JEP - Sentencia TP-SA-106 28-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-106 28-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 106 de 2019 Bogotá D.C., 28 de agosto dos mil diecinueve (2019) Expediente 2019340020600276E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-226/2019 del 10 de julio de 2019 Fecha de reparto 29 de julio de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por la defensa del señor José Mesías Cruz Ruiz contra el fallo de tutela No. SRT-ST-226/2019, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor José Mesías Cruz Ruiz, acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP y quien se encuentra cumpliendo una condena por homicidio agravado y hurto calificado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por considerar que hubo violación de su debido proceso al revocar, mediante providencia de 2018, los beneficios transicionales que el mismo despacho concedió en el año 2017. Adicionalmente, en la tutela refirió la tardanza de la SAI en resolver las solicitudes de amnistía y LC. La SR declaró improcedente el amparo en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por
otra parte, negó el amparo respecto de la SAI. 1
EXPEDIENTE: 2019340020600276E
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 10 de junio de 2019, José Mesías Cruz Ruiz, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso1. En la solicitud de amparo señaló que la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales referidos al proferir el Auto del 2 [sic] de marzo de 20182, mediante el cual revocó y dejó sin efectos los Autos 731 del 22 de mayo de 2017 y 1455 del 14 septiembre de 2017, por medio de las cuales había concedido el traslado del señor Cruz Ruiz a una zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) y otorgado la libertad condicionada (LC), respectivamente.
Según el escrito de tutela, esta decisión fue adoptada en virtud del memorial radicado el 22 de enero de 2018 por la señora Sandra Liliana Cortes, hija de la víctima del homicidio agravado y hurto calificado por el cual fue condenado el accionante3. En el escrito, la señora Cortés se opuso a la concesión del beneficio de LC. En virtud de la revocatoria mencionada, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 1 de agosto de 2018 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar.4 En contra de esta decisión el apoderado afirmó haber presentado solicitud
de nulidad el día 14 de febrero de 2019. Por su parte, el expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la JEP el 21 de febrero del mismo año5 en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho en Auto de sustanciación 0257 del 14 de febrero de 20196.
2. Asimismo, en los hechos reseñados en la acción se señaló que desde el 17 de agosto de 2018 radicó, ante la JEP, solicitud de LC “sin que a la fecha esta justicia especial se pronuncie”7. Esta solicitud se basó en la acreditación como miembro de las FARC-EP 1 Cuaderno JEP, folios 1 al 15. 2 La providencia referida es el Auto 300 del 1 de marzo de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ver Radicado Orfeo No. 20181510231182. 3 El señor José Mesías Cruz Ruiz fue condenado por los hechos acaecidos el 26 de mayo de 2014 en Purificación
(Tolima), mediante sentencia del 17 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación-Tolima por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, imponiéndole la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Cuaderno JEP, folio 116. Los hechos que dieron lugar a la condena se relacionan con el hurto de dinero y joyas y el posterior homicidio cometido por Cruz Ruiz en contra de la señora María Aurora Ruiz
de Cortes, familiar del señor Cruz. 4 Cuaderno JEP, folio 2. 5 Cuaderno JEP, folio 114. 6 Cuaderno JEP, folio 81. 7 Cuaderno JEP, folio 2. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)8. Además, indicó que el 17 de abril de 2019 reiteró ante la JEP la solicitud de LC con el fin de que se le imprimiera celeridad al trámite, atendiendo al delicado estado de salud del accionante, no obstante “a la fecha no existe pronunciamiento alguno de esta justicia especial”9.
3. Para el accionante, la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales10 y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De los defectos de los cuales adolece la providencia atacada, según la acción de amparo, se destacan los siguientes: (i) el Auto del 2 [sic] de marzo de 2018 fue proferido por un funcionario que carecía de competencia debido a que la JEP, desde el 15 de enero de 2018, era la competente para pronunciarse sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016; y
(ii) no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.4 inciso 2 del Decreto 1252 de 2017, que señala que será suficiente para la concesión de la LC la constatación de la inclusión del peticionario en las listas expedidas por la OACP, es decir, no era
procedente realizar el análisis de la relación de la conducta con el conflicto armado para efectos de conceder o revocar la LC.
4. Un despacho de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien le fue repartido inicialmente el asunto, avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 12 de junio de 201911 y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la SAI y posteriormente mediante providencia del 19 de junio del mismo año lo remitió por competencia a la Jurisdicción Especial12, quien lo recibió el 25 de junio 201913.
