JEP - Sentencia TP-SA-155 11-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-155 11-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 155 de 2020 En el asunto de Luis Carlos Vega Benavides Bogotá D.C., 11 de marzo de 20201
Expediente: 2019340020600523E Asunto: Impugnación de fallo de tutela de la Sección de Revisión que negó protección del amparo solicitado
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Carlos VEGA BENAVIDES2 contra la sentencia de tutela SRT-ST-424 del 17 de diciembre 2019, mediante la cual la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional iniciado por el interesado contra esta jurisdicción.
SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Luis Carlos VEGA BENAVIDES presentó acción de tutela contra la JEP, por la presunta vulneración de varios derechos fundamentales pues, según adujo, la entidad no había respondido una petición que elevó meses atrás. En primera instancia, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque encontró que la Secretaria Ejecutiva de esta jurisdicción contestó de forma clara y 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el
contagio de la enfermedad. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.356.094 de Ibagué, Tolima. 1
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES suficiente la solicitud de información. El interesado impugnó la mencionada decisión, lo que origina este pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES i) Trámite de la acción de tutela
1. El 1 de noviembre de 2019, el señor Luis Carlos VEGA BENAVIDES presentó derecho de petición ante la JEP. El interesado relató que, en el año 2001, fue obligado por las FARC-EP a desplazarse del corregimiento de Salamina, municipio de Curillo, Caquetá, y que, en virtud del Acuerdo Final de Paz, tiene derecho a recibir una suma de dinero que repare el daño causado por ese hecho victimizante. Señaló que se encuentra acreditado como víctima por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y que no puede trabajar pues se encuentra en situación de discapacidad. Por lo anterior, solicitó: “saber de mi indemnización a que tengo derecho constitucionalmente”3.
2. Con fundamento en que esta jurisdicción no respondió oportunamente el derecho de petición referido en el párrafo precedente, el 26 de noviembre de 2019, el señor VEGA BENAVIDES interpuso acción de tutela contra la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad, igualdad, mínimo vital y de petición.
3. De la acción conoció en un primer momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, decidió remitirla por competencia a la Jurisdicción Especial por tratarse de un asunto en el cual esta entidad es la única demandada4.
4. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio del Auto No. 248, avocó conocimiento del trámite, vinculó a la Dirección de Asuntos Jurídicos y al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la JEP, a fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
5. El 5 de diciembre de 2019, ambas dependencias contestaron el requerimiento y solicitaron a la Sección de Revisión declarar que no vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del señor VEGA BENAVIDES. De una parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP señaló que había dado respuesta al peticionario, informándole que 3 El señor VEGA BENAVIDES adjuntó al escrito de tutela un dictamen suscrito por una profesional en medicina laboral de la Nueva EPS el 7 de marzo de 2019, en el que se detallan las diferentes enfermedades osteomusculares que el interesado sufre, a saber: trastornos de los discos cervical y lumbar, radiculopatía, sinovitis y tenosinovitis, y poliartrosis. Cuaderno JEP, folios 5 a 6. 4 Cuaderno JEP, folio 10.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES su requerimiento sería remitido por competencia a la UARIV, pues no corresponde a esa entidad definir sobre el eventual derecho a la reparación monetaria. En dicho documento, además, detalló los mecanismos de participación y acreditación de las víctimas ante la JEP5, así como los casos que han sido priorizados a la fecha6.
6. A su turno, la Secretaría Judicial manifestó que la petición radicada por el interesado fue asignada, por competencia, al Departamento de Atención a las Víctimas, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. ii) Decisión de primera instancia e impugnación
7. Mediante la Sentencia SRT-ST-424 del 17 de diciembre de 2019, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró que la Secretaria Ejecutiva de la JEP contestó, de forma clara y suficiente, aunque extemporáneamente, la petición del señor VEGA BENAVIDES, por lo cual previno a esa oficina para que “en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a la presentación de esta acción constitucional”.
8. A juicio de esa Sección, sí existió una vulneración del derecho fundamental de petición, en cuyo análisis se enmarca la satisfacción de los demás derechos invocados, en la medida en que la Secretaría Ejecutiva de la JEP superó el término legal para contestar la solicitud que radicó el accionante. No obstante, consideró que la respuesta
dada: “satisface los requerimientos del peticionario, pues no solo lo orienta frente a la dependencia competente, sino que también procede a remitir a la UARIV la solicitud que se radicó ante la JEP, tal como se observó en el oficio referido, así como el correo electrónico que se envió el 5 de diciembre a esa entidad (…)”7.
