🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-120 15-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-120 15-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 120 de 2019 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019340020600359E

Trámite : Impugnación Accionante : Armando Gómez España Fecha de reparto : 20 de septiembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Armando Gómez España, en contra de la Sentencia TP-SCRVR-ST-RV-013-2019, de 30 de agosto, proferida por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual declaró improcedente la acción de amparo.

I.ANTECEDENTES

1. El accionante Armando Gómez España presentó acción de tutela el 20 de agosto de 20191, en contra de la Sección de Revisión (SR) de la JEP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en relación con los siguientes hechos: 1.1. El accionante afirma estar privado de la libertad “como prisionero político, desde el 9 de abril/18 y puesto a órdenes del INPEC el 21 de abril/18”, así como también padecer de un cáncer gástrico denominado adenocarcinoma intestinal.

1.2. El 7 de junio de 2018 presentó solicitud de “reconocimiento y pertenencia a las [FARCEP]” con el fin de iniciar el trámite correspondiente a la Garantía de No Extradición [GNE]. 1.3. El 19 de diciembre de 2018, mediante defensa, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto SRT-AE-078, del 5 de diciembre de 2018, de la Sección de Revisión, el cual había resuelto abstenerse de dar trámite y no avocar conocimiento de la solicitud presentada. 1 C. JEP, fls 1 a 11. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600359E RADICADO: 20191510377102 1.4. Mediante Auto SRT-AE-008/2019, la SR resolvió no reponer la providencia atacada, así como rechazar el recurso subsidiario de apelación. 1.5. Sostiene que, en la acusación existente ante la Corte Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, se le señala como miembro “y socio” de las FARC-EP. 1.6. Afirma que no ha sido excluido de esta Jurisdicción en tanto la SR remitió el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto “en la cual se intervendrá una vez se restablezca el término para continuar con la etapa procesal del recurso de apelación y se obtenga un fallo en derecho”2. 1.7. Añade que al señor Fabio Simón Younes Arboleda le fue concedida la apelación “en esta misma sección” conforme a providencia del 2 de abril de 2019.

2. Del contenido de la acción de amparo se desprende que el señor Gómez España refiere la vulneración del debido proceso al rechazo del recurso de apelación presentado, lo cual considera un desconocimiento de la garantía de la doble instancia, definida por la jurisprudencia constitucional e incluso por parte de esta jurisdicción3.

En cuanto al derecho de igualdad, solicita su protección en el caso propio y en el de los señores Younes Arboleda y Seuxis Paucías Hernández Solarte, teniendo en común la acusación surtida por autoridades estadounidenses e investigadas en Colombia. Por lo anterior, persigue la protección de sus derechos al debido proceso mediante decisión que deje sin efecto el auto SRT-AE-008/2019, del 21 de enero, proferida por la SR, y en su lugar se conceda el recurso de apelación.

3. La acción de tutela fue objeto de reparto a un despacho sustanciador de la SCRVR4 luego de lo cual, mediante auto del 21 de agosto hogaño5 se avocó conocimiento; se corrió traslado a la SR con el fin de obtener su pronunciamiento e información sobre las actuaciones surtidas “con ocasión de la solicitud de suspensión de trámite de extradición”, y a la SAI para que aportara la información relacionada con el trámite de sometimiento y aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

4. El 22 de agosto de 20196, la SAI informó sobre la solicitud de amnistía y la remisión de documentos, presentadas por el señor Gómez España y su defensa.

