso de estar pendiente. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
15. Finalmente, consideró que, con ello se resolvía lo relativo a los demás derechos invocados por el accionante, toda vez que las solicitudes fueron resueltas, con independencia de que le fueran desfavorables y “las reclamaciones presentadas hacia otras entidades accionadas y vinculadas al amparo y que guardaban relación con las acciones u omisiones atribuibles a la JEP, fueron igualmente resueltas e informadas al señor SEGURA TOLOZA por dichas autoridades, en el marco de sus competencias. (…).”41
La impugnación y actuaciones sucesivas
16. El 5 de julio de 2019, el señor Segura Toloza impugnó el fallo proferido
por el a quo42 argumentando que “no se está persiguiendo el derecho de petición lo contrario el derecho que tengo como víctima a ser reparado y el mismo no se ha estudiado en este sentido no serían hechos superados (…) dentro de sus competencias la JEP tiene la facultad de oficiar ante los entes de control y suspender cualquier actuación judicial que se configure como un daño a la víctima a raíz del conflicto armado. (…) (sic)”. Reprochó la actuación de la JEP y reafirmó que “se debe revocar la sentencia de primera instancia y suspender la sanción disciplinaria hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo.” El 9 de julio de 2019, la SR concedió la impugnación ante la SA.43
III. COMPETENCIA
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST214/2019 proferido por la SR el 28 de junio de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
18. Compete a la Sección verificar si las peticiones dirigidas a esta jurisdicción por parte del señor Segura Toloza no implican la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional que se rige por sus propias normas, 41 Cuaderno JEP, f. 206. 42 Cuaderno JEP, f. 224. 43 Cuaderno JEP, ff. 228 al 229. El expediente fue allegado el 19 de julio de 2019 y repartido al despacho
sustanciador el 29 de julio de 2019 8
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA sino el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. Establecido ello, determinar si hubo carencia de objeto en este evento.
V. FUNDAMENTOS
Procedencia
19. La acción formulada en esta oportunidad por el señor Segura cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad44 y por ello se procederá al estudio de los cargos. De un lado, como quedó establecido en el apartado de antecedentes, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de junio de 2019, poco más de un mes después de la presentación de la primera petición. De otro, se tiene que tratándose de solicitudes a la jurisdicción, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, por lo que se cumple con la exigencia de subsidiariedad45.
Sobre el derecho de petición a autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional y aplicación al caso concreto
20. La SA de manera consistente, al analizar casos en los que los accionantes solicitan el amparo del derecho de petición, ha retomado la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las diferencias entre las peticiones dirigidas a autoridades judiciales en búsqueda de información y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional --frecuentemente, respecto a lo que es considerado por los accionantes como una omisión en el desempeño de dicha actividad-
-46. Así, la SA ha establecido que, cuando con una petición presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial.
21. En este caso las peticiones no tienen la potencialidad de imprimir impulso procesal en tanto se trata de actuaciones que no se avienen a los procedimientos de competencia de la JEP. Sin embargo, ello no obsta para que pueda presentar 44 Artículo 86 de la Constitución Política. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 MP. y Sentencia T-186 e 2017. Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 010 y 021 de 2018. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP. Sentencia T-172 de 2016. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencias TP-SA 060, 062 y 071 de 2019. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA su solicitud ante la jurisdicción47, debiendo ésta, en todo caso, darle el curso correspondiente. Tal como lo encontró la SR en el fallo de primera instancia, y como se encuentra descrito en el apartado de antecedentes, las solicitudes presentadas por el impugnante el 4 de abril y el 27 de mayo de 2019, tenían por objeto que la JEP, como medida provisional, ordenara a la PGN la suspensión
de las sanciones disciplinarias que le había impuesto la Alcaldía de Pasto y la supresión de la anotación en el correspondiente certificado de antecedentes, todo ello hasta tanto la SRVR decidiera sobre su acreditación como víctima con ocasión del CANI y adoptara una decisión definitiva sobre su caso en materia de reparación y con independencia de que la JEP haya o no fijado competencia sobre el asunto.
