JEP - Sentencia TP-SA-137 18-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-137 18-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 137 de 2019 Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Demandante : Luis Eduardo GUZMÁN Asunto : Impugnación de la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sección de Revisión Número de expediente Orfeo : 2019340020600469E Fecha de reparto : 29 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo GUZMÁN, en contra de la sentencia SRT-ST-382/2019, del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo Guzmán, ex miembro de la Policía Nacional y quien se encuentra privado de la libertad, presentó acción de tutela contra la “Sala de Revisión” para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, ante la negativa que profirió la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a su solicitud de sometimiento y concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión declaró improcedente la acción, decisión que será confirmada por la Sección de
Apelación. 1
EXPEDIENTE: 2019340020600469E
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2019, el señor Luis Eduardo GUZMÁN presentó acción de tutela ante esta Jurisdicción, en contra de la “Sala de Revisión de la JEP. Sala Octava” y de la “Dirección de Justicia Transicional”, en la que controvirtió una decisión proferida en esta Jurisdicción, que le habría “nega[do] la facultad a integrarse a la JEP”. Pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la libertad (f. 1 a 4, cuaderno JEP). 1.1. En la acción sostuvo que los miembros de la fuerza pública, “en este caso policia [sic]” hicieron parte de las confrontaciones propias del conflicto armado y que, en su caso, “lo anterior fue denegado por la Sala de Revisión de la JEP por el perfil del delito acceso carnal violento”. No obstante, en el escrito hizo referencia a un asalto guerrillero acontecido en “playa rica tolima. pertenesiendo al Distrito 02 dos da policia [sic]”, en el año 1987. 1.2. Agregó que los miembros de la fuerza pública, en el marco de sus funciones, tienen que habitar zonas inhóspitas y selváticas, la mayoría de ellos sin compañía familiar y en estados de soledad, “proclives a deslindarse en delitos de dicho perfil”.
A ello añadió que ex integrantes paramilitares y de la guerrilla de las FARC-EP
han sido denunciados por “este perfil de delitos” y en la actualidad son senadores de la República o fueron postulados para su procesamiento bajo la Ley de Justicia y Paz. 1.3. A la acción de amparo adjuntó copia simple de la resolución 4192 del 13 de agosto de 2019, de la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), mediante la cual se rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el accionante y negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por falta de competencia.
2. Luego de reparto realizado el 23 de octubre hogaño (f. 10 a 11, cuaderno JEP), la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR), el mismo día1, remitió la acción de tutela a la Sección de Revisión, en tanto encontró que la solicitud de amparo cuestiona lo resuelto por la SDSJ frente a la solicitud de sometimiento y beneficios transitorios del solicitante, sin que se hallaran decisiones previas de la SR en relación con el accionante. A partir de ello, encontró que dicha Sección conservaba su competencia como juez de tutela de primera instancia en la JEP conforme al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (f. 13 a 14, cuaderno JEP).
3. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, en decisión del 28 de octubre de 2019, avocó conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado 1 AUTO-TP-SCRVR-AT-AOA-017-2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600469E ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN “a el órgano accionado [sic]” para ejercer su derecho a la defensa, además de comisionar a los magistrados auxiliares del despacho sustanciador, con el fin de adoptar las medidas relacionadas con el trámite y la práctica de pruebas a las que hubiere lugar (f. 20, cuaderno JEP).
4. El 29 de octubre siguiente, la SDSJ dio contestación en los siguientes términos: (i) corroboró la decisión allegada por el accionante, en la cual se rechazó su solicitud de sometimiento, precisando las razones que fundamentaron dicha negativa, e (ii) informó que la decisión aludida fue notificada personalmente al accionante el 28 de agosto de 2019, sin que fuera objeto de impugnación por parte del señor GUZMÁN, por lo que cobró ejecutoria el 19 de septiembre de la presente anualidad, (iii) lo que, a su juicio, conducía a declarar la improcedencia la acción interpuesta por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (f. 26 a 27, cuaderno JEP).
5. Mediante sentencia SRT-ST-382/2019, del 6 de noviembre de 2019, la SR declaró improcedente la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó los recursos procedentes contra la decisión de la SDSJ, sin que en el trámite de tutela hubiera alegado la existencia de una manifiesta vía de hecho en la misma,
añadiendo que, por el contrario, y aludiendo a los fundamentos de la decisión de la Sala, la misma obedeció a los supuestos normativos competenciales de esta Jurisdicción, lo que hace invariable el incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la JEP (f. 43 a 50, cuaderno JEP).
