JEP - Sentencia TP-SA-138 18-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-138 18-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019-000764-407
RADICADO ORFEO: 2019340020600433E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 138 de 2019 Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2019 No. Expediente Orfeo 2019340020600433E Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-354 del 21 de octubre de 2019, proferida por Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Gabriel BUSTAMANTE PEÑA contra la sentencia de tutela SRTST-354 del 21 de octubre de 2019, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El señor BUSTAMANTE PEÑA se desempeñó como jefe del Departamento de Atención a Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz hasta el 19 de julio de 2019, cuando fue declarado insubsistente. Interpuso acción de tutela contra distintos órganos de la justicia transicional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. La primera instancia tuteló el derecho de petición invocado, al considerar que la respuesta de la Subsecretaría Ejecutiva fue extemporánea y no explicó de forma suficiente y coherente, los motivos por los cuales no accedió a la petición del
accionante. Por otra parte, negó el amparo de los otros derechos invocados. El accionante impugnó la decisión. Consideró que la valoración de juez de primera instancia fue inadecuada. La SA declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y revoca la decisión de primera instancia ante la improcedencia de la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. 1
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RADICADO ORFEO: 2019340020600433E
I. ANTECEDENTES La acción de tutela.
1. El 3 de octubre de 2019, el señor Gabriel BUSTAMANTE PEÑA interpuso acción de tutela contra el Subsecretario Ejecutivo, la Subdirección de Asuntos Disciplinarios y la Secretaría Ejecutiva, todas estas dependencias de la JEP. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. A continuación, se sintetizan los hechos expuestos en la acción de tutela.
2. El 17 de agosto de 2018, el señor BUSTAMANTE PEÑA ingresó a trabajar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el cargo de profesional especializado II. Posteriormente, fue nombrado jefe del Departamento de Atención a Víctimas. Manifestó en su escrito que nunca recibió un llamado de atención; por el contrario, fueron múltiples los reconocimientos positivos por su labor. Sin embargo, el 19 de julio de 2019 fue declarado insubsistente1, y notificado ese día por correo electrónico2.
3. El señor BUSTAMANTE PEÑA manifestó que su jefe inmediato no le dio instrucciones
para la entrega de su cargo. Razón por la cual solicitó el 26 de julio de 2019 a la Directora de Talento Humano, vía correo electrónico, las indicaciones pertinentes. Ese mismo día recibió respuesta sobre los formatos, paz y salvos e informes necesarios para la entrega formal del cargo3.
4. El 6 de agosto de 2019, el Subsecretario Ejecutivo, Harvey Danilo Suárez Morales, jefe inmediato del accionante, le remitió una comunicación vía correo electrónico. En ella le indicó que el Manual de Contratación de la Jurisdicción Especial para la Paz requería que el supervisor saliente hiciera entrega de un “informe de supervisión” y la documentación correspondiente4.
5. El 12 de agosto de 2019, el accionante remitió dos (2) informes, en correos electrónicos diferentes, al Subsecretario Ejecutivo. El primero lo denominó “informe de gestión”, y fue presentado según las indicaciones de la Jefe de Talento Humano5. El segundo fue el informe de supervisión de los 44 contratos a su cargo, junto con una tabla que sistematizaba dicha información. Sobre los soportes de la supervisión, el accionante indicó que ellos reposaban en la Subdirección de Contratación, por lo que consideró que no le era viable anexarlos6. Adicionalmente, el 26 de agosto de los corrientes, el accionante radicó en medio físico el informe de supervisión de contratos, así como anexos en 44 1 Resolución No. 2396 de 2019 expedida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 Folios 153 a 156.
3 Folios 49-50. 4 El Subsecretario Ejecutivo le solicitó al accionante que: “en atención a que (sic) calidad de Jefe de Departamento de Atención a Víctimas, supervisabas los contratos de prestación de servicios de ese Departamento para la vigencia 2019, te solicito allegar a este despacho el informe de supervisión con fecha de corte, julio 19 de 2019 y la documentación de soporte correspondiente” (Folio 165). 5 Folio 51. 6 Folio 52. 2
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RADICADO ORFEO: 2019340020600433E carpetas contractuales con los respectivos soportes y una tabla con la información relevante7.