22. Se trata de un procedimiento que no corresponde a los definidos para esta jurisdicción en la Constitución y la ley, de ahí que al no implicar impulso procesal alguno, lo que corresponda sea ofrecer, como lo hizo la SJ de la SRVR, una respuesta con información clara, completa y oportuna al solicitante, sin que ello implique desplegar actividad jurisdiccional alguna. Por tal motivo, reafirmando lo sostenido por el a quo, la SA considera que, en casos como este, corresponde analizar si la JEP ha vulnerado o no el derecho de petición.
23. Ahora, antes de continuar y habida cuenta de los hechos del caso, la SA referirá a los supuestos en los que se configura la carencia actual de objeto en un trámite de tutela.
Carencia actual de objeto en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia constitucional.
24. La Corte Constitucional48 ha establecido que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo cual significa que el objeto jurídico de la acción ha desaparecido y, en consecuencia, que “cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío”49. En estos
casos, ha definido el alto tribunal constitucional, que se configura la carencia actual de objeto, bajo tres supuestos: hecho superado, daño consumado, o 47 Sobre el derecho a presentar peticiones respetuosas ver: Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, párr. 4.2.2. En dicha sentencia la Corte refiere como pronunciamientos como sobre la materia las sentencias: T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de 2004, T-189 de 2010 y C-818 de 2011. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2019, MP. Ver también: Corte Constitucional, Sentencias T-604 de 2010, SU-225 de 2013, T-162 de 2012, T-308 de 2011, SU-771 de 2014, T-013 de 2017, T321 de 2016, T-154 de 2017, T-369 de 2017, T-005 de 2019 y T-039 de 2019. 49 [58] Ver sentencia SU-225 de 2013. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN TUTELA: 2019340020600263E ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA situación sobreviniente50. El hecho superado, “cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto”; el daño consumado, cuando “ya no es posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, por lo que lo
único que procede es el resarcimiento del daño causado con la vulneración” y la situación sobreviniente, “cuando por una modificación de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela: (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis; o (iii) la pretensión sea imposible de llevar a cabo”.
25. En el caso que ocupa a la SA, el accionante pretende el amparo de sus derechos de petición y del debido proceso y la participación política, los que considera vulnerados, en tanto la JEP no habría dado respuesta a sus peticiones del 4 de abril y el 27 de mayo de 2019, hecho que incidiría en su pretensión de inscribirse como candidato en las próximas elecciones locales. Sin embargo, como lo advirtió la SR en su momento, antes y durante el trámite de la tutela, la SEJEP y la SJ de la SRVR, dieron respuestas claras, completas y oportunas al señor Segura.
26. Es así que el 2 de mayo de 201951, antes de que la acción fuera interpuesta y dentro de los quince días hábiles que otorga la ley52, la SEJEP respondió a la petición del 4 de abril y comunicó al peticionario las razones por las cuales la pretensión de participación en los procesos adelantados ante la JEP es atendida en los diferentes momentos procesales adelantados por las salas y secciones, haciendo especial referencia a los procedimientos ante la SRVR, lo que implicaría en el caso de la petición del señor Segura que, dicha oportunidad de
participación, estaría dada, a través de la presentación de informes. La SEJEP también informó al señor Segura, dado que su pretensión era de un procedimiento no definido en el marco normativo de la JEP y sin que exista un caso sobre el que la jurisdicción especial haya fijado competencia, que, de acuerdo con dicho marco normativo, las solicitudes de suspensión de 50 [59] Ver sentencia T-107 de 2018. 51 Cuaderno JEP, f. 165. 52 Respecto a la oportunidad en la respuesta, la Corte ha señalado que dicho elemento “es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional”, agregando que, el plazo legal de 15 días para la respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.