JEP - Sentencia TP-SA-160 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-160 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 160 de 2020 En el asunto de Duvier Martínez Becerra Bogotá D.C., 22 de abril de 2020 Radicación 2020-000902-545. Expediente 2020340020600017E Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-027/2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 6 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016”1 presentada por Duvier MARTÍNEZ BECERRA2. La providencia fue notificada tanto al solicitante3 como a su apoderado de confianza4. Inconforme con la decisión, en el acto de notificación personal al peticionario, este escribió la palabra “apelo”. Sin embargo, ni él ni su 1 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-PMA-856-2019 del 18 de octubre de 2019.
Cuaderno JEP, fls 14 a 22. Ver también: radicado 20181510127052_00044 del expediente Orfeo 2018340160501000E. La
Sala juzgó que el interesado no cumple con los factores personal y material de competencia para ingresar a la JEP, teniendo en cuenta que, por una parte, fue excluido de los listados entregados a la OACP y, por tanto, no fue acreditado por dicha oficina. Por otra, ni del expediente proveniente de la justicia ordinaria ni de las pruebas recaudadas en el trámite en la JEP (entrevistas e informes de la UIA) se podía determinar su pertenencia a las FARC-EP o que el ilícito tuviera relación con el conflicto o con dicha organización exguerrillera. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.360.284. Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” (La Picota). 3 Cuaderno JEP, fl 73. Notificación personal realizada el 29 de octubre de 2019. Ver también: radicado 20181510127052_00085 del expediente Orfeo 2018340160501000E. 4 Notificación realizada el 29 de octubre de 2019. Ver: radicado 20181510127052_00045 del expediente Orfeo 2018340160501000E. También fue notificada mediante estado No. 735 del 12 de noviembre de 2019 (radicado 20181510127052_00087 del expediente Orfeo 2018340160501000E). 1
EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600017E RADICADO: 2020-000902-545 apoderado allegaron sustentación de la alzada5. La SAI declaró desierto el recurso interpuesto6. La mencionada decisión también le fue notificada al interesado7 y a su
abogado8 sin que obrara pronunciamiento al respecto9. Por lo anterior, el 27 de enero de 2020, MARTÍNEZ BECERRA interpuso acción de tutela en la que manifestó que la decisión de la Sala de Justicia10, que rechazó su solicitud de beneficios, vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad toda vez que su compañero de causa, Andrés Rodríguez, fue beneficiario de la libertad ante una condena por los mismos hechos11. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
2. Mediante providencia del 29 de enero de 2020, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la SAI y a su Secretaría Judicial (SEJUDSAI). Adicionalmente, requirió a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEGEJUD) para que le informaran sobre las solicitudes presentadas por el accionante de acuerdo con los hechos de la demanda12.
3. La SAI respondió que la solicitud de sometimiento fue resuelta el 18 de octubre de 2019 mediante Resolución SAI-RC-PMA-856-2019, la cual fue debidamente notificada al interesado, a su apoderado y al Ministerio Público. Adicionó que, aunque en el acto de notificación personal el solicitante manifestó su voluntad de apelar, nunca sustentó el recurso. Por esa razón fue declarado desierto. En criterio de la autoridad, no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que el estudio sobre beneficios provisionales se realiza caso a caso, por lo que no era posible alegar igualdad respecto de otro. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de
amparo constitucional teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma; características que, a su juicio, no cumple la acción promovida por MARTÍNEZ BECERRA13. 5 El 21 de noviembre de 2019 fue corrido el traslado al recurrente (traslado No. 563). El 28 del mismo mes y año a los no recurrentes (traslado No. 581). Ni en el expediente físico ni en el digital obra algún escrito de sustentación del recurso o de otro pronunciamiento al respecto. Ver radicados 20181510127052_00088 y 20181510127052_00089 del expediente Orfeo 2018340160501000E. 6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-DR-PMA-992-2019 del 9 de diciembre de 2019. Cuaderno JEP, fls 4 a 6. Ver también: radicado 20181510127052_00093 del expediente Orfeo 2018340160501000E. 7 Cuaderno JEP, fl 74. Notificación personal realizada el 10 de enero de 2020. Ver también: radicado 20181510127052_00099 del expediente Orfeo 2018340160501000E. 8 Notificación realizada el 9 de enero de 2020. Ver: radicados 20181510127052_00094 y 20181510127052_00096 del expediente Orfeo 2018340160501000E. También fue notificada mediante estado No. 037 del 15 de enero de 2020 (radicado 20181510127052_00097 del expediente Orfeo 2018340160501000E). 9 Según constancia secretarial expedida el 24 de enero de 2020. Ver: radicado 20181510127052_00098 del expediente
Orfeo 2018340160501000E. 10 La decisión contenida en la Resolución SAI-RC-PMA-856-2019 del 18 de octubre de 2019. 11 Cuaderno JEP, fls 1 a 24. 12 Cuaderno JEP, fls 26 a 27. 13 Cuaderno JEP, fls 34 a 36. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600017E RADICADO: 2020-000902-545
4. La SEGEJUD relacionó las solicitudes del peticionario y de su apoderado, las fechas en la que se corrieron los respectivos traslados desde esa dependencia a la SEJUD-SAI y las asignaciones al despacho sustanciador. Solicitó ser desvinculada del trámite14.