6. El 27 de agosto de 2019 el Subsecretario Ejecutivo dio respuesta a los informes entregados por el accionante8. En su comunicación, el Subsecretario señaló que el documento entregado: “[fue] extemporáne[o] conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 951 de 2005”. Adicionalmente, realizó una serie de observaciones sobre su contenido y solicitó: “a la mayor brevedad y urgencia usted adelante la presentación y radicación del informe de gestión a su cargo, conforme las normas legales vigentes, y en particular incluyendo los elementos descritos en el presente oficio. Asimismo, usted debe presentar los informes de supervisión contractual a su cargo y en los formatos para ello dispuesto en la norma vigente a la fecha de su desvinculación”9. Ese mismo día, el 27 de agosto, el Subsecretario Ejecutivo solicitó al Subdirector de Control Interno Disciplinario iniciar una indagación al
accionante10.
7. El 2 de septiembre de 2019, el accionante respondió el oficio del Subsecretario Ejecutivo11. En su mensaje manifestó su desacuerdo con las observaciones. Enfatizó que la exigencia de presentar el informe conforme a la ley 951 de 2005 no le es aplicable, porque sólo cobija servidores públicos que tengan la calidad de titulares y representantes legales12. Ese mismo día, el accionante elevó un derecho de petición al Subsecretario Ejecutivo de la JEP en el que solicitó: primero, información sobre el fundamento normativo de la JEP para exigir un informe según la ley 951 de 2005 a funcionarios que ocuparon el cargo de jefes de departamento; segundo, copia de la solicitud realizada por parte de la JEP al ex funcionario que se desempeñó como jefe de departamento de Enfoques Diferenciales para entregar el informe según la ley 951 de 2005; tercero, copia de dicho informe13.
8. El 4 de septiembre de 2019, el Subsecretario Ejecutivo informó al accionante que su petición había sido trasladada a la Subdirección de Talento Humano14. En otra comunicación, del 16 de septiembre, remitió al accionante oficio remisorio de su asunto “respuesta a correo electrónico” y le solicitó que se precisen cuáles son los documentos que soportan el informe de gestión15. 7 Folio 53. Radicado Orfeo No. 20191510364342. 8 Radicado Orfeo No. 20191510364342. 9 Folios 58 a 60. 10 El Subsecretario Ejecutivo entregó los siguientes documentos como soportes a su solicitud del proceso disciplinario:
- el informe de gestión entregado por el accionante; ii) la respuesta del Subsecretario Ejecutivo a dicho informe; iii) las observaciones al informe de gestión reportando la falta de evidencia sobre la entrega de 22 asuntos misionales y 4 asuntos administrativos. 11 Radicado Orfeo 20196100409721. 12 Folios 61 a 66. 13 Exactamente, las tres peticiones del accionante se sintetizan así: i) si el reglamento de la JEP u otro instrumento normativo exigen presentar informes según la ley 951 de 2005, “y específicamente a los funcionarios con rango de JEFES DE DEPARTAMENTO”; ii) entregar una copia de la solicitud realizada al señor Pedro Alexander Silva Vargas, quien se desempeñó como jefe del Departamento de Enfoques Diferenciales, para que sus informes se presentaran según la ley 951 de 2005; iii) copia del informe de gestión presentado por el señor Pedro Alexander Silva Vargas, cuando ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Enfoques Diferenciales (Folio 71). 14 Folio 86. 15 Folio 87.
