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JEP - Sentencia TP-SA-164 28-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-164 28-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 164 de 2020 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2020 Radicación 2020340020600032E Asunto Resolver la impugnación del fallo de tutela SRT-ST-039 de 24 de febrero de 2020, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). Fecha de reparto 24 de abril de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jonhy Alexander García Rodríguez, contra el fallo de tutela SRT-ST-039 de 24 de febrero de 2020, dictado por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), mediante el cual la SR declaró la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor GARCÍA RODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), “La Picota”, presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”. En el escrito requirió que se “avoque conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada [y se] conceda el beneficio de amnistía contemplado en la Ley 1820 de 2016”. Argumentó haber sido compañero de causa de un exmiembro de las

FARC-EP, a quien se le concedió la libertad condicionada (LC) y que los hechos por los cuales fue condenado se cometieron con ocasión al conflicto armado. La SR declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, y, por lo tanto, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre los derechos 1

EXPEDIENTE: 2020340020600032E fundamentales invocados por el accionante. La SA confirmará el fallo proferido por el a quo.

II. ANTECEDENTES La acción

2. El 10 de febrero de 2020, el señor GARCÍA RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra la SAI1 aduciendo que fue compañero de causa del exmiembro de las FARC-EP Jefferson Villagrande Beltrán, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de dicha agrupación y a quien se le otorgó el beneficio de la LC, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Aseguró que los hechos por los cuales está condenado su poderdante2 se cometieron en el marco del conflicto armado antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), por lo que cumple con los presupuestos consagrados en la Ley 1820.

3. Sumado a lo anterior, se alude al debido proceso, al derecho a la defensa, la igualdad, la libertad condicionada, así como a la seguridad jurídica, sin mencionar en qué

medida la Sala de Justicia le vulneró los mencionados derechos. Finalmente, pidió se avoque conocimiento sobre la LC y, como consecuencia de ello, se conceda el beneficio de la amnistía. El accionante anunció el anexo de: i) copia de la certificación dada por la OACP al señor Jefferson Villagrande Beltrán; ii) acta de compromiso suscrita por este último y iii) E.S No. J2-201000345 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Sin embargo, estos documentos no se encuentran adjuntos al escrito de tutela. En su lugar, adjuntó: i) oficio suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el cual se le informa la no asignación de un defensor, al no haber establecido con suficiencia su condición de compareciente, requisito indispensable de conformidad con el Decreto 1166 de 2018 y la Ley 1922 de 2018. No obstante, se le designa una abogada quien le prestaría la asesoría jurídica necesaria en relación con su solicitud3; ii) documento suscrito por el señor Abraham Cardoso Medina, quien manifiesta reconocer al señor Jhony Alexander García Rodríguez como integrante y colaborador de las FARC-EP y, iii) la resolución SAI-AOI-LRG-305-2019 , proferida el 1 Radicado Orfeo 2020151006832. 2 El escrito, a pesar de ser firmado por el accionante, tiene los logos de la Fundación Liberjus Libertad y Justicia, de tal manera que en algunos apartes se refiere en primera persona y en otras, como en este, en tercera persona. Por otro lado, en otro extracto se menciona que la Sala deberá garantizar la seguridad jurídica del señor RODRÍGUEZ

GONZALEZ. 3 Radicado Orfeo 20196130347361 2

EXPEDIENTE: 2020340020600032E 28 de octubre, mediante la cual dicha Sala rechazó la solicitud de sometimiento presentada4.

Trámite de la primera instancia

4. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, la SR avocó conocimiento del caso y ordenó i) vincular a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG) con el fin de esclarecer los hechos aducidos en la acción; ii) oficiar a la SAI para que en el término de ocho (8) horas, responda la acción de tutela interpuesta contra ésta y, iii) surtir los traslados correspondientes5.

