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JEP - Sentencia TP-SA-157 11-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-157 11-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 157 de 2020 En el asunto de Joaquín Correa López Bogotá D.C., 11 de marzo de 20201 Radicación 2020-000896-539. Expediente 2020340020600011E Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-023/2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 30 de enero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Joaquín CORREA LÓPEZ2 radicó el 6 de agosto de 2019 un escrito con la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La solicitud fue asumida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y la acumuló con las peticiones de otras dos personas investigadas por los mismos hechos y en el marco del mismo proceso que se surtió ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Además, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el envío del expediente a la JEP. Este Juzgado, el 10 de diciembre de 2019, le informó al accionante que a dicha fecha no había sido notificado de la decisión de la SDSJ en la que se le ordenaba la remisión de los archivos. Por lo anterior, el 19 siguiente, el actor

presentó un derecho de petición ante la mencionada Sala de Justicia con el fin que le informaran si había notificado al Juez ordinario o no. El 16 de enero de 2020 interpuso acción de tutela, en la que manifestó que, para ese entonces, su pedimento no había sido 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.021.954. A la fecha de presentación de la tutela se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” (La Picota). 1

EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600011E RADICADO: 2020-000896-539 atendido3. En consecuencia, adujo que le fueron afectados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad, por lo que instauró la acción constitucional que hoy decide la SA en segunda instancia4.

Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación

2. Mediante providencia del 20 de enero de 2020, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la SDSJ y a su Secretaría Judicial (SEJUD).

Adicionalmente le requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la SEJUD General de la JEP para que le informaran sobre las

solicitudes presentadas por el accionante de acuerdo con los hechos de la demanda5.

3. En su respuesta, la SEJUD de la SDSJ manifestó que la solicitud presentada por el accionante el 6 de agosto de 2019 fue asignada a la Sala de Justicia el 13 de ese mismo mes. Hizo una relación de algunas solicitudes del mismo señor que fueron asignadas de manera oportuna al mismo expediente que reposa a su nombre. También relacionó las Resoluciones proferidas por la SDSJ en dicho asunto. Aclaró que la respuesta que extraña el actor frente al derecho de petición del 19 de diciembre de 20196 fue atendida por la Secretaría mediante oficio del 23 de enero de 2020, donde le informó que, en efecto, el Juzgado penal ordinario fue notificado de la decisión de la Sala el 17 de diciembre de 2019 y le anexó la constancia de entrega. Finalmente, manifestó no ser responsable de la vulneración a los derechos fundamentales invocada7.

4. La SDSJ, respondió que la solicitud de sometimiento presentada el 6 de agosto de 2019 fue asumida por la Sala el 27 de septiembre del mismo año8 y que el 12 de noviembre siguiente solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el envío del expediente a la JEP9. También señaló que el 30 de diciembre de 201910 se pronunció sobre la acreditación de las víctimas en el asunto que compele al accionante. Por último, adujo que la solicitud de beneficios era un requerimiento judicial, respecto del cual no se había superado el plazo razonable, puesto que la demora estaba sustentada en las labores de recaudo de información. Finalmente, en relación con la petición administrativa presentada por CORREA LÓPEZ el 19 de

diciembre de 2019, manifestó que fue atendida por el Despacho sustanciador el 17 de 3 Ni la solicitud de sometimiento radicada el 6 de agosto de 2019, ni la petición de información realizada el 19 de diciembre de 2019. 4 Cuaderno JEP, fls 1 a 6. 5 Cuaderno JEP, fls 8 a 10. 6 Con el fin que le informaran si habían notificado al Juez ordinario o no. Ver párrafo 1 supra. 7 Cuaderno JEP, fls 39 a 41. 8 Resolución No. 006024 de 27 de septiembre de 2019. 9 Resolución No. 006984 de noviembre 12 de 2019. 10 Resolución No. 008162 del 30 de diciembre de 2019. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600011E RADICADO: 2020-000896-539 enero de 2020 por correo electrónico, por lo tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto11.

5. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga respondió que el 17 de diciembre de 2019 (día del poder judicial)12, recibió correo electrónico del Oficio SDSJ No. 27163-2019, por medio del cual se le comunicó el contenido de la Resolución que le solicitaba enviar el expediente; sin embargo, la titular del Despacho se encontraba en permiso durante los días 18 y 19 de dicho mes. Además, entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020 se

encontraban en vacancia judicial, por lo cual, una vez terminó el periodo de vacaciones, el 13 de enero de 2020 ordenó el copiado de las piezas procesales pertinentes, las cuales fueron remitidas a la JEP el día 21 de enero a través de la empresa de correo “472”13.

6. La Secretaría Judicial General relacionó las solicitudes del peticionario, las fechas de traslado desde esa dependencia a la SEJUD de la SDSJ14 y las asignaciones al despacho sustanciador. Solicitó ser desvinculada del trámite15.