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9. El Subdirector de Asuntos Disciplinarios, en Auto No. 001 del 11 de septiembre de 2019, abrió investigación disciplinaria contra Gabriel BUSTAMANTE PEÑA, con fundamento en la noticia que remitió el Subsecretario Ejecutivo, según el artículo 152 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, CDU)16. Atendiendo a las finalidades de la
investigación disciplinaria del artículo 153 del CDU17, el Subdirector de Asuntos Disciplinarios decidió la práctica de pruebas18 y la notificación personal de la apertura de la investigación disciplinaria al accionante. El 12 de septiembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la JEP fijó notificación por Edicto No. 004 por tres (3) días hábiles19.
10. El 27 de septiembre, el accionante solicitó el aplazamiento para rendir versión preliminar en el proceso disciplinario en su contra20. En su escrito manifestó que el auto de apertura de investigación: “jamás se me notificó”. Por el contrario, recibió el 23 de septiembre una citación para comparecer a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios para la diligencia de versión libre21. El mismo 27 de septiembre, el Subdirector de Asuntos Disciplinarios accedió a la petición de prórroga para la práctica de la versión libre, fijando nueva fecha22.
11. El señor Gabriel BUSTAMANTE PEÑA sustentó la vulneración de su derecho fundamental de petición en la ausencia de respuesta del Subsecretario Ejecutivo. También indicó que las comunicaciones del Subsecretario del 4 y 16 de septiembre no contestaron sus peticiones. Por lo anterior, solicitó que el Secretario Ejecutivo diera respuesta de forma “inmediata, de fondo y sin argucias” a las tres peticiones formuladas el pasado 2 de septiembre de 2019.
12. Para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante referenció de nuevo cada una de las acciones de los órganos de la justicia transicional que consideró
como discriminatorias, concluyendo que dicho trato no tiene precedentes con ningún ex funcionario de la JEP. Solicitó que cesen los tratos desiguales en su contra, y de forma subsidiaria, que las entidades accionadas: “demuestren que los tratos enumerados (…) en la presente tutela le han sido aplicados a los demás directivos que se han desvinculado de la JEP”. 16 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 17 ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 18 En las decisiones segunda y tercera del Auto 001 de septiembre 11 de 2019 se dispuso: “SEGUNDO: COMISIONAR al Doctor Jairo Alonso Jurado Zambrano, en los términos del artículo 133 de la ley 734 de 2002, profesional de esta oficina, para que dentro de los términos establecidos en el Código Disciplinario Único practique las pruebas y diligencias conducentes y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, así como las que surjan de las
anteriores o a solicitud del investigado. TERCERO: PRÁCTICAR E INCORPORAR las pruebas ordenadas en el acápite tercero de este proveído, así como las demás que se desprendan de las anteriores, y/o aquellas que de oficio o a petición de parte sean necesarias para cumplir con los fines de la investigación disciplinaria. 19 Folio 129. 20 Folio 142. 21 Folio 138. 22 Folio 143. 4
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13. El accionante consideró que se vulneró el derecho al debido proceso porque el proceso disciplinario fue sustentado en “acusaciones temerarias” del Subsecretario Ejecutivo, quien le exigió la presentación de un informe según los parámetros de la Ley 951 de 2005 que, en su sentir, no le era aplicable. Consideró afectado su derecho de defensa al no conocer la norma que infringió, así como las peticiones del Subsecretario Ejecutivo, pues en cada comunicación agregó nuevos requisitos al informe. La pretensión del accionante fue suspender el proceso disciplinario, hasta que se cumplan dos condiciones: i) se verifique la motivación del Auto 001 que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; ii) el Subsecretario Ejecutivo aclare y sustente las normas internas de las JEP que fueron transgredidas por el accionante.
Trámite de la acción de tutela ante la JEP.
14. El 7 de octubre de 2019, el magistrado ponente, Jesús Ángel Bobadilla Moreno, avocó conocimiento de la acción de tutela. En su decisión ordenó correr traslado a la Secretaría
Ejecutiva, al Subsecretario Ejecutivo y a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios. Además, consideró necesario vincular a la Subdirección de Talento Humano de la Jurisdicción Especial para la Paz23. Respuesta de las accionadas y vinculadas.