5. La SEJUD-SAI relacionó las solicitudes elevadas por el interesado y por su abogado que fueron asignadas al despacho correspondiente en la SAI. También refirió las resoluciones proferidas por la Sala de Justicia en dicho asunto. Aclaró que la providencia que decidió negativamente sobre el sometimiento de MARTÍNEZ BECERRA le fue notificada tanto a él, personalmente, como a su apoderado de confianza15 y, aunque el peticionario manifestó su voluntad de apelar, no allegó la sustentación correspondiente, ni tampoco lo hizo el profesional del derecho que lo asiste. Además, adujo que las partes procesales también guardaron silencio una vez conocieron la providencia que declaró desierto el recurso. En relación con José Andrés Rodríguez Altamar (compañero de causa del accionante), manifestó que la SAI resolvió negativamente su solicitud16 y que dicha
decisión fue confirmada por la SA17. Concluyó que no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales invocada18. La decisión impugnada
6. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-027/2020 del 6 de febrero de 2020, negó el amparo constitucional reclamado19. Juzgó que el accionante contó con las oportunidades correspondientes para presentar solicitudes ante la JEP y con las garantías procesales respectivas para recurrir la decisión, siendo esta fallida por falta atribuible al actor, por lo que no se vulneró el debido proceso. En relación con el derecho a la igualdad, concluyó que tanto el demandante como Rodríguez Altamar, condenados por los mismos hechos, recibieron igual trato por parte de la JEP –la no aceptación– y, por tanto, no existió ningún trato discriminatorio o arbitrario. Por el contrario, se materializó el hecho de que “frente a situaciones fácticas iguales se deben generar las mismas consecuencias jurídicas”20. El 11 de febrero de 2020, el accionante impugnó la decisión e insistió en su petición inicial21. El recurso será resuelto por la SA en esta providencia, la cual en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del 14 Cuaderno JEP, fls 37 a 66. 15 Notificación realizada el 29 de octubre de 2019. Ver: radicado 20181510127052_00045 del expediente Orfeo
2018340160501000E. También fue notificada mediante estado No. 735 del 12 de noviembre de 2019 (radicado
20181510127052_00087 del expediente Orfeo 2018340160501000E). 16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-PMA-378-2019 del 8 de marzo de 2019. Cuaderno JEP, fls 76 a 91. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019 del 19 de junio de 2019. Cuaderno JEP, fls 92 a 98. 18 Cuaderno JEP, fls 67 a 100. 19 La SR en su sentencia no realizó el análisis de procedibilidad de la tutela. En cambio, se ocupó directamente de evaluar el fondo de la misma; esto es, de resolver si fueron vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 20 Cuaderno JEP, fls 102 a 112. 21 Cuaderno JEP, fl 122. La sentencia fue notificada al accionante el 11 de febrero de 2020, la impugnación fue realizada en el acto de notificación personal. 3
EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600017E RADICADO: 2020-000902-545
Decreto 2591 de 1991, es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-027/2020 del 6 de febrero de 2020.
