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JEP - Sentencia TP-SA-114 18-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-114 18-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 114 de 2019 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019340020600170E

Trámite : Impugnación Accionante : Gregorio Pineda Espitia Fecha de reparto : 23 de agosto de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gregorio Pineda Espitia, en contra de la Sentencia SRT-ST-145 de 3 de mayo de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQ SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.

I.ANTECEDENTES

1. El accionante Gregorio Pineda Espitia presentó acción de tutela el 5 de abril de 20191, en contra de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, en relación con los siguientes hechos: 1.1. El 27 de noviembre de 2018, presentó solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía de iure (AI) ante la SAI, así como del acta de compromiso para su suscripción,

sin que haya recibido respuesta. 1.2. Afirma que, en los meses de noviembre y diciembre de 2018, representantes de la ONU y la JEP se reunieron en zonas veredales con ex comandantes de las FARC-EP y se comprometieron a allegar “las actas para poder ser beneficiarios de la [LC]”. 1.3. Manifiesta estar “reconocido” por el señor Abraham Cardozo Medina, alias “Herly Herrera”2. 1.4. Dice encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña. 1 C. JEP, fls 26 a 32. La acción fue interpuesta ante las Oficinas de Reparto de la Rama Judicial en la Ciudad de Ibagué (Cuaderno JEP, folios 34 y 35). 2 A la acción de tutela anexa copia de certificación suscrita por Cardoso Medina (Cuaderno JEP, folio 33). 1

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154

2. Mediante providencia del 8 de abril de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir inmediatamente la acción de tutela a la SR de la JEP3.

3. La acción de tutela fue objeto de reparto a un despacho sustanciador de la SR4, luego de lo cual, mediante Auto del 12 de abril hogaño5 se avocó conocimiento; se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SAI (SJSAI)6; y se corrió traslado a dichas dependencias con el fin de informar si han conocido

o conocen de solicitudes presentadas por el accionante, los trámites surtidos y las razones por las que eventualmente no se hayan resuelto de fondo.

4. El 23 de abril de 20197, la SAI informó sobre la solicitud de LC presentada por el señor Pineda Espitia el 14 de febrero de 2018, la cual fue asignada el 1 de junio de 2018 a un despacho sustanciador de dicha Sala, quien avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-053-2018, del 19 de junio del mismo año, decisión en la que requirió información para resolver. Producto de dicha decisión, y en el marco del trámite a su cargo, reportó las siguientes actuaciones: 5.1. Múltiples peticiones presentadas por el accionante y su defensa con el fin de obtener una copia de la sentencia condenatoria “del radicado nro. 41-001-60-00-000-2013-00082”8, así como una pronta decisión de fondo9. 5.2. Recibo tanto del expediente obrante en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué10 el 13 de septiembre de 2018, como de la respuesta brindada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva sobre la remisión de copia del correspondiente expediente, el 11 de julio de

201811. Tanto el expediente como la respuesta del Centro de Servicios12, motivaron que se haya proferido la resolución SAI-LC-LRG-091-2019 de 9 de abril de 2019, requiriendo a la SJ-SAI, a la SGJ y a la Oficina de Gestión Documental de la JEP, con el fin de

3 C. JEP, fls. 36 a 38. 4 El 11 de abril de 2019 (C. JEP, fls. 11). 5 C. JEP, fls. 13 y 14. 6 Si bien en dicha providencia se avocó conocimiento, también se ordenó desvincular a la Presidencia de la JEP, bajo el entendido que la acción también se había impetrado contra la Jurisdicción y que, en tanto la solicitud es de naturaleza judicial, no involucra un asunto administrativo de su resorte. 7 C. JEP, fls. 59 a 70. 8 Peticiones presentadas el 13 de noviembre de 2018 y 25 de enero de 2019. La remisión de la documentación solicitada fue ordenada en la Resolución SAI-LC-LRG-154-2019. 9 Solicitudes allegadas el 10 de mayo, 17 de agosto y 4 de diciembre de 2018, así como el 6 de marzo de 2019. 10 Correspondiendo sólo a la fase de ejecución de la pena. 11 Puesta en conocimiento del despacho sustanciador de la SAI el 8 de abril de 2019. C. JEP, fl. 62. 12 Esta documentación se allegó sin anexos adjuntos. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154 informar al despacho si habían recibido el expediente aludido y, en caso afirmativo, proceder al envío inmediato al despacho.

