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JEP - Sentencia TP-SA-158 11-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-158 11-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 158 de 20201 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación 2019340020600500E Asunto Resolver la impugnación del fallo de tutela SRTST-404/2019 dictado por la Subsección Sexta de Conocimiento de la Sección de Revisión (SR), el 26 de noviembre de 2019 Fecha de reparto 14 de febrero de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Fidel Ávila, contra el fallo de tutela SRT-ST404/2019, dictado por la Subsección Sexta de Conocimiento de la Sección de Revisión (SR). Mediante dicha providencia, la SR declaró la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 1 Encontrándose en proceso de firmas el proyecto del presente auto, se produjo la orden de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos 457 del 22 de marzo; 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020. Asimismo, el Gobierno del Distrito Capital expidió los Decretos 090 del 19 de marzo (modificado por el Decreto 091 del 22 del mismo mes) y 106 del 8 de abril de 2020. La Sección de Apelación dispuso que, para evitar la parálisis del trámite de firmas y la subsiguiente notificación y ejecución de lo ordenado en tales

providencias, se procediera a firmarlas electrónicamente una vez habilitado este mecanismo al interior de la JEP, de acuerdo a lo regulado en la Ley 527 de 1999 (modificada por el Decreto 19 de 2012) y en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Se procede entonces en tal sentido. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600500E

ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El 8 de noviembre de 2019, el señor Ávila, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), “La Picota”, presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados en tanto la JEP no le ha otorgado el beneficio de libertad condicionada (LC) a pesar de que otras personas, que participaron en la comisión de la conducta por la que él también fue condenado, sí obtuvieron dicho beneficio, advirtiendo que fueron juzgadas por la justicia penal ordinaria bajo una cuerda procesal distinta, toda vez que, a diferencia de él, no suscribieron preacuerdo con la fiscalía y continuaron hasta la etapa de juicio. En el fallo de primera instancia, la SR decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ávila, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Ávila aún podía recurrir la providencia que le negó el beneficio de amnistía y así tenía a su disposición otro mecanismo judicial

idóneo para procurar la protección de sus derechos. La SA confirma el fallo proferido por el a quo.

II. ANTECEDENTES La acción

2. El 8 de noviembre de 2019, el señor Ávila presentó acción de tutela contra la SAI2 manifestando que, en el proceso que juzgó las conductas por las que pretende comparecer a la JEP, hubo ruptura procesal en tanto aceptó cargos mientras los otros partícipes en la comisión del delito llegaron a la etapa de juicio. Aseguró que, a estos, la JEP les ha concedido la libertad condicionada, lo que no ocurrió en su caso, por lo que solicita como amparo: “por derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad me de [sic] mi libertad condicionada, dejando como observación que estoy saliendo a 72 horas, en este proceso que estoy pidiendo de indulto” [sic]. Anexó a su solicitud copia de la resolución SAI-AOIT-PMA-660-2019, del 29 de julio, que reiteró el requerimiento de ampliación de información para decidir sobre el beneficio de amnistía3, y de la resolución SAI-RCPMA-762-2019, proferida el 10 de septiembre, mediante la cual dicha sala de justicia rechazó la solicitud de dicho beneficio4, así como de oficios remisorios5. 2 Cuaderno JEP, ff. 1 al 3. 3 Cuaderno JEP, ff. 15 al 18. 4 Cuaderno JEP, ff. 4 al 12. 5 Cuaderno JEP, ff. 13 al 14.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600500E

ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA Trámite de la primera instancia

3. La SR avocó conocimiento del caso el 12 de noviembre de 2019 y decidió vincular y correr traslado a la SAI y a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG)6.

4. El 15 de noviembre de 2019, la SAI dio respuesta a la acción de tutela7

informando: (i) Que el señor Ávila presentó solicitud de comparecencia y beneficios ante la JEP, el 3 de abril de 2018, respecto de las conductas punibles por las que fue condenado en el proceso con radicado número 410014000000201300056, en relación con las cuales otros partícipes habrían recibido beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. (ii) Que mediante resolución SAI-ALC-PMA-072-2018, del 10 de septiembre, la SAI avocó conocimiento de dicha solicitud, requiriendo información. (iii) Que el 6 de noviembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el nombre del interesado no se encontraba incluido en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las FARCEP y que el señor Ávila no había suscrito acta formal de sometimiento. (iv) Que el 16 de noviembre de 2018, la SAI recibió del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá, el expediente correspondiente al proceso por el cual el señor Ávila está privado de la libertad. (v) Que el 21 de noviembre de 2018 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

