JEP - Sentencia TP-SA-113 18-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-113 18-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 113 de 2019 Bogotá, 18 de septiembre dos mil diecinueve (2019) Expediente 2018340020600227E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-239/2018 del 20 de diciembre de 2018 Fecha de reparto 23 de agosto de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la defensa de los señores Albert Antonio Rincón Vergel, Fernando ESTEVEZ, Carlos Eduardo Felizola Gutiérrez y Armando Pérez Gómez, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-239/2018, proferido por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR negó el amparo solicitado por los accionantes en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), referente a los derechos de petición, debido proceso e igualdad, y declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 30 de noviembre de 2018, la defensa técnica de los señores Albert Antonio
Rincón Vergel, Fernando Estevez, Carlos Eduardo Felizola Gutiérrez y Armando Pérez 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS Gómez, presentó ante la JEP acción de tutela en contra de la SDSJ para solicitar la protección de sus derechos de petición, igualdad, debido proceso y libertad1.
2. En el escrito de tutela se refiere que los accionantes2, quienes se encuentran privados de la libertad3 en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales” en Cúcuta (Norte de Santander), han presentado desde abril de 2018 diferentes escritos ante la JEP solicitando su sometimiento4, así como la concesión de beneficios transicionales5, solicitudes que también habían sido presentadas ante la JPO6.
3. De manera específica, en la acción de tutela se señaló que la defensa técnica de los accionantes radicó el 5 de octubre de 2018 ante la SDSJ petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento7, la cual para la fecha de la presentación de tutela (30 de noviembre de 2018) no había sido contestada. También en el acápite de hechos del escrito de tutela se refiere que la SDSJ mediante Resolución No. 001696 del 17 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la petición de sometimiento ante la JEP respecto del señor Milton Cesar Torres Rivera, procesado por los mismos hechos. Por lo tanto, se configuraba, según el amparo deprecado, la vulneración del derecho de
petición y en consecuencia también los derechos a la igualdad, libertad personal y debido proceso. Trámite de la primera instancia 1 Cuaderno JEP, folios 1 a 10. 2 Quienes hacen parte de un grupo de 18 personas que estaban siendo procesadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los homicidios en persona protegida de Andrés Jene Martínez, Ender David Ortega Fonseca y Fermín Antonio Torres del Valle y la tentativa de homicidio en persona protegida de Billy Yair Mier Torres. Los hechos tuvieron lugar entre el 19 y 22 de febrero de 2007 en la vereda el Potro del municipio de Cúcuta, período en que los sindicados fungían como militares de la Unidad Militar “AFEUR 7” adscrita a la Brigada XXX del Ejército Nacional. 3 En virtud de la Resolución del 29 de enero de 2018 proferida por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se impuso medida de aseguramiento, entre otros, en contra de los accionantes Cuaderno JEP, folios 96 a 142. La mencionada Resolución fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante decisión del 11 de julio de 2018. Cuaderno JEP, folios 74 a 90. 4 Solicitud que fue reiterada teniendo en cuenta su inclusión en los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP el 25 de julio de 2018, bajo radicado OFI18-69581. Cuaderno
JEP, folios 17 a 20. 5 Solicitud que también fue presentada ante la Fiscalía 100 el 12 de febrero de 2018; despacho que negó el beneficio a través de la Resolución No. 006 del 16 de febrero de 2018 (Cuaderno JEP, folios 90 a 95). También hay constancia de presentación de la solicitud ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, despacho que envió el expediente por competencia a la JEP según providencia del 24 de septiembre de 2018 (Cuaderno JEP, folios 24 a 26). 6 Se relaciona la presentación de dicha solicitud ante la Fiscalía 100 el 12 de febrero de 2018; despacho que negó el beneficio a través de la Resolución No. 006 del 16 de febrero de 2018 (Cuaderno JEP, folios 90 a 95). También hay constancia de presentación de la solicitud ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, despacho que envió el expediente por competencia a la JEP según providencia del 24 de septiembre de 2018 (Cuaderno JEP, folios 24 a 26). 7 Cuaderno JEP, folios 27 a 34. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN
VERGEL Y OTROS
4. La SR mediante auto del 4 de diciembre de 2018 avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculando a la actuación a los siguientes órganos de la JEP: (i) Secretaría General Judicial (SGJ); (ii) Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ); y las autoridades
judiciales de la JPO: (iii) Fiscalía 100 Especializada de Cúcuta; (iv) Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, Norte de Santander; (v) Centro de Reclusión Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, Norte de Santander. Igualmente, ordenó a la SDSJ, en su calidad de accionada, y a las demás autoridades vinculadas al trámite informar sobre los hechos narrados en la tutela8.
