JEP - Sentencia TP-SA-136 04-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-136 04-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 136 de 2019 Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019340020600439E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela n.° SRT-ST-359/2019 de octubre 23 de 2019 Fecha de reparto 8 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Héctor Fabio CARDONA ARANGO, contra el fallo de tutela n.° SRT-ST-359/2019, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia todos relacionados con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial de dicha Sala, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor CARDONA ARANGO, soldado profesional (r) del Ejército Nacional, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS – EJECAdel cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali, por cuenta de una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el 11 de noviembre de 2014, por la
comisión del delito de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia. El 21 de noviembre de 2018, el ahora 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600439E SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO tutelante presentó solicitud de sometimiento y beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) ante esta Jurisdicción. El 4 de diciembre siguiente, la SDSJ avocó el conocimiento de la petición. Después de esta fecha, el señor CARDONA ARANGO, al no tener conocimiento del estado de su caso, presentó en varias oportunidades peticiones con el fin de saber del trámite. Sin contar aún con respuesta alguna, interpuso acción de tutela contra la SDSJ, invocando el derecho fundamental de petición. El 6 de septiembre de 2019, la SDSJ resolvió de fondo la solicitud de sometimiento del actor, en resolución que fue notificada el 11 de octubre siguiente. El 23 de octubre de 2019, la SR dictó sentencia en la que negó el amparo constitucional reclamado. El accionante impugnó la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2018, el señor CARDONA ARANGO presentó acción de tutela contra la SDSJ de la JEP, por considerar que se le había vulnerado su derecho a la “información”, invocando a la vez los artículos 29 – debido procesoy 229 – acceso a la administración de justiciade la Constitución Política (fls. 1-5, c. único JEP). Mnaifestó que
presentó solicitud de sometimiento y LTCA ante esta Jurisdicción el 21 de noviembre de 2018, sin que a la fecha cuente con una decisión de fondo y sin que se le haya informado sobre la libertad solicitada.
2. Al respecto, pretende que, a través de la acción de tutela, se le conceda la LTCA, de conformidad con las peticiones realizadas los días 31 de julio y 16 de septiembre de 2019 (fls. 1 – 3, c único JEP). Aportó fotocopia de solicitud de libertad de noviembre 21 de 2018, derecho de petición con radicado n.º 20191510339802 de julio 31 de 2019 y derecho de petición y reiteración de petición (fls. 6 - 12, c único JEP).
3. El 10 de octubre de 2019, mediante auto de sustanciación n.º 198, la SR avocó conocimiento del asunto, disponiendo, en aras de integrar en forma debida el contradictorio, la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP. Aunque no vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP, también le solicitó a esta dependencia información acerca de las solicitudes o remisiones que hubiera recibido relacionadas con el señor CARDONA ARANGO y el trámite dado a las mismas (f. 15, c único JEP).
Respuestas de las autoridades vinculadas
4. La SDSJ dio contestación a las preguntas realizadas por el despacho ponente de la SR, en la que refiere que, luego de consultado el sistema Orfeo, encontró varias
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SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO solicitudes del accionante, entre estas, la de 21 de noviembre de 2018, que versa sobre el beneficio de LTCA, y otras de 29 y 31 de julio, y 6 de septiembre de 2019. Agregó que la petición de sometimiento le fue asignada por la SEJUD de la SDSJ el 9 de noviembre de 2018, la cual asumió el 4 de diciembre siguiente, decretando pruebas. Afirmó que el 8 de agosto de 2019 se le informó al peticionario sobre el avance de la solicitud1.
Finalmente, indicó que, mediante resolución n° 4763 de 6 de septiembre siguiente, le rechazó el sometimiento y el beneficio de LTCA, decisión notificada al interesado el 11 de octubre de 2019 (fls. 27 - 28, c único JEP).
5. La SEJUD de la SDSJ señaló en su respuesta que, consultado el sistema Orfeo, encontró diez solicitudes realizadas por el accionante y el trámite que se le dio a cada una de estas. Indicó en su defensa que, en la medida en que las solicitudes presentadas por el actor pretendían la aceptación del sometimiento y el pronunciamiento sobre la concesión del beneficio de libertad, estas comportan trámites de carácter judicial, razón por la cual no se les debía dar tratamiento de derecho de petición.
