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JEP - Sentencia TP-SA-102 22-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-102 22-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E

RADICADO ORFEO: 2019-800623-266

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 102 de 2019 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019340020600293E Asunto: Apelación de la Sentencia de Tutela SRT238/2019, que amparó el derecho fundamental al debido proceso al señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ. Fecha de reparto 29 de julio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve las impugnaciones presentadas por el señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ y por un Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), contra la sentencia SRT-ST-238/2019, del 16 de julio de 2019, mediante la cual la Sección de Revisión -Subsección Cuarta de Tutelasamparó el derecho al debido proceso. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional Jefferson RODRÍGUEZ ORTÍZ interpuso acción de tutela con la pretensión de que se le protejan los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Adujo que luego de ocho meses de haber solicitado ante la JEP la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) -en relación con los delitos cometidos como miembro de la Fuerza Públicano ha obtenido respuesta, con la consecuente vulneración de sus derechos. La Sección de Revisión -Subsección cuarta de

tutelasamparó el derecho al debido proceso e impartió varias órdenes a la SDSJ para amparar el derecho tutelado. Inconformes con lo resuelto, el accionante y el Magistrado ponente del asunto impugnaron la sentencia de primera instancia. La SA confirma la decisión por motivos diferentes y adiciona la orden de tutela. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E

RADICADO ORFEO: 2019-800623-266

I. ANTECEDENTES Trámite de la LTCA ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

1. El señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía de Cali1. En su contra -afirmó en su escrito petitoriopesa una condena2 y cursa un juicio3 por delitos cometidos como soldado profesional del Ejército, relacionados con muertes de civiles presentadas como resultados operacionales. En tal condición, el 2 de noviembre de 2018 solicitó la LTCA ante la SDSJ mediante un abogado de Fondo de Defensa Técnica Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC). 1.1. El Magistrado a quien se le asignó el asunto4 avocó el conocimiento del trámite de la LTCA mediante resolución No. 002221 del 28 de noviembre siguiente5. Ordenó, entre otras6, requerir: (i) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para “que facilite la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP” y al interesado para que informara de la

existencia de procesos en su contra. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener -en 5 díasla información acerca de los procesos que existan en contra del señor RODRÍGUEZ ORTIZ, y establecer contacto con las víctimas -en los asuntos del interesadopor si tenían interés en concurrir al proceso. En Resoluciones del 9 de mayo de 2019 se reiteraron las órdenes a la SEJEP y a la UIA7, e igualmente, a solicitud de la UIA, el Magistrado prorrogó la comisión en dos oportunidades8. 1.2. El señor RODRÍGUEZ ORTIZ atendió el requerimiento de la SDSJ en memorial allegado el 31 de diciembre de 2018. Nuevamente relacionó los dos procesos identificados en la petición, y reafirmó su compromiso de contribuir con verdad y reparación. 1 Folios 140 y 141, expediente JEP. Certificación expedida el 5 de junio de 2019, por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -Ejército Nacional- “CPAMSEJECA”. En este documento se informa que el señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ ha estado privado de la libertad entre 8 de abril de 2010 y el 2 de agosto de 2013, y entre 24 de febrero de 2017 a la fecha. 2 Cfr. Folios 120 a 125. Según indicó su abogado en la solicitud, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión había proferido a favor del señor Jefferson

RODRÍGUEZ ORTIZ por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; y en su lugar lo condenó por tales infracciones a 26 años de prisión. La víctima en este asunto fue Gerardo Quintero Jaimes. 3 Ibídem. El defensor también señaló en la petición que en contra de su representado cursaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el asunto con número de radicado 035-2018, por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por el que se le había llamado a responder en calidad de coautor. Precisó que el trámite del juicio se hallaba en audiencia preparatoria. La víctima en estos hechos fue Wilfrido Quintero Chona. 4 El asunto fue repartido el 27 de noviembre de 2018. 5 Folio 60. 6 Con el mismo propósito oficiar a los centros de reclusión para establecer el tiempo en que el interesado ha permanecido privado de la libertad; oficiar al Juzgado Octavo de EPMS de Cali y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 7 Folios 77 y 79, expediente JEP. 8 Cfr. Folios 116 y 118, expediente JEP. Resoluciones del 17 de enero y 9 de mayo de 2019. 2

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El trámite de la acción de tutela

2. El 2 de julio de 2019, el señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ interpuso acción de

tutela en contra de la SDSJ y reclamó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que desde el 2 de noviembre de 2018 solicitó la LTCA ante esa Sala de Justicia de la JEP sin que, 8 meses después, se hubiera decidido al respecto9.