5. La SDSJ, en comunicación del 7 de diciembre de 20189, se pronunció respecto de cada uno de los hechos mencionados en la acción de tutela e informó que la solicitud radicada ante la JEP el 5 de octubre de 2018, junto con el proceso remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, Norte de Santander, fue asignada a un despacho sustanciador de dicha Sala el día 3 de diciembre de 201810 y la entrega en físico del expediente fue realizada al día siguiente. Así las cosas, para la SDSJ no se configuraba la vulneración de ninguno de los derechos alegados atendiendo al carácter judicial de la solicitud, la cual requiere de un análisis certero de cada uno de los hechos, y su carácter complejo, en cuanto involucran a dieciocho procesados11.
También menciona la existencia de un cúmulo considerable de solicitudes tanto en la Secretaría Judicial como en los despachos.
6. Por su parte, la SEJUD-SDSJ12 señaló que en el sistema de gestión documental de
la JEP figuran solicitudes presentadas por los accionantes ante la JEP desde el 27 de abril de 2018 relativas al sometimiento ante la Jurisdicción Especial, entre las cuales se encuentra la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento del 5 de octubre de ese año13. Se indicó, además, que todas las peticiones elevadas por los accionantes -incluyendo el expediente físico remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (sic)- fueron repartidas mediante Acta No. 38 8 Auto SRT-AT-ZCH-044/2018 del 4 de diciembre de 2018. Cuaderno JEP, folios 36 y 37. 9 Cuaderno JEP, folios 54 a 57. 10 Se adjuntó una constancia a la contestación, mediante la cual el despacho sustanciador, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la misma ley, dispuso la ampliación de términos prevista en el inciso 3 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, en razón del número de solicitantes. 11 Frente al caso del señor Milton Cesar Torres Rivas, la Sala señaló que se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento por medio de la Resolución No. 001696 del 17 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que su caso fue conocido por la JEP a través de la solicitud elevada en nombre propio el día 11 de mayo de 2018. 12 Cuaderno JEP, folios 59 a 63. 13 La Secretaría General Judicial también relacionó las mismas solicitudes radicadas en la JEP por los accionantes.
Cuaderno JEP, folios 64 a 65. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS del 3 de diciembre de 2018. Al respecto, la SEJUD-SDSJ reiteró la congestión que afronta, así como las medidas adoptadas para atender tal situación. En ese sentido, mencionó el plan de descongestión implementado desde el 11 de julio de 2018 con la ayuda de 14 profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial, cuya fecha de culminación prevista era el 21 de julio de 2018, pero dada la complejidad de la actividad se extendió. También señaló que, a la fecha de la respuesta, el número de peticiones ascendía a 3.430, las cuales no están incluidas en el proceso de descongestión y clasificación, por lo que estaban siendo depuradas exclusivamente por la Secretaría Judicial de la Sala.
7. La Fiscalía 100 Especializada de Cúcuta, a través de comunicación del 7 de diciembre de 201814, reiteró las actuaciones realizadas en el proceso 6759 adelantado bajo la Ley 600 de 2000, en el marco del cual se formuló resolución de acusación contra todos los sindicados, incluidos los accionantes, llamándolos a responder en juicio.
También señaló que en la misma decisión se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y se dispuso ordenar la
captura de los sindicados para hacer efectiva la medida15. De la misma manera, refirió la solicitud presentada por la defensora técnica de los sindicados en el mes de febrero de 2018, relativa a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017, la cual fue resuelta oportunamente mediante Resolución No. 006 del 16 de febrero 201816; providencia que fue notificada a los sujetos procesales y cobró ejecutoria. En consecuencia, indicó que el despacho había atendido todas las solicitudes referidas en el escrito de tutela.
8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, Norte de Santander y el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, Norte de Santander, no allegaron respuesta17. 14 Cuaderno JEP, folios 67 a 68. 15 El despacho precisó que el sindicado Carlos Eduardo Felizola Gutiérrez fue capturado el 14 de marzo de 2018 y los señores Albert Antonio Rincón Vergel, Armando Pérez Gómez y Fernando Estevez el 20 de marzo del mismo año, y posteriormente se ordenó su privación de libertad en centros de reclusión militar. 16 La solicitud fue resuelta negativamente al considerar que, respecto de los sindicados, entre los que figuran los accionantes, no se reunían los presupuestos para ser otorgado ese beneficio de carácter provisional. Cuaderno JEP, folio 67. 17 Cuaderno JEP, folio 160.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS Decisión de primera instancia
9. La SR, mediante sentencia No. SRT-ST-239/2018 del 20 de diciembre de 201818, precisó el alcance del derecho de petición cuando se ejerce frente a autoridades judiciales. Así, indicó que, aunque los jueces se hallan obligados a tramitar y responder las peticiones en los términos legales, también se debe tener en cuenta la naturaleza de la solicitud presentada, porque si se trata de una petición que se enmarca dentro del objeto de la litis, se debe resolver en la oportunidad procesal respectiva y con arreglo a las normas de cada juicio. De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que las peticiones de sometimiento y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento prevista en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017 presentadas ante la JEP son de carácter judicial, los términos de respuesta no pueden ser aquellos previstos en la Ley 1755 de
