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JEP - Sentencia TP-SA-149 05-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-149 05-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

|

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600462E

ACCIONANTE: WILLY URRIAGO

ATEHORTUA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 149 de 2020 Bogotá, 5 de febrero de 2020

Accionante : Willy URRIAGO ATEHORTUA Asunto : Impugnación de fallo de tutela Número de expediente Orfeo : 2019340020600462E Fecha de reparto : 17 de enero de 2020

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA, en contra de la sentencia TP-SCRVR-ST-024-2019 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el amparo solicitado. SÍNTESIS DEL CASO El apoderado del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA presentó acción de tutela en contra de la JEP, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, por la omisión en el trámite de una demanda de tutela por parte de la Sección de Revisión (SR), así como por la dilación en la resolución de una solicitud de libertad condicionada. La SCRVR negó el amparo solicitado y la SA

confirmará dicha decisión.

ANTECEDENTES

1. El señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA, mediante apoderado, instauró acción de tutela el 18 de noviembre de 2019 en contra de la JEP, por la presunta vulneración

1

EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y “demás derechos que se prueben y demuestren”. La alegada vulneración se derivaba, según la solicitud de amparo de tres situaciones: (i) la expedición, sin competencia, por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(EPMS) de Tunja de una boleta de encarcelación; (ii) la omisión de la JEP en dar un trámite célere a su solicitud de libertad condicionada radicada el día 8 de octubre de 2019; (iii) la negativa de la JEP de resolver la tutela presentada el día 18 del mismo mes y año (cuaderno JEP, fl. 1 a 12).

2. En el escrito de tutela se reseña que el Juzgado 3°EPMS de Tunja le concedió al señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en virtud de la cual se encontraba en libertad. Posteriormente, la misma autoridad judicial, a través de decisión del 16 de octubre del mismo año, anuló la providencia del 16 de agosto de 2017 y ordenó la captura del señor URRIAGO. Según la tutela, el auto del 18 de octubre de 2017 no fue

notificado en debida forma, por lo que se le impidió al accionante la interposición de los recursos procedentes.

3. También en la tutela se plantea que el Juzgado 3°EPMS de Tunja profirió, sin competencia, el auto del 16 de octubre de 2019, mediante el cual reconoció personería jurídica al apoderado del señor URRIAGO y ordenó librar boleta de encarcelación, debido a que, en esa misma oportunidad, el proceso estaba siendo enviado a la JEP. En consecuencia, como medida provisional solicitó que “mientras la JEP resuelve la libertad condicionada” a que tiene derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela, se suspenda la decisión del 16 de octubre de 2019 y se ordene la libertad del tutelante.

Asimismo, se precisó que se trata de una tutela contra la JEP porque no ha sido resuelta la solicitud de libertad condicionada radicada el 8 de octubre de 2019 y porque no se dio trámite a la acción de tutela presentada el día 18 del mismo mes y año (cuaderno JEP, fl. 1 a 12).

4. La tutela fue repartida a un despacho sustanciador de la SCRVR1, el cual mediante auto TP-SCRVR-AT-ZCH-021 del 3 de diciembre de 2019 se abstuvo de resolver las medidas provisionales en dicha oportunidad “hasta tanto se integre debidamente el contradictorio y se obtenga la información sobre las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, en el trámite de tutela remitida por competencia y cuyas medidas provisionales alegadas por el accionante, guardan

plena identidad con las alegadas en el presente trámite constitucional”. Igualmente, la SCRVR 1 Según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, cuando el órgano de la JEP accionado es la Sección de Revisión, corresponderá conocer de la acción a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA advirtió como autoridades accionadas en el trámite a: la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI); la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) y el Juzgado 3°EPMS de Tunja y vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a la Secretaría Judicial de la SRVR; a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión; a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, y les corrió traslado de la actuación (cuaderno JEP, fl. 162 a 165).

5. La SRVR y su Secretaría Judicial, mediante comunicaciones recibidas el 5 de diciembre de 2019, señalaron que, una vez revisado el sistema de gestión documental ORFEO, se encontró que ninguno de los radicados que involucran al accionante le fue asignado, por lo que no le es atribuible acción u omisión alguna en relación con los derechos alegados en el amparo. Por lo tanto, solicitaron la desvinculación del trámite de tutela (cuaderno JEP, fl. 185 a 186 y f. 275 y 276).

