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JEP - Sentencia TP-SA-133 04-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-133 04-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 133 de 2019 Bogotá D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve de 2019

Número radicado: 2019-000734-377

Número expediente: 2019340020600402E Solicitante: Édison LADINO BARBOSA Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) a resolver la impugnación presentada por el señor Edison LADINO BARBOSA en contra de la sentencia de tutela SRT-ST-331 de 2019 del 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).

SÍNTESIS DEL CASO El Teniente (r) Edison LADINO BARBOSA se encuentra privado de su libertad desde el 10 de agosto de 2018 por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación que, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, lo acusó por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir y tortura, pues en el año de 1996 presuntamente participó, junto con miembros de grupos paramilitares, de la comisión de graves crímenes en contra de líderes de la comunidad desplazada forzadamente de la hacienda Bella Cruz en Pelaya (Cesar). Ante la JEP solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento,

beneficio que le fue negado por la SDSJ, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, razón por la que se le concedió la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). En dicha providencia se dispuso que, conforme a los lineamientos del auto TP-SA 124 de 2019, es posible acceder a la sustitución de la medida de 1

EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA aseguramiento por una de carácter no privativo de libertad si, habiendo cumplido el término consagrado por la Ley 1786 de 2016 como máximo de duración de una medida de aseguramiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), presenta un compromiso de aporte temprano a la verdad.

El día 20 de agosto de 2019 el solicitante presentó un documento contentivo de un plan de verdad, pretendiendo satisfacer el requisito para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual a la fecha no ha resuelto la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SDSJ), lo que el accionante considera vulneratorio del plazo razonable. La Sección de Revisión, en primera instancia, negó el amparo constitucional considerando que la SDSJ no ha vulnerado el debido proceso. La SA resolverá confirmando el sentido de la decisión atendiendo a la naturaleza de la solicitud del impugnante.

ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2019, el señor Edison Ladino Barbosa, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso “sin dilaciones injustificadas”,

consagrado en el artículo 29 constitucional, por no haberse dado respuesta oportuna a su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del 20 de agosto de 2019 (fls 1 a 30, cuaderno JEP). Como sustento de su afirmación puso de presente que, al tratarse de una decisión que compromete la materialización de su derecho a la libertad, debía tenerse como plazo impostergable el de tres (3) días consagrado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

2. Mediante auto del día 24 de septiembre de 2019, la Subsección Cuarta-Tutelas de la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la acción constitucional enervada, disponiendo vincular al trámite a la Secretaría Judicial General de la JEP, a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, otorgando dos (2) días para ejercer su derecho de defensa, ordenándoles además informar si conocían de alguna solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el accionante; de ser así, informar y remitir la actuación surtida indicando fecha de la solicitud, dependencia que conoce del asunto, trámite impartido, decisiones que se hayan dictado y constancias de notificación. Finalmente ordenó informar si se ha resuelto

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA la solicitud y, en caso contrario, informar el por qué de esa situación (fls 33 y 34, cuaderno JEP).

3. La Secretaría Judicial General de la JEP descorrió el traslado concedido remitiendo una constancia secretarial suscrita por una

funcionaria de la Secretaría Judicial de la SDSJ (fls 45 y 46, cuaderno JEP), en donde se da a conocer que a esa fecha el accionante había realizado cuatro solicitudes, las cuales se relacionan con los radicados 20181510409952 de 19 de diciembre de 2018, 20181510235322 de 22 de agosto de 2018, 20191510222382 de 31 de mayo de 2019 y 20191510377482 de 20 de agosto de 2019. Igualmente reportó que la SDSJ emitió la resolución 0778 de 28 de febrero de 2018, por medio de la cual se asumió conocimiento de las solicitudes y dispuso no conceder los beneficios provisionales consagrados en favor de miembros de la fuerza pública; la resolución 1617 de 25 de abril de 2018, mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior; la resolución 003957 de 31 de julio de 2019 que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y otorgó la PLUM; y la resolución 4086 del 2 de agosto del presente año, en la que se aclaró la anteriormente referenciada. Asimismo, informó que las últimas dos resoluciones fueron notificadas personalmente al compareciente el 8 de agosto de 2019. De las solicitudes y providencias adjuntó copia para consideración de la SR (fls 47 a 101, cuaderno JEP).