Trámite de la primera instancia
5. La acción de tutela fue repartida a la SR el 26 de junio de 2019. Dicha Sección, mediante auto del 28 de junio del mismo año, avocó conocimiento del asunto, vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Secretaría Judicial General (SJG), a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de 8 Cuaderno JEP, folio 116. 9 Cuaderno JEP, folio 2. 10 Según el accionante, la tutela “versa sobre un asunto de relevancia constitucional, dado el carácter de fundamental que reviste el derecho a la libertad y al debido proceso que invoco, he agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación, la providencia objeto de esta tutela se encuentra en firme; la estoy presentando en un término oportuno y razonable, dado que, desde la decisión de revocación de dicha medida o beneficios, mi defendido perdió su libertad generando de
esa forma una violación constante y continua en el tiempo, a los derechos fundamentales de mi defendido”. Cuaderno JEP, folios 4 y 5. 11 Cuaderno JEP, folio 19. 12 Cuaderno JEP, folios 27 a 28. 13 Cuaderno JEP, folio 34. 3
EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ Melgar, Tolima14, y dio traslado a la accionada y a las vinculadas para que enviaran toda la información relevante sobre los hechos enunciados en la acción constitucional.
6. La SAI, en su respuesta del 3 julio de 201915, señaló que la solicitud de amnistía de iure y LC presentada por el accionante a través de su defensor el 17 de agosto de 2018, fue repartida a un despacho sustanciador el 12 de abril de 2019. El cual profirió la Resolución SAI-PA-PMA-517 del 15 de mayo de 2019 en la que decidió ampliar el recaudo de información con base en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 para efectos de tener elementos que le permitieran adoptar una decisión de fondo. Por su parte, la SJG en oficio del 3 de julio de 201916, indicó que la consulta del Sistema de Gestión Documental ORFEO arrojó la siguiente información: (i) la remisión del expediente físico por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizada el 25 de febrero del presente año17, y (ii) tres solicitudes de beneficios
transicionales vinculadas con el accionante, del 17 de agosto de 201818, 6 de noviembre de 201819 y reiteración del 17 de abril de 201920.
7. En su respuesta del 3 de julio de 201921, la SEJUD-SAI indicó que, luego de rastrear la información respecto del accionante, encontró que la primera solicitud de amnistía y LC fue radicada el 17 de agosto de 2018 y asignada a la SEJUD-SAI el mismo día; que se registra una solicitud de protección de derechos fundamentales a la libertad del 6 de noviembre de 2018, asignada a la SEJUD-SAI el día siguiente; y, finalmente, refiere el envío por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la notificación del Auto 160-201922 al compareciente José Mesías Cruz Ruiz. Por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar no hubo respuesta23. 14 Se procedió a vincular a esta autoridad judicial teniendo en cuenta que en los hechos narrados en la acción de tutela se señaló que el 22 de marzo de 2019 fue presentada una acción de habeas corpus, la cual fue denegada (Cuaderno JEP, folio 2). 15 Cuaderno JEP, folios 55 a 57. 16 Cuaderno JEP, folio 58. 17 La cual fue reasignada el 14 de marzo a la SEJUD-SAI, quien la remitió al despacho sustanciador en el caso del señor Cruz Ruiz el 17 de junio de 2019. 18 La cual fue asignada a la SJG el 21 de agosto de 2018, reasignada el mismo día a la SEJUD-SAI y remitida al
despacho sustanciador el 12 de abril de 2019. 19 La cual fue asignada a la SJG el 7 de noviembre de 2018, reasignada el mismo día a la SEJUD-SAI y remitida al despacho sustanciador el 12 de abril de 2019. 20 La cual fue asignada a la SJG el mismo día, reasignada el 22 de abril de 2019 a la SEJUD-SAI y remitida al despacho sustanciador el 3 de julio de 2019. 21 Cuaderno JEP, folio 59. 22 El auto se refiere a la redención de pena por estudio a favor del señor Cruz Ruiz expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar. Ver Radicado Orfeo 20191510114222. 23 Cuaderno JEP, folio 38. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ Decisión de primera instancia
8. La SR, mediante fallo SRT-ST-226/2019 del 10 de julio de 201924, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Mesías en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por incumplimiento del principio de subsidiariedad, y negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.
9. Para la SR, la acción de tutela dirigida en contra de la providencia judicial del 2
[sic] de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué es improcedente, debido a que la autoridad concernida no se ha pronunciado sobre la nulidad interpuesta contra ésta el 14 de febrero de 2019, ello por la remisión del expediente realizada a la JEP en febrero del mismo año.