6. Adicionó en su contestación, que a la fecha la Sala se encontraba implementando las medidas ordenadas por la SA a través del auto TP-SA 011 de 2018, destinadas a conjurar la congestión que los apremia desde el 15 de marzo de 2018. De
acuerdo con el volumen elevado de asuntos, para la Sala es claro que existen razones que justifican la imposibilidad de atender, de manera oportuna, las solicitudes de todos los usuarios y comparecientes. En cuanto al caso concreto del accionante, afirmó que la decisión de fondo ya fue proferida por el despacho sustanciador, motivo por el cual, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esa dependencia (fl. 37 vuelto, c único JEP).
7. La SJG dio contestación al requerimiento de la SR, manifestando que la información suministrada extraída del Sistema de Gestión Documental Orfeo, dio como resultado el hallazgo de tres radicados, a saber: (i) 20191510119112, solicitud de LTCA, de 22 de marzo de 2019, asignada a la SEJUD y reasignada a la SDSJ, ambas en esa misma fecha, y remitida al despacho sustanciador el 27 de marzo siguiente; (ii) 20191510443672, solicitud de información sobre el estado de petición de libertad, de 6 de septiembre de 2019, asignada a la SEJUD y reasignada a la SDSJ, ambas en esa misma fecha y remitida al despacho sustanciador el 19 de septiembre siguiente; y, (iii) 20191510443672, reiteración sobre el estado de la petición de libertad, asignada a la SEJUD ese mismo día, reasignada a la SDSJ el 17 de septiembre siguiente, y remitido al despacho sustanciador el 19 de septiembre esa anualidad. Agregó el secretario (e) que 1 A pesar de haber manifestado que se adjuntaba copia de este oficio, ello no fue así.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600439E SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO no se dio respuesta a estas peticiones por ser competencia de la magistratura (fls. 32 y 32 vuelto, c único JEP).
El fallo de primera instancia
8. El 23 de octubre de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la SR dictó sentencia mediante la cual negó el amparo constitucional reclamado por el señor Héctor Fabio CARDONA ARANGO, en relación con los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al tiempo que exhortó a la SEJUD de la SDSJ para que, en adelante, diera respuestas a las solicitudes de información sobre el estado de los trámites que se hallen en curso, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Asimismo, exhortó a la SDSJ para que, en los eventos en que la Secretaría Judicial les remita peticiones de información sobre el estado de los trámites a su cargo, estas fueran devueltas en forma inmediata a su Secretaría, para ser respondidas de conformidad a lo indicado en el fallo (fls. 161-173, c único JEP).
9. El a quo estableció que, dentro del expediente, se observó la solicitud realizada por el accionante, el 21 de noviembre de 2018, así como las reiteradas en dos oportunidades, esto es, el 22 de marzo y 29 de mayo de 20192. Sin embargo, concluyó que las dos últimas no eran de carácter administrativo, pues perseguían que el juez
transicional se pronunciara sobre su pretensión de sometimiento y concesión de la LTCA, por lo tanto, estas debían sujetarse a los procedimientos judiciales a cargo de la SDSJ. Resaltó lo dicho por el actor en el ordinal tercero de la demanda de tutela, cuando indicó que para el 7 de octubre de 2019 no había obtenido ninguna respuesta a sus solicitudes, excepto en el caso del derecho de petición presentado en la misma fecha (fls. 168 vuelto, c único JEP).
10. En cuanto a las restantes peticiones3 del señor CARDONA ARANGO el juez de tutela de primera instancia advirtió que estaban encaminadas a conocer el estado del trámite de su solicitud de sometimiento y LTCA. Agregó que, al tratarse de solicitudes de información acerca del estado del trámite judicial, la competencia recaía en la
Secretaría Judicial de la Sala.
11. En consonancia con lo anterior, recordó que, si bien la SDSJ dio contestación el día 8 de agosto de 2019 a los requerimientos de información, a esta no adjuntó la 2 Fls. 65 y 74 c único JEP. 3 Al parecer al a quo se estaba refiriendo al párrafo 24 de la providencia que es la que hace la relación de las peticiones del accionante, y no el párrafo 37. Estas son: 20191510332692 de 29 de julio; 20191510339802 de 31 de julio; 20191510421542 de 6 de septiembre; 20191510422632 de 6 de septiembre; 20191510420952 de 6 de septiembre y 20191510443672 de 16 de septiembre, todas de 2019.