2015. En consecuencia, la Sección negó el amparo del derecho de petición.
10. En cuanto a los otros derechos alegados, el a quo determinó que: (i) no se configuraba la violación del derecho a la igualdad en relación con el avocamiento del caso del señor Torres Rivera, ello porque solamente se trata de una decisión de trámite que no impacta el fondo de la situación de todos los implicados en el proceso penal.
Adicionalmente, existen factores objetivos que justifican que se avocara su caso previamente, como fue la reiteración de solicitudes y la congestión judicial que afecta a
la SDSJ, la cual impide clasificar de manera ágil y previa todas las peticiones radicadas ante la JEP; (ii) tampoco se configuró la violación del derecho al debido proceso dado que si bien se constata la dilación en el reparto de las peticiones (las solicitudes del 27 de abril de 2018 fueron repartidas el 3 de diciembre del mismo año), tal tardanza estuvo justificada en la complejidad del asunto –la causa penal involucra a un número plural de sujetos– y en los problemas estructurales dentro de la JEP y, particularmente, en la SDSJ, que generan exceso de carga laboral y congestión judicial; situación que impide el trámite y la resolución de los asuntos en los términos legales; y (iii) el amparo del derecho a la libertad personal era improcedente debido a que ningún órgano de la JEP ha incurrido en actuación alguna que derive en una privación ilegal de la libertad. Además, enfatizó el carácter subsidiario de la tutela para la protección de los derechos fundamentales, y referenció la idoneidad de la acción de habeas corpus para exigir la protección de tal derecho. Consecuentemente, la SR negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. 18 Cuaderno JEP, folios 156 a 168. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN
VERGEL Y OTROS
11. La magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano presentó aclaración de voto. En
su criterio, la SR debió analizar en el fallo de tutela la remisión a la JEP, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, del expediente penal adelantado en la JPO en contra de los accionantes, entre otros. Para la Magistrada Chalela, para la fecha de la remisión del expediente por parte de la autoridad de la JPO19 no se configuraba ninguna de las hipótesis señaladas por la SA20 en las que procede la suspensión de los procesos penales que cursan en la justicia ordinaria contra miembros de la Fuerza Pública y por ende no procedía la remisión a la JEP del expediente de forma automática. En consecuencia, y ante la indefinición de la autoridad judicial competente a cargo de la causa penal durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, se consideraba necesario incluir un exhorto a la SDSJ y a su Secretaría Judicial para que, en casos futuros, se evaluará el cumplimiento de los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales relativos a la remisión de este tipo de procesos por parte de la JPO a la JEP21. La impugnación
12. En el término legal, mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2018, la defensora técnica de los accionantes envió el escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia22, en el cual se afirma que la SDSJ ha omitido resolver las peticiones presentadas ante la JEP por los accionantes, desconociendo tanto los términos del Código Contencioso Administrativo, como los previstos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
13. La SR concedió la impugnación ante la SA mediante Auto SRT-AT-ZCH-064 del
15 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que la concesión de la impugnación se produjo luego de ocho meses de proferido el fallo de tutela, en la providencia mencionada se señalan las gestiones infructuosas adelantadas por la Secretaría Judicial de la SR para lograr una notificación oportuna del fallo de tutela a los accionantes.23 Consecuentemente, la SR incluyó un exhorto a su Secretaría Judicial para que, en lo sucesivo y ante eventos similares, en los que se presenten dificultades para surtir la 19 La remisión se produjo el 24 de septiembre de 2018. Cuaderno JEP, folios 24 a 26. 20 a) En los casos en que se hayan concedido beneficios transicionales, b) en los casos en los cuales las demás Salas o Secciones avocan el conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema mediante providencia debidamente notificada y c) cuando se haya priorizado o seleccionado el asunto por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Cuaderno JEP, folio 187. 21 Cuaderno JEP, folios 185 a 188. 22 Cuaderno JEP, folios 204 a 208. 23 Se refiere a la imposibilidad de lograr la notificación personal de los accionantes debido a que el correo electrónico suministrado para tal fin no fue respondido. Informe secretarial 001109 del 17 de junio de 2019. Cuaderno JEP, folios 204 a 208. 6
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SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS notificación personal de los accionantes24, informe de manera inmediata al respectivo
despacho sustanciador, para efectos de desplegar las actuaciones judiciales que correspondan en procura de asegurar dicha garantía constitucional25. El expediente de tutela arribó el 20 de agosto de 2019 a la SA26 y el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 23 de agosto de 201927. Estado actual del trámite
14. En cumplimiento a la solicitud de información efectuada mediante Auto de ponente del 4 de septiembre de 201928, el despacho sustanciador en la SDSJ, a través de comunicación del 6 de septiembre de 201929, informó que según acta general de reparto No. 38 del 3 de diciembre de 2018, le fueron asignadas las solicitudes de sometimiento presentadas por los dieciocho solicitantes que se encuentran dentro del expediente enviado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, entre los que figuran los accionantes.