3. La SR avocó el conocimiento de la tutela por auto del 3 de julio de 2019. Ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la UIA, a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10. 3.1. La Secretaría Judicial de la JEP, en oficio del 8 de julio de 201911, informó que en el sistema de gestión documental registra una solicitud de LTCA a nombre del accionante, radicada el 2 de noviembre de 2018 (No. 20181510342732), la cual fue remitida a la SDSJ el 27 del mismo mes, y dos solicitudes de sometimiento, ambas, del 13 de junio de 2019

(Nos. 20191510244102 y 20191510244092), las que también se enviaron al despacho en cita, el día 14 de ese mes. 3.2. La UIA respondió el 5 de Julio de 201912, por medio de la Fiscal 4 de Apoyo. Explicó que la comisión dispuesta en el asunto del señor Jefferson RODRÍGUEZ para presentar un informe sobre la existencia de procesos en contra del interesado y establecer la ubicación de las víctimas de los delitos por los que está condenado y/o investigado, se avocó por parte de esa Unidad el 26 de diciembre de 2018. El día 28 de ese mes se

presentó un primer informe parcial y se solicitó prórroga por el término de 30 días. La decisión de la magistratura que concedió la prórroga fue notificada el 25 de enero de

2019. El siguiente 5 de marzo se radicó el segundo informe parcial y, nuevamente se pidió prórroga del tiempo para cumplir la comisión. Posteriormente, se recibió una nueva comisión de parte del mismo despacho sustanciador, la cual fue asignada el 21 de junio de 2019. El 5 de julio la UIA remitió al Magistrado el tercer informe parcial. Sin embargo, precisó que […] el término otorgado en la resolución No. 001866-2019 de cinco (5) días no ha sido suficiente para realizar la labor comisionada, teniendo en cuenta lo mencionado en el informe adjunto a este documento por la investigadora UIA quien manifiesta que se requiere de un mayor plazo para realizar la inspección al proceso 11001606606420070004797 en despacho de la Fiscalía 100 DECVDH de la ciudad de Cúcuta, igualmente con el fin de efectuar y extraer los datos de contacto y la ubicación

(residencia) con las víctimas, tal como lo requirió el despacho. 9 Folio 2, expediente JEP. 10 Folio 7, expediente JEP. 11 Folio 26, expediente JEP. 12 Folio 27, expediente JEP. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E RADICADO ORFEO: 2019-800623-266 3.3. La Secretaría Judicial de la SDSJ se pronunció sobre las pretensiones de la tutela en

escrito del 8 de julio de 201913. Señaló que: (i) con radicado No 20181510083962 del 19 de abril de 2018 se envió el listado de casos de miembros del Ejército Nacional, en el que se encuentra el nombre del interesado; (ii) el 26 de abril de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento, envió a la JEP las solicitudes elevadas por el abogado del señor RODRÍGUEZ ORTIZ para que asuma el conocimiento de los procesos a los que ha sido vinculado; (iii) el 2 de noviembre de 2018 recibió solicitud de LTCA. Estos fueron repartidos el 27 de ese mes y año. Posteriormente, esto es, el 13 de junio de 2019 se recibieron dos solicitudes de sometimiento, y en la misma fecha el apoderado del interesado amplió la información en cuanto al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, y (iv) en escrito del 3 de enero de 2019 el solicitante atendió el requerimiento para informar de la existencia de procesos en su contra. 3.3.1. Añadió la Secretaría que el Magistrado Ponente expidió tres Resoluciones el 9 de mayo de 2019, mediante las cuales, en su orden requirió: (i) a la SEJEP para que procediera a la suscripción del acta de compromiso con el petente; (ii) al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta para que remitiera el proceso que ese despacho tramita en contra del señor RODRÍGUEZ ORTIZ; y (iii) a la UIA para que suministrara los datos