5. Agrega el despacho de la SAI que no ha sido posible resolver de fondo la solicitud de LC al no contar con los expedientes de la justicia ordinaria. Asimismo, que el cumplimiento de lo ordenado por el despacho en la resolución mencionada

corresponde a la SJ-SAI. Finaliza solicitando que la Sala sea desvinculada y se declare la improcedencia de la acción de amparo por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

6. Por su parte, la SGJ13 dio cuenta de los trámites surtidos a las solicitudes presentadas por el señor Pineda Espitia y su defensa, tanto la inicial como la que requiere una decisión de fondo, de donde se advierten nuevas peticiones del 28 de enero y el 12 de abril de esta anualidad, con el mismo fin. De otra parte, también se reporta: la solicitud de sometimiento presentada por un supuesto apoderado del señor Pineda Espitia “y otros”, el 4 de mayo de 2018, reasignada a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas (SRVR), la cual fue repartida a un despacho de dicha Sala el 27 de julio siguiente; y (ii) una solicitud de sometimiento de 30 de julio de 2018, en la que el accionante se presenta como ex miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), petición que fue asignada a la SGJ el 31 de julio del 2018, y reasignada por esta a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJ-SDSJ) el mismo día. Posteriormente, la SJ-SAI14 corroboró el trámite surtido respecto de la solicitud de LC y su reiteración del 10 de mayo de 2018, junto con las resoluciones proferidas por la SAI, expuestas previamente.

7. Mediante Auto de 30 de abril de 201915, la SQ SR resolvió vincular y correr

traslado a la SRVR y a la SDSJ para que informaran de las acciones surtidas en relación con las solicitudes que le fueron asignadas, conforme lo señaló la SGJ en su respuesta.

8. La SRVR16 corroboró el recibimiento de la solicitud reportada por la SGJ y asignada a dicha Sala, aclarando que la misma fue presentada por un profesional del derecho sin anexos ni poder debidamente otorgado. A su vez, expuso que por competencia, sobre la SRVR no recae la concesión de la LC. Pidió que se le desvincule al no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor Pineda Espitia. Por su parte, la Secretaría de la SRVR17 también respondió en el sentido de considerar no 13 C. JEP, fls. 71 y 72. 14 C. JEP, fl. 78. 15 C. JEP, fl. 80. 16 C. JEP, fls. 90 a 95. 17 C. JEP, fls. 96 a 99.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154 cumplida la legitimación por pasiva en su caso al no ser atribuible la falta de respuesta a sus peticiones; advierte, además, que el escrito allegado y posteriormente reasignado a un despacho de la SRVR, no se encaminaba a solicitar beneficios regulados en la Ley 1820 de 2016, lo cual explica el reparto que efectuó.

9. La SDSJ18 y la Secretaría Judicial de dicha Sala19, señalan que la solicitud radicada por el señor Pineda Espitia el 30 de julio de 2018 “se asignó para el trámite respectivo a la

Secretaría Judicial, dependencia donde permanece pendiente de reparto a los Magistrados”, corroborando que se presenta como miembro de las AGC. Asimismo, expone la congestión judicial que aqueja dicha Sala, razón por la cual se acogió el Plan Estratégico para afrontar el alto número de solicitudes pendientes de reparto, que contiene criterios de priorización que no pueden ser desatendidos por vía de acciones de tutela y derechos de petición, por lo que la solicitud del accionante deberá ceñirse a los parámetros allí establecidos, previendo su reparto para el 3 de mayo de la presente anualidad.

10. El 3 de mayo de 2019, la SGJ20 allegó constancia de la remisión del expediente 41001-6000-000-2013-0082-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, con dirección a la SJ-SAI, advirtiendo que el mismo fue reasignado “a la funcionaria de la Secretaría de la [SAI] el día 11 de julio de 2018 y el expediente, hasta el día de hoy permaneció en el archivo de Secretaría Judicial asignado a su dependencia”.