6. El 18 de noviembre siguiente, el señor GUZMÁN impugnó el fallo, refiriéndose nuevamente al combate al que hizo referencia en su acción, sosteniendo que fue condenado injustamente por la violación sexual de su hija e insistiendo en que está siendo discriminado (f. 56, cuaderno JEP). La SR resolvió conceder el recurso de apelación (f. 60, cuaderno JEP).
II. COMPETENCIA
7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo GUZMÁN contra la sentencia SRT-ST382/2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y 96 -literal cde la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
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ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN
III. HECHOS PROBADOS
8. Se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
8.1. El señor Luis Eduardo GUZMÁN fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, por los delitos de acto sexual violento (CP, art. 206) y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (CP, art. 207), por hechos ocurridos el 1 de enero de 2011. La condena se encuentra en firme y la vigilancia y control de la pena corresponde actualmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (consulta vía Orfeo, radicado 20182000073483_00002; consultado vía portal Rama Judicial, cédula de ciudadanía 14.227.094). 8.2. El 4 de mayo de 2018, el accionante presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en la cual manifestó ser ex miembro de la Policía Nacional, detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (consulta vía Orfeo, radicado 20181510097652). 8.3. Mediante resolución n°. 4192 del 13 de agosto de 2019, la SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el accionante, así como negó la concesión de la LCTA (consulta vía Orfeo, radicado 20193340244263). Dicha decisión fue notificada personalmente al interesado el 28 de agosto de 2019 (consulta vía Orfeo, radicado 20191510396972), sin que haya sido recurrida (consulta vía Orfeo, radicado expediente 2018120080101281E).
IV. PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la Sección de Apelación, en primer lugar, determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo GUZMÁN cumple los requisitos de procedibilidad para la interposición de tutela y, sólo en caso afirmativo, si se han vulnerado de los derechos fundamentales del accionante.
V. FUNDAMENTOS
10. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrillas fuera del texto original).
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ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN
11. Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado sobre la exigencia del agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial para la procedencia de la tutela, salvo que de existir no sea idóneo o eficaz, o se requiera del amparo para prevenir un perjuicio irremediable2. Se tiene así que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser utilizada como recurso para revivir oportunidades procesales ya vencidas o para reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas como si se tratara
de una instancia adicional. Asimismo, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial en contra de una providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir su concentración en la jurisdicción constitucional3.
12. En el caso concreto, la tutela interpuesta por el señor GUZMÁN fue declarada improcedente por la SR luego de que dicha Sección encontró que la acción controvierte la negativa de sometimiento resuelta por la SDSJ, por lo que debió en dicho trámite interponer los recursos establecidos para lograr la revocatoria de esa decisión, sin que lo haya hecho; además, sostuvo que el accionante no alegó la existencia de una manifiesta vía de hecho en el procedimiento a cargo de dicha Sala.
13. Estudiada la acción de amparo inicialmente interpuesta, esta Sección encuentra acertadas las consideraciones de la SR. Al respecto, el accionante pretende, en sede de tutela, que se revoque la decisión de la SDSJ, la cual no fue objeto de apelación. Esta circunstancia hace improcedente el amparo en tanto no se agotaron los medios de defensa judicial que tuvo el accionante a su alcance.
Sumado a ello, el señor GUZMÁN no arguyó que dicho recurso fuera inadecuado, lo que podría explicar su no agotamiento, limitándose a controvertir las conclusiones alcanzadas por la Sala de Justicia. En tal sentido, es en el trámite del beneficio y no en el de tutela, que el accionante debió sustentar las razones por las cuales considera que su sometimiento debió ser aceptado junto con la
concesión de los beneficios pretendidos.
14. Por las razones expuestas, esta Sección confirmará lo resuelto por la SR, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor GUZMÁN. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017, fundamento 42. 3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
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EXPEDIENTE: 2019340020600469E ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia SRT-ST-382/2019, del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía n°. 14.227.094.
Segundo: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
[Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado (Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 6
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ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 7