6. Por su parte, la SAI en oficio del 5 de diciembre de 2019 indicó que figuran en el sistema de gestión documental tres radicados mediante los cuales el apoderado del accionante presentó solicitud de libertad condicionada, dos del 7 de octubre y otro del 8 de octubre, ambos de 2019. Tales radicados, para la fecha de la contestación, se encontraban en la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia pendientes de reparto. Al respecto, se precisó que, debido al alto número de solicitudes recibidas por la SAI, la Sala implementó un plan de reparto para enfrentar la congestión. En ese sentido, la solicitud de libertad condicionada del accionante sería asignada de acuerdo con los criterios objetivos definidos en los lineamientos para el reparto a la SAI, elaborados el 2 de mayo de 2018 y modificados el 24 de enero de 2019. De esta forma, la Sala solicitó la denegación del amparo atendiendo a que no se configuraba violación alguna de los derechos fundamentales del actor (cuaderno JEP, fl. 197 a 199).

7. La SR, en su contestación, informó sobre el trámite otorgado a la tutela incoada el 18 de octubre de 2019 por el accionante y asignada a la Subsección Quinta de Tutelas de esa Sección el 22 de octubre del mismo año. Así, señaló que, una vez analizada la demanda de amparo, se pudo verificar que ninguno de los órganos ni dependencia alguna de la Jurisdicción Especial para la Paz fue accionada, por lo que no activó la competencia para conocer de dicha acción constitucional. La SR también indicó que no era suficiente con la mención

en el escrito de amparo de la JEP, para asumir la competencia de aquella acción constitucional, máxime cuando el actor, en tal oportunidad, atacaba una decisión proferida por el Juzgado 3°EPMS de Tunja. En ese sentido, mediante el auto de sustanciación 208 del 22 de octubre de 2019, la SR determinó no avocar el conocimiento de la tutela y remitir el expediente con la acción al Tribunal Superior de Tunja, Boyacá (cuaderno JEP, fl. 200 a 202). 3

EXPEDIENTE: 2019340020600462E

ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó, mediante oficio del 4 de diciembre de 2019, que la acción de tutela impetrada por el apoderado del señor URRIAGO ATEHORTÚA en contra de la JEP y el Juzgado 3°EPMS de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y principio de favorabilidad, entre otros, le fue asignada el 20 de noviembre 20192 y fue resuelta el 4 de diciembre del mismo año, denegando el amparo del derecho fundamental al debido proceso por improcedente. Ello porque no se reunían los requisitos de procedibilidad en contra de providencia judicial, específicamente aquellas proferidas por el despacho judicial accionado, objeto del reproche constitucional del accionante. En el mismo sentido despachó la solicitud de medidas provisionales. Para el Tribunal, luego de analizar la nueva acción de tutela, puede afirmarse que se trata de solicitudes idénticas, por lo que se trata de una evidente actuación temeraria, razón por la cual solicita a la SCRVR que declare que en el presente

evento no existe ninguna vulneración a derechos fundamentales (cuaderno JEP, fl. 209 a 220).

9. La Secretaría Judicial de la SR informó que dio trámite a dos escritos de tutela previos presentados por el apoderado del señor URRIAGO ATEHORTÚA. Así, señaló que el primer escrito de tutela fue radicado el 18 de octubre de 2019 y fue repartido a la SR el 22 de octubre. Esta solicitud de amparo venía acompañada de la petición de medidas provisionales. Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se recibió un escrito de tutela con el mismo contenido del de fecha de 18 de octubre de 2019, pero en esta ocasión sin lo relativo a la medida provisional. Dicha solicitud de amparo fue repartida a un despacho de la SR, el cual ordenó remitir por competencia los dos escritos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, despacho que recibió efectivamente la documentación el 18 de noviembre de 2019. De acuerdo con lo narrado, atendiendo a que desplegaron las gestiones necesarias para lograr el envío y entrega de los expedientes de tutela, la Secretaría Judicial de la SR solicitó su desvinculación de la acción constitucional, ello porque no vulneró derecho fundamental alguno (cuaderno JEP, fl. 228 a 229).

10. La Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva de la JEP dieron contestación del traslado realizado y señalaron que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante, por lo que solicitan su desvinculación del trámite (cuaderno JEP, fl. 280 y 281 y f. 283 y 284).

11. La Jueza 3°EPMS de Tunja, mediante oficio del 5 de diciembre de 2019 informó lo siguiente en relación con la acción constitucional: (i) suministró información acerca 2 Luego de que se hubiera recibido el expediente enviado por la SR por competencia.

