JEP - Sentencia TP-SA-146 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-146 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20203850053223
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 146 de 2020 En el asunto de Armando PIESCHACÓN VARGAS Bogotá D.C., 30 de enero de 2020
Expediente: 2019340020600474E Asunto: Impugnación sentencia de tutela SRT-ST-402 de 2019, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) recibió la impugnación presentada por la Subsecretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra la Sentencia SRT-ST-402 de 2019, mediante la cual la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz resolvió, entre otras decisiones, compulsar copias a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Oficina de Control Interno de la JEP para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria, por acción o por omisión, de parte del personal adscrito a la SEJUD de la SAI.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Armando PIESCHACÓN VARGAS1, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, libertad e igualdad, debido a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas ante esta Jurisdicción el 4 de octubre de 2018 y el 21 de junio de 2019. La SR, después de vincular al trámite a la SAI y a su SEJUD y de verificar que aquella había dado respuesta a las solicitudes presentadas, resolvió, entre otras decisiones, declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y compulsar copias al personal 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.216.579. 2 Jaime Penagos Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.490.706. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS adscrito a la SEJUD de la SAI por la mora presentada en la notificación de las decisiones adoptadas por la Sala en el trámite de beneficios iniciado por el accionante. La SEJUD de la SAI impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque la decisión de compulsar copias contra el personal de su dependencia. Impugnación que este despacho procede a resolver.
II. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2018, el señor Armando PIESCHACÓN VARGAS3 solicitó ante el
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, Santander, la libertad condicionada, en calidad de integrante de las FARC-EP4. La petición le fue negada el 15 de marzo del mismo año, por ausencia de relación de la conducta con el conflicto armado5. Contra esta decisión, el señor PIESCHACÓN VARGAS interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la JEP, por competencia, el 20 de junio de 20186.
2. Atendiendo dicha remisión, el 4 de octubre de 2018, a nombre propio, y el 21 de junio de 2019, a través de apoderado, el interesado solicitó a la SAI información sobre el estado del trámite de su petición y respuesta a su solicitud de beneficios provisionales7.
3. El 24 de octubre de 2019, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el señor PIESCHACÓN VARGAS interpuso acción de tutela contra la SAI, por la vulneración de sus derechos de petición, acceso a la información pública, libertad e igualdad; y requirió la resolución inmediata de sus peticiones8.
4. El 8 de noviembre de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la SR avocó el conocimiento de la acción de amparo y vinculó al trámite a la SAI y a su SEJUD, para que, en el término de 24 horas, ejercieran su derecho a la defensa frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales9.
5. El 12 de noviembre de 2019, la SAI respondió la tutela, informando que: (i) la solicitud del interesado fue repartida el 23 de noviembre de 2018, avocada el 7 de
diciembre de 2018 y resuelta el 28 de mayo de 2019, en el sentido de negar la libertad 3 Según la resolución SAI-SL-MGM137-2018, mediante la cual la SAI avocó conocimiento de la solicitud, el interesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2017, como autor del delito de fraude procesal a la pena 72 meses de prisión, por hechos cometidos el 16 de septiembre de 2005 cuando falsificó un poder de sus hermanos que sirvió como base para la elaboración de una escritura pública de hipoteca de cuotas partes. En la sentencia condenatoria, se sustituyó la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. Cuaderno JEP, fl. 38 4 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, OACP, Resolución 035 del 2 de octubre de 2017 5 Cuaderno JEP, fl. 38, resolución SAI-SL-MGM137-2018. 6 Cuaderno JEP, fl. 38, resolución SAI-SL-MGM137-2018. 7 Cuaderno JEP, fl. 5 y 6. 8 Cuaderno JEP, fl. 1 al 4. 9 Cuaderno JEP, fl. 26 a 28. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E
SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS condicionada y no avocar el beneficio de la amnistía; y, (ii) desconoce el estado del proceso de notificación de la anterior decisión, no obstante, anexó a su respuesta los oficios de notificación y comunicación respectivos, los cuales se encontraban en el Orfeo, y habían sido enviados a los interesados por la SEJUD de la SAI el 12 de noviembre de
201910.