de ubicación de las víctimas de los delitos por los que se encausado o condenado al accionante. 3.3.2. En lo demás, la Secretaria Judicial de la SDSJ advirtió que las solicitudes del accionante no se enmarcan en el concepto de derecho de petición sino de debido proceso, y en esa medida, están sujetas a los términos procesales propios de la actuación judicial. Adicionalmente, hizo alusión a la congestión que atraviesa esa Secretaría, al plan de descongestión que fue necesario diseñar para superarla y a los criterios de priorización aplicados. Sumado a lo anterior -agregó-, en febrero de 2019 se retiró el personal de apoyo de la UIA, circunstancia que ha paralizado la ejecución del plan descongestión dentro del cronograma que se tenía previsto. Por último, destacó que, a la fecha de la respuesta se encontraban pendientes de reparto 2.605 solicitudes; el caso del accionante no está priorizado; y no cuentan con un sistema de gestión documental. 3.4. El Magistrado a cargo del asunto allegó su respuesta el 8 de julio de 2019. Explicó que no ha decidido sobre la solicitud de LTCA elevada por el apoderado del señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ porque aún no cuenta con la información necesaria.

Explicó su dicho así: (i) La UIA solicitó varias prórrogas para cumplir la comisión que le fue impartida en la Resolución que avocó el conocimiento. En el informe parcial que presentó el 5 de marzo de 2019 señaló que en contra del interesado existen 4 procesos penales, pero solo anexó la condena del proceso No. 7052, y una decisión de la Corte

13 Folios 34 al 38, expediente JEP. 4

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Suprema de Justicia que dirimió un conflicto de competencias, dentro del asunto No. 035-2018. (ii) La solicitud de LTCA reseñó dos actuaciones en la JPO sin aportar copia de las decisiones correspondientes, y tampoco ha sido posible que el compareciente suscriba acta de compromiso, pese a que con esos propósitos se ha requerido en dos oportunidades a la SEJEP. (iii) Los esfuerzos para ubicar a las víctimas han sido infructuosos. Concluyó, así, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque se trata de una petición de carácter judicial y no administrativa; no ha habido negligencia en el trámite; la LTCA no es un derecho, sino un beneficio transicional y está sometido al régimen de condicionalidades, lo cual no se puede desconocer con la acción de tutela con la pretensión de que se declare anticipadamente la LTCA y, además, tiene a cargo 573 asuntos. La sentencia y los recursos

4. La SR, Subsección Cuarta, en sentencia del 16 de julio de 2019, amparó el derecho al debido proceso del accionante14. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) aclaró que en este asunto el derecho fundamental quebrantado es el del debido proceso, estrechamente ligado al derecho a la administración de justicia. Así,

luego de aplicar el test de debida diligencia concluyó que la Secretaría General Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la SDSJ actuaron oportunamente en cuanto a asignar la petición al despacho correspondiente. Por el contrario, respecto de la Sala considero que no hizo una adecuada supervisión del asunto para obtener la información requerida, pese a que el interesado atendió oportunamente el requerimiento que se le hizo. En estas condiciones, se superó el plazo razonable -6 mesessin resolver de fondo, lo que vulneró el debido proceso del accionante. Si bien la SDSJ impartió cinco órdenes con miras a establecer el status libertatis del solicitante “salta a la vista la renuencia de la SEJEP y la falta de medidas de la SDSJ en cuanto a la materialización de la suscripción formal del acta de sometimiento del señor RODRÍGUEZ ORTIZ, en donde desconoció dicha Secretaría la orden que en tal sentido dictó la Sala pese a lo cual esta última no ha adoptado medidas suficientemente diligentes”. En consecuencia, la SR ordenó a la SDSJ que, en el término de 48 horascontadas a partir de la notificación del fallo-, (i) adoptara las medidas necesarias para que la SEJEP cumpliera la orden de suscripción ante la JEP con el interesado; (ii) hiciera cumplir “integralmente las órdenes previamente proferidas a la UIA […] y tome las medidas necesarias para el recaudo total de la información pertinente que le permita decidir de fondo sobre la LTCA”. Además, la SR desvinculó a la Secretaría Judicial de la JEP del trámite y ordenó notificar a las partes.