9. El 11 de febrero de 2019, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia.
En primer lugar, aclaró que, dada su calidad de víctima del conflicto armado, recibió la reparación pecuniaria de que trata la Ley 1448 de 2011, pero precisó que la indemnización que solicitó en su derecho de petición es aquella “del proceso de paz o Acuerdo de Paz de La Habana y el Gobierno”, la cual se debe desembolsar con el dinero 5 El contenido de la comunicación remitida, en lo que interesa para efectos de resolver este asunto, es: “en lo relacionado con la eventual reparación o beneficio individual en calidad víctima del conflicto armado, no corresponde a esta Jurisdicción Especial tasar, ni otorgar indemnizaciones de perjuicios (…) Por lo anterior, su comunicación fue remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante el oficio remisorio (…) por ser esta la entidad encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia y reparación integral a víctimas según la Ley 1448 de 2011”. Cuaderno JEP, folios 24 a 27. 6 Efectivamente, el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva envío la respuesta al derecho de
petición el 4 de diciembre de 2019, la cual fue recibida, según consta en el expediente, por la madre del tutelante, previa autorización de éste. Al día siguiente, remitió la comunicación a la UARIV. JEP. Secretaría Ejecutiva, oficio 20196120613381 del 4 de diciembre de 2019. Cuaderno JEP, folios 28 y 29. 7 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-424 de 2019, parte resolutiva, numeral tercero. Cuaderno JEP, folio 67. 3
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES aportado por las FARC-EP y la “comunidad internacional o países garantes”. En segundo lugar, pidió al juez que le explique: (i) cuál es el fundamento normativo que “prohíbe que [le] paguen la indemnización por parte del Acuerdo de Paz”; (ii) cuál es el rubro presupuestal asignado a tal fin; y (iii) las razones generales por las que no le han desembolsado el dinero correspondiente al resarcimiento aludido8.
III. COMPETENCIA
10. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, y los artículos 53 y 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Luis Carlos VEGA BENAVIDES contra la
sentencia de tutela SRT-ST-424 del 17 de diciembre 2019, proferida en primera instancia por la Sección de Revisión.
IV. PROBLEMA JURIDICO
11. En este caso, corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si la Secretaria Ejecutiva de la JEP vulneró el derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al mínimo vital del señor Luis Carlos VEGA BENAVIDES, para lo cual se tendrá en cuenta que esa dependencia ya contestó la petición elevada por aquél el 1º de noviembre de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de la indemnización que, a su juicio, se deriva del Acuerdo Final de Paz y que debe serle otorgada por la JEP en calidad de víctima del conflicto armado no internacional.
12. A efectos de resolver esta cuestión, la Sección de Apelación: (i) analizará la configuración, en el caso concreto, de la carencia actual de objeto por hecho superado con base en lo cual decidirá el recurso presentado; y, (ii) en el marco de las competencias que le asisten al juez constitucional absolverá los nuevos requerimientos efectuados por el señor VEGA BENAVIDES en el escrito de impugnación.
V. CONSIDERACIONES
(i) Carencia actual de objeto en el caso concreto y obligación legal de ofrecer una respuesta oportuna del derecho de petición
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de tutela, ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen 8 Cuaderno JEP, folio 8.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el fallador, incluso estando en curso el trámite de la acción. De esta manera, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas. En concreto, esa Corporación ha sostenido que: “(…) la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales9”.
14. Sin embargo, las misma Corporación también ha sido enfática en advertir que el juez constitucional puede: “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10“.
15. En el caso concreto, la Sección de Apelación comparte la apreciación de la Sección de Revisión que, actuando como juez de tutela de primera instancia, señaló que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Secretaria Ejecutiva de la JEP, oficina que debía dar contestación al derecho de petición de información, comunicó al señor VEGA BENAVIDES de forma precisa que esta jurisdicción no puede otorgarle indemnización en virtud del Acuerdo Final de Paz, en tanto está por fuera de sus competencias constitucionales y legales. Además, en dicha respuesta, esa dependencia le comunicó al peticionario que enviaría su inquietud a la UARIV, como en efecto lo hizo11.
16. El señor VEGA BENAVIDES adujo además que la JEP había vulnerado sus derechos a la dignidad, igualdad y al mínimo vital. Esta Sección encuentra que el accionante deriva la infracción a sus derechos fundamentales del hecho de no haber 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 10 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019. Consultar entre otras: Sentencias T-970 de 2014 y SU 540 de 2007 entre otras y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA 02, 04, 09, 19 de 2018 y TPSA 37, 40, 57, 59, 64, 73, 74, 76, 89, 92, 97, 101, 103, 106, 115, 116, 122 de 2019.