6. El 13 de noviembre de 2019, la SEJUD de la SAI solicitó a la SR negar la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto: (i) el 23 de noviembre de 2018, repartió la solicitud a un despacho de la SAI; (ii) el 29 de enero de 2019, comunicó la Resolución del 7 de diciembre de 2018, en la que la SAI avocó conocimiento de la solicitud de beneficios, y el mismo día la notificó al señor PIESCHACÓN VARGAS a través del correo electrónico, aportado vía telefónica al auxiliar encargado del trámite11; y, (iii) el 12 de noviembre de 2019 firmó las comunicaciones relacionadas con la Resolución del 28 de mayo de 2019, mediante la cual la SAI resolvió de fondo la petición del aquí apelante, y notificó esta decisión personalmente al señor PIESCHACÓN VARGAS, el 13 de noviembre del mismo año, por intermedio del enlace territorial de la JEP en Bucaramanga12.
7. El 26 de noviembre de 2019, la SR del Tribunal, luego de pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y verificar que la SAI
había resuelto de fondo las solicitudes del señor PIESCHACÓN VARGAS, mediante Sentencia SRT-ST 402, decidió: (i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela, pues, aunque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de información sobre el estado de su trámite de beneficios, dicha vulneración cesó con la notificación -el 13 de noviembre de 2019de la Resolución SAI-LC-MGM137B-2019, en la que la SAI adoptó una decisión de fondo en relación con su solicitud; (ii) Prevenir a la SAI y a su SEJUD para que atiendan y revisen oportunamente los trámites secretariales encargados y que en ningún caso vuelvan a incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite de notificación de las decisiones de la Sala, 10 Cuaderno JEP, fl. 37 a 50. 11 No se identifica en el expediente quién se lo aportó. 12 Cuaderno JEP, fl. 51 a 54. La SEJUD de la SAI anexó una constancia secretarial firmada por el auxiliar judicial grado IV, encargado de realizar los oficios para la notificación de la decisión del 29 de mayo de 2019 en el que manifiesta lo siguiente: “(…) si bien la RESOLUCIÓN SAI-LC-MGM-137B-2019, se me fue repartida el 10 de junio de presente año, se debe hacer claridad que esta Secretaría cuenta con un alto volumen de decisiones por cumplir, no solamente aquellas que niegan la libertad. Además, de aquellas decisiones que diariamente se reciben de los diferentes despachos que son de carácter urgente y prioritario y que deben ser cumplidas el mismo día que se reciben en esta
Secretaría como, por ejemplo, las solicitudes de salida del país, cierres de trámite de amnistía, decisiones que convocan a audiencia. Sumado y no menos importe, se cuenta con poco personal para dar cabal cumplimiento a todas ellas en los términos de ley (…)” fl 53. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS so pena de las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y,
(iii) Compulsar copias a la Oficina de Control Interno de la JEP, Subdirección de Asuntos Disciplinarios, para que investigue la posible comisión, por acción u omisión, de alguna falta disciplinaria por parte de las personas adscritas a la SEJUD de la SAI, en relación con el trámite de notificación de las resoluciones en las que se avocó conocimiento y se decidió de fondo, en el asunto del señor
PIESCHACÓN VARGAS.
8. En lo que respecta al objeto de la impugnación, el juez de primera instancia consideró vulnerado el derecho al debido proceso en virtud del tiempo transcurrido en el trámite de notificación, tanto de la resolución que avocó conocimiento de la solicitud de beneficios del señor PIESCHACÓN VARGAS, de la cual, según la sentencia, no existe claridad de que se haya efectuado, como de la decisión de fondo, cuya notificación solo se produjo después de la activación del trámite de tutela, momento en el cual la SAI y
su SEJUD advirtieron la irregularidad acaecida13, esto es, casi 6 meses después de haberse proferido la decisión, sin que se observara ninguna justificación en el escrito de contestación de la SEJUD de la SAI14.
9. Para el a quo, “tan descuidado y negligente resultó el trámite efectuado que, a pesar de que la SEJUD de la SAI conoció de la segunda petición radicada por el accionante, es decir, aquella fechada el 21 de junio de 2019, ni siquiera advirtió la omisión en el trámite de notificación de la Resolución del 28 de mayo y procedió a reasignarla al despacho de conocimiento el 8 de julio siguiente. Despacho que tampoco ejerció una mínima labor de vigilancia o control frente a la materialización de sus decisiones (…)”15. De la certificación secretarial entregada por la persona a cargo del trámite de notificación de la providencia en comento (supra pie de pág. 12), la SR concluyó que “apenas en noviembre de este año, se están notificando la totalidad de las decisiones de mayo pasado”16.