5. Inconforme con la anterior decisión, el 22 de julio de 2019 el Magistrado de la SDSJ la

impugnó, pidió negar el amparo en su contra y que “en su lugar se requiera de manera 14 Folios 154 a 165, expediente JEP. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E RADICADO ORFEO: 2019-800623-266 independiente a cada una de las dependencias accionadas y vinculadas por el a quo a la presente actuación. Los argumentos son los siguientes: 5.1. La SR desconoció la situación real de los despachos de la Sala accionada y su actuar diligente en este asunto. 5.2. No se le impartió ninguna orden a la SEJEP, pese a no haber cumplido los requerimientos impartidos para la suscripción del acta de compromiso por parte del señor RODRÍGUEZ ORTIZ. 5.3. Como director del proceso, su actuación fue diligente para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución que avocó conocimiento. 5.4. Las prórrogas a la comisión eran necesarias para su cumplimiento. La presentación de tres informes parciales no es indicativa de que la UIA haya actuado con debida diligencia. 5.5. La UIA allegó información que no correspondía a la situación del interesado y una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se dirimió “un conflicto de competencias de uno de los casos en contra del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ, pieza que no aporta ninguna información relevante al asunto […] no permite dilucidar a ente juzgador por cuales delitos se le condenó al compareciente”. Con base en los datos contenidos en el segundo informe, requirió en el mes de mayo al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, sin

obtener respuesta del mismo y solo hasta el 13 de junio de 2019 “con el certificado de reclusión militar allegado por la apoderada del solicitante […] el despacho conoció que el juzgado requerido previamente no conoce de ningún proceso en contra del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ ORTIZ […], por lo que […] procedió a emitir la Resolución 3296 del 5 de julio de 2019, requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran copia”. 5.6. El Magistrado allegó varias resoluciones y oficios para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo, entre los que se encuentra el acta de compromiso suscrita por el accionante15.

6. Por su parte, el 24 de julio de 2019, el accionante también impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la SR solo le amparó el derecho al debido proceso y no hizo pronunciamiento frente al derecho de acceso a al acceso a la administración de justicia.

Agregó que, al no fijar un plazo determinado a la SDSJ “para que se pronuncie acerca de si me concede o no la libertad transitoria condicionada y anticipada […] prohijó [….] la vulneración” y la decisión respecto de su solicitud continúa indefinida en el tiempo16. 15 Lo cual se cumplió el 19 de julio de 2019. 16 Folios 208 y 209, expediente JEP. 6

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II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7 de la

Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96b y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jefferson

RODRÍGUEZ ORTIZ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. A la Sección de Apelación le corresponde determinar: (i) si se ha superado el plazo razonable para que la SDSJ decida de fondo sobre su petición de LTCA del solicitante;

(ii) si la actuación del Magistrado para el cumplimiento de las órdenes tendientes a obtener la información suficiente y necesaria para resolver se enmarcó dentro del deber de debida diligencia que le correspondía como director del asunto; y (iii) adicionalmente, si la orden de amparo materialmente protege los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela y plazo razonable

10. La acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Carta Política, en particular el artículo 8° transitorio constitucional, tiene como finalidad brindarle a los usuarios de esta justicia un mecanismo expedito y ágil para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquiera de los órganos que integran el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no Repetición (SIJVRNR), siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Lo anterior es precisamente lo que ocurre en el asunto del señor Jefferson

RODRIGUEZ ORTIZ, quien reclama la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que a la fecha no se ha emitido decisión de fondo que ponga fin al trámite de LTCA incoado desde el 2 de noviembre de 2018. La omisión de la judicatura incide en su situación de privación de la libertad, y mientras la autoridad no decida sobre su solicitud de LTCA, sus derechos no se verían restaurados, situación ante la cual no le queda otra alternativa judicial de defensa distinta a la tutela.