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SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO constancia de notificación a la respuesta, por ello, no se tendría como respondida al peticionario. Concluyó al respecto que, “ [S]i bien es cierto desde el punto de vista material la inquietud expresada por el accionante en el sentido de que no había recibido respuesta a la solicitud de sometimiento y de LTCA, como tampoco del estado de su trámite, ya se satisfizo con la resolución de fondo de parte de la Sala”, sin embargo, era necesario exhortar a la SEJUD de la SDSJ para que, en lo sucesivo, a fin de prevenir la vulneración del derecho de petición en casos similares, diera respuesta a las solicitudes de información.
12. En cuanto a las razones que fundamentaron la denegación del amparo constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la SR señaló que, de la respuesta dada por la SDSJ, se conoció que la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio provisional de 21 de noviembre de 2018 fue avocada el 4 de diciembre de ese mismo año, ordenando la práctica de pruebas. Luego de ello, el 6 de septiembre de esta anualidad, la SDSJ resolvió de fondo la solicitud de sometimiento y la concesión de la LTCA elevada por el actor el 21 de noviembre de 2018, despachándola en forma desfavorable a los intereses de este, por falta de competencia material, decisión que fue debidamente notificada el día 11 de octubre de
2019. Asimismo, consideró que la SDSJ había requerido el acopio de información relacionada con la situación jurídica del solicitante y, cuando la obtuvo, tomó la decisión
de fondo, razón por la cual no se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, señaló la tardanza en la notificación de la decisión de fondo, atribuible a la Dirección de la CPAMS-EJECA de Cali, lo que obligó a la Sala a dictar una nueva orden de notificación, hecho que sucedió el 11 de octubre actual.
13. A pesar de lo anterior, la SR advirtió que se presentó mora judicial teniendo en cuenta el criterio fijado por la SA, pues desde que se presentó la primera solicitud
(sometimiento) hasta el momento de la resolución de fondo, pasaron más de 6 meses, “empero se debe considerar que para pronunciarse respecto de la situación jurídica del estudio se requiere información relacionada con la situación jurídica del solicitante, en especial, el barrido de los procesos que pudiesen existir o se dieron en su contra. No obstante, es preciso señalar que dicha vulneración cesó en el momento en que la SDSJ emitió y notificó la resolución de fondo” (fl. 171, c único JEP). Pero, a su vez, el a quo, indicó que en el caso sub lite, no se presentó la figura de carencia actual de objeto, toda vez que la decisión de fondo adoptada por la Sala y la posterior notificación personal de ésta al actor, se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, pues cuando se avocó el conocimiento del amparo ya se había proferido la resolución de la sala de justicia, estando solo pendiente la notificación al peticionario (fl 172, c único JEP). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019340020600439E SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO La impugnación y actuaciones sucesivas
14. El 29 de octubre de 2019, el señor CARDONA ARANGO impugnó el fallo proferido por el a quo, argumentando que “[L]a sentencia es incongruente, no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impartido por error de hechos y de derechos en el examen y consideración de la petición. Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas […] Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y secretaria [sic] judicial general de la […] JEP se fundamenta en lo siguiente que la resolución No.004763 del día 6 de septiembre del año 2019 no llegó a la cárcel donde actualmente
[paga su] condena la cual me llega resolución No. 004763 llegó vía correo electrónico a las oficinas de la cárcel […] de fecha 11 de octubre del año 2019 por medio de la tutela asi [sic] violando [sic] el artículo 12 debido proceso y garantías procesales […] [El] principio de favorabilidad se reitera en el artículo 45 de la ley 1820 del año 2016 a consagrar (sic).4 ” (fls. 198 – 199, c único JEP).
III. COMPETENCIA
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de
la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-359/2019, proferido por la SR el 23 de octubre de 2019.
IV. HECHOS PROBADOS
16. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 16.1. La solicitud de sometimiento y beneficio de LTCA fue presentada por el interesado el 21 de noviembre de 2018 (fls. 1-5, c único JEP); repartida el 9 de noviembre siguiente al despacho sustanciador y asumida por este el 4 de diciembre de ese mismo año. (fls. 108 – 110, c único JEP). 16.2. El día 22 de marzo de 2019 presentó una petición reiterando solicitud del beneficio de LTCA (fls. 65-72, c único JEP) y el 29 de mayo siguiente allegó otro escrito para adjuntar documentos con miras a obtener los beneficios solicitados (fls. 74-84, c único JEP). 4 El recurrente se refiere a lo dispuesto en este artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, pero no expresó nada en concreto respecto a su situación.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600439E SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO 16.3. Asimismo, el actor presentó las siguientes peticiones a fin de conocer el estado de su solicitud inicial: los días 29 de julio de 2019 (fls. 87, c único JEP), 31 de julio de 2019.
