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JEP - Sentencia TP-SA-142 20-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-142 20-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 142 de 2019 Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019000790433 Accionante Wilson Restrepo Piedrahita Asunto Impugnación de fallo de tutela Fecha de reparto 22 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA contra el fallo de tutela SRT-375, proferido el 1 de noviembre de 2019 por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR), que negó el amparo constitucional reclamado por el impugnante relacionado con los derechos de igualdad y debido proceso y libertad personal. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, Wilson RESTREPO PIEDRAHITA, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá- COMEB (La Picota), presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), solicitando la protección de sus derechos a la “libertad condicionada”, igualdad y debido proceso. El despacho sustanciador de la Sección de Revisión no amparó la protección de los derechos fundamentales solicitados. La Sección de Apelación confirmará parcialmente esta

decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante RESTREPO PIEDRAHITA1 presentó acción de tutela en contra de la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando el amparo de sus derechos 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.848.640

1

EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA fundamentales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, se concediera la libertad condicionada. En la acción, afirmó que fue condenado a la pena de 24 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, agregando que “compañeros de causa” condenados en el mismo proceso “ya están en libertad o indulto” (f. 1 cuaderno principalJEP).

2. Agregó que el “23 de julio de 2018” solicitó ante esta Jurisdicción su sometimiento como miembro de las FARCEP, aseverando que cuenta con una certificación del CODA, “con oficio de fecha 18 de 2002 enviado por la fiscalía 243 de la unidad de delitos contra la libertad Individual y otras garantías”, sin allegar la misma a la actuación (f. 2 cuaderno principalJEP).

3. De otra parte, mencionó que Carlos Humberto Palma Madrigal, quien fue condenado por el mismo delito, el 30 de agosto de 2018 presentó solicitud ante la JEP como miembro de las FARC-EP y que, producto de ella, le fue concedida la libertad condicionada.

4. Mediante auto SRT-AT-ZCH-096 del 21 de octubre de 2019, la SR avocó

conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a (i) la Secretaría Judicial -SEJUD de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); (ii) la Secretaría Judicial General de la JEP y (iii) a la Secretaría Ejecutiva de la misma entidad; así mismo, dio traslado a la accionada, la SAI y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. De manera específica pidió información sobre el trámite dado a las solicitudes presentadas por el accionante de las cuales hayan tenido conocimiento (f. 15 y anverso, cuaderno principal-JEP).

5. La SAI, mediante informe SAI-AT-MGM-042-2019 del 23 de octubre de 2019, refirió que, con fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el proceso con expediente radicado bajo el n°. 410013107002200-80000700, surtido en contra del accionante Wilson RESTREPO PIEDRAHITA, a efectos de que esta Jurisdicción decidiera el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto que negó su libertad condicionada (f. 27 y 28 cuaderno principal -JEP). 5.1. Agregó que el 3 de mayo de 2018, la oficina de correspondencia de la JEP recibió la remisión de dicho expediente y le asignó el radicado Orfeo 20181510096992; asimismo, que el 25 de junio del mismo año, la SEJUD de la SAI efectúo el reparto respectivo,

correspondiendo el asunto a uno de los despachos que la integran. 5.2. Informó que el 16 de mayo de 2018, la oficina mencionada recibió una solicitud de libertad condicionada, elevada por el señor RESTREPO PIEDRAHITA, a lo que siguió el reparto por parte de la SEJUD de la SAI al mismo despacho sustanciador. 5.3. El 10 de julio de 2018, el despacho de la SAI avocó el conocimiento y negó el beneficio de libertad condicionada del señor RESTREPO PIEDRAHITA, bajo el 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA argumento de no haberse acreditado el cumplimiento del ámbito personal de que trata el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular, la autoridad precisó que el solicitante “[…] (i) no fue condenado por pertenencia ni por colaboración a las FARCEP en providencia judicial; (ii) no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARC–EP acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, de acuerdo a los listados oficiales entregados por los representantes designados por este grupo; (iii) la sentencia condenatoria no indica la pertenencia ni la colaboración del solicitante a las FARC-EP; y (iv) no se puede inferir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias que hay sido condenado por delitos políticos o conexos, ni se puede inferir de otras evidencias que fuera investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP” (f. 34 c1-JEP párr. 38).