11. De igual modo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la SA ha sostenido que en el trámite de los asuntos judiciales de la JEP las peticiones tendientes a resolver sobre beneficios transicionales o definitivos, así como aquellas que demanden su impulso, se juzgan a la luz del debido proceso, en tanto que, en esos casos, el término que rige cada procedimiento en particular es el señalado en las normas de transición, y no el señalado por el Código General del Proceso o la Ley 1755 de 2015 para el derecho

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E RADICADO ORFEO: 2019-800623-266 de petición de información. La Sección ha decantado una línea jurisprudencial según la cual, si bien es posible que en determinados eventos la judicatura no decida los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, la superación de éstos no necesariamente implica desconocimiento del debido proceso, y de contera el derecho de acceso a la administración de justicia. El retardo injustificado da lugar a concluir

afirmativamente en la vulneración de los derechos del usuario judicial, pero también aquél que a pesar de encontrar explicaciones admisibles y razonables cuando el perjudicado se ve enfrenado a permanecer sub judice de manera indefinida. En términos de la SA […] el derecho al debido proceso en relación trámites judiciales involucra la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que puede verse vulnerado en eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando (i) se advierte un incumplimiento de plazos señalados en la ley; (ii) no se observa, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la dilación es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades17.

12. En relación con los trámites de las solicitudes ante los diferentes órganos de la JEP, la Sección ha diferenciado entre las demoras en relación con el reparto y las demoras para resolver de fondo desde la fecha en que el asunto fue asignado al despacho encargado18. El reparto debe ser inmediato19, conforme al artículo 66 del Reglamento General de la JEP (RGP). Sin embargo, y dada la grave congestión que atraviesan las Salas del componente judicial del sistema, habrá casos en los que, bajo determinados parámetros podrían justificarse atendiendo a los criterios fijados en los planes de priorización adoptados para superar la crisis.

13. Asignado el asunto al despacho correspondiente, la ponderación sobre la

justificación o no de la mora, implica tener en cuenta […] la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la petición, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite, precisando en el caso concreto de las solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, LTCA por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se adviertan circunstancias objetivas que determinan lo contrario. || Igualmente, ha considerado recientemente la SA que esta distinción valida para diferenciar los análisis procedentes en uno y otro segmento del trámite judicial -no puede llevar a perder de vista que, por regla general el plazo legal para resolver las solicitudes cuenta desde su presentación -y no desde su reparto a la Secretaria Judicial competente o al despacho al que se le asigna 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP SA-068 del 11 de junio de 2019. 18 Pues se considera que en cada caso se presentan circunstancias particulares. 19 Tribunal para la Paz, sentencia TP SA 031 del 9 de enero de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E RADICADO ORFEO: 2019-800623-266 su sustanciacióny que, justamente, es a partir de esa fecha -y no de la de los repartos referidosque se establece el orden cronológico en el que debe ser resuelta. En ese sentido es claro que el mencionado derecho a obtener una decisión judicial pronta y

oportuna surge desde la presentación misma de la solicitud y de ninguna manera puede entenderse única y exclusivamente con su asignación a un responsable para proyectar la decisión que corresponda 20. El caso concreto

13. En el presente asunto, el señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ, en su condición de miembro de la Fuerza Pública, demandó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Esto porque, tras haber solicitado la LTCA y acatar el requerimiento que le hiciera la SDSJ para que informara sobre la existencia de los procesos en su contra, transcurrieron más de seis meses sin que se hubiera emitido una decisión sobre su pretensión liberatoria. A su turno, el Magistrado ponente indicó que ha sido diligente en el trámite de la solicitud y que el término para adoptar la decisión que corresponde se ha visto postergado porque la SEJEP y la UIA no cumplieron oportunamente las órdenes por él impartidas para la suscripción del acta de compromiso y recaudar la información necesaria que permita decidir sobre el status libertatis del peticionario.

14. Como ya se surtió el trámite correspondiente a la suscripción del acta de compromiso en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de primera instancia, esta Sección sólo se ocupará de lo ocurrido en relación con el recaudo de la información para decidir y la ubicación de las víctimas, razones aducidas para justificar por qué no se ha decidido aún sobre la petición de LTCA.

15. Revisada la actuación, y dando por descontado que el reparto de la solicitud se llevó

a cabo en un término razonable que no afectó derechos del accionante, el análisis se concentrará en determinar si se desconoce el plazo razonable para decidir cuando han transcurrido más de 8 meses desde que se avocó el conocimiento de la solicitud de LTCA sin que esta haya sido resuelta de fondo.