10. El 28 de noviembre de 201917, la Secretaria Judicial de la SAI impugnó la sentencia de tutela y solicitó revocar la orden de compulsar copias a la dependencia de control disciplinario de la JEP. Como sustento de esta petición, adujo que: (i) la decisión en la que la SAI avocó conocimiento del asunto, proferida el 7 de diciembre de 2018, sí le fue notificada al interesado mediante correo electrónico del 29 de enero de 2019; (ii) la decisión que resolvió de fondo la petición de beneficios fue asignada al auxiliar judicial
de la Secretaría Judicial de la SAI el 10 de junio de 2019, quien no le dio trámite inmediato “por un error involuntario derivado del alto número de resoluciones a su cargo para 13 Cuaderno JEP, fl. 73. 14 Cuaderno JEP, fl. 65, 72. 73. 15 Cuaderno JEP, fl. 72. 16 Cuaderno JEP, fl. 73. 17 Cuaderno JEP, fl. 104 a 118. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS cumplir18, no obstante, notificó la decisión personalmente al aquí accionante el 13 de noviembre de 2019; y (iii) la orden de compulsa de copias desconoce la congestión que atraviesan las Salas de Justicia y sus Secretarías Judiciales, debido al número de peticiones que se deben atender para reparto y la alta producción de decisiones de la Sala, lo cual “supera con creces la capacidad humana del escaso personal de la Secretaría Judicial como de los recursos tecnológicos con que [se cuenta]”19.
11. La Sección de Apelación, mediante auto de ponente, solicitó ampliación de información relacionada con el objeto de impugnación. Especialmente requirió a la SAI y a su SEJUD informar la forma en que se realiza el trámite de notificación de las
decisiones proferidas por esa Sala, el promedio de decisiones de fondo que se reciben semanalmente para notificación y el número de las que efectivamente se notifican; la cifra de decisiones pendientes por notificar y de personas disponibles para hacerlo. Así mismo, requirió información sobre las medidas adoptadas para agilizar la notificación y el cumplimiento de las decisiones de la SAI20.
12. El 20 de enero de 2020, el presidente de la SAI remitió un documento en el que enumeró las estrategias adoptadas por esa Sala de Justicia para resolver la situación de congestión judicial de la SEJUD de la SAI. Entre las estrategias mencionadas se encuentran la adopción de los lineamientos “para el reparto a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”, del 3 de mayo de 2018 y su correspondiente modificación del 24 de enero de 2019 y una propuesta de descongestión presentada por la SAI al Órgano de Gobierno de la JEP, el 23 de octubre de 2018, en la que esa Sala propuso algunas medidas para solucionar la congestión: (i) incremento de personal en la SEJUD de la SAI; (ii) cambio en el Sistema de información y trámite; y (iii) creación de un sistema de información de acceso a los comparecientes sobre el estado de los procesos21.
13. El presidente de la SAI agregó que, como respuesta a esta situación de congestión estructural en la SAI, reconocida por el Consejo de Estado en decisión del 22 de enero de 2019; el Órgano de Gobierno de la JEP22 adoptó “el Plan de Acción para superar el retraso
y represamiento judicial de la Sala de Amnistía o Indulto”, en el que se incluyeron entre otras 18 Cuaderno JEP, fl. 105. 19 Cuaderno JEP, fl. 105. El 13 de diciembre de 2019, la Sección de Revisión, mediante el Auto de sustanciación No. 253, concedió la impugnación ante la Sección de Apelación, Cuaderno JEP, fl. 88 y 89. 20 Cuaderno JEP, fl. 122. 21 Cuaderno JEP, fl. 123 a 131. 22 Como respuesta a la situación de congestión de la Secretaría Judicial de la SAI y a la sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 2019, en el que reconoce el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS medidas23, la movilidad de funcionarios del GRAI a la SAI24, la asignación de 10 practicantes a la Subsecretaría Judicial, la entrega de la herramienta tecnológica INDI y la contratación del sistema de gestión judicial.