Decisión de instancia

11. La SQ SR profirió la sentencia SRT-ST-145 del 3 de mayo de 201921, la cual declaró improcedente la acción, respecto del derecho a la libertad, y concedió el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia22. En virtud 18 C. JEP, fls. 100 a 104. 19 C. JEP, fls. 105 a 111. 20 C. JEP, fls. 117. 21 C. JEP, fls. 118 a 130.

22 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, respecto del derecho de libertad personal. // SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición invocados por el accionante. // TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto deberá remitir inmediatamente los cuadernos y cd’s enviados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva (Huila) del expediente identificado con el número 41001-6000-000-2013-0082-00. b) La Sala de Amnistía o Indulto, en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, deberá resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada del señor PINEDA ESPITIA o, en su defecto, disponer lo pertinente n caso de requerir de mayores elementos probatorios para resolver el asunto. c) La Sala de Amnistía o Indulto deberá adoptar las medidas necesarias para que la notificación de la Resolución SAI-LC-LRG-053-2018 sea notificada personalmente al señor PINEDA ESPITIA a la mayor brevedad posible, por intermedio de la autoridad carcelaria, esto es, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. D) La Secretaría de la SAI deberá, en lo sucesivo informar a los respectivos despachos sustanciadores de la Sala, de manera completa y detallada el estado procesal de las actuaciones de conocimiento de la SAI, incluyendo los anexos dirigidos con las

comunicaciones remitidas por las autoridades y las personas requeridas por la Sala. De igual manera debe proceder en las respuestas que dirija a la Sección de revisión cuando se le vincule en los trámites constitucionales de tutela. // CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sala de Definición de 4

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154 de esto, ordenó: a la SJ-SAI (i) remitir inmediatamente los cuadernos y CD’s enviados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva23; y, (ii) en lo sucesivo, informar a los despachos de la SAI el estado de las actuaciones bajo su conocimiento “incluyendo los anexos dirigidos con las comunicaciones remitidas por las autoridades y personas requeridas por la Sala”24. Asimismo, ordenó a la SAI,

(iii) que en el término de diez días posteriores a la notificación de la providencia resolviera de fondo la solicitud del accionante “o, en su defecto, disponer lo pertinente en caso de requerir de mayores elementos probatorios para resolver el asunto”; además, adoptar las medidas necesarias para que la resolución SAI-LC-LRG-053 de 2018 sea notificada personalmente al señor Pineda Espitia a la mayor brevedad posible. También resolvió desvincular a la SRVR y a la SDSJ, así como a sus secretarías judiciales, sin disponer lo mismo con la SGJ “toda vez que intervino en los hechos del caso, al haber conocido las diversas solicitudes del accionante”.

12. En dicha providencia, la SR señaló la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de la libertad, siendo previsto para ello la acción de habeas corpus como mecanismo procesal preferente, no agotándose en este caso el requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, advirtió que el reproche planteado por el accionante reside en la falta de un pronunciamiento de fondo en un trámite judicial, lo que eventualmente puede afectar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no ocurriendo lo mismo con los de petición, igualdad o dignidad “que, a lo sumo, pueden tener una afectación consecuencial que depende de lo que se resuelva sobre la eventual vulneración al debido proceso”. En tercer lugar, consideró que, siendo la pretensión del accionante que se le dé respuesta a la solicitud de LC, debía concentrarse en evaluar el trámite que la dependencia competente -SAIha surtido a su solicitud, y no del adelantado por la SRVR25 y la SDSJ a las otras peticiones “dado que esas otras actuaciones están fuera del marco fáctico y jurídico planteado por el actor en su escrito inicial y, en esa medida, no resulta necesario [hacer uso de las facultades oficiosas del juez de tutela] para proteger algún derecho del interesado”.