4. Del mismo modo, la SDSJ se pronunció dentro del traslado que otorgó para el efecto la SR (fls 102 y 103, cuaderno JEP). En su respuesta refirió las mismas solicitudes y providencias a las que hizo mención la Secretaría

Judicial. Respecto de la respuesta a la solicitud del 20 de agosto de 2019, manifestó que mediante escrito de 26 de septiembre del presente año informó al apoderado del compareciente que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento requiere para su estudio y eventual concesión de la verificación de la idoneidad del plan de verdad presentado como compromiso claro concreto y programado (CCCP), labor que requiere de una complejidad de actos de parte de la jurisdicción.

5. Mediante auto de 1 de octubre del presente año (fls 172 y 173, cuaderno JEP), el despacho sustanciador de la SR advirtió que no se encuentra constancia de haberse comunicado al apoderado el documento referido en

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA párrafo anterior, por lo que ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ informar al respecto allegando las constancias a que hubiera lugar.

Igualmente ordenó a la Sala informar sobre el turno dado en el despacho a la solicitud del compareciente y las razones de esa asignación, así como el estado actual del trámite de verificación y admisibilidad del CCCP.

6. A propósito, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó haber remitido el oficio precitado el mismo día de su suscripción al apoderado de LADINO BARBOSA por medio de correo electrónico, cuya recepción se confirmó telefónicamente el día 1 de octubre (fl 176, cuaderno JEP). La SDSJ, por su parte, manifestó que, mediante auto de esa misma fecha, dispuso el traslado del CCCP presentado por el compareciente al Ministerio Público y

ordenó un concepto a propósito al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para resolver adecuadamente la solicitud allegada (fls 180 a 182, cuaderno JEP).

7. Por medio de la Sentencia SRT-ST-331 de 7 de octubre de 2019, la Subsección Cuarta de Tutelas de la SR resolvió, en primera instancia, la acción constitucional invocada por el señor LADINO BARBOSA (fls 184 a 198, cuaderno JEP). En la providencia se analizó, en primer lugar, una posible duplicidad o temeridad por parte del accionante, quien habría interpuesto una acción de tutela en contra de la misma Sala de Justicia en pretérita oportunidad. Respecto a este punto encontró el a quo que no existía identidad en la causa pentendi, ni en el objeto de la misma, pues, aun cuando las acciones constitucionales fueron iniciadas en contra de una misma autoridad, se pretendía protección respecto del trámite de solicitudes distintas.

8. Seguidamente se ocupó, conforme a las construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y sus propios fallos de tutela, de ilustrar la diferencia entre el derecho de petición y las solicitudes dentro de un proceso judicial. Encontró que en el caso concreto se trata de una petición de tipo judicial por cuanto lo que se espera que sea resuelto por la SDSJ es un asunto que se enmarca dentro de sus funciones jurisdiccionales, concluyendo que su trámite y la presunta mora debía analizarse a la luz del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E

ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA

9. Esclarecido lo anterior, acudió a los lineamientos que respecto a la determinación del plazo razonable ha construido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Precisó, además, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que, en virtud de los fenómenos que afectan la administración de justicia, debe considerarse que no toda superación del término judicial previsto por la ley constituye una vulneración a un derecho fundamental, lo que lleva al juez de tutela a evaluar en cada caso si la mora judicial puede considerarse o no justificada, teniendo en cuenta la diligencia advertida en el actuar del juzgador. En el caso concreto, estimó el a quo que no era viable la aplicación mecánica de los términos de libertad establecidos en los códigos de procedimiento penal para la JPO, por cuanto el procedimiento establecido para este tipo de casos precisa que se genere un espacio dialógico con las víctimas y el Ministerio Público para, posteriormente, hacer una valoración sobre la aptitud del plan de verdad presentado por el compareciente, trámite que supera el factor objetivo formal que habilitaría un término limitado como el que alegó el apoderado debía de aplicarse.