5.4. La SAI se abstuvo de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación material al no haberse acreditado el cumplimiento del factor personal (f. 34 c1-JEP). 5.5. La resolución SAI-SL-MGM-042-2018, de fecha 10 de julio de 2018, fue notificada al señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA y a su apoderado judicial el día 19 de julio de 2018, sin que se haya interpuesto recurso alguno, quedando ejecutoriada el 26 de julio de esa anualidad (f. 37-38 c1-JEP).

6. Mediante oficio n° SAI-20076 del 23 de octubre de 2019 (f. 26 cuaderno principalJEP), la Secretaría Judicial de la SAI informó sobre las solicitudes radicadas por el señor RESTREPO PIEDRAHITA en la JEP, de la siguiente manera: ORFEO Solicitud Fecha Asignación a SEJUDSAI 20181510096992 Libertad condicionada 03/05/2018 04/06/2018 20181510109012 Libertad condicionada 16/05/2019 (sic) 25/06/2018 20191510388422 Solicitud de libertad 27/06/2019 03/07/2019 20191510388422 Solicitud de libertad 23/08/2019 26/08/2019

7. Así mismo, la SEJUD de la SAI explicó que la solicitud de libertad condicionada, con radicado ORFEO 20181510096992, fue repartida el 25 de junio de 2018 a uno de los despachos que integran la SAI y que, el 10 de julio de 2018, la SAI negó la solicitud

impetrada por el accionante, decisión que fue notificada el 19 de julio de 2018 tanto al solicitante como a su apoderado, sin que se hayan interpuesto los recursos de ley. 7.1. De otra parte, informó que el 16 de septiembre de 2018, mediante resolución SAIAOI-MGM-016-2018, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor RESTREPO PIEDRAHITA, librándose las comunicaciones por parte de la SEJUDSAI el 16 de noviembre de 2018 (f. 26 cuaderno principal-JEP). 7.2. En relación con las solicitudes con radicado Orfeo 20191510388422, en las que el accionante pide libertad condicionada, informó que las mismas fueron reasignadas al despacho con conocimiento previo de la solicitud inicial; sin embargo, fueron devueltas para incluir en el reparto, como quiera que se trataba de una solicitud distinta a la decidida mediante resolución SAI-SL-MGM-082-2018 del 10 de julio de 2018, la cual se 3

EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA encuentra ejecutoriada (f. 26 cuaderno principal-JEP). Por ello, se efectuó el reparto extraordinario de las citadas solicitudes el 23 de octubre de 2019 (f. 26 anverso cuaderno principal-JEP).

8. A su turno, la Secretaría General Judicial de la JEP, mediante oficio n° OSJ-T-0310 del 21 de octubre de 2019, informó que el accionante ha presentado las siguientes

solicitudes: a) Solicitud de sometimiento a la JEP, el 29 de octubre de 2018, a la que se le asignó el radicado Orfeo n° 20181510335155, el cual registra asignación a la Secretaría General Judicial del mismo día, quien a su vez lo reasignó a la Secretaría Ejecutiva, para que le impartiera el trámite respectivo. b) El 23 de enero de 2019 se radicó solicitud de libertad condicionada, asignándose el radicado Orfeo n° 20191510027512, que fue asignado a la Secretaría General el mismo día, reasignado a la Secretaría de la SAI el 1° de abril de 2019. Esta última Secretaría lo reasignó a la Oficina Jurídica de la Secretaría Ejecutiva, quien a su vez lo reasignó el 23 de abril de 2019 al despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, para el trámite pertinente. c) El 27 de junio de 2019, se radicó “solicitud de libertad condicionada en calidad de miembro de las FARC-EP” correspondiéndole el Orfeo 201915102694422, asignado a la Secretaría General el mismo día de su radicación, que a su vez se reasignó a la Secretaría de la SAI el 3 de julio de 2019 en virtud del reparto. Esta última Secretaría lo reasignó el 9 de julio de 2019 a un despacho de la SAI.

9. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio n° 20196320531671 del 22 de octubre de 2019 (f.24-25 cuaderno principal-JEP), informó sobre los

procedimientos emitidos en relación con las solicitudes presentadas por el accionante. En tal sentido, informó lo siguiente: Radicado Fecha de Solicitud Trámite SEJEP radicación 20181510335152 29-10-2018 Solicita ser incluido Mediante radicado n° en los listados 20181200289861 del 5 de entregados por las diciembre de 2018, la Secretaria FARCEP y Ejecutiva emite respuesta verificados por la indicando el procedimiento de Oficina del Alto inclusión en los referidos Comisionado para la listados por parte de la Oficina Paz. del Alto Comisionado para la Paz y explicando que la Secretaría Ejecutiva no es la autoridad competente para resolver sobre la inclusión de las personas en dichos listados. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600460E

ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA Radicado Fecha de Solicitud Trámite SEJEP radicación Asimismo, el 5 de diciembre de 2018 se remitió dicha solicitud a la OACP.

10. La SR, mediante fallo de tutela SRT-ST-375 de fecha 01 de noviembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados como vulnerados por el señor accionante. Adicionalmente, incluyó un exhorto a la SEJUDSAI para que, en adelante, procediera al reparto de solicitudes en los términos establecidos en la ley. Así mismo, desvinculó de la acción de tutela a la Secretaría Judicial de la SAI, a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Secretaría

Ejecutiva de la misma entidad (f. 43-49 cuaderno principal-JEP).

11. En relación con el derecho de igualdad, precisó que, si bien el señor RESTREPO PIEDRAHITA manifestó un trato desigual respecto de la situación de integrantes de las FARCEP, en particular frente al señor Humberto Palma Madrigal a quien se le habría concedido el beneficio de la libertad condicionada, no implica necesariamente que la solicitud del accionante deba correr la misma suerte, “lo anterior teniendo en cuenta que el mandato legal de la SAI corresponde al estudio de los procesos caso a caso y que pueden existir diferencias sustanciales entre los casos que provoquen fallos en sentidos distintos”(f. 47 anverso cuaderno principal-JEP).

12. De otra parte, señaló que no era claro si la vulneración al derecho de igualdad alegada por el accionante se refiere (i) al desconocimiento por parte de la SAI de casos semejantes al que le atañe en el que se negó la libertad condicionada, o (ii) si está alegando un trato discriminatorio frente a las solicitudes radicadas con posterioridad a la resolución del 10 de julio de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada.

13. Sobre el punto, (i) precisó que se trata de una “decisión ya ejecutoriada respecto de la que el accionante no interpuso recurso alguno2, y sobre la que no sería oportuno pronunciarse en esta tutela”, máxime que “la accionada fue clara al indicar en su respuesta que dicha decisión la adoptó por no haberse acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de que

trata el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”. De otra parte, (ii) encontró claro que “las solicitudes radicadas en la JEP por el señor RESTREPO PIEDRAHITA después de julio de 2018, apenas fueron repartidas el 23 de octubre de 2019 a uno de los despachos que integran la SAI (...) con lo cual esta autoridad judicial se encuentra dentro del término legal de 10 días hábiles para dar respuesta a la misma”. Con fundamento en lo anterior, consideró que no se advertía vulneración alguna del derecho a la igualdad del accionante (f. 48 c1-JEP).

14. En aplicación del principio de oficiosidad se refirió a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso concreto, señaló que pese 2 Acta de notificación del 19 de julio de 2018 (radicado Orfeo 20181510109012, en expediente Orfeo

2018340160500118E) 5

EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA a que el señor RESTREPO PIEDRAHITA consideró que la fuente de la presunta vulneración deviene de la negativa de la SAI en concederle la libertad condicionada, mal haría en desconocer que dicha sala de la JEP ha actuado de conformidad con la ley respecto de la pluralidad de solicitudes, máxime al existir una decisión de dicho órgano, ejecutoriada y de la que no puede el accionante pretender, vía tutela, un pronunciamiento del juez constitucional quince meses después (f. 48 anverso cuaderno principal-JEP).