de la JEP remitió a la mencionada sala de justicia un informe parcial sobre los procesos adelantados contra el señor Ávila. (vi) Que el 12 de febrero de 2019, la SAI respondió a un derecho de petición presentado por el señor Ávila, en la que reiteró al interesado la solicitud de profundizar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría dado la participación en conductas cometidas por las FARC-EP, así como la solicitud de indicar si tenía defensor o si requería la designación de uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) de la JEP. (vii) Que el señor Ávila atendió tal requerimiento el 4 de marzo de 2019 informando que tenía abogado, así como se refirió a otros partícipes quienes estarían en libertad. (viii) Que el 6 de marzo siguiente, la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) rindió informe de cumplimiento de lo ordenado a la UIA. 6 Cuaderno JEP, f. 20 al 24. 7 Cuaderno JEP, ff 25 al 26. Oficio 20193140367803. 3

EXPEDIENTE: 2019340020600500E

ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA

(ix) Que el 7 de marzo de 2019, la SAI decidió negar la LC al interesado mediante providencia “que se notificó por estado el 11 de abril de 2019, quedando en firme el 23 de abril de 2019 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno”. (x) Que el 9 de mayo de 2019, mediante resolución SAI-AOIA-A-PMA-502-2019,

dicha sala de justicia avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y ordenó practicar pruebas. (xi) Que mediante resolución SAI-AOT-T-PMA-660-2019, del 29 de julio, reiteró los requerimientos de información. (xii) Que recabada la información solicitada, la SAI, mediante resolución SAI-RCPMA-762-2019, del 10 de septiembre, la SAI rechazó la solicitud de amnistía por no satisfacer el requisito personal de competencia de la Jurisdicción Especial.

5. Relatadas tales actuaciones, la SAI solicitó a la SR negar el amparo toda vez que “el estudio de beneficios es caso y caso” y la tutela “no puede ser utilizada como medio para recurrir las decisiones tomadas por los falladores”. En atención al presente caso, el señor Ávila no interpuso los recursos legales contra la resolución que negó el beneficio de libertad.

6. Por su parte, el 15 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial General de la JEP respondió a la acción de tutela8 indicando que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Orfeo, se encontró que el señor Ávila había presentado las siguientes peticiones: el primero, del 1 de noviembre de 2017, bajo el asunto “solicitud de actas de compromiso para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016”; el segundo, del 3 de abril de 2018, como solicitud de definición de la situación jurídica; el tercero, del 17 de agosto de 2018, como solicitud de sometimiento; el cuarto, del 26 de octubre de 2018,

como petición de avocar y conceder libertad; el quinto, del 1 de febrero de 2019, como solicitud de impulso a la resolución SAI-ALC-PMA-072 de 2018; y, el sexto, del 17 de junio de 2019, como solicitud de asignación de defensor. Refirió la SJG que las respectivas solicitudes fueron efectivamente reasignadas a la SAI, momento desde el cual desconoce el trámite posteriormente surtido. Agregó que no dio respuesta o efectuó notificaciones respecto a dichas solicitudes habida cuenta que se trataba de asuntos de competencia de la magistratura de la SAI y su Secretaría Judicial. Concluyó la SJG que procedía su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8 Cuaderno JEP, ff. 27 al 28. Oficio 20193400367463. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600500E ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA El 22 de noviembre de 2019, la SR requirió a la SJ-SAI9 para que informara sobre la fecha de notificación personal al señor Ávila, de la Resolución SAI-RC-PMA-762-2019, la fecha de su ejecutoria y la posibilidad de interponer recursos contra dicha providencia.

7. Con ocasión del requerimiento hecho por la SR a la SJ-SAI, el 22 de noviembre de 2019, esta dependencia informó10 que la resolución SAI-RC-PMA-762-2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de amnistía del señor Ávila, fue notificada al interesado

en el Establecimiento Penitenciario Metropolitano COMEB el 13 de noviembre de 201911; que dicha providencia no se encontraba ejecutoriada “en razón a que se comisionó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para notificar a las víctimas y a la fecha no ha llegado el cumplido de la mencionada comisión”; y que, “[d]ebido a que no está en firme la decisión del señor AVILA aún puede hacer uso de los recursos de ley”. El fallo del a quo

8. La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la SR, mediante fallo de tutela SRT-ST-404/2019, del 26 de noviembre12, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ávila, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en tanto el señor Ávila tenía a su disposición otro mecanismo judicial idóneo para formular la pretensión en búsqueda de que se satisficieran sus derechos fundamentales, pues la resolución que decidió rechazar su solicitud de amnistía, que “es, la que advierte el accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales”, no se encontraba en firme, pudiendo el accionante interponer los recursos de ley.