15. En el marco de dicha asignación, la Subsala Quinta de la SDSJ, mediante Resolución No. 000095 del 15 de enero de 201930, asumió conocimiento de las peticiones elevadas y resolvió, entre otros asuntos, los siguientes: (i) disponer la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP de los accionantes; (ii) conceder cinco días a los solicitantes para que allegaran la información y documentación faltante a fin de decidir sobre la concesión de beneficios; (iii) no conceder el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento solicitada en sus peticiones31.
16. La SDSJ también informó que, según constancia del 5 de septiembre de 2019, el
proyecto en el que se decide sobre el otorgamiento del beneficio solicitado por los dieciocho comparecientes fue radicado el 29 de agosto de 2019. Es decir, el proyecto será debatido próximamente por la Subsala Dual Quinta. Finalmente, se refirió a la 24 De conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Cuaderno JEP, folios 247 y 248. 26 Cuaderno JEP, folio 255. 27 Cuaderno JEP, folio 256. 28 Cuaderno JEP, folio 258. 29 Cuaderno JEP, folio 266. 30 Resolución que, según la constancia de ejecutoria presentada por la Secretaría Judicial de la SDSJ, fue notificada en debida forma. Cuaderno JEP, folios 272 a 286. 31 También informó acerca de la expedición de la Resolución No. 000096 del 15 de enero de 2019 a través de la cual se solicitó a la UIA de la JEP para que adelante las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los peticionarios, así como la obtención y remisión a la Sala de un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan contra los solicitantes. Asimismo, se ofició a los directores de los centros de reclusión militar donde se encuentran privados de libertad para que certificaran el tiempo que llevan en esa condición, y se ofició a la dirección de personal de la institución para que diera cuenta de la situación administrativa de cada uno de ellos, lo anterior para resolver sobre la concesión de beneficios. Cuaderno JEP, folios 287 a 290.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600227E
SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS complejidad de la decisión, la cual se vincula a la necesidad de analizar la situación de 18 personas por parte de los diferentes funcionarios judiciales que componen la correspondiente Subsala de decisión.
III. COMPETENCIA
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-239/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferido por la SR.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
18. De conformidad con los antecedentes reseñados, la SA debe determinar si la providencia de enero de 2019 proferida por la SDSJ puede entenderse como un pronunciamiento de fondo relativo a la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los accionantes en abril de 2018. De ser negativa la respuesta, se debe establecer si la SDSJ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes porque ha tardado más de un año en resolver de fondo su solicitud de sometimiento.
V. FUNDAMENTOS Consideraciones preliminares relativas al trámite de la impugnación
19. La Sección constata que, debido a dificultades en la notificación personal de los
accionantes, la impugnación pudo ser conocida ocho meses después del proferimiento del fallo de primera instancia. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de la impugnación, entendida ésta como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”32
20. Así las cosas, es necesario que todas las instancias involucradas en el trámite de impugnación de fallos de tutela proferidos al interior de la JEP adelanten las acciones 32 Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018.