11 JEP, Secretaría Ejecutiva. Oficio 20196120613381 del 4 de diciembre de 2019. Cuaderno JEP, folios 26 a 28. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES recibido la oportuna respuesta a su petición, pues ésta era relevante para acceder a la pretendida indemnización dada su condición de víctima del conflicto armado y de persona en situación de discapacidad. Así, una vez que la dependencia encargada atendió de manera completa su solicitud se configura también la carencia actual por hecho superado, en relación con los demás derechos para los cuales invocó la protección constitucional.
17. No obstante lo anterior, la Sección de Apelación observa que la Secretaria Ejecutiva de la JEP absolvió la petición elevada por el interesado por fuera del término legal, esto es, con posterioridad a su vinculación al trámite de tutela por la Sección de Revisión. Al respecto, es de resaltar que la mora de la Secretaría Ejecutiva en la atención de los derechos de petición12 tiene repercusiones negativas en el adecuado funcionamiento de la justicia transicional por, al menos, las siguientes razones:
(i) Podría afectar la vigencia de los derechos fundamentales de quienes acuden a la JEP, particularmente de las víctimas, que en no pocas ocasiones dependen de una respuesta oportuna para materializar acciones ante la misma entidad u otras entidades del sistema o del Estado; (ii) Envía un mensaje equivocado a la ciudadanía sobre el compromiso de la institución en la materialización de los derechos fundamentales, en el
marco de las competencias que le fueron asignadas por la Constitución y la ley; y, (iii) Incentiva la presentación de demandas de tutela en contra de la entidad; en efecto, pues si las peticiones se tramitan dentro del término legal, los interesados no se verían obligados a acudir a la acción de amparo, se evitaría la congestión y, por lo tanto, la afectación de la administración de justicia que le corresponde impartir a la JEP.
18. Por estas razones, esta Sección considera pertinente el llamado realizado por la Sección de Revisión a la Secretaría Ejecutiva para que, en lo sucesivo, no incurra en omisiones o dilaciones injustificadas respecto de la adecuada y pronta resolución de los derechos de petición, las cuales pueden ocurrir cuando contesta de forma tardía, o lo hace sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales que permiten considerar una respuesta como idónea13. 12 Ver, Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículos 13 y 14. 13 La Corte Constitucional ha señalado que: “su núcleo esencial – del derecho de peticiónse concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E
SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
19. Por lo anterior, la Sección de Apelación confirmará en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de
Revisión. (ii) Resolución de las inquietudes planteadas por el tutelante en el escrito de impugnación
20. Como se anotó, en la impugnación presentada, el señor VEGA BENAVIDES formuló nuevos interrogantes relacionados con el alcance de la “indemnización” derivada del Acuerdo Final de Paz, a la que considera que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado no internacional, específicamente de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP14. Estos interrogantes evidentemente no son oponibles a la Secretaría Ejecutiva de la JEP por cuanto no fueron planteados en derecho de petición inicialmente presentado. Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos del tutelante, sujeto de especial protección constitucional, la Sección de Apelación procede a dar alcance a las
nuevas inquietudes formuladas por él, así: (i) La JEP es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), es decir, le corresponde administrar justicia restaurativa, con énfasis en la recomposición del tejido social y la reparación integral de las víctimas; esta última incluye medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica15; (ii) El accionante pregunta específicamente por el componente de la reparación
que corresponde a la indemnización administrativa proveniente del dinero de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Al respecto, el artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 201716 asignó esta obligación al Estado colombiano que conocimiento del peticionario, representa una vulneración del referido derecho fundamental”. Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019. 14 Cuaderno JEP, folio 8. Escrito de impugnación. El tutelante solicita específicamente información sobre las normas que le impiden acceder a una indemnización monetaria, los rubros presupuestales de la JEP destinados a cubrir este concepto, y debido a que la Corte Constitucional dio “viabilidad al proceso” solicita que se le explique porque se le informó que existe sólo la “indemnización” de que trata la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Ut supra, párr. 9. 15 Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5 y siguientes, Ley 1957 de 2019, entre otros, art. 1 y siguientes, 7, 13 y 20; Ley 1820 de 2016, entre otros, art. 4 y 14. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), es producto del Acuerdo Final para la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre la ex -guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional, fue creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, está integrado por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). En tanto sistema las diferentes entidades que