15. La Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz presentó un documento unificado24 de contestación a la acción de tutela25, que recoge los hechos y pretensiones de la Subsecretaría Ejecutiva (accionada) y la Subdirección de Talento Humano (vinculada)26.
16. La Secretaría Ejecutiva precisó que la declaratoria de insubsistencia no fue intempestiva o arbitraria. Se trató de una decisión discrecional de la nominadora, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En esa medida, no era necesario agotar un trámite previo, según lo dispuesto por el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, y la jurisprudencia del Consejo de Estado27. La resolución se notificó vía correo electrónico, por ser el medio más expedito autorizado por la legislación colombiana. Puntualizó que no puede alegarse falta de orientación por parte del Subsecretario Ejecutivo para la entrega del cargo, ya que el accionante debía conocer sus deberes como funcionario público sobre la presentación de los informes de gestión y su forma de entrega28. 23 Folio 94. 24 Folio 146. 25 Para sustentar la presentación del documento unificado de contestación de la acción de tutela, la Secretaría Ejecutiva hizo referencia al artículo 11 numeral 28 de la ley 1957 de 2019, el cual dispone que la Secretaría Ejecutiva es la
representante legal y judicial de la JEP. Además, El Acuerdo 036 de 2018 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP dispuso que el Subsecretario Ejecutivo y la Subdirección de Talento Humano son dependencias de la Secretaría Ejecutiva. Sin embargo, precisó que, en virtud de la autonomía e independencia de la potestad disciplinaria, se abstiene de pronunciarse al respecto, siendo directamente la Subdirección de Asuntos Disciplinarios la que presente escrito sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 26 También precisó que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones dirigidos contra el Subdirector de Asuntos Disciplinarios, en virtud de la autonomía e independencia de la potestad disciplinaria. 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”. (8) de mayo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: N°: 70001 23 31 000 2001 01370 01. 28 Folios 147 a 149. 5
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17. Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, la Secretaría Ejecutiva indicó que no le asiste la razón al accionante, porque todas las peticiones fueron atendidas de forma oportuna, completa y congruente29.
18. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, la Secretaría Ejecutiva indicó que el accionante señaló tres actuaciones puntuales que en su criterio fueron
discriminatorias: i) la declaración de insubsistencia; ii) las solicitudes de complementación de informe realizadas por el Subsecretario Ejecutivo; y iii) la apertura de una investigación disciplinaria, asunto que, por carecer de competencia, no se pronunció. Sobre los dos primeros, reiteró sus consideraciones referentes a la declaración de insubsistencia, la cual obedeció a una facultad discrecional con la finalidad legítima de mejorar la prestación del servicio. Sobre la solicitud de informes, indicó que se trató de una petición respetuosa y su único objetivo era obtener información sobre la gestión del accionante cuando se desempeñó como jefe de departamento de la JEP. En relación con el debido proceso, reiteró sus consideraciones anteriores, resaltando que las acciones de las dependencias de la jurisdicción fueron ajustadas a derecho y respetuosas de los derechos fundamentales del accionante.
19. En su apartado final, la Secretaría Ejecutiva solicitó se declarara improcedente el amparo por contar el accionante con otros medios de defensa judicial y no haber interpuesto la tutela como mecanismo transitorio.