10. En consecuencia, ante la falta de un plazo definido legalmente, acudió mutatis mutandi al criterio de seis meses que ha sido adoptado por la SA como criterio orientador del plazo razonable para que sean resueltas las solicitudes de concesión de beneficios provisionales, encontrando que este lapso no ha transcurrido aún y que la Sala ha mostrado diligencia en cuanto al trámite requerido para definir la aptitud del CCCP, por lo que no

accedió a la protección constitucional. No obstante, exhortó a la Sala para que resolviera el asunto puesto en su consideración sin superar esos seis meses.

11. Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado ante esta Jurisdicción el 18 de octubre de 2019, el accionante impugnó el fallo de primera instancia (fls 210 a 218, cuaderno JEP). A su juicio, el término para resolver sobre la libertad de una persona que ha cumplido el término máximo de privación de la libertad dispuesto por la Ley 1786 de 2016 no puede extenderse en el tiempo de la forma en que lo advierte el a quo, pues se trata de un tiempo perentorio establecido por el legislador luego del cual una persona debe gozar de su libertad inmediatamente, siendo esta causal

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA genérica de libertad aplicable a la JEP. Soportó su argumento en la diferencia que existe entre un beneficio transicional y el derecho a la libertad por vencimiento de términos, siendo el segundo de carácter objetivo temporal. Para ilustrar su punto, acudió a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que define que las causales de libertad dispuestas en las modificaciones introducidas por la precitada ley al código de procedimiento penal de 2004 resultan aplicables por favorabilidad en los trámites adelantados por la Ley 600 del año 2000. Estas razones lo llevaron a insistir en que el término adecuado para resolver la solicitud es el de tres (3) días contenido en el artículo 168 del código

precitado. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2019, la SR concedió la impugnación ante esta Sección (fl. 220, cuaderno JEP), siendo repartida al despacho sustanciador en esta instancia el día 8 de noviembre del mismo año (fl 222, cuaderno JEP).

COMPETENCIA

12. En virtud de los artículos 8 transitorio del del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia SRT-ST-331 de 2019 del 7 de octubre de 2019, dictada por la SR.

HECHOS PROBADOS

13. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

14. Contra el señor LADINO BARBOSA cursa un proceso penal en la JPO, por los delitos de concierto para delinquir y tortura, cuya etapa instructiva fue adelantada por la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) bajo el radicado 514, en el cual se impuso medida de aseguramiento en su contra el día 29 de julio de 2014, materializada con su captura el 10 de agosto de

2018. Adicionalmente, se encuentra vinculado mediante indagatoria en el sumario 9725 adelantado por la Fiscalía 90 DECVDH, en donde, según el dicho de su apoderado, le fue impuesta medida de aseguramiento el 13 de agosto de 2018. Los hechos por los que se le investiga presuntamente

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA ocurrieron entre los meses de julio y septiembre de 2016 en el municipio de Pelaya (Cesar), cuando el accionante fungía como teniente del Ejército Nacional (fls 47 a 50, cuaderno JEP).

15. El día 28 de agosto de 2018, el accionante presentó sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública, anotando tener derecho a la revocatoria de la medida de aseguramiento por la cual se encuentra privado de la libertad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 706 de 2017 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510235322). Luego de haber subsanado su solicitud a petición de la SDSJ, allegando información integral sobre su situación jurídica (consulta vía Orfeo, radicado 20181510409952), y tras haber interpuesto una acción de tutela1, en la resolución 003957 de 31 de julio de 2019 de la misma Sala aceptó el sometimiento del señor LADINO BARBOSA por los hechos investigados bajo el radicado 514, otorgando el beneficio de la PLUM y negando la libertad transitoria, condicionada y anticipada por falta de acreditación del requisito consagrado en el artículo 52 literal b de la Ley 1820 de 2016 (fls 80 a 98, cuaderno JEP).