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EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA de las diferentes condenas penales que pesan en contra del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA; (ii) detalló que dicho despacho, mediante auto interlocutorio n.° 0670 del 16 de agosto de 2017 resolvió: conceder al accionante la amnistía de iure respecto de determinados delitos, redosificar las penas en su contra, decretar la acumulación jurídica de penas y conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, a través del auto interlocutorio n.° 0963 del 18 de octubre de 2017 declaró la nulidad de la providencia del 16 de agosto de 2017 y ordenó hacer efectiva la pena de prisión. Esta última decisión era pasible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por el accionante, quien fue notificado personalmente; (iii) previa a la remisión de la causa a la JEP, el despacho libró la boleta de detención n.° 20 con el fin de legalizar la captura del sentenciado acaecida en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Finalmente, la jueza acotó que todas las peticiones elevadas por el sentenciado han sido despachadas y que todas las decisiones del caso han sido adoptadas conforme a derecho (cuaderno JEP, fl. 292 a 295).

12. La SCRVR, mediante sentencia TP-SCRVR-ST024-2019 del 11 de diciembre de 2019, negó el amparo impetrado por el apoderado del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA en relación con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El a quo, en primer lugar, determinó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la decisión del 4 de diciembre de 2019, resolvió lo pretendido por el accionante en relación con dos aspectos que eran idénticos a lo solicitado en esta nueva acción: las medidas provisionales y el reproche constitucional respecto de la actuación del Juzgado 3°EPMS de Tunja. Por lo tanto, la Sección centró su análisis en los cargos relativos a la presunta omisión de dos órganos de la JEP: en contra de la SR, al no tramitar la tutela radicada el 18 de octubre de 2019 y en contra de la SAI al no resolver la solicitud de libertad condicionada presentada el día 8 de octubre de 2019. En ese sentido, para la SCRVR no puede predicarse vulneración de los derechos del accionante por las siguientes razones: (i) en cuanto a la tutela del 18 de octubre de 2019 se observa que la SR remitió por competencia el expediente al Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, autoridad judicial que resolvió de fondo las pretensiones sobre la adopción de medidas provisionales y la revocatoria de la decisión del 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 3°EPMS de Tunja. Por ende, no se vislumbra ninguna acción u omisión violatoria de los derechos del accionante; (ii) si bien la solicitud de libertad condicionada radicada el 8 de octubre de 2019 no ha sido

repartida a un despacho de la SAI, tal dilación se encuentra justificada por el gran cúmulo de asuntos bajo conocimiento de la Sala de Justicia (cuaderno JEP, fl. 319 a 330).

13. El apoderado del señor URRIAGO ATEHORTÚA, mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, impugnó la sentencia TP-SCRVR-ST024-2019 e insistió en que los derechos de su prohijado han sido vulnerados por las actuaciones y omisiones del

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EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA Juzgado 3°EPMS de Tunja y la JEP. Mediante auto TP-SCRVR-AT-ZCH-022-2019 del 19 de diciembre de 2019 la SCRVR concedió la impugnación del fallo de tutela (cuaderno JEP, fl. 368).

COMPETENCIA

14. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada por el apoderado del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA contra la sentencia TPSCRVR-ST-024-2019 proferida por la Subsección Primera de la SCRVR, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y 96 -literal cde la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS

15. El Juzgado 3°EPMS de Tunja, mediante auto interlocutorio n.° 0670 del 16 de agosto de 2017 adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones en relación con la situación jurídica del señor Willy URRIAGO ATEHORTÚA:

Segundo: Aplicar a Willy URRIAGO ATEHORTÚA la amnistía de iure de que trata[n los artículos] 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, en cuanto a las penas principales de prisión que le fueron impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Neiva-Huila y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva-Huila, en sentencias de fechas 14 de marzo de 2008 y 14 de agosto de 2012 respectivamente//Octavo: Reconocer a Willy URRIAGO ATEHORTÚA la libertad condicionada, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Para tal efecto, líbrese la boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá). En caso que el sentenciado sea requerido por otra autoridad judicial será dejado a su disposición para atender los fines pertinentes (...) (cuaderno JEP, fl. 297 a 308).

16. El citado despacho mediante providencia del 18 de octubre de 2017 declaró la nulidad total del auto interlocutorio n.° 0670 de fecha 16 de agosto de 2017. Esta decisión fue notificada debidamente y quedó en firme sin que se interpusieran los recursos que procedían en su contra (cuaderno JEP, fl. 294).