20. El 10 de octubre de 2019, el Subdirector de Asuntos Disciplinarios de la JEP se pronunció en el trámite de la acción de tutela, indicando que los procedimientos adelantados en relación con la apertura de la investigación disciplinaria fueron respetuosos de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
21. En primer lugar, aclaró que la notificación personal no se realizó ante el desconocimiento de la dirección personal del accionante, por lo que se procedió a la notificación por edicto. No obstante, precisó que operó la notificación por conducta
concluyente, según lo dispuesto en el artículo 108 del CDU30. Para llegar a esta conclusión, 29 Para sustentar la no vulneración de derecho fundamental de petición, la Secretaría Ejecutiva relacionó cada una de las peticiones del accionante con la respuesta entregada así: • Comunicación del accionante del 2 de septiembre de 2019, con el asunto: “respuesta al oficio con radicado 20196100409721”. El Subsecretario Ejecutivo contestó a dicha comunicación mediante radicado 20196100119651 solicitando aclarar la petición enviada y precisar cuáles eran los soportes para dar cumplimiento al requerimiento del informe de gestión. Ante la falta de respuesta a este requerimiento, la Secretaría Ejecutiva manifestó que se entendió como desistida la petición por parte del accionante, según lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015. • Comunicación del accionante del 2 de septiembre de 2019, sin asunto, en el cual solicita información sobre los fundamentos para la presentación del informe de gestión, conforme la ley 951 de 2005, así como una copia de la solicitud y el informe que presentó Pedro Alexander Silva Vargas, cuando se desempeñó como jefe del Departamento de Enfoques Diferenciales. El Subsecretario Ejecutivo contestó el derecho de petición dando alcance a la anterior comunicación del 16 de septiembre, radicado No. 20196100449651, y además complementó su respuesta el 10 de octubre de 2019, con el radicado No. 20196100506361. • Comunicación del accionante del 17 de septiembre, solicitando información sobre el pago de su liquidación y prestaciones sociales. La Secretaría Ejecutiva contestó dicha comunicación mediante radicado No. 20196410468721
informando que el pago se realizaría con la nómina de octubre de 2019. 30 ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 6
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RADICADO ORFEO: 2019340020600433E manifestó que el accionante en sus correos electrónicos a dicha dependencia hizo referencia a la investigación disciplinaria en su contra. Adicionalmente, el accionante, el 25 de septiembre, autorizó recibir notificaciones a su correo electrónico y se le remitió copia de todas las actuaciones en la investigación disciplinaria que se adelanta. En aras a la protección de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, siendo garantista, explicó que el despacho accedió a la petición del accionante y aplazó la diligencia de versión preliminar, para que contara con el tiempo necesario para preparar su defensa técnica. Finalmente explicó que el accionante confunde la indagación preliminar con la apertura de investigación, que son etapas distintas de un nivel de indagación sobre la presunta falta disciplinaria. En el caso del accionante la apertura de la investigación obedeció a la identificación e individualización del posible autor de la falta disciplinaria. Por lo anterior, concluye que no existe vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Decisión de primera instancia.
22. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP, mediante sentencia SRT-ST-351 de 2019, concedió la acción de tutela en relación con el derecho de petición, y negó la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
23. Según el juez de primera instancia, la petición del día 2 de septiembre que realizó el accionante preguntó por información para la presentación del informe y solicitó copias de unos documentos. Sin embargo, encontró que la respuesta sobrepasó el límite de quince (15) días hábiles que otorga la ley para contestar. Por otra parte, el juez constitucional estableció que, si bien la respuesta a la primera petición fue “congruente y consecuente”31, no ocurrió lo mismo con las contestaciones a la segunda y tercera petición, que no tuvieron la misma suficiencia en la respuesta. Por lo tanto, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó a la Subdirección Ejecutiva dar una respuesta adecuada a los interrogantes formulados por el accionante.
24. Sobre el derecho a la igualdad, luego de un estudio de las acciones de las entidades de la justicia transicional, encontró que no existió un trato discriminatorio. Las actuaciones de la Secretaría Ejecutiva se ajustaron a derecho, y la declaratoria de insubsistencia, corresponde a una facultad discrecional que le otorga la ley. Dicha decisión fue comunicada por el medio más expedito, y no era necesario agotar etapas previas como lo solicitó el accionante, por lo tanto, no encontró vulneración alguna.