16. En la decisión aludida se advirtió que, en virtud del auto TP-SA 124 de 2019 de la SA, aquellos casos en los cuales los agentes de la fuerza pública se encuentren privados de la libertad por cuenta de una medida de

aseguramiento impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y hayan superado el término máximo de privación de libertad dispuesto para efectos de esa jurisdicción, podrán recobrar su libertad, sustituyendo la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, si realizan un aporte temprano a la verdad “pactum veritatis”, materializado en la presentación y aprobación de un (CCCP).

17. Finalmente, en esa misma providencia se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, entre otras, ubicara e identificara a las víctimas reconocidas, determinadas e indeterminadas, 1 Mediante la sentencia SRT-ST-076/2019 (fls 162 a 171, cuaderno JEP) la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión negó el amparo solicitado por el compareciente, quien consideraba vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la SDSJ, por supuesta vulneración del derecho fundamental de petición respecto de solicitud de los beneficios consagrados en el decreto ley 706 de 2017. En esa providencia la SR definió que se trataba de una solicitud de tipo judicial por o que analizó la posibilidad de vulneración de la garantía del plazo razonable, decidiendo, conforme a los criterios establecidos por la SA que no había tal afectación a ese derecho en el tiempo que se había tomado la Sala para resolver su petición de beneficios.

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA respecto de las investigaciones y procesos penales que cursan en contra del accionante. Dispuso además que, hasta tanto sean ubicadas las víctimas y

manifiesten si quieren participar directamente en el trámite transicional, estas sean representadas por el Ministerio Público.

18. En virtud de esa decisión, el día 20 de agosto de 2019 el accionante presentó ante la SDSJ solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, allegando como sustento un documento en el que plantea el CCCP requerido para el efecto (fls 8 a 12, cuaderno JEP).

19. Mediante oficio del día 26 de septiembre de 2019 (fls 177 y 178, cuaderno JEP) la SDSJ advirtió al apoderado que el documento CCCP allegado por el representante judicial del compareciente, debía ser objeto de análisis y contrastación por los organismos de la JEP, previo traslado al Ministerio Público y a las víctimas, luego de lo cual sería resuelta la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada conforme con los turnos asignados en el despacho ponente.

20. Posteriormente, en auto de 1 de octubre de 2019, la SDSJ corrió traslado al Ministerio Público del documento presentado por el compareciente como CCCP para que en el término de 10 días presentara observaciones al respecto. Adicionalmente, dispuso que, en el mismo término, el Grupo de Análisis de Información de esta Jurisdicción -GRAIrealizara un análisis de contexto que precisara las afectaciones ocasionadas por los hechos que le son atribuidos al accionante y remitiera un concepto sobre la vocación restaurativa del documento por él presentado (fls 172 y 173, cuaderno JEP).

PROBLEMA JURÍDICO

21. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado por el actor, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la SDSJ no ha resuelto de fondo su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de 20 de agosto de 2019, a pesar de haberse presentado junto con esta un plan de verdad que pretende responder a los lineamientos definidos por esta Sección.

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EXPEDIENTE: 2019340020600402E

ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela y cuestiones preliminares

22. A propósito de la procedencia de la acción constitucional, la SA comparte con la SR su consideración respecto a que el señor LADINO BARBOSA no incurre en temeridad con su petición de amparo2. Es evidente que, aun cuando se trata de un procedimiento que se adelanta por la misma Sala y a partir de una misma pretensión (acceso a beneficios transicionales), la solicitud radicada por el peticionario el 20 de agosto de 2019 constituye un nuevo reclamo de impartición de justicia conforme a unos supuestos de hecho y de derecho distintos, por lo que la garantía del plazo razonable debe considerarse autónoma a los trámites que tuvo su solicitud primigenia.