15. Así las cosas, el análisis del debido proceso, en el caso específico, se centró en las

solicitudes de libertad condicionada realizadas por el señor RESTREPO PIEDRAHITA, del 27 de junio de 2019 y 23 de agosto de 2019, de las cuales se pudo establecer que las mismas ya fueron asignadas a la SAI, sin que resulte predicable ninguna afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor RESTREPO PIEDRAHITA. No obstante lo anterior, llamó la atención frente a la demora de casi cuatro meses que se presentó en el reparto de la solicitud de junio 27 de 2019, razón por la cual exhortó a la SEJUD-SAI para que en adelante procediera al reparto de las solicitudes en los términos establecidos en la ley. Impugnación y trámite en segunda instancia

16. En el acto de notificación del fallo de instancia realizado el 5 de noviembre de 2019, el señor RESTREPO PIEDRAHITA manifestó que impugnaba el fallo SRT-375 proferido el 1 de noviembre de 2019 por la SR. Para tal efecto, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad haciendo énfasis en el beneficio concedido a Humberto Palma Madrigal, del cual afirmó tener el mismo derecho ya que perteneció al mismo grupo y está purgando pena por cuenta del mismo proceso. En ese sentido, considera vulnerados sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, ya que ha presentado varias solicitudes con miras a obtener la libertad condicionada sin que se le hayan resuelto (f. 56-58 cuaderno original-JEP)

17. La SR, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, concedió la impugnación del

fallo (f. 68 cuaderno principal-JEP), la cual fue repartida el 22 de noviembre del año en curso al despacho sustanciador de la SA.

II. COMPETENCIA

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 86 constitucional, el artículo 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela SRT-ST375 del 1 de noviembre de 2019, proferido por la SR.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600460E

ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

III. HECHOS PROBADOS

19. Se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 19.1. El señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2005. La condena se encuentra en firme y la vigilancia y control de la pena corresponde actualmente al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (consulta vía Orfeo, radicado 20183400148681). 19.2. El 16 mayo de 20183 el señor RESTREPO PIEDRAHITA solicitó ante la

Jurisdicción Especial “lo postulara como miembro de esa guerrilla F.A.R.C (sic) tengo una coda con oficio de fecha 18 de 2002 enviado por la fiscalía 243 de la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías cuando fui desmovilizado y con la teofilo forero de la FARC” (f. 2 cuaderno principal-JEP) 19.3. Mediante resolución SAI-SL-MGM082-2018 del 10 de julio de 2018, la SAI negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor RESTREPO PIEDRAHITA, al no cumplirse con el ámbito de aplicación personal (f. 2935 cuaderno original-JEP). Dicha decisión fue notificada personalmente al interesado el 19 de julio de 2019, sin que haya sido recurrida. 19.4. Aparece probado en el expediente que el accionante ha presentado una serie de solicitudes en el año 2019 registradas por la SEJUD-SAI, de la siguiente manera: ORFEO Solicitud Fecha Asignación a SEJUDSAI 20181510096992 Libertad condicionada 03/05/2018 04/06/2018 20181510109012 Libertad condicionada 16/05/20194 25/06/2018 20191510388422 Solicitud de libertad 27/06/2019 03/07/2019 20191510388422 Solicitud de libertad 23/08/2019 26/08/2019 19.5. Finalmente, aparece probado que el accionante presentó nueva solicitud el 23 de enero de 2019 en la que solicita se le conceda el beneficio de amnistía, misma que fue

incorporada al trámite de la SAI, según información el sistema Orfeo de esta Jurisdicción (radicado expediente 2018340160500118E). 3 A pesar de que el accionante refiere en el escrito de tutela que presentó solicitud el 23 de julio de 2018, revisada la resolución SAI-SL-MGM-082-2018 del 10 de julio de 2018, se puede establecer que el pronunciamiento judicial, corresponde a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2018 radicada en el Orfeo 20181510109012 y no a la fecha que él señaló. 4 La fecha exacta corresponde al año 2018, pero en respuesta dada por la SEJUD se relaciona como 2019 7

EXPEDIENTE: 2019340020600460E

ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

IV. PROBLEMA JURÍDICO

20. Corresponde a la Sección de Apelación, en primer lugar, determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA cumple los requisitos de procedibilidad para la interposición de la tutela y, sólo en caso afirmativo, analizar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso alegados por el accionante.

V. FUNDAMENTOS

21. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

[…] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrillas fuera del texto original).

22. Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado sobre la exigencia del agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial para la procedencia de la tutela, salvo que de existir no sean idóneos o eficaces, o se requiera del amparo para prevenir un perjuicio irremediable5. Se tiene así que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser utilizada como recurso para revivir oportunidades procesales ya vencidas o para reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas como si se tratara de una instancia adicional. Asimismo, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial en contra de una providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir su concentración de funciones en la jurisdicción constitucional6.