14. Finalmente, respecto del trámite de notificaciones, el presidente de la SAI sostuvo que, “desde mayo de 2018 al 16 de enero de 2020 han bajado a SJSAI 7809 resoluciones para el respectivo trámite de comunicación y notificación. Además, están pendientes de comunicación
920 resoluciones al día de hoy”25.
15. El mismo día, la Subsecretaría Judicial de la SAI respondió el requerimiento de la Sección, informando que las comunicaciones se hacen por correo electrónico o por correo certificado; y en algunos casos personalmente al apoderado del solicitante. Las notificaciones de los interesados o comparecientes privados de la libertad se realizan personalmente, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento carcelario respectivo, en espera de la devolución de la notificación firmada, y las decisiones contra las cuales proceden recursos son notificadas por estado de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 600 del 2000. Indicó además que, semanalmente deben comunicarse y notificarse un promedio de 95 decisiones. Sin embargo, logran notificar o comunicar efectivamente “12 o 14 resoluciones semanales” pues este trámite requiere la búsqueda de datos de contacto26; y el personal de la SEJUD tiene funciones adicionales como la atención al público, elaboración de informes, remisión y digitalización de expedientes, entre otras27.
16. Agregó que, la secretaría contó con la ayuda temporal de un judicante, hasta el 10 de enero de 2020 y dos voluntarias contratadas por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), quienes terminaron su voluntariado el 24 de enero de 2020.
Insistió en que el número de decisiones que produce la Sala es superior a la capacidad humana del personal con que cuenta la Subsecretaría Judicial, por lo que considera, se requieren medidas a largo plazo con el fin de contar con personal de dedicación exclusiva en las actividades de esta dependencia, puesto que, una vez retirado el
personal de apoyo temporal, la congestión continuará28.
III. COMPETENCIA
17. Con fundamento en los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, y los artículos 53 y 96 -literal cde la Ley 23 Previamente ya se había adoptado la asignación en comisión de 3 funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación, UIA, para apoyar a la Secretaría Judicial de la SAI y el apoyo de 3 judicantes de la SAI a su Secretaría Judicial; con el fin de superar el represamiento en esta dependencia de la JEP. 24 5 funcionarios del GRAI fueron asignados a la Secretaría Judicial y apoyaron la comunicación y notificación de 250 resoluciones, durante 2 meses que iniciaron en marzo de 2019. 25 Cuaderno JEP, fl. 127. Esta información también fue aportada por la SEJUD de la SAI, fl.129. 26 Cuaderno JEP 1, fl. 129 a 131. 27 Cuaderno JEP 1, fl. 129 a 131. 28 Cuaderno JEP 1, fl. 129 a 131.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la
impugnación presentada por la SEJUD de la SAI contra la sentencia SRT-ST 402 de 2019, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
18. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si es razonable y proporcional la orden de compulsar copias a la Oficina de Control Interno de la JEP para que investigue si el personal adscrito a la SEJUD cometió, por acción u omisión, alguna falta disciplinaria en relación con el trámite de notificación de las Resoluciones SAI-LCMGM-137-2018 del 7 de diciembre de 2018 y SAI-LC-MGM-137B del 28 de mayo de 2019, dado el escenario de congestión judicial que aqueja a las Salas y Secciones de la JEP, así como a sus subsecretarías judiciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
19. Esta Sección procede a resolver la impugnación presentada por la Subsecretaría Judicial de la SAI, teniendo en cuenta que, cualquiera de las partes involucradas en el trámite de tutela tiene interés en que el juez de segunda instancia verifique lo actuado en lo que le es desfavorable; y de este modo, determine si revoca, confirma o modifica las órdenes impartidas. En este caso, examinará si la decisión de compulsar copias disciplinarias respecto del personal de la subsecretaría judicial de la SAI debe confirmarse o revocarse29. i) Análisis del caso concreto
20. Una vez revisado el expediente, la SA corroboró que la resolución en la que la SAI avocó conocimiento del asunto del señor PIESCHACÓN VARGAS, el 7 de diciembre de
2018, le fue notificada al interesado el 29 de enero de 2019 a las 3:13 pm, a través del correo electrónico aportado por él mismo, vía telefónica, a la persona de la SEJUD de la SAI encargada de realizar el trámite de notificación30. 29 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, el acceso a la segunda instancia en el trámite de tutela es un derecho de naturaleza constitucional, que no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos a hacer uso del recurso en el término legal, motivo por el cual ha estimado que todas las órdenes dadas en la sentencia, incluida la compulsa de copias, son impugnables. Sobre este particular ha sostenido que: “mal puede el juez de segunda instancia descalificar la impugnación por la sola circunstancia de que se refiera a una parte del proveído judicial atacado, pues admitirlo así significaría aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o adelantar ciertos trámites adicionales a la determinación de fondo no hacen parte de la sentencia”. Ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, expediente T44649, Auto No. 029 de 1994. En el mismo sentido, la SA ha reconocido previamente como impugnables este tipo de órdenes, así lo decidió en la sentencia TP-SA 072 de 2019, en la que revocó la compulsa de copias ordenada por la SR a la FGN y al Consejo Superior de la Judicatura contra el accionante, tal como lo había solicitado el impugnante en su recurso.