II. FUNDAMENTOS
7. Como problema jurídico, la SA debe definir si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no fueron agotados los recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión proferida por la Sala accionada. Tras examinar la
acción de tutela y los elementos recolectados en el trámite, la SA considera que no, pues ni MARTÍNEZ BECERRA ni su apoderado se ocuparon de sustentar el recurso interpuesto por el primero de ellos. Es decir, la acción de tutela se utilizó para invocar argumentos que pudieron haberse planteado en la oportunidad procesal pertinente, pero que el hoy tutelante y su abogado se abstuvieron de agotar. La ocasión para exponer sus inconformidades fue otorgada en varios momentos distintos. El primero, en el traslado No. 563 del 21 de noviembre de 2019, el segundo en el traslado No. 581 del 28 del mismo mes y año. El tercero, posterior a la determinación de declarar desierto el recurso de apelación, en el cual pudieron acudir al recurso de queja. Ni en el expediente físico, ni en el digital, obra manifestación alguna al respecto. La decisión de no presentar sus argumentos en esa oportunidad constituye una causal de improcedencia del amparo.
8. La Corte Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha identificado, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal y de carácter general22 –requisitos de procedencia23. Seguidamente, ha reconocido unos de carácter específico24, centrados en los defectos de los que eventualmente pueden adolecer las actuaciones judiciales en detrimento de derechos fundamentales –causales de procedibilidad25. La subsidiariedad es un requisito de procedencia contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que éstas, “por regla general, deben ser controvertid[a]s por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el
22 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “[…] en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Específicamente, en relación con los requisitos de procedencia, la Corte estableció: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos […] (énfasis añadido). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1240 de 2008. Los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales deben ser de la entidad suficiente como para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 25 Ver la descripción de las causales de procedibilidad en: Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015 y C-590 de
2005, entre muchas otras. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600017E RADICADO: 2020-000902-545 efecto”26. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y la Carta Política establece que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (art 86)27. Razón por la cual, esta acción constitucional no puede, en principio, convertirse en un dispositivo sustitutivo de los medios jurisdiccionales comunes, ni tampoco desplazar a los jueces ordinarios o transicionales del ejercicio de sus facultades,28 excepto que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se insiste, el actor o su apoderado debieron sustentar el recurso de apelación y, eventualmente, haber presentado el de queja29. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente, que sea de suma gravedad, ni que demande acciones urgentes e impostergables teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la providencia atacada se corresponde con la decisión judicial ejecutoriada que la JEP tomó en primera y segunda instancia en relación con la persona frente a la que el interesado alega igualdad30. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
III. RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia SRT-ST-027/2020 del 6 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional reclamado frente a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida
en este caso por Duvier MARTÍNEZ BECERRA, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo -. NOTIFICAR esta decisión a Duvier MARTÍNEZ BECERRA, así como a su apoderado, a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Secretaría Judicial de esta última, a la Secretaría General Judicial y a la Procuradora delegada con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2018. 27 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001 y T-321 de 2000. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Ver, entre otras, las Sentencias TP-SA 24 de 2018 y 50 de 2019. En estas providencias la SA declaró la improcedencia de las tutelas interpuestas por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ambas ocasiones, los accionantes no agotaron los recursos ordinarios en los trámites correspondientes a efectos de manifestar sus inconformidades y, por el contrario, lo hicieron mediante la acción constitucional pretendiendo “revivir oportunidades procesales vencidas”. 30 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-PMA-378-2019 del 8 de marzo de 2019. Cuaderno JEP, fls 76 a 91. Ver también: JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019 del 19 de junio de 2019.
Cuaderno JEP, fls 92 a 98. En estas providencias, la JEP en primera y segunda instancia (la SAI y la SA, respectivamente) negó la solicitud deprecada por RODRÍGUEZ ALTAMAR (procesado en un mismo asunto y condenado por la misma autoridad judicial ordinaria por los mismos hechos que el aquí accionante) al no encontrar acreditado el factor material de competencia. 5
EXPEDIENTE ORFEO: 2020340020600017E RADICADO: 2020-000902-545
Cuarto -. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado y presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6