(fls. 89, c único JEP), 6 de septiembre de 20195 (fls. 93-94; 96-98 y, 100-103, c único JEP), y 16 de septiembre de 2019 (fls. 105-106, c único JEP). 16.4. Mediante resolución n°. 004763 de 6 de septiembre de 2019, la SDSJ resolvió de fondo la solicitud de sometimiento del señor CARDONA ARANGO, rechazando dicho sometimiento y negando el beneficio de la LTCA, por no cumplir con el factor material de competencia (fls. 115-121, c único JEP). 16.5. Obra en el expediente notificación personal al accionante de la resolución que decidió de fondo su petición de sometimiento y LTCA el día 11 de octubre de 2019 (fls. 124 -125, c único JEP).
IV. PROBLEMA JURÍDICO
17. Corresponde a la SA determinar si contrario a lo planteado por el a quo, lo que se configura en este caso es una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, si bien la SDSJ resolvió de fondo la solicitud de sometimiento y de concesión de LTCA, presentada por el actor, antes de la presentación de la tutela, dicha resolución de la sala de justicia no había sido notificada para ese momento. Asimismo, y en caso de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, determinar si el hecho superado se predica tanto respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como del derecho de petición, en tanto se entendería que la adopción de la decisión de fondo por parte de la SDSJ y la notificación de la misma satisface la solicitud
de información del accionante.
V. FUNDAMENTOS
18. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”6. De igual manera se ha establecido que: “tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede 5 Este mismo día presentó tres peticiones. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600439E SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado”7. En línea con este planteamiento, la Sección ha precisado que esta figura se da en los trámites constitucionales, cuando desaparece el objeto respecto del cual el pronunciamiento judicial tendría lugar, tornándose inocua cualquier otra decisión8.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA considera, a diferencia de la SR, que sí es procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela la impetró el actor el 8 de octubre de 2019, esto es, tres días antes de que fuera notificado de la resolución que decidió de fondo su petición ante la SDSJ. Lo que quiere decir que, si bien es cierto que la decisión de la Sala se emitió el 6 de septiembre, un mes antes de que se presentara la tutela, también lo es que al peticionario
sólo se le dio a conocer dicha resolución el 11 de octubre, luego de haber presentado la acción constitucional, e inclusive sin que aún se hubiese emitido el fallo de primera instancia en el presente trámite de tutela.
20. En concordancia con lo dicho, y atendiendo a que la SDSJ mediante resolución n.° 4763 de 2019, resolvió la solicitud, negando el sometimiento del señor Héctor Fabio CARDONA ARANGO y que dicha providencia fue notificada en el centro carcelario y penitenciario el día 11 de octubre de esta anualidad, es claro que se conjuró la vulneración de los derechos de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de las accionadas. Razón por la cual, lo que debió en su momento haber declarado la SR fue la carencia actual de objeto, en tanto se avizoraba que fue luego de la interposición de la tutela cuando el accionante fue notificado de la providencia de la SDSJ, lo cual constituyó una respuesta a su pretensión de carácter jurisdiccional al tiempo que a su requerimiento de información sobre el estado del proceso.
21. La Sección comparte el llamado hecho por la SR a la SEJUD de la SDSJ, para que en el futuro evite incurrir en omisiones que puedan derivar en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios de información. Esto, pues si bien en el caso concreto ya se revolvió la situación jurídica del accionante, lo cual hace inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela, no se pasa por alto que las peticiones que tenían carácter administrativo no fueron contestadas por las accionadas, salvo la alusión
que el mismo accionante hace a que recibió una respuesta parcial el 7 de octubre de
2019. Agrega la SA que, en ausencia, por ahora, de un sistema de información judicial, accesible a los usuarios del componente de justicia del SIVJRNR, tal llamado de la SR a la secretaría judicial de la sala de justicia se hace aún más pertinente. 77 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 078 y 092 de 2019.
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SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO
22. Así las cosas, la SA revocará parcialmente el fallo de la SR en tanto negó el amparo y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, confirmará el exhorto a hecho a la SEJUD de la SDSJ.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela SRT 359/2019, dictada por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que negó el amparo solicitado por el señor Héctor Fabio Cardona Arango y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la tutela de los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y CONFIRMAR en lo demás, la sentencia aludida. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto
Ley 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación Ausente por situación administrativa
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada – 9
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SOLICITANTE: HÉCTOR FABIO CARDONA ARANGO
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial de la Sección de Apelación 10