30 Cuaderno JEP, fl. 117. La SR notificó también al accionante la sentencia de tutela a ese correo electrónico Cuaderno JEP, fl. 80. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E
SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS
21. Si bien le asistía razón a la SR, al considerar que no era posible determinar si la decisión referida fue efectivamente notificada por correo electrónico, por cuanto en el documento aportado con la contestación de la demanda no aparecía la fecha de envío del correo, durante el trámite de apelación, la SEJUD de la SAI anexó la constancia emitida automáticamente por el sistema de información, en el que se pudo verificar que la referida resolución fue entregada el día 29 de enero de 2019 a su destinatario31.
22. Esta Sección considera suficiente tal constancia de entrega como prueba de la debida notificación32. En virtud de lo anterior, se concluye que, la resolución en la que la SAI avocó conocimiento del trámite de beneficios provisionales del señor PIESCHACÓN VARGAS fue debidamente notificada. Por lo anterior, resulta sin sustento la compulsa de copias, realizada por la SR, por la presunta omisión en que habría incurrido personal de la SEJUD de la SAI en su notificación.
23. En cuanto a la notificación de la decisión de fondo adoptada en el trámite de beneficios del señor PIESCHACÓN VARGAS, emitida el 28 de mayo de 2019, este
despacho concuerda con el a quo, al considerar que la tardanza de poco menos de 6 meses en la que incurrió la SEJUD de la SAI en su notificación, realizada el 13 de noviembre del mismo año, constituye una mora que vulnera el derecho al debido proceso del actor, pues, la notificación de las decisiones judiciales no es una mera formalidad, sino la garantía del conocimiento que los usuarios del sistema adquieren sobre las decisiones que los implican y que los habilita para interponer los recursos a que haya lugar33.
24. Sin embargo, la tardanza en los trámites judiciales no siempre es imputable a la negligencia o descuido del funcionario judicial, en ocasiones se debe a “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”34. Así, la congestión no sólo se encuentra en el reparto de los casos y la adopción de las decisiones, sino también en la ejecución de otros procedimientos propios de los trámites judiciales, como en el de comunicación y notificación de las decisiones de trámite y de fondo a cargo de las subsecretarías. 31 Cuaderno JEP, fl. 117. 32 En el mismo sentido se han pronunciado otras jurisdicciones: “se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando quien envió el mensaje recibe el acuse de recibo o por otro medio constata que el receptor tuvo acceso al mensaje”. Así, cuando no se cuenta con confirmación de recibido del correo electrónico suscrita directamente por su destinatario, la
notificación se entiende realizada cuando el mensaje de datos llegó a la cuenta del receptor, lo cual se prueba con “la constancia de recibo generada por el sistema de información, por lo que se entenderá surtida la notificación en tal fecha, y por ende, desde ese momento se hace exigible el cumplimiento de ciertas cargas”. Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia N° 41001-23-31-000-2017-00082-01, del 6 de julio de 2017. 33 Corte Constitucional T-165 de 2001 y T-489 de 2006. 34 Corte Constitucional T 186 de 2017. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E
SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS
25. La SEJUD de la SAI adujo como justificación de la tardanza en la que incurrió en el trámite de notificación que “cuenta con un alto volumen de decisiones por cumplir, no solamente aquellas que niegan [o conceden] la libertad”35; sino también, “decisiones que diariamente se reciben de los diferentes despachos que son de carácter urgente y prioritario y que deben ser cumplidas el mismo día que se reciben en Secretaría como, por ejemplo, las solicitudes de salida del país, cierres de trámite de amnistía, decisiones que convocan a audiencia”36, razón por la cual, la mora atribuible a la alta carga laboral no debe generar sanciones, llamados
de atención o reproches para los empleados, sino una solución de fondo que no involucre solo a esa dependencia pues requiere “la adopción de medidas definitivas por parte de la Jurisdicción a través del Órgano de Gobierno”37.