La decisión impugnada

7. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-023/2020 del 30 de enero de 2020, declaró la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de amparo del derecho de petición, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la administración de justicia y, con respecto al derecho a la libertad declaró la improcedencia de la tutela. Verificó que la solicitud radicada ante la SDSJ el 19 de diciembre de 2019, de carácter administrativo, fue atendida mediante respuestas de fondo tanto por la SDSJ como por su SEJUD el 17 y 23 de enero de 2020, respectivamente, y con ello cesó la afectación al derecho fundamental16. En cuanto a las demás solicitudes, manifestó que eran de naturaleza judicial. No obstante, concluyó que la tardanza en la resolución sobre el sometimiento no ocurrió por negligencia o por falta de impulso atribuible a la SDSJ. Constató que la Sala ha estado emitiendo resoluciones con el fin de dar impulso procesal y que el tiempo transcurrido ha estado justificado

por la complejidad del asunto y la necesidad de recaudar pruebas para emitir una decisión de fondo, por lo que no observó vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Con todo, consideró oportuno exhortar a la Magistratura para que, dentro de un término no mayor a 10 días, resolviera el asunto17. Con respecto al derecho fundamental a la libertad, juzgó que la tutela no es el mecanismo adecuado para 11 Cuaderno JEP, fls 31 a 36 (incluye un CD con las resoluciones y respuestas otorgadas al accionante). 12 Día institucional de la rama judicial del poder público en el que, por disposición normativa, hay vacancia judicial. 13 Cuaderno JEP, fls 26 a 27. 14 Que nunca tardaron más de un día hábil. 15 Cuaderno JEP, fls 28 a 30. 16 Cuaderno JEP, fls 126 a 132. 17 Cuaderno JEP, fls 126 a 132. 3

EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600011E RADICADO: 2020-000896-539 plantear discusiones o pretensiones en materia de libertad. Que la solicitud del beneficio transicional de libertad debía ser analizada y decidida por la SDSJ y que esta acción constitucional, en el presente caso, era improcedente18.

8. El 10 de febrero de 2020, el accionante, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación, insistió en su petición inicial y exigió que se le ordenara a la SDSJ pronunciarse de fondo sobre la solicitud judicial radicada en la JEP el 6 de agosto de

201919. Actuaciones posteriores a la impugnación

9. Mediante Resolución 1003 del 24 de febrero de 2020, mientras se surtía el trámite de impugnación, la SDSJ resolvió la solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales formulada por el accionante. Le concedió el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), le negó la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, lo requirió para que se presente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y le advirtió sobre lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1957 de 2019 ante un eventual incumplimiento de las condiciones del Sistema20.

II. COMPETENCIA

10. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-023/2020 del 30 de enero de 2020.

III. FUNDAMENTOS

11. Como problema jurídico la SA debe definir si este proceso carece actualmente de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la SDSJ respondió las solicitudes que motivaron la acción de amparo, mediante un fallo de fondo y si la SR acertó en declarar lo propio en relación con el derecho fundamental de petición. Tras examinar la acción de tutela y los elementos recolectados en el trámite, considera que sí, CORREA 18 Cuaderno JEP, fls 126 a 132.

19 Cuaderno JEP, fls 145 a 147. La sentencia fue notificada al accionante el 5 de febrero de 2020, la impugnación fue presentada tres días después y, por tanto, durante el término de ejecutoria. 20 En relación con la petición administrativa, la SR advirtió que fue atendida mediante respuestas de fondo tanto por la SDSJ como por su SEJUD el 17 y 23 de enero de 2020, respectivamente, y con ello cesó la afectación al derecho fundamental. La solicitud judicial de ingreso a la JEP y concesión de beneficios transicionales fue atendida mediante pronunciamiento judicial de fondo. Ver: JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1003 del 24 de febrero de 2020. Ver: radicado 20203400084721_00002 del expediente Orfeo 2018340160400372E. Fue notificada personalmente a CORREA LÓPEZ en la misma fecha. Ver: Radicado 20203400085891_00002 del mismo expediente Orfeo. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600011E RADICADO: 2020-000896-539

LÓPEZ pretendía con la tutela que la SDSJ resolviera de fondo sus peticiones21 y esa exigencia se satisfizo con los pronunciamientos de la Sala de Justicia22. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esta Sección ha sostenido que la carencia actual de objeto por hecho superado en trámites de tutela tiene lugar cuando la decisión que pudiera adoptar el juez para proteger los derechos amenazados o vulnerados resultaría inocua,

debido a que el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento ha desaparecido23. Por tanto, en este momento cualquier pronunciamiento del Juez de tutela carecería de objeto y no cabe pronunciarse sobre el particular24. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

IV. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el numeral primero de la Sentencia SRT-ST-023/2020 del 30 de enero de 2020 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional reclamado por el accionante en relación con el derecho fundamental de petición.

Segundo-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los demás derechos invocados por el accionante, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Tercero-. NOTIFICAR esta decisión a Joaquín CORREA LÓPEZ, así como a su apoderado, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la Secretaría Judicial General, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y a la Procuradora delegada con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto-. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Quinto-. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 21 Tanto las judiciales de ingreso a la JEP y concesión de beneficios transicionales radicada el 6 de agosto de 2019, como la petición administrativa de información realizada el 19 de diciembre de 2019.

22 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1003 del 24 de febrero de 2020. Ver: radicado 20203400084721_00002 del expediente Orfeo 2018340160400372E (ver párrafo 12 supra). 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Dijo la Corte: “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018, y 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019. 5

EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600011E RADICADO: 2020-000896-539

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

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