10. Por otra parte, la SR valoró la actividad de la SEJUD-SAI y la SAI en relación con la solicitud de LC presentada por el accionante. Así, determinó que, si bien transcurrieron más de 8 meses para que fuera asignado su estudio a un despacho judicial, una vez se produjo dicha asignación el despacho ha sido diligente en el trámite.
Muestra de ello es la expedición de la Resolución SAI-PA-PMA-517 del 15 de mayo de 2019 por medio de la cual ordenó la ampliación de información para efectos de adoptar una decisión. En consecuencia, la SR incluyó exhortos a la SAI para que impulsara el trámite correspondiente para resolver sobre la solicitud del accionante, y a la SEJUDSAI para que en futuras oportunidades, cuando quiera que advierta retraso en la realización de las actividades a su cargo, señale en las respuestas a las acciones de tutela las razones por las cuales esto se ha producido. En el mismo sentido, la exhortó para que procediera al reparto ágil de las solicitudes de LC y amnistía de las personas privadas de la libertad que acudan a la JEP25.
11. Notificado el fallo de primera instancia al accionante y a su apoderado, este último impugnó en término la providencia, el 17 de julio de 201926. Para el defensor, la tutela
no debió ser conocida por la JEP, teniendo en cuenta que la autoridad judicial que generó la actuación vulneratoria de sus derechos es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que profirió una decisión cuando ya no contaba con competencia para ello. Así, señala el recurso, el Auto del 2 [sic] de 24 Cuaderno JEP, folios 82 a 96. 25 Numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia. 26 Cuaderno JEP, folios 125 a 134. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ marzo de 2018 fue emitido cuando ya la JEP estaba en pleno funcionamiento, de acuerdo con lo precisado por la SA en Auto 005 de 2018, en el cual se afirma que después del 15 de enero de 2018 la JEP asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con lo anterior, indica que la SR no era competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, máxime cuando no está cuestionando una decisión u omisión de ningún órgano de la JEP. Adicionalmente, en cuanto a la declaración de improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, la impugnación enumera las diferentes acciones judiciales emprendidas para debatir la legalidad del Auto del 2 [sic] de marzo de 2018, las cuales incluyen la solicitud de nulidad, la acción constitucional de habeas corpus y la presente
acción de tutela.
12. El 23 de julio de 2019, la Procuradora 1 Delegada con Funciones ante la JEP mediante memorial27 solicitó denegar el amparo solicitado por el apoderado del señor Cruz Ruiz debido a que no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sumado a lo anterior, señaló que la SAI, al no tener certeza de las conductas y condenas por las cuales el señor Cruz Ruiz pretende acogerse a la JEP, no cuenta con los elementos de juicios suficientes para adoptar una decisión de fondo, por lo que llama la atención respecto de la Resolución SAI-PA-PMA-517 del 15 de mayo de 2019 mediante la cual la Sala de Justicia busca recopilar el material necesario para adoptar una decisión de fondo.
13. El 23 de julio de 2019, mediante auto, la SR concedió la impugnación ante la SA28.
El expediente de tutela arribó ese mismo día29 y el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 29 de julio de 201930. Estado actual del trámite
14. A través de consulta al Sistema de Gestión Documental Orfeo se constató que la SAI resolvió la solicitud de LC presentada por la defensa del señor Cruz Ruiz mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-639-2019 del 30 de julio de 201931, la cual aún no se 27 Cuaderno JEP, folios 121 a 124. 28 Cuaderno JEP, folio 136. 29 Cuaderno JEP, folio 141.
30 Cuaderno JEP, folio 142. 31 La Resolución mencionada resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor José Mesías Cruz Ruiz. Ver Radicado Orfeo No. 20181510231182. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ encuentra ejecutoriada debido a que se está surtiendo el trámite de notificación respectivo.
III. COMPETENCIA
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-226/2019, proferido por la SR el 10 de julio de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA está llamada a determinar si la acción de tutela interpuesta por la defensa del señor Cruz Ruiz en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué cumple los requisitos de procedencia y, en caso de evidenciar que sí los satisface, le corresponde analizar si se configuró la vulneración alegada. En segundo lugar, la Sección debe establecer si procede la declaratoria de carencia actual de objeto respecto de la denegación del amparo en relación con la SAI, teniendo en cuenta que dicha Sala profirió la Resolución
SAI-LCA-RC-PMA-639-2019 del 30 de julio de 2019 mediante la cual se pronunció sobre los beneficios solicitados por el accionante.