9. Recordó la SR que el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso, en armonía con el requisito de subsidiariedad, definitorio de la acción de tutela, que el estudio de dicha acción contra decisiones judiciales de la Jurisdicción Especial procede

en tanto, entre otros, se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. Igualmente, reseñó la SR los requisitos generales y específicos, definidos por la Corte Constitucional, para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deteniéndose en el relativo a “que se hayan agotado todos los recursos, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”, para concluir que si la resolución SAI-RC-PMA-762-2019 no se encuentra en firme, “los argumentos que la sustentaron pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del juez de segunda instancia a 9 Cuaderno JEP, f. 33. 10 Cuaderno JEP, f. 35 al 46. Oficio SAI-22079. 11 Cuaderno JEP, f. 36. Acta de Notificación del 13 de noviembre de 2019. 12 Cuaderno JEP, ff. 47 al 56. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600500E ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA través de los recursos ordinarios”, que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1922 de 2018, implican el recurso de apelación. Así, sostuvo la SR que en el caso concreto, el señor Ávila contaba con otros recursos o medios de defensa judicial efectivos, lo que hacía improcedente la acción presentada, por lo cual resolvió, entre otros, declarar tal improcedencia y “advertir al accionante que cuenta con el recurso de apelación al interior de

la actuación para que se revise la providencia que ha cuestionado por esta vía constitucional y que podrá elevar su solicitud en forma directa o por medio de su apoderado ante la respectiva Sala”. El fallo del a quo fue notificado personalmente al señor Ávila el 29 de noviembre de 201913. La impugnación y actuaciones sucesivas

10. El 3 de diciembre de 2019, el señor Ávila impugnó el fallo proferido por el a quo argumentando14 que, tras la orden impartida en la SAI-RC-PMA-762-2019, por la SAI al JEPMS que vigila el cumplimiento de la pena del señor Ávila, consistente el comunicar la providencia a las víctimas, dicho juzgado respondió a la JEP informado que “no tiene competencia para ase (sic) las audiencias”. Sostuvo el señor Ávila que, teniendo en cuenta que dicho juzgado no tiene competencia para tramitar la amnistía solicitada, considera que sí agotó el recurso de la resolución SAI-RC-PMA-762-2019 y que, a pesar de ello, no ha obtenido el beneficio liberatorio. Afirma que, dado que otros partícipes en el delito han obtenido la libertad condicionada, debe existir una actuación procesal donde las víctimas participaron y que por ello sí se violan sus derechos en tanto “el señor honorable juez dice que el [sic] no tiene competencia para resolver sobre el indulto”.

11. El 30 de enero de 2020, la SR concedió mediante auto la impugnación ante la SA15.

El expediente de tutela fue allegado el 11 de febrero de 202016 y el asunto repartido al

despacho sustanciador el 14 de febrero siguiente17.

12. Con ocasión del análisis del caso, el despacho sustanciador de la SA estableció que: 12.1. El 28 de mayo de 2019, el abogado del señor Ávila, remitió un correo electrónico al despacho de la SAI en los siguientes términos: “CORDIAL SALUDO, DE 13 Cuaderno JEP, f. 60. 14 Cuaderno JEP, ff. 64 al 68. 15 Cuaderno JEP, ff. 107 al 108. Refiere la providencia que debió solicitar devolución del expediente a la Corte Constitucional, a la que ya se había enviado para eventual revisión. Esto, toda vez que la impugnación del fallo, aunque presentada en término, arribó a la JEP el 13 de enero de 2020 (párr. 9 al 13). 16 Cuaderno JEP, f. 120 17 Cuaderno JEP, f. 121.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600500E

ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA

CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y DE GESTIÓN,

SOLICITO A USTEDES ADELANTAR LO DE LA REFERENCIA, USUARIO FIDEL

AVILA, RECONOCIDO CIVIL Y JUDICIALMENTE EN AUTOS EN LA ACTUACIÓN

JUDICIAL ADELANTADA EN SU DIGNO DESPACHO. LO ANTERIOR PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES PERTINENTES, ATENTAMENTE EX DEFENSOR PÚBLICO (…), DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA PARA LA ÉPOCA DE LA PETICIÓN” 18.