5. El día 17 de febrero de 2020 la magistrada sustanciadora de la SAI dio respuesta al requerimiento6 argumentando que: i) El 21 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) asignó a ese despacho el escrito del señor GARCÍA RODRÍGUEZ, a través del cual solicitó someterse a la JEP. A dicha petición adjuntó la declaración extrajudicial ya mencionada, suscrita por el señor Cardoso Medina. Señaló la togada que el interesado no especificó los delitos por los cuales fue condenado, tampoco proporcionó el número radicado del proceso penal, quién profirió la sentencia condenatoria, ni allegó pieza procesal alguna, razón por la cual, con la resolución SAI-AOI-LRG-305-2019 se rechazó su solicitud, pues como lo ha señalado la SA, “sobre las solicitudes recae la carga de proporcionar la información

mínima sobre su situación jurídica”. Sin embargo, al solicitante se le puso de presente en el considerando 11 de la resolución que podía presentar de nuevo la petición junto con los mínimos mencionados para darle trámite a la esta. ii) Añadió que la SJ-SAI notificó personalmente al señor GARCÍA RODRÍGUEZ el contenido de la mencionada resolución, indicándole que contra la misma procedían los recursos de Ley, de los cuales el peticionario no hizo uso, como se muestra en la constancia secretarial de 2 de diciembre de 2019. iii) Indicó que, respecto de la petición del señor GARCÍA RODRÍGUEZ, se le respetó el debido proceso y el derecho a la igualdad y, contrario a lo afirmado por el accionante, las solicitudes son analizadas de forma individual, razón por la cual no puede darse el mismo tratamiento jurídico que a otra persona, ejemplo de ello, es el caso del señor 4 Radicado Orfeo 20193150543051. 5 Radicado 2020-000917-560. 6 Radicado Orfeo 20203150045273. 3

EXPEDIENTE: 2020340020600032E Villagrande Beltrán, porque las decisiones se adoptan de acuerdo con las particularidades de cada caso. iv) Afirmó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual en tanto no exista otro medio de defensa judicial, situación que no se presenta en el caso en cuestión por no haberse interpuesto los recursos de ley, así como tampoco se puede aducir que la acción de tutela sea utilizada para pretender el beneficio de la libertad condicionada.

Por lo anterior, pidió denegar las pretensiones del accionante por cuanto no se le

vulneró derecho alguno.

6. A su vez, la SJ-SAI7, dio contestación a la acción de tutela informando que: i) Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró que el señor GARCÍA RODRÍGUEZ presentó solicitud de sometimiento el día 24 de mayo de 2019, adjuntando una “certificación de acreditación como miembro de las FARC-EP otorgado por el señor Abraham Cardoso Medina”, siendo repartida a un despacho de la SAI el 21 de junio de 2019. ii) Mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-305-2019, de 28 de octubre, el despacho sustanciador de la SAI decidió no avocar conocimiento de dicha solicitud, decisión notificada al interesado en el establecimiento carcelario. iii) Luego de verificado en el sistema de gestión documental que no fue presentado ningún recurso legal, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la resolución, en el que se dispuso el archivo de las diligencias. Adjunto a la respuesta allegó acta de notificación al accionante en la que se le informa del rechazo de la solicitud de sometimiento el día 25 de noviembre de 2019, con la advertencia sobre la procedencia de los recursos de ley, así como, la constancia secretarial de la notificación por estado de la mencionada resolución y el término de ejecutoria, sin que se presentaran los recursos de ley, ordenando dar cumplimiento al archivo de estas8.

7. Finalmente, la SJ-SAI solicitó a la SR negar el amparo “como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, [por lo tanto, solicita] que la misma sea

despachada desfavorablemente y se desvincule a esta secretaría del trámite”. 7 Radicado 20203400045523. 8 Adjuntos en el Oficio 20203400045523. 4

EXPEDIENTE: 2020340020600032E El fallo del a quo

8. La Subsección Segunda de Tutela de la SR, a través del fallo SRT-ST-039 de 24 de febrero de 2020, previo a tomar la decisión correspondiente, recordó los requisitos de procedencia y subsidiaridad de este amparo constitucional. En este sentido adujo que es un mecanismo “[…] preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, constituyéndose en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración”9. Herramienta regida, por otra parte, por el principio de subsidiariedad, lo que obliga a que el operador judicial, al momento de analizar la procedencia de la acción, debe verificar si el accionante hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para hacer valer la protección de sus derechos fundamentales, descartando de esta forma, que el recurso de amparo constitucional sea la primera opción para la efectividad de dichos derechos, pues ello resultaría improcedente.