V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA.
17. La SA32, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos33, algunos de ellos generales y otros específicos34, 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencia TP-SA 001 de 2018, párrafo 11 y Sentencia TP-SA 035 de 2019, párrafos 10 al 12. 33 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 34 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo 7
EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”35.
18. Los requisitos generales que deben ser satisfechos para que proceda una acción de tutela en contra de una providencia judicial son los siguientes: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”36; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”37; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales
de la parte actora”38; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Únicamente en el evento en que dichos requisitos generales concurran, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en examinar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad. probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o
(h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a.
37 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo para la interposición de la acción de tutela.
20. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta misma línea, se pronuncia el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201739.
21. Por su parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 6 numeral 1, consagró la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se recurra al amparo de forma transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Por ende, la acción de tutela procede de forma excepcional en el evento en que se cuente con otro medio de defensa solamente: (i) cuando se recurra a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable40, o (ii) cuando de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.
22. Así, según la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad “exige al actor asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio”41. Por ende, la acción de tutela no puede ser empleada para revivir etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Este principio está ligado también al principio de inmediatez, cuyo análisis en materia de acciones de tutela contra providencias es más estricto, porque la laxitud en este requisito implicaría, en palabras de Alto Tribunal Constitucional “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo […] En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”42. 39 “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho
o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. (negrillas fuera del texto). 40 Para efectos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe demostrar (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarla. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2016. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2015 y T-315 de 2005. 9
EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las presuntas violaciones atribuibles a la SAI
23. Según la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”43. En línea con lo anterior, la Sección ha precisado que este fenómeno es característico de los trámites constitucionales y ocurre cuando el objeto respecto del cual
el pronunciamiento judicial tendría lugar ha desaparecido, tornando en inocua cualquier decisión44.
24. De conformidad con lo anterior, la SA ha considerado procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que sea necesario examinar los hechos del caso para determinar la violación de los derechos incoados en la acción constitucional, en el evento en que se conjure la situación fáctica que el accionante estimaba vulneratoria de sus derechos y con base en la cual se planteó la solicitud de amparo45.
Caso concreto
25. De acuerdo con lo señalado previamente, la SA coincide con la SR en que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, no obstante por razones adicionales a las enunciadas en la decisión de primera instancia. Ello, porque si bien se coincide con el a quo en que la solicitud de nulidad aún no ha sido desatada, también se evidencia que el accionante no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia judicial atacada en esta acción.
26. Según lo enunciado en la acción de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el Auto del 1 de marzo de 2018, mediante el que revocó los Autos 731 del 22 de mayo de 2017 y 1455 de septiembre de 2017, los cuales habían concedido el traslado del señor Cruz Ruiz a una ZVTN y otorgado la LC.
27. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 de
la Ley 600 de 2000, las decisiones proferidas por el Juez de Ejecución Penas y Medidas 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 44 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4 y 19 de 2018 y 37 de 2019. 45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA40, 73 y 74 de 2019. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600276E SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ de Seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios. Por ende, el accionante tenía a su disposición los recursos previstos en el artículo 185 y siguientes del Código de Procedimiento Penal citado para efectos de controvertir el Auto objeto de reproche constitucional.
28. No obstante, el accionante no señaló en el escrito contentivo de la solicitud de amparo que haya agotado los mecanismos procesales establecidos por la normatividad penal para debatir la providencia que ataca en la presente acción, motivo por el cual dicha omisión está acreditada. Igualmente, si tales recursos se hubiesen presentado y al ser desatados se hubiese mantenido en firme la decisión, el amparo también debió haber versado en contra de esas decisiones. Al contrario, el actor solamente refirió haber presentado la solicitud de nulidad del Auto del 1 marzo de 2018 el día 14 de febrero de 2019, esto es, 11 meses después. Además, la Sección no encuentra acreditados motivos
o razones válidas que justifiquen la omisión del accionante en la presentación de los recursos ordinarios contra la decisión reprochada.
29. Adicionalmente, para la Sección no pasa inadvertido que haya pasado más de un año desde el proferimiento del Auto 1 de marzo de 2018 para efectos de la interposición de la tutela (10 de junio de 2019). Es claro que, aún tenida en cuenta la situación de especial vulnerabilidad por la privación de libertad del señor Cruz, se observa también que ello no fue causal impeditiva para presentar diversas solicitudes ante la JEP en el mismo interregno. Por ende, la Sección ade
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