23. Superado lo anterior, debe señalarse que la acción cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad3. De un lado, el amparo fue presentado el 20 de septiembre de 2019, estando aún pendiente de resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada el día

20 de agosto de ese mismo año. De otro lado, siendo este un caso en el que una de las pretensiones es la protección frente a la presunta omisión de una autoridad judicial, se tiene que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, a lo cual se suma que, en el caso concreto, no le es atribuible al señor LADINO BARBOSA la posible dilación4, por lo que se cumple con la exigencia de subsidiariedad5.

24. También la SA concuerda con el juicio del a quo en cuanto al derecho fundamental que puede verse comprometido con la mora que acusa el accionante. Al tratarse de una solicitud que pretende, de parte de la SDSJ, un pronunciamiento que es claramente de resorte de sus competencias, el eventual incumplimiento del plazo dispuesto para resolverla debe 2 A propósito, véase Corte Constitucional en Sentencia T-568 de 2006. Se tiene que en principio la temeridad se configura al existir identidad de partes, hechos y pretensiones. En el mismo sentido de este fallo, sobre la temeridad, ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 058 de 2019. 3 Artículo 86 de la constitución política. 4 Como quedó establecido en el acápite de hechos probados, el impugnante ha sido diligente en satisfacer las cargas procesales a él impuestas. 5 Corte Constitucional. sentencia SU-394 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia T-186 e 2017,

MP: María Victoria Calle. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 010 y 021 de 2018. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600402E

ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA estudiarse conforme las normas tendientes a proteger el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y no el derecho fundamental de petición6. Respecto a estos puntos coinciden tanto el a quo como el recurrente por razones que comparte la SA.

De las consideraciones a efectos de resolver sobre presuntas vulneraciones a la garantía del plazo razonable

25. La SA, a efectos de resolver sobre la posible vulneración del plazo razonable, ha decantado, conforme a la jurisprudencia constitucional7, una serie de pasos tendientes a determinar si existe compromiso de la aludida garantía.

En esa perspectiva, el trámite dado a dichas solicitudes debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial8; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior sin perder de vista que existen

situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice9. 6 Véase, entre otras, sentencias TP-SA 031 de 2019 TP-SA 056 de 2019 y TP-SA 092 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 retomada en la SU-394 de 2016; T-186 de 28 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 8 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12 10

EXPEDIENTE: 2019340020600402E

ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA

26. En el asunto planteado, encuentra la SA que existe un reclamo por parte del impugnante respecto a las consideraciones que llevaron a la SR a no amparar los derechos fundamentales del impugnante. A su juicio, los términos de libertad dispuestos para las autoridades de la JPO son aplicables sin ninguna distinción a los procedimientos a cargo de las salas

y secciones de la JEP, por lo que lo primero a que se ve abocada esta Sección es a pronunciarse respecto al plazo que debe entenderse tiene la SDSJ para resolver un asunto como el planteado por el señor LADINO BARBOSA y su apoderado.

27. A propósito, es necesario establecer que el auto TP-SA 124 de 2019, no solamente reconoce la posibilidad que tiene una persona privada preventivamente de la libertad de acceder a ella, pese a no cumplir plenamente con los requisitos establecidos por el artículo 52 literal b de la Ley 1820 de 2016, que según la Corte Constitucional resultan integrados a los requisitos establecidos por el artículo 7 del Decreto 706 de 201710, construcción que finalmente permite que la SDSJ estudie el CCCP presentado, sino que precisamente en esa providencia se estudian las razones que impiden realizar una aplicación automática de los términos establecidos en la Ley 1786 de 2016, condicionando su aplicación a una contraprestación real por parte del compareciente.

Ahora bien, el plazo previsto en la legislación ordinaria para la duración de la detención preventiva no debe ser de aplicación indiscriminada en la Jurisdicción Especial, puesto que la cláusula remisoria de las reglas de procedimiento condicional la aplicación de las normas propias de otros ordenamientos procesales a que el precepto en cuestión se ajuste a los principios rectores de la justicia transicional. Por consiguiente, los AEIFPU beneficiados con esta remisión, serán aquellos que ofrezcan aportes tempranos y excepcionales a la verdad principio rector de la justicia transicional.