25. La solicitud a complementar el informe de gestión, tampoco consideró que fuera un acto discriminatorio, por el contrario, estaba dirigida a obtener información pormenorizada sobre asuntos que quedaron pendientes en el desempeño de su cargo, que en ningún momento resultó injustificada. 31 Al respecto, el juez constitucional citó la respuesta de la Subsecretaría Ejecutiva al primer interrogante del accionante, sobre el fundamento normativo para presentar el informe según la ley 951 de 2005. La respuesta fue la siguiente: “El Acuerdo No. 001 de 2018 (marzo 9 de 2018) “por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”; no hace referencia expresa a la estipulación legal correspondiente a Ley 951 de 2005”.
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26. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, el juez constitucional no advirtió irregularidad alguna. Si bien el accionante discutió la falta de notificación personal del auto que abrió la investigación disciplinaria, el juez constitucional encontró que fue notificado por conducta concluyente, como se desprende de las comunicaciones del accionante en donde hizo referencia al contenido del auto 001 del 11 de septiembre que dio apertura a la investigación disciplinaria. Además, todas las piezas procesales de la investigación disciplinaria fueron remitidas vía correo electrónico, el 27 de septiembre.
Por lo que el accionante contó con toda la información disponible para su defensa técnica. Impugnación.
27. El accionante, el 23 de octubre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia. En su
criterio, el juez constitucional incurrió en dos omisiones: i) no valoró en conjunto los derechos invocados; ii) no estudió de manera integral los hechos expuestos, que en su totalidad constituyen actuaciones discriminatorias en su contra que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
II. COMPETENCIA
28. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-354 del 21 de octubre de 2019, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2°, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de
1991.
III. PROBLEMA JURÍDICO
29. En primer lugar, la SA deberá determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los presupuestos de procedibilidad que estipula el decreto-ley 2591 de 1991. De ser superado este análisis, entrará a determinar si existió, o no, vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS
30. El decreto-ley 2591 de 1991 dispuso en su artículo 632 las causales de improcedencia de la acción de tutela. La primera de ellas hace referencia a la existencia de otros recursos o 32 ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados
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RADICADO ORFEO: 2019340020600433E medios de defensa judiciales, lo cual debe apreciarse en concreto, en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la eficacia de dichos medios. La norma plantea una excepción a dicha causal, cuando la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. El juez constitucional de primera instancia abordó los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela de forma general en relación con los tres (3) derechos fundamentales invocados por el accionante: petición, igualdad y debido proceso. Al respecto consideró que, de acuerdo con la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela se
circunscribe a acreditar tres requisitos: legitimidad, inmediatez y subsidiariedad. Sobre este último requisito indicó puntualmente: “se cumple de igual manera con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política porque no se dispone de otro mecanismo de defensa judicial con igual eficacia a la acción de amparo”33.
32. Para el presente caso, la SA considera que es necesario realizar el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela de forma separada, ya que su análisis respecto del derecho de petición no es equivalente al análisis que debe adelantarse en relación con los derechos a la igualdad y el debido proceso, dadas las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas que rodean las vulneraciones alegadas por el accionante. En este orden de ideas, la SA analizará de procedibilidad de la acción de tutela en lo que concierne con el derecho de petición y, posteriormente, con los derechos a la igualdad y al debido proceso.
33. En relación con el derecho de petición, coincide la SA con el juez de primera instancia en considerar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues en efecto el accionante no contó con otro mecanismo de defensa judicial ante la omisión de una respuesta oportuna y acorde con lo solicitado, lo que tornó procedente el amparo constitucional. Sobre el problema jurídico de fondo, relativo a la vulneración del derecho fundamental de petición, también coincide la SA en encontrar probada su vulneración, ante la respuesta extemporánea de la Subsecretaría Ejecutiva, y que la misma no fue “clara, precisa, congruente y consecuente”34, según lo dispuesto por el precedente de la Corte
Constitucional. En cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, el pasado 24 de octubre de 2019, el Subsecretario Ejecutivo emitió respuesta de fondo a las peticiones del accionante35. No obstante que se constata una vulneración del derecho de petición, lo en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter
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