Asimismo, dio cuenta de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-210-2019, del 24 de abril,

mediante la cual dicha Sala no avocó conocimiento de la solicitud mencionada por no encontrar cumplido el ámbito personal de competencia de la JEP. A partir de lo anterior, solicita se deniegue el amparo y se desvincule a dicha Sala. 2 Observada la decisión de la SR sobre la solicitud de GNE presentada por el señor Gómez España, SRT-AE-078/2018 del 5 de diciembre, dicha remisión obedece al trámite iniciado por la SAI a partir de la solicitud de sometimiento a la JEP y aplicación de beneficios transicionales (C. JEP, fl. 92 rev). 3 El accionante referencia la sentencia TP-SA 035 de 2019, así como la providencia del 12 de abril de 2019 que revocaría la decisión de la SR para conceder el recurso de apelación a favor del señor Younes Arboleda. 4 El 21 de agosto de 2019 (C. JEP, fls. 13). 5 C. JEP, fls. 14 y 15. 6 C. JEP, fls. 21 y 22. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

5. Por su parte, la SR expuso el trámite adelantado en virtud de la solicitud de GNE presentada por el accionante, incluyendo el auto que resolvió no avocar conocimiento de su solicitud y la decisión de rechazar el recurso de apelación. Respecto de los reproches presentados con la acción de tutela, sostiene en primer lugar que es improcedente la doble instancia en decisiones que la SR profiera en la fase previa del trámite de GNE7, conforme al Auto SRT-AE-044 de 2018; y en segundo lugar, que contra

la decisión que en el caso concreto rechazó la apelación no se interpuso recurso de queja, por lo que no se encuentra cumplido el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela, atinente a la subsidiariedad en su interposición. Decisión de instancia

6. La SCRVR profirió la sentencia TP-SCRVR-ST-RV-013-2019, del 30 de agosto8, la cual declaró improcedente la acción. En dicha providencia, la SCRVR advierte, en primer lugar, que el señor Gómez España presentó otra acción de tutela en diciembre de 2018, la cual versaba sobre un objeto y pretensiones distintas, en tanto controvertía su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, agregando que el amparo pretendido fue negado por la Subsección Primera de la SCRVR el 12 de febrero de 2019. Concluye la SCRVR de lo anterior que ni la acción de tutela ni la decisión previa de la SCRVR supeditan el objeto de decisión en el presente trámite.

Seguidamente, y luego de reafirmar su competencia para conocer, de manera excepcional en casos como el presente9, de la acción constitucional en primera instancia, procedió a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela.

7. Al respecto, deteniéndose frente a la inmediatez en la interposición de la acción, la SCRVR consideró no cumplida la razonabilidad en el plazo transcurrido desde la decisión atacada, con base en tres argumentos: 7.1. El efecto de la decisión de la SR, de rechazar la procedencia del recurso de apelación y, con ello, acceder a la doble instancia, se prolongó por la inacción del tutelante,

advirtiendo que el fallo deprecado se emitió el 21 de enero de 2019 y la acción se interpuso el 20 de agosto hogaño; 7 Conforme al Auto SRT-AE-044/2018, del 29 de agosto, la fase previa corresponde a la verificación de dos elementos: (i) la existencia de una solicitud de extradición en contra del solicitante, y (ii) el cumplimiento del factor personal de competencia. 8 C. JEP, fls. 63 a 72. 9 Conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, en razón a que la accionada en el presente caso es la Sección de Revisión, competente general en primera instancia respecto de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la JEP. 3

EXPEDIENTE: 2019340020600359E RADICADO: 20191510377102 7.2. En la acción de amparo el señor Gómez España reconoce que no interpuso la acción a la espera de una decisión de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respecto de la solicitud de extradición que pesa contra él10, lo que para la SCRVR señala que el accionante asumió que el estudio de su solicitud de GNE dependía de lo que resolviera la CSJ, lo que es erróneo. En ese sentido, la SCRVR sostiene que, si bien los dos trámites parten de una situación fáctica única como es la solicitud de extradición y las conductas sobre las cuales recae, los fines de los dos procedimientos son distintos y sus naturalezas disímiles; esto es, que mientras el trámite de extradición a cargo de la CSJ responde a la solicitud extranjera, la GNE pretende evitar que la ausencia de un compareciente afecte los derechos de las víctimas y afirmar, si es del caso, la competencia de la JEP sobre el

caso concreto. Entonces, para la SCRVR, el accionante pudo recurrir a la acción de amparo, luego de agotar los recursos en el trámite del proceso de la JEP, en aras de obtener la protección de la garantía a la doble instancia, sin perjuicio del curso que la CSJ diera a la solicitud de extradición. Concluye así que no hubo justificación frente a la inactividad del accionante. 7.3. No encontró que en el caso del señor Gómez España haya una situación especial que motivara su inactividad, lo cual se extrae de las actuaciones que ha adelantado en los trámites ante la CSJ y la JEP, muestras del ejercicio que el accionante ha hecho de sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, incluso estando privado de la libertad.