16. El Magistrado impugnante sostuvo que a pesar del tiempo transcurrido no podía decidir porque no contaba con la información suficiente. Aseveró que fue necesario ordenar diferentes labores porque la solicitud solo refirió dos asuntos penales y no aportó pruebas. En la Resolución 0002221 del 28 de noviembre de 2018, al avocar el trámite de la LTCA, se comisionó a la UIA, por 20 días para “ubica[r] y contact[ar a] las víctimas en los casos relacionados con el señor Jefferson RODRÍGUEZ ORTIZ […]” y saber si querían comparecer a este asunto; y por 5 días, para que informara de los procesos penales existentes en contra del interesado. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP SA-068 del 11 de junio de 2019.Párr. 13.5.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600293E RADICADO ORFEO: 2019-800623-266 16.1. La UIA, presentó tres informes 21parciales, todos acompañados de solicitud de prórroga22, ante a las dificultades para ubicar a las víctimas indirectas de algunos asuntos. El Magistrado, primero autorizó 30 días, luego 5 días y, por último, 30 días más. Como consecuencia de la orden de tutela, la última prórroga fue revocada por

Resolución No. 003684 del 19 de julio de 2019, para que la UIA “termine las labores de allegar las piezas procesales y contacte a las víctimas”23. 16.2. En el informe del 5 de marzo de 2019 la UIA se reportaron, los siguientes procesos en contra del señor RODRÍGUEZ ORTIZ: (i) 7052 (víctima Gerardo Quintero Chogo), (ii) 4797, 5400131070012011000461, (iii) 20161116; (iv) 544986001135200880057 (víctima Albeiro Ballena Velásquez; (v) 544986001135200800055 (víctima Luis Enrique Devia Gómez); y (vi) 544986001135200800008 (víctima Hermides Muñoz Vila). Se indicó que con oficio24 se le solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta la información del proceso No. 110001606606420070004797, sin que se hubiera obtenido respuesta y, por último, anunció que allegaba las piezas procesales de los asuntos 7052 y 4797.

17. Para la SA, la revisión del trámite de la LTCA pone de presente que, contrario a lo que sostiene el Magistrado impugnante, no ha habido una diligente dirección del proceso. Esto porque la justificación que se ofrece para sustentar la demora no resulta admisible. El número de Resoluciones proferidas, siete en total, incluidas dos para cumplir la orden de tutela amparo, no evidencian un manejo diligente del asunto. Las órdenes dispuestas para la recolección de la información necesaria para decidir de fondo, lo que aún no ha ocurrido25, han propiciado, contario a lo querido, un desgaste

y una dilación injustificada. Mucho menos es de recibo sostener que “no puede obligar a otras dependencias a ejercer sus labores”, cuando precisamente el ejercicio de la función pública de la administración de justicia apareja para cualquier otra autoridad del país, el deber constitucional de colaboración armónica26, necesario entre los diferentes 21 Folio 195. 22 El primer informe es del 28 de diciembre de 21018. En esa oportunidad se pidió prórroga de 30 días que fue concedida en resolución del 17 de enero de 2019. El 5 de marzo de 2019 se presentó el segundo informe parcial suministrando los datos de las víctimas directas en 4 asuntos, anexó piezas procesales de 3 más que inspeccionó en la Fiscalía 100 Especializada contra violaciones de derechos humanos, y 2 en la Fiscalía 49 de Cúcuta, y advirtió que estaba a la espera de respuesta a oficios enviados al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y de la Oficina de Políticas Públicas y Estrategias institucionales de la Fiscalía General de la Nación, con respecto a la información de las víctimas existentes en el radicado No. 11001606606420070004797. La UIA solicitó “un término adicional a la comisión asignada con el fin de poder extraer la ubicación y contacto con las demás víctimas que llegasen a individualizarse en la labor investigativa”. En Resolución del 9 de mayo de 2019 el Magistrado requirió a la UIA para que -en 5 díassuministrara los datos de ubicación de las víctimas de los delitos del señor RODRÍGUEZ ORTIZ. En oficio del 5 de Julio de 2019,

la UIA pidió prórroga para inspeccionar un proceso en la Fiscalía 100 DHVIH de Cúcuta. La magistratura amplió la comisión en 30 días. (f. 199, expediente JEP) 23 Folio 195, expediente JEP. 24 No menciona la fecha. 25 Revisado el sistema documental Orfeo, no se observó que a la fecha de esta decisión se hubiera resuelto sobre la LTC. 26 Corte Constitucional C-373 de 2016. Refiriéndose a l

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