17. El 8 de octubre de 2019, a través de apoderado, el señor Willy URRIAGO

ATEHORTÚA presentó solicitud de libertad condicionada ante la JEP (consulta vía Orfeo, radicado 20191510491532), la cual fue repartida a un despacho de la SAI según acta del 24 de enero de 2020 (consulta vía Orfeo, radicado 20191510537332).

18. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado 3°EPMS de Tunja, determinó: (i) no acoger la solicitud de concesión de libertad inmediata al accionante, teniendo en cuenta que por medio del auto n.° 963 del 18 de octubre de 2017 se declaró la nulidad de la

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EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA providencia que le concedió beneficios transicionales al señor URRIAGO, providencia que adquirió firmeza al no ser controvertida luego de su debida notificación; (ii) emitir boleta de detención ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila, respecto del accionante, al estar requerido por ese despacho en condición de condenado mediante orden de captura n.° 4349 emitida el 16 de noviembre de 2017; (iii) remitir en forma inmediata las diligencias a la JEP, en calidad de préstamo, indicando que se encuentra pendiente de resolver petición de “libertad inmediata condicionada” a favor del sentenciado Willy URRIAGO ATEHORTÚA (cuaderno JEP, fl. 317 a 318).

19. El 18 de octubre de 2019, el apoderado del señor URRIAGO ATEHORTÚA instauró acción de tutela ante la JEP contra el Juzgado 3°EPMS de Tunja, la cual fue

repartida el 21 del mismo mes y año a la Subsección Quinta de Tutelas. El despacho al que le fue asignada la acción, mediante auto de sustanciación n.° 208 del 22 de octubre de 2019 remitió el expediente con la acción al Tribunal Superior de Tunja, “por ser la autoridad judicial competente para conocer de esta, y planteó en el evento en que tal despacho no asuma el conocimiento de la acción, el conflicto negativo de competencia” (cuaderno JEP, fl. 130 a 133).

20. Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió otra demanda de tutela, instaurada por el apoderado del señor URRIAGO del 23 del mismo mes y año (cuaderno JEP, fl. 51 a 54), en la que replicaba la misma pretensión en contra de la providencia proferida por el Juzgado 3°EPMS de Tunja, en esta ocasión sin solicitud de medida provisional, la cual fue asignada a un despacho de la SR el 1 de noviembre de 2019, el cual dispuso remitirla por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, junto con las diligencias del numeral anterior (cuaderno JEP, fl. 228).

21. Luego de inconvenientes preliminares en la remisión de las diligencias3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió las pretensiones previstas en los dos escritos referidos previamente mediante fallo del 4 de diciembre de 2019 (cuaderno JEP, fl. 228).

PROBLEMA JURÍDICO

22. Corresponde a la SA resolver los siguientes problemas jurídicos: primero, si se

configura la temeridad alegada en su respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en lo atinente a los cargos constituciones en 3 Relacionadas con la devolución del expediente por parte de la Oficina de Servicios Postales Nacionales 4/72 debido a que no encontraba la dirección, situación que fue superada mediante la comunicación telefónica con la Sala Penal del Tribunal (cuaderno JEP, fl. 228). 7

EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA contra de la decisión del Juzgado 3 EPMS de Tunja del 16 de octubre de 2019; el segundo consiste en determinar si la SR, mediante la remisión por competencia de los escritos de tutela presentados por el apoderado del accionante el 18 y 31 de octubre de 2019 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró el acceso a la administración de Justicia del accionante. El tercero apunta a establecer si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud de libertad condicionada ya fue repartida a uno de los despachos que integran la SAI.

FUNDAMENTOS

23. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, en primera medida se determinará si puede afirmarse la existencia de una actuación temeraria respecto de alguna de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela debido a su duplicidad; en segundo lugar, se abordará el factor subjetivo de competencia de la acción de tutela contra órganos de la JEP; y finalmente se definirá si es aplicable en el caso la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la alegada violación por

parte de la SAI del derecho al debido proceso, en su dimensión de plazo razonable. La temeridad en los procesos de tutela

24. La “temeridad”, en palabras de la Corte Constitucional, “consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.”4. En ese sentido, el alto tribunal constitucional también ha precisado que, con el fin de acreditar su configuración en el marco de una acción de tutela es indispensable

demostrar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo

proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2016. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.5