26. En otras oportunidades la SA ha reconocido que la jurisdicción enfrenta un problema de congestión judicial estructural ocasionada por el gran flujo de solicitudes, que afecta no sólo a las Salas de Justicia, sino también a sus secretarias judiciales, que son quienes en un primer momento reciben las solicitudes para reparto, así como los expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria38. En esta oportunidad se advierte, además, que tal congestión impacta la publicidad de las decisiones de las Salas, esto es, su trámite de comunicación y notificación.
27. Si bien, actualmente, la SEJUD de la SAI tiene resoluciones pendientes por notificar o comunicar y solicitudes registradas en el sistema de gestión documental Orfeo, sin repartir39, no puede afirmarse que tal represamiento obedezca a la negligencia o descuido del personal adscrito a dicho órgano, por el contrario, tanto la Subsecretaría Judicial como la Presidencia de la SAI, se han mostrado diligentes en la elaboración de estrategias y políticas que contribuyan a la descongestión, para lo cual han contado con el apoyo de diferentes órganos y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Para la Sección de Apelación, la decisión de compulsar copias para investigar la posible comisión de una falta disciplinaria por acción u omisión, debe usarse de manera razonada y proporcionada y responder a criterios objetivos que evidencien, por lo
35 Cuaderno JEP, fl. 53. 36 Cuaderno JEP, fl. 53. 37 Cuaderno JEP, fl. 107. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 017 de 2018. Accionantes Alex Zamora Montoya y Fabio Sajona Camaño. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 011 y 022 de 2018. En la sentencia TP-SA 011 del 21 de septiembre de 2018, en la que figura como accionante el señor Fabio Sajona Camaño, esta Sección reconoció la congestión judicial que aqueja a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la exhortó para que, en el término de 45 días hábiles elaborara, publicara y ejecutara un plan de prelación dirigido a combatir dicha congestión, ajustable periódicamente. Plan que fue elaborado e implementado por dicha Sala. Aunado a lo anterior, en la Sentencia TPSA 017 del 1 de noviembre de 2018, en la que fue accionante el señor Alex Zamora Montoya, esta Sección reconoció “el elevado volumen de trabajo que enfrenta actualmente aquella dependencia [La SAI] ha derivado en una congestión de solicitudes relacionadas con los beneficios de la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, exhortó a la Secretaría Judicial y a la Sala de Amnistía o Indulto para que elaborara un mecanismo de consulta con información actualizada sobre el estado de los procesos penales y la autoridad ante la cual surten su trámite.
39 Cuaderno JEP, fl. 130; 920 resoluciones y 1963 solicitudes. 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:369)(cid:366)E SOLICITANTE: ARMANDO PIESCHACÓN VARGAS menos indiciariamente, una falta disciplinaria. Estos criterios deben incluir un análisis de la conducta en el contexto en que ocurrió, entre ellos, problemas estructurales propios de la administración de justicia.
29. En efecto, el principio de la estricta temporalidad de la JEP que irradia todas las actuaciones de los órganos de la jurisdicción, también debe tenerse en cuenta a la hora de activar el instrumento de control interno disciplinario, pues éste no es permanente como la Procuraduría General de la Nación, sino que también tiene una duración limitada, motivo por el cual es aconsejable restringir a lo que sea estrictamente razonable las actuaciones disciplinarias derivadas de procedimientos, que si bien, pueden afectar la debida marcha de la jurisdicción, no evidencian una intenció
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