lo conforman actúan de manera interrelacionada teniendo como uno de sus objetivos principales la centralidad de las víctimas y la realización de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 16 En materia de reparación el artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 “el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado”; según este mismo artículo, el Estado debe 7
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES cumple con ella a través de la UARIV, según está regulado en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 modificado por la Ley 1153 de 2015, Por lo expuesto, la JEP carece de un rubro específico destinado a la indemnización económica de las víctimas de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
(iii) De conformidad con el punto 5 del Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y demás normas que regulan el funcionamiento de esta jurisdicción son medidas de reparación, entre otras17: (1) los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad colectiva; (2) las acciones de los responsables que contribuyan, por ejemplo, a la culminación de obras de infraestructura, el desminado humanitario y la sustitución de cultivos; (3) la reparación colectiva. (iv) Las personas que comparecen a la JEP por haber cometido conductas en el marco de conflicto armado y que aspiran a acceder a beneficios transicionales
deben garantizar que van a realizar todos los esfuerzos para reparar a las víctimas, con la implementación de obras y proyectos, tales como las enunciadas en el numeral anterior; (v) Los bienes de la extinta guerrilla de las FARC-EP están destinados a la reparación material de las víctimas. El Decreto Ley 903 de 2017 señala que su administración le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Por esta razón, la JEP no tiene competencia alguna en esta materia. Sobre el particular, es necesario precisar que, estos bienes se suman a los recursos económicos que el Gobierno Nacional ha dispuesto para la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 201118; y, (vi) Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el Gobierno Nacional, en representación del Estado, es el encargado de garantizar la reparación material de garantizar que la reparación sea integral, adecuada, diferenciada, efectiva, teniendo en cuenta el universo de víctimas, la cantidad de recursos disponibles, y con prelación para los sujetos de especial protección constitucional. 17 En la sentencia C-080 de 2018 la Corte constitucional afirmó: “cuando se otorga la amnistía o el indulto a miembros de grupos guerrilleros o la renuncia a la persecución penal a miembros de la Fuerza Pública, se exime a los responsables de la obligación de indemnizar a las víctimas y, por consiguiente, contra ellos no proceden acciones judiciales con ese fin (par. del art. transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. 150-17 de la Constitución). Sin embargo, de acuerdo con el artículo
transitorio 18 conservan la obligación general de reparar a las víctimas a través de medidas no indemnizatorias, las cuales pueden consistir en obligaciones de reparación impuestas por la JEP en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como lo disponen los artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016. Estas obligaciones hacen parte de las condiciones que deben cumplir los responsables”. 18 El Decreto Ley 903 de 2017 establece que los bienes de las FARC conformaran un patrimonio autónomo administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), no por la JEP, y que, con ajuste a la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional procederá la reparación material de las víctimas del conflicto armado. En el Auto A155 de 2019, la Corte Constitucional advirtió que la JEP, al no tener poder dispositivo sobre las medidas de reparación indemnizatorias, tampoco ostenta la atribución para disponer de los bienes de las FARC-EP y, en consecuencia, esta Jurisdicción “(…) no es competente para decretarlas – las medidas cautelares sobre esos bienescon el fin de asegurar que dichos bienes sean conservados y utilizados en el resarcimiento patrimonial de las víctimas del conflicto armado. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES las víctimas del conflicto armado, para lo cual tiene como fuentes de financiamiento, entre otras, los ingresos provenientes de los bienes de las FARC-EP, sobre los que debe
promover y gestionar las medidas necesarias para su conservación y aseguramiento, así como dar cuenta de su gestión ante las autoridades de control administrativas y judiciales correspondientes19”.
21. En conclusión, los mecanismos de reparación a los que tienen derecho las víctimas del conflicto armado en el marco del Acuerdo Final Para la Paz son diversos.
Si bien es cierto que una de las modalidades de reparación es la económica, es necesario reiterar que la JEP, para casos como el expuesto por el solicitante, no tiene dentro de sus funciones otorgar reparaciones individuales de ese tipo, pues las mismas serán procedentes dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley 1448 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
VI. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Sentencia de tutela SRT-ST-424 del 17 de diciembre 2019, mediante la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de tutela iniciado por el señor Luis
Carlos VEGA BENAVIDES contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Segundo. Por la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, NOTIFICAR esta decisión al señor Luis Carlos VEGA BENAVIDES y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cuarto. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección 19 Corte Constitucional, Auto A155 de 2019. 9
EXPEDIENTE: 2019340020600523E
SOLICITANTE LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10