Situaciones Jurídicas, como a sus respectivas secretarías judiciales. // QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor GREGORIO PINEDA ESPITI, identificado con cédula de ciudadanía 80.240.881 y T.D. 212058 y, para el efecto,

COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, debiendo remitir a este despacho copia de la constancia respectiva. // SEXTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público. // SÉPTIMO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta, DISPONER l archivo de la actuación”. 23 Aunque en la resolutiva no se señala el destino de dicho envío, en las consideraciones se observa que la misma tiene como destino el despacho sustanciador de la SAI. 24 Términos en que, señaló, también debe hacerse en las respuestas dirigidas a la SR. 25 Consultado el sistema ORFEO, se encuentra el Auto de la SRVR, del 22 de agosto de 2019, el cual remite, entre otras, la solicitud con radicado 20181510097552 a la SAI “para lo de su competencia”. Dicho radicado corresponde con la solicitud mencionada por la SRVR en su contestación al trámite de tutela. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154

13. En relación con el caso concreto, la SQ SR consideró que efectivamente se han vulnerado los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Pineda Espitia, producto de una falta de diligencia de la SAI, no atribuible a la congestión que afecta a dicha Sala y su Secretaría. Tal conclusión la extrae de la mora en el envío del expediente, remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales

del Circuito Especializado de Neiva, recibido por la SJ-SAI el 11 de julio de 2018 y reasignado al despacho sustanciador poco menos de diez meses después -3 de mayo de 2019-, impidiendo que el despacho sustanciador conociera y resolviera sobre la solicitud. Lo anterior, a juicio de la SQ SR, tampoco excusó de la ausencia de una supervisión proactiva por parte de la SAI con el fin de recaudar el material probatorio que solicitó mediante la Resolución SAI-LC-LRG-053 del 19 de junio de 2018. Por lo anterior, encontró materializada una dilación injustificada a la luz del estándar interamericano y constitucional. Sumado a lo anterior, advirtió de la omisión en la notificación en debida forma de dicha resolución al accionante. De la impugnación

14. El señor Pineda Espitia impugnó la decisión de la primera instancia26, aduciendo que con la decisión proferida por el a quo no se ha resuelto de fondo su situación jurídica, no gozando aún de LC. La SR, mediante Auto del 16 de agosto de 2019, concedió la impugnación en efecto devolutivo27.

15. El recurso ingresó al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el 26 de agosto del presente año28.

Trámite en sede de impugnación

16. Con miras a contar con un estado actualizado de las actuaciones surtidas respecto de las solicitudes presentadas por el señor Pineda Espitia, esta Sección profirió los Autos de ponente TP-SA 72 y 73 de 2019, dirigidos a la SAI y a la SDSJ29.

26 C. JEP, fls. 140 a 144. Asimismo, el 12 de agosto de 2019 presentó derecho de petición solicitando información sobre el recurso interpuesto (C. JEP, fls. 146 y 147). Al respecto, reposa constancia de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, del 14 de agosto hogaño, sobre el desconocimiento de la fecha de notificación personal de la sentencia, debido a que no había sido devuelto el despacho comisorio, proferido para tal fin, por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Picaleña. El arribo de la notificación se cumple el mismo día de la constancia, según nueva constancia del siguiente día (C. JEP, fls. 148 a 151). 27 C. JEP, fls. 152. 28 C. JEP, fls. 154. 29 C. JEP, fls. 157 y 179. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154

17. En respuesta, la SAI informó30 que (i) el 21 de mayo hogaño, resolvió de fondo la solicitud de beneficios presentada por el accionante31; (ii) para efectos de su notificación, se envió comunicación al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué;

(iii) no obstante, la decisión fue notificada a su defensa, quien habría interpuesto recurso de apelación el 6 de agosto de esta anualidad, actualmente en trámite32; y (iv) en cumplimiento de la orden 3.c) de la sentencia de la SQ SR, se notificó personalmente al accionante la Resolución SAI-LC-LRG-053-2019. Agrega que el 15 de agosto de 2019

se respondió un derecho de petición presentado por el accionante y remitido por el senador Iván Cepeda Castro, con el que pretendía una respuesta de fondo pronta a su solicitud. En virtud de esta petición, la SAI respondió al señor Pineda Espitia, allegando la decisión de fondo mencionada, notificándose personalmente el 22 de agosto.

18. Finalmente, relaciona una nueva solicitud del accionante, del 16 de agosto, en este caso desistiendo de la solicitud de sometimiento como miembro de las FARC-EP; y que, el 2 de septiembre de 2019, el señor Pineda Espitia presentó nueva solicitud, esta vez dirigida a la SDSJ y anunciándose como miembro de una BACRIM. Asimismo, que el 6 de septiembre la SJ-SAI ingresó por reparto una solicitud adicional a nombre del accionante, conjunta con otras siete personas, la cual está pendiente de análisis y pronunciamiento33.

