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JEP - Sentencia TP-SA-118 15-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-118 15-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019-000657-300

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 118 de 2019 Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019 Expediente No. 2019-000657-300

Asunto: Apelación de la Sentencia de Tutela SRT-ST269/2019, proferida por la Sección de RevisiónSubsala Quinta.

Fecha de reparto 23 de septiembre. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la impugnación presentada por una Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en contra de la Sentencia SRT-ST-269 del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sección de Revisión (SR), Subsala Quinta, que amparó el derecho al debido proceso al señor Carlos Amancio

BEJARANO MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Amancio BEJARANO MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela el 12 de julio de 2019 para que se le protegiera el derecho de petición1. Adujo que la SAI no había decidido sobre la solicitud de libertad condicionada (LC), que en su favor presentó su apoderado el 10 de septiembre de 2018, por ser miembro de las FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

2. La SR, Subsala Quinta2, mediante Resolución SRT-ST-269 del pasado 12 de agosto,

declaró la carencia actual de objeto en el presente asunto al considerar que la SAI se había pronunciado antes del fallo de tutela sobre la libertad solicitada, mediante la resolución del 6 de junio de 2019, decisión notificada al accionante el pasado 11 de julio3. En lo relativo al trámite de amnistía, no obstante, la SR amparó el derecho al debido 1 Folios 1 al 8. El escrito fue presentado el 12 de julio de 2019. 2 Folio 9 y ss. La acción de tutela fue repartida el 26 de julio de 2019. En auto del 29 de julio siguiente, la SR avocó conocimiento de la tutela y ordenó vincular a la SAI y a su Secretaría Judicial. 3 Adujo la SAI que en relación con los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones por el que fue condenado el señor BEJARANO MARTINEZ, no guarda relación con el conflicto armado, ni con el accionar de las FARC-EP. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019-000657-300 proceso del accionante, dada afectación del principio de plazo razonable, porque habían transcurrido más de 9 meses desde que la SAI avocó conocimiento (9 de octubre de 2018) sin que hubiera adoptado una decisión de fondo.

3. La Magistrada sustanciadora impugnó la sentencia. Señaló que el demandante reclamó el amparo en relación con la solicitud de LC y no del trámite de amnistía.

Igualmente, explicó que, pese a la diligencia observada para acopiar las pruebas necesarias, hacían falta algunas para poder pronunciarse al respecto. Posteriormente, por oficio del 1° de octubre de 2019, la accionada remitió a la Sección copia de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-062 del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó la amnistía al señor BEJARANO MARTÍNEZ, por no verificarse el factor material de competencia4.

II. FUNDAMENTOS

4. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96b y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos

Amancio BEJARANO MARTÍNEZ.

5. La Sección ha considerado que si durante el trámite de la tutela se presenta una situación a partir de la cual se entiende conjurado el supuesto fáctico sobre el cual se fundaba la vulneración a los derechos fundamentales, se configura la carencia actual de objeto. Es decir, que cuando han desaparecido las circunstancias que ponían en riesgo o amenaza de vulneración los derechos del accionante, o efectivamente los conculcaban, resulta innecesario que el juez se pronuncie de fondo sobre el asunto, por cuanto en eso, precisamente, consistía la pretensión de amparo5.

6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por hecho superado, “cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto”; (ii) por daño consumado, si “ya no es posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, por lo que lo único que procede es el resarcimiento del daño causado con la vulneración”; y (iii) por situación sobreviniente, derivada una “modificación de los hechos que originaron la demanda”, en la que, por haber asumido el accionante una carga que no le correspondía, perdió interés en la litis o “la pretensión [es] imposible de llevar a cabo”6. 4 Consultado el sistema ORFEO esta decisión se encuentra en trámite de notificación a las partes e intervinientes. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 057,073, 074, 087, 089, 097 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T 107-2018.

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7. La SA ha sostenido que, una vez verificada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo procedente es declararla “sin que sea necesario examinar los hechos del caso para determinar la violación de los derechos incoados en la acción constitucional”7.

8. En el presente caso, la SR amparó en favor del señor Carlos Amancio BEJARANO

MARTÍNEZ el derecho al debido proceso en el trámite de amnistía, porque después de 9 meses de haber avocado el conocimiento la SIA no se había decido de fondo. Según se le informó a la Sección con oficio del 1º de octubre pasado8, la Sala accionada negó el citado beneficio definitivo al accionante, por Resolución No. SAI-SUBA-AOI-D-062 del 27 de septiembre de 2019. Es decir, fue superada la situación que afectaba el derecho protegido, con lo cual se configura la carencia actual de objeto. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR al señor Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca. TERCERO. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] Ausente por situación administrativa EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 087 de 2019, entre otras. 8 Folio 68. 3

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Ausente por situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 4

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