12.2. El 29 de mayo de 2019, mediante correo electrónico entre funcionarios de la SAI se dejó constancia de: “correo electrónico enviado por quien manifiesta fue el abogado del compareciente Fidel Ávila. Lastimosamente, el abogado no adjuntó ningún documento a este correo y no ha vuelto a contestar el celular a las llamadas realizadas por la UIA y este despacho”19. 12.3. En la resolución SAI-RC-PMA-762-2019, de 10 de septiembre de 2019, ordinal tercero, se ordenó notificar al abogado que en el mes de mayo había remitido el correo electrónico anunciando su renuncia20. 12.4. El 7 de noviembre de 2019, una abogada del SAAD, aludiendo al oficio 01961304966 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió a la SAI poder conferido por el señor Ávila para actuar en el caso21. 12.5. Cuando la SAI decidió sobre la solicitud de amnistía del señor Ávila, el 20 de noviembre de 2019, fue radicada en el sistema de gestión documental de la JEP, Orfeo, la respuesta enviada por el JEPMS22, en atención a lo dispuesto por la SAI, mediante resolución SAI-RC-PMA-762-201923, en la cual dicha autoridad judicial manifiesta que “se dispuso dar traslado de la solicitud de informar a las victimas [sic] identificadas dentro de este proceso penal de la providencia emitida el 10 de septiembre de 2019, al sentenciador del caso, Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva (Huila), para lo de su cargo por competencia, máxime cuando se tiene conocimiento que allí reposa la totalidad de la

actuación y que normalmente a esta sede de ejecución de pena se remiten solamente copias de las sentencias de primera y segunda instancia”. 18 Radicado Orfeo 20196130161023-0001, bajo el asunto “Renuncia poder abogado”. 19 Radicado Orfeo 20196130161023-0001, bajo el asunto “Renuncia poder abogado”. 20 Cuaderno JEP, f. 12 y Radicado Orfeo 20181510066862-00072. 21 Radicado Orfeo 20191510561272. 22 Radicado Orfeo 20191510588402. Oficio 1366 del 14 de noviembre de 2019. 23 Cuaderno JEP, f. 12: “CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. De igual manera COMISIONAR al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia. Así mismo, para que comunique de esta decisión a las víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor FIDEL ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.256.147”. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600500E

ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA

III. COMPETENCIA

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada

contra el fallo de tutela SRT-ST-404/2019, dictado por la Subsección Sexta de Conocimiento de la Sección de Revisión (SR), el 26 de noviembre.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

14. La SA está llamada a determinar la procedencia de la acción de tutela contra la resolución SAI-RC-PMA-762-2019, de 10 de septiembre de 2019. Solo en caso de considerarse procedente la acción, esta Sección debe establecer si la SAI ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Ávila, al haber rechazado, por falta de competencia, la solicitud de amnistía del interesado, a pesar de que a otros partícipes en la misma conducta se les habrían concedido beneficios liberatorios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA

15. Como lo refirió la SR, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado esta SA24, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos25, algunos de ellos generales y otros específicos26, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por 24 Tribunal para la Paz -Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 001 de 2018, párrafo 11, TP-SA 035 de 2019, párrafos 10 al 12. 25 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se

encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 26 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600500E ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es

procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”27.

16. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”28; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”29; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”30; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

17. Dichos requisitos generales deben concurrir y, solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes

como requisito previo para la interposición de la acción de tutela.

18. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o

(h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600500E ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta misma

línea, se pronuncia el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201731.

19. Como lo ha definido el Alto Tribunal, y reiterado esta Sección32, concretamente el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo, por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional33.

20. Así, la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad, para que la acción proceda. Busca respetar las garantías de autonomía e independencia34, reconocer que en un Estado Social de Derecho, el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales y la seguridad jurídica35, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en los términos 31 “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. (negrillas fuera del texto).

32 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 132 de 2019, párrafo 13, y TP-SA 137 de 2019, párrafo 11. 33 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Así, están las causales generales causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Adicionalmente, figuran las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013. 34 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce

la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 35 Tres elementos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-211 de 2009. En dicha oportunidad dicho la Corte: “[L]a acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600500E ACCIONANTE: FIDEL ÁVILA de la sentencia C-674 de 2017, en tanto como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial.

21. En cuanto al perjuicio irremediable, como excepción, ha sostenido la Corte Constitucional que este “debe se

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