8. Finalmente, encuentra también incumplido el requisito de subsidiariedad, ante la ausencia del agotamiento del recurso de queja que, conforme al artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, el legislador previó para las decisiones que nieguen el recurso de apelación. Con base en todo lo anterior, la SCRVR declaró la improcedencia de la acción de tutela.

De la impugnación

9. El señor Gómez España impugnó la decisión de la SCRVR11, excusando el no haber interpuesto el recurso de queja en un actuar negligente por parte de su apoderada. A ello agrega que, en el caso del señor Younes Arboleda, la SCRVR resolvió que el interesado no debía soportar la carga de interponer el recurso de queja, por lo que exige un tratamiento igual. Añade que para la interposición de la acción de tutela

no hay norma que exija hacerlo dentro de un término específico; y, finalmente, que en su caso sí se acredita una “situación especial” que justifica el no haber interpuesto antes dicha acción12. En consecuencia, considera que la acción de tutela sí era procedente. 10 El señor Gómez España sostuvo que se procedió a la interposición de la tutela luego de conocer el concepto emitido por la Sala Penal de la CSJ, “generando la incertidumbre quizás de dos jurisdicciones que enfrentan la competencia a fin de que conozcan el proceso de mi extradición” y que, luego de ello, “se procede a la presentación y a no impedir más la oportunidad de la misma, en ánimo de buscar la ‘garantía de NO extradición’” (C. JEP, fl. 2). 11 C. JEP, fls. 79 a 84. 12 Para sustentar tal supuesta situación, el accionante denuncia irregularidades que se habrían presentado en el trámite de extradición en su contra, desde el momento de su captura con base en una circular roja de la INTERPOL 4

EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

10. El accionante complementó la impugnación en escrito posterior13, afirmando que la SR pretende desvincularse de su solicitud al no avocar conocimiento de la misma, calificando como una vía de hecho la decisión que rechazó el recurso de apelación soportada en que el trámite iniciado a partir de su solicitud era de única instancia sin que así esté regulado en la Ley 1922 de 2018, reitera las vulneraciones al debido proceso

que se habrían presentado en el trámite de extradición, considera necesario que el trámite de la GNE ante la JEP contara con el pronunciamiento de la CSJ “por economía procesal [y para] evita[r] congestión en los despachos de la JEP”, y acusa de tintes políticos el trámite de extradición al que se encuentra vinculado. Aduce que todas las anteriores situaciones, que han afectado su derecho a la defensa, lo han postrado en un estado de indefensión agravado por su situación de salud respecto del cual no ha podido recibir el tratamiento adecuado dadas las condiciones en las que se encuentra privado de la libertad y la falta de respuesta de las peticiones que ha presentado ante la Fiscalía General de la Nación para contar con un sitio adecuado para iniciar quimioterapias. Dicha indefensión, a su juicio, satisface el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.

11. El recurso ingresó al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el 20 de septiembre del presente año14.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Gómez España, en contra de la Sentencia TP-SCRVR-ST-RV013-2019, del 30 de agosto de 2019, proferida por la SCRVR. “[...] a nombre de una persona diferente a la solicitada en el indictment que entre otras nunca fue individualizada ni mucho menos identificada por el país del Norte [...]”, a lo que agrega la interposición de acción de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto contra el acto administrativo “[...] que envió la documental a la Corte Suprema de Justicia [...]” y la denuncia presentada contra el agente de la DEA y los testigos protegidos vinculados en el trámite de extradición; y, además, sostiene que se han presentado “dos solicitudes de extradición” ante la CSJ y ante la JEP, “sin poderse determinar cuál es el juez natural que debe definir mi situación jurídica que garantice mí [sic] no extradición”. 13 C. JEP, fls. 93 a 97. 14 C. JEP, fls. 111.