25. Del análisis del expediente la SA puede concluir que se configura una acción temeraria por parte del apoderado del accionante al constatarse la identidad de partes, causa petendi y objeto respecto de los reproches constitucionales endilgados a las decisiones proferidas por el Juzgado 3°EPMS de Tunja. Así, se observa que en los tres escritos de tutela radicados en la JEP6 y en la Jurisdicción Penal Ordinaria7 por el apoderado del accionante se incluyeron argumentos idénticos, respecto de los cuales el Tribunal Superior de Tunja ya se pronunció mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2019. Incluso en el acápite de pretensiones, concretamente el abogado pidió que se adoptaran decisiones de amparo respecto a actuaciones del Juzgado 3°EPMS de Tunja, sin que se vislumbre una explicación válida que permita justificar la duplicidad en el ejercicio de la acción. Por lo tanto, en lo relativo a la solicitud de amparo que versa sobre

las decisiones judiciales del Juzgado 3°EPMS de Tunja, la SA entiende configurada una acción temeraria por parte del apoderado del accionante y en consecuencia dará aplicación a lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela del 18 de noviembre de 2019 se plantean posibles omisiones en cabeza de dos órganos de la JEP, las cuales constituyen hechos nuevos, la SA considera que debe realizarse un pronunciamiento al respecto. En ese sentido, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela por omisiones judiciales, se observa que se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el amparo se interpuso el 18 de noviembre de 2019, esto es, una vez el accionante consideró que la SR y la SAI incurrieron en la supuesta omisión en la decisión de los asuntos a su cargo.

También es de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se dirige a lograr el amparo de derechos fundamentales frente a la supuesta omisión en tramitar una tutela por parte de la SR y la presunta mora judicial de la SAI. Adicionalmente, se constata que el accionante, por medio de su apoderado, ha asumido una actitud procesal activa, en relación con las solicitudes radicadas ante la JEP desde el 8 de octubre de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. 6 Radicados los días 18 del mes de octubre y noviembre de 2019. 7 Presentada ante el Tribunal Superior de Tunja el 23 de octubre de 2019.

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EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA El factor subjetivo de competencia de la acción de tutela contra órganos de la JEP

27. El artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política establece la competencia en cabeza del Tribunal para la Paz para conocer de las acciones de tutela dirigidas en contra de (i) alguno de los órganos que componen la JEP o (ii) las providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción Especial.

28. En ese sentido, los jueces, al analizar el escrito de demanda de tutela, deben verificar si hay lugar a aplicar el factor subjetivo de competencia derivado de la citada norma constitucional. Este análisis debe sujetarse a las siguientes reglas desarrolladas por la Corte Constitucional entre otros, en los autos 644 de 2018 y 612 de 2019:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela,

independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera (negrilla del texto original).

29. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe verificar, para efectos de definir la competencia, si la “parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz, bien sea que se haya expuesto o no en el escrito de tutela”8.

Dicho examen no puede trascender el escenario de verificación de la competencia y por ende no debe implicar el “análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”9. Así, se tiene que respecto de la presunta omisión por parte de la SR en conocer del amparo solicitado por el accionante mediante demandas de tutela presentadas el día 18 de octubre de 2019 ante la JEP y el 23 del mismo y mes y año ante el Tribunal Superior de Tunja, la Sección coincide con lo planteado por el a quo por las siguientes razones. Primero, porque del análisis de la tutela realizado por la SR, se desprende que, en los mencionados escritos, la autoridad accionada era el Juzgado 3 EPMS de Tunja y no era 8 Corte Constitucional. Auto 612 de 2019.

9 Corte Constitucional. Auto 612 de 2019. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600462E ACCIONANTE: WILLY URRIAGO ATEHORTUA posible advertir, inequívocamente, que la acción estuviera dirigida en contra de un órgano de la JEP. Segundo, porque el escrito estaba expresamente encaminado a reprochar una providencia proferida por el despacho judicial de la Jurisdicción Penal Ordinaria y únicamente se mencionaba a la JEP para efectos de solicitar como medida provisional, que se suspendiera la decisión del 16 de octubre proferida por el Juzgado en mención, “mientras la JEP resuelve la libertad condicionada” a favor del accionante. Por lo tanto, la SA confirmará la denegación del amparo del derecho al acceso a la administración de justicia invocado respecto de la presunta omisión de la SR.

Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las presuntas violaciones atribuibles a la SAI

30. La Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”10. En línea con lo anterior, la Sección ha precisado que este fenómeno es

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