En contextos de transición democrática hacia la paz, la garantía del derecho a la verdad permite suavizar el elemento punitivo de la sanción, pues la verdad es un elemento central para superar el conflicto y resarcir sus daños. En consecuencia, si ha de recurrirse al término previsto en le CPP, debe asegurarse que 10 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, consideración 8.6.2. 11

EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA los comparecientes o aspirantes a serlo satisfagan efectivamente ese deber. 11

28. La libertad en casos como el que nos ocupa, resulta ser la consecuencia de la aplicación de un beneficio transicional, pues no se puede olvidar que la implantación de un sistema de justicia como este implica una forma diversa de ponderación de los derechos de quienes comparecen al sistema. Así, aquel que pretenda acceder a las prerrogativas propias de este modelo, debe aportar significativamente al mismo como contraprestación.

29. Así mismo, quien de acuerdo con los criterios establecidos legalmente fue privado de su libertad de forma preventiva en la JPO, por considerarse que se cumplían alguno de los fines constitucionales para el efecto, pero cuyo proceso judicial no se continuó por el traslado del mismo a la JEP, debe adaptar su actitud procesal al nuevo sistema al que comparece, ya no esperando únicamente el paso del tiempo para recobrar su libertad o que se defina su situación jurídica, sino demostrando con hechos reales y verificados por la JEP, que su compromiso con los fines del sistema es real y su aporte significativo. Huelga recordar que los deberes

que tienen los comparecientes con el sistema son de carácter positivo y de su cumplimiento depende el éxito de las medidas que este consagra en favor de víctimas y victimarios12.

30. En ese punto, la apreciación de la SR es acertada, pues el acto jurisdiccional que se espera de la SDSJ al evaluar una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento luego de la presentación del plan de aportes no es un ejercicio objetivo-temporal como pretende el accionante. Supone, por parte de la Sala verificar la seriedad e idoneidad del mismo, para lo cual requiere tener en cuenta la postura del Ministerio 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019 párrs. 101 y 102 12 Véase a propósito Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Senit 01 de 2019 párr. 260 “El Acto Legislativo regula, por ende, esta contribución a la verdad como un “deber” de los comparecientes. Y como quiera que el programa claro y concreto de aportes a la justicia transicional es, en su parte más básica y elemental, ante todo un pactum veritatis; es decir, un pacto programado de ofrecimiento de verdad, entonces este plan participa de la misma condición deóntica antes señalada. Y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición. Naturalmente, esta conclusión no se extrae solo de una aproximación literal al Acto Legislativo, o de un acercamiento de la misma clase a los autos TP-SA 19 y 20 de 2018, ni de un entendimiento también textual de las restantes fuentes transicionales. El fundamento de este deber es mucho más profundo, ya que proviene de

la razón de ser y de los propósitos centrales de la justicia transicional en general y, en particular, del marco jurídico de la transición tal como ha sido configurado constitucionalmente en Colombia”. 12

EXPEDIENTE: 2019340020600402E ACCIONANTE: ÉDISON LADINO BARBOSA Público como representante de la sociedad colombiana y de las víctimas de las conductas punibles que son atribuidas13.

31. Definidas la naturaleza y el alcance de la labor que debe desarrollar la Sala es evidente que el término de tres días que pretende el accionante no resulta adecuado para ser impuesto para desarrollarla. La decisión de fondo en estos asuntos depende en gran medida del cumplimiento de cargas procesales ajenas a la SDSJ, como son los pronunciamientos ya señalados respecto del plan de verdad, el cual se ha considerado de nodal importancia para ese efecto en fallos precedentes de esta Sección.14

Entonces, si no son los tres días que estima el recurrente, es necesario establecer cuál es el término con el que cuenta la SDSJ para resolver las solicitudes d

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