5

EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA debe entrar a considerar si fue acertada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por parte de la SCRVR, esto es, si efectivamente en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la interposición de la acción constitucional del señor Gómez España.

14. Para efectos de resolver, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) deteniéndose particularmente en los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (iii) procederá a

evaluar el caso concreto advirtiendo que, sólo en caso de superar el cumplimiento de dichos requisitos, se estudiará si en el caso del señor Gómez España se han vulnerado derechos fundamentales que exijan su amparo.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA.

15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado esta SA15, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos16, algunos de ellos generales y otros específicos17, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencia TP-SA 001 de 2018, párrafo 11 y Sentencia TP-SA 035 de 2019, párrafos 10 al 12. 16 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 17 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte

ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Ver, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-369 de 2015 y SU-116 de 2018. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600359E RADICADO: 20191510377102 procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”18.

16. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”19, (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”20, (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”21, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

17. Dichos requisitos generales deben concurrir y solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. La interposición de la acción de tutela en un plazo razonable y el agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo

18. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”.

7

EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

19. Tratándose de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela contra

providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que sistematizó en dos grupos las causales de procedibilidad que deben ser analizadas por el juez constitucional22, señaló que esta debe interponerse en un término “razonable y proporcionado desde que se generó el hecho vulnerador”23, en aras de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

20. El desarrollo de este requisito ha sido jurisprudencial, demandante de una correlación en el tiempo entre el hecho vulneratorio y la acción de amparo para que se haga exigible la intervención del juez constitucional con miras a la protección de derechos fundamentales. La evaluación de la necesidad de dicha intervención se hace más rígida cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, casos en los cuales la interposición de la tutela debe hacerse “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”24, so pena del riesgo de afectar, como ya se dijo, principios como la seguridad jurídica. Por tanto, el deber en cabeza del accionante, de motivar la razón de su mora en la interposición de la tutela, aumenta en tanto se amplía la distancia entre la ocurrencia del hecho judicial vulnerador y la interposición de la acción25.

21. Para efectos de determinar la razonabilidad en el plazo de la interposición de la

tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”26.

22. En relación con la subsidiariedad, el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 1, consagró la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se recurra al amparo de forma 22 Están las causales generales causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Adicionalmente, figuran las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2012. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

26 Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2012. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600359E RADICADO: 20191510377102 transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, la acción de tutela procede de forma excepcional en el evento en que se cuente con otro medio de defensa solamente: (i) cuando se recurra a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable27 o (ii) cuando de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

23. Como se señaló previamente, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional28.

24. Así, la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la tutela como un mecanismo de protección excepcional de derechos. La centralidad del requisito de subsidiariedad para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fue desarrollada en tres razones por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2009. La primera, la delimitación en función de las materias sobre las que versan las controversias respecto de las cuales se debe administrar justicia, establecida por la propia Constitución, con el objetivo de

materializar las garantías de autonomía e independencia29. La segunda, la importancia de reconocer en un Estado Social de Derecho, que el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales30. 27 Para efectos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe demostrar (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarla. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 29 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.

Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 30 “El respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ 9

EXPEDIENTE: 2019340020600359E

RADICADO: 20191510377102

La tercera, la garantía de la seguridad jurídica, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en tanto como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de

la Jurisdicción Especial31.

25. La determinación de lo que configura una carga desproporcionada, debe realizarse partiendo de las condiciones particulares del caso32. De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe analizar la existencia y efectividad de los recursos de defensa judicial contra las providencias judiciales que se postulan como violatorias de derechos fundamentales. Como se viene diciendo, este análisis lo ha realizado esta Sección en casos anteriores33, concretamente para el trámite de GNE, establecido en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. En estos casos, la SA determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 debe ser agotado para efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la SR en el mencionado trámite.

26. El recurso de queja, como quedó establecido en el Artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, apunta al mismo objetivo previsto en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...