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SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS tendientes a garantizar que el conocimiento por parte de la segunda instancia sea oportuno, con especial énfasis en lo relativo a las notificaciones33. Por lo tanto, se coincide con el sentido del exhorto realizado por la SR a su Secretaría Judicial en el auto que concedió la impugnación34, el cual apunta a que se informe de manera oportuna al juez de tutela para que éste despliegue todas las facultades que se requieran para lograr que la notificación del fallo de tutela no se convierta en un acto procesal más -el cual no puede entenderse cumplido con el mero envío de un correo electrónicosino que debe
surtirse de manera efectiva y oportuna “para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación.”35 Sobre el derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia de la SA y aplicación al caso concreto
21. La SDSJ mediante Resolución No. 000096 del 15 de enero de 2019 asumió el conocimiento de la petición de sometimiento presentada, entre otros, por los accionantes, en su condición de miembros de la Fuerza Pública. Adicionalmente en el numeral sexto decidió no conceder el beneficio de la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto 706 de 2017. Si bien este fue el objeto de la solicitud elevada ante la SDSJ el 5 de octubre de 201836 no puede desconocerse que los accionantes habían radicado desde abril del mismo año una petición de carácter judicial que, a la fecha del presente fallo, no ha sido resuelta de fondo.
22. De este modo, la Resolución No. 000096 del 15 de enero de 2019 proferida por la SDSJ constituye apenas una decisión de trámite que no resuelve de manera íntegra y de fondo la petición de sometimiento radicada en la JEP el 27 de abril de 201837. En consecuencia, no puede considerarse que en el caso se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los accionantes a la fecha no cuentan con un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud. Por lo tanto, la Sección, teniendo en cuenta, que han transcurrido más de ocho meses luego del proferimiento del fallo de primera instancia, debe analizar la procedencia del amparo respecto de la omisión
judicial endilgable a la SDSJ, ello de cara a que uno de los derechos alegados en la acción fue precisamente el debido proceso. 33 Al respecto se recuerda lo señalado por la Corte Constitucional que en cuanto a notificaciones en la acción de tutela: “lo ideal es la notificación personal y a falta de esta, por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, telegrama, aviso u otros medios que el juez estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.” Sentencia T-286 de 2018. 34 Párrafo 13 supra. 35 Corte Constitucional, Auto 269 de 2001. 36 Cuaderno JEP, folios 27 a 34. 37 Cuaderno JEP, folio 59. 9
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SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN
VERGEL Y OTROS
23. Teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela por omisiones judiciales, se observa que en el caso se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que se interpuso el amparo el 30 de noviembre de 2018, esto es, una vez los accionantes consideraron que la Sala incurrió en la supuesta omisión en la decisión de los asuntos a su cargo. También es de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se dirige a lograr el amparo de derechos fundamentales frente a la ausencia de respuesta por parte de la SDSJ. Adicionalmente, se constata que los accionantes, por medio de su defensora, han asumido una actitud procesal activa, tanto ante autoridades de la JPO como ante la
JEP. Concretamente hay dos solicitudes radicadas en abril y en octubre de 2018, las cuales no han sido despachadas integralmente.
24. Sobre la ausencia de una respuesta a las solicitudes judiciales radicadas ante la JEP por los accionantes, la Sección coincide con la SR en que no es posible aplicar los términos propios del derecho de petición, ello porque la naturaleza del requerimiento no era administrativa, sino que, al buscar activar las competencias de la Jurisdicción Especial, son aplicables las disposiciones previstas en la normatividad transicional. Por lo tanto, fue acertada la negación de la acción de tutela en relación con el derecho de petición.
25. Adicionalmente, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, no cualquier superación de plazos legales conlleva necesariamente la vulneración del derecho al debido proceso38. Sin perjuicio de lo anterior, y en el escenario concreto de esta Jurisdicción, es claro que el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Así, por ejemplo, es factible que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial. En oposición, si la tardanza en la decisión judicial no obedece a motivos justificados no imputables a la autoridad judicial hay claramente una
afectación de los derechos fundamentales.
26. Frente a las posibles dilaciones que pueden ocurrir durante el trámite de un asunto en la JEP, la Sección ha determinado que deben diferenciarse aquellos retrasos acaecidos con anterioridad a la realización del reparto de aquellos que se materializan 38 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2018.
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SOLICITANTE: ALBERT ANTONIO RINCÓN VERGEL Y OTROS una vez se ha llevado a cabo su asignación a un despacho particular. Tal diferenciación responde a las características propias de cada una de esas etapas procesales39.
27. En cuanto al análisis de la razonabilidad del plazo en que debe producirse el reparto, la SA si bien ha dejado en claro que las asignaciones deben ser realizadas de forma inmediata, existen atrasos, que se tendrán como justificados debido a la existencia de razones objetivas que impiden proceder de tal forma. Tal es el caso de “la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia-SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión”40. No obstante, la SA también ha establecido que la superación de seis meses en esta etapa, sin una justificación adecuada, sería en principio irrazonable41, análisis que debe realizarse caso a caso.
28. Respecto de los retrasos que se generan con posterioridad al reparto, la SA “en concordancia con la
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