23. En el caso concreto, la SR no amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor RESTREPO PIEDRAHITA, luego de que se concluyera que la acción controvertía la negativa de sometimiento resuelta por la SAI, por lo que el actor debió en dicho trámite interponer los recursos establecidos para lograr la revocatoria de esa decisión, sin que lo haya hecho.

24. Estudiada la acción de amparo inicialmente interpuesta, esta Sección encuentra acertadas las consideraciones de la SR, respecto del reproche que el accionante realizó a la decisión de la SAI, que negó la concesión del beneficio de libertad condicionada. Al

respecto, el accionante pretende, en sede de tutela, que se revoque la decisión de esta 5 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017, fundamento 42. 6 Ver Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. Dicho tribunal en la sentencia C-590 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el Sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA Sala, la cual no fue objeto de apelación. Esta circunstancia hace improcedente el amparo en tanto no se agotaron los medios de defensa judicial que tuvo el accionante a su alcance. Sumado a ello, el señor RESTREPO PIEDRAHITA no arguyó que dicho recurso fuera inadecuado, lo que podría explicar su no agotamiento, limitándose a controvertir las conclusiones alcanzadas por la Sala de Justicia. En tal sentido, es en el trámite del beneficio y no en el de tutela, que el accionante debió sustentar las razones por las cuales considera que su sometimiento debió ser aceptado junto con la concesión de los beneficios pretendidos.

25. Por otro lado, en cuanto a las solicitudes que el señor RESTREPO PIEDRAHITA ha presentado ante esta Jurisdicción, con posterioridad a la resolución SAI-SL-MGM082-2018 del 10 de julio de 2018, en las cuales reiteró su pretensión de obtener la libertad condicionada, esta Sección encuentra acertado que la SR haya efectuado un análisis por separado, pues, sobre dichas peticiones aún está pendiente una respuesta de fondo, por lo que no recaen sobre ellas la improcedencia advertida. Sin embargo, la SA disiente de la conclusión alcanzada por el a quo.

26. En esa perspectiva, el trámite dado a dichas solicitudes debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado7 que dichos derechos involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial8; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior

sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable9; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad10; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice11. 26.1. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA ha distinguido entre las demoras 7 Se retoman en este punto las consideraciones expuestas, entre otras, en las sentencias TP-SA 031 de 2019, párr. 12 y stes. y TP-SA 056 de 2019, párr. 56 y stes. 8 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA que se presentan en el reparto de las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno y otro caso12.

26.2. En el primer evento, se ha considerado que aunque el reparto de las solicitudes debe ser inmediato13, las demoras en el mismo pueden, dentro de ciertos límites, encontrarse justificadas en la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación14, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión. 26.3. En el segundo evento, es decir, en el de las demoras que se presentan luego del reparto, la SA, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de mora judicial, ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite15 precisando, en el caso concreto de las solicitudes de Libertades Transitorias, Condicionadas y Anticipadas-LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública -aplicable también para el caso de solicitudes de beneficios transitorios respecto de ex integrantes o colaboradores de las FARC-EP-, que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho 12 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2018, párr. 13.1 a 13.3. En dicha providencia se incluyó a pie de página una reseña completa de todas las providencias proferidas en la materia por

la Sección de Apelación. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP. 14 Así, en un primer momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable (sobre este punto puede consultarse el recuento contenido en el pie de página n.° 17 de la sentencia TP-SA 031 de 2019 y, recientemente, las sentencias TPSA 049 y 061 de 2019). No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del “Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan (al respecto pueden consultarse las sentencias TP-SA 041 de 2018 y 045, 049 y 056 de 2019). Ahora bien, la regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los

tipos de solicitudes sino en virtud de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39). 15 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TP-SA 019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr. 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600460E ACCIONANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA sustanciador asume la solicitud16, podía presumirse prima facie como irrazonable17, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario18. 26.4. Ahora bien, esta distinción -válida para diferenciar los análisis procedentes en uno y otro segmento del trámite judicialno puede llevar a perder de vista que, por regla general, el plazo legal para resolver las solicitudes cuenta desde su pre

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