19. Por su parte, la SDSJ dio a conocer la Resolución 4850 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud presentada por el señor Pineda Espitia el 30 de julio de 2018. Asimismo, que dicha decisión se encuentra en proceso de notificación34.

II. COMPETENCIA

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación

interpuesta por el señor Pineda Espitia, en contra de la Sentencia SRT-ST-145 del 3 de mayo de 2019, proferida por la SR; lo anterior, sin perjuicio de cotejar el contenido del 30 C. JEP, fls. 160 a 178. 31 Mediante Resolución SAI-LC-LRG-154-2019, del 27 de mayo. 32 Sin que en la respuesta haya allegado constancia de ello, ni se encuentre registro en el sistema ORFEO de lo anunciado. 33 Consultado el Sistema ORFEO, se trata de remisión ordenada por la SRVR, mediante Auto del 22 de agosto de 2019, de la solicitud con radicado ORFEO 20181510097552 y que corresponde a la mencionada en la contestación de dicha Sala al presente trámite de tutela. 34 C. JEP, fls. 186 a 192. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154 recurso de alzada con el acervo probatorio y la eventualidad de un pronunciamiento sobre cualquier vulneración de derechos fundamentales que se detecte en el asunto, para verificar la legalidad de la decisión de la SQ SR, en el marco de las facultades propias del juez de tutela35.

III. PROBLEMA JURÍDICO

21. La SA debe entrar a considerar si la vulneración a los derechos fundamentales del señor Pineda Espitia se ha prolongado, a pesar de la decisión proferida por la Sección de Revisión, la cual fue parcialmente favorable a sus pretensiones, y en tanto el accionante continúa privado de la libertad, siendo la situación que aduce para impugnar la decisión del a quo.

22. Para efectos de resolver, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el

uso de la acción de tutela para acceder a la libertad (ii), frente a la protección de los derechos fundamentales de petición, y (iii) del debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante dilaciones en los trámites judiciales; para, finalmente, (iii) decidir sobre el caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS Improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la libertad - Reiteración jurisprudencial

23. La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, puede ser empleada por toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en cualquier momento y lugar. No obstante, el ejercicio de esta acción debe ser residual o subsidiaria y es procedente cuando el ciudadano no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o se está ante el riesgo de un perjuicio irremediable.

24. En los casos donde se pretenda la libertad, esta Sección36, a partir del precedente constitucional, ha señalado la improcedencia del amparo, en tanto quien alega su 35 Corte Constitucional, Sentencia T-913 de 1999: “Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas". Asimismo, ver

Sentencias T-315 de 1994 de 1999 y SU-484 de 2008. 36 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, sentencias TP-SA-027 de 2018, TP-SA 052 de 2019 y TP-SA 068 de 2019. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154 vulneración cuenta con otro mecanismo judicial como es el habeas corpus, destinado específicamente para la protección del derecho a la libertad. Su agotamiento se hace exigible, como ya se anotó, para cumplir con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela. A ello se suma que el juez de tutela no cuenta con elementos de convicción necesarios para resolver la restricción judicial de la libertad personal, siendo competente para ello los jueces ordinarios que conozcan del asunto.

Precedente sobre el contenido del derecho de petición y su contenido constitucional

25. Como lo ha recordado esta Sección37, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información pública38, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición;

mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia39.

26. El Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo40 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. Esta Corte también ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrita propia del texto original)41. 37 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006, TP-SA 016, TP-SA 018, TP SA 026 y TP-SA 037, de 2018; así como las Sentencias TP-SA 060 y TP-SA 078 de 2019. 38 Corte Constitucional, C-951 de 2014. 39 Corte Constitucional T215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 40 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”: d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [...] g) [...] 9

EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-000511-154

Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso - Reiteración jurisprudencial

27. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso.

28. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art 228). También

puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite ha durado demasiado, y la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución.

29. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.

30. Trasladándonos a esta Jurisdicción, el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia

transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que de

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