9. Reiteró la Subsección que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción constitucional no tiene vocación de sustituir los medios procesales ordinarios, ni es una instancia adicional a las establecidas en cada jurisdicción, aunque destaca que en el ordenamiento existen unas excepciones que deben ser tenidas en cuenta, esto es:

  1. cuando la persona no dispone de un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver su situación, y ii) para evitar un perjuicio irremediable.

10. Señaló el a quo que el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, con la interposición de la acción de tutela, pretendió que la Sección se pronunciara en aspectos que corresponde al juez natural, en este caso, la SAI, quien cuenta con la competencia para resolver sobre el sometimiento y beneficios transicionales, como son la LC y amnistía de quienes se presenten como exmiembros de las FARC-EP. Resaltó, como fue demostrado por las autoridades accionadas, que el accionante sólo presentó una petición de sometimiento, junto con una declaración extrajudicial, sin aportar la información y documentos necesarios para resolver su solicitud, viéndose la Sala avocada a negar la petición, al tiempo que advirtió al interesado de la posibilidad de presentar una nueva solicitud con los soportes correspondientes, y de la procedencia de los recursos de ley contra dicha decisión. Concluyó la Subsección que en el caso en cuestión no se presentó la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que en el escrito de tutela el señor GARCÍA RODRÍGUEZ no señaló la inminencia y gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos invocados, pero tampoco dentro de los hechos planteados se concluye que haya un perjuicio irremediable. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo

de 2013, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC). 5

EXPEDIENTE: 2020340020600032E

11. De conformidad con lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En virtud de ello, se abstuvo de realizar análisis de fondo acerca de los derechos fundamentales invocados.

La impugnación y actuaciones sucesivas

12. El 13 de marzo de 2020 el accionante impugnó el fallo10 y dentro de su argumentación, expuso ciertos apartes de lo planteado en el fallo de tutela, sin conexión argumentativa de lo dicho por la SR; análisis concreto frente a lo decidido ni el motivo de su inconformidad. Adjuntó copia del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, la sentencia SRT-SR-039 de 2020 y de la notificación del fallo11.

13. El 16 de abril de 2020, la SR concedió la impugnación ante la SA12. En el mismo auto dejó consignado que debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria, el Órgano de Gobierno y la Presidencia de la JEP, atendiendo las disposiciones del Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá, mediante el Acuerdo AOG No. 009 de 2020 y la Circular 015 de 2020, ordenaron la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta Jurisdicción desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, como medida de contención del virus COVID-19. Suspensión que se prorrogó, “con excepción, entre otras,

de las acciones de tutela, cuyo trámite debe ser impulsado mediante el empleo de las tecnologías de la información, garantizando en todo caso el derecho al ejercicio de los recursos de ley oportunamente interpuestos”. De igual manera, dejó constancia de que, si bien no se vio reflejado en el sistema Orfeo la notificación del fallo de tutela al accionante, se conoció que el 5 de marzo el señor GARCÍA RODRÍGUEZ presentó el escrito de impugnación, razón por la cual, es posible tener la sentencia notificada por conducta concluyente.

14. Falta numeración El expediente de tutela fue repartido el 24 de abril de 202013 al despacho sustanciador de la SA.

III. COMPETENCIA 10 En el escrito se dice “Muy respetuosamente me a su honorable despacho, para representar al señor JONHY ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ en la impugnación de la tutela (…)” (sic), sin embargo, el escrito está firmado por el accionante. 11 Radicado 20201510130072. 12 Radicado 2020-000917-560 (CHT -06) 13 Acta de Reparto TPSA 2185.

6

EXPEDIENTE: 2020340020600032E

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-039 de 2019, dictado por la Subsección Segunda de

Tutelas de la SR.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

16. La SA está llamada a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la resolución SAI-AOI-LRG-305-2019 de 28 de octubre y, en caso afirmativo, la Sección deberá establecer si la SAI ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad del señor GARCÍA RODRÍGUEZ, al haber rechazado por falta de competencia el sometimiento y, por ende, los consecuentes beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA

17. La Constitución Política, en su artículo 86, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para quien considere vulnerados sus derechos fundamentales, siempre y cuando su interposición sea subsidiaria y residual y, de manera excepcional, siendo procedente para evitar un perjuicio irremediable.

18. De conformidad con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo ha consolidado en varias oportunidades esta SA14, ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir ciertos requisitos15, unos generales y otros específicos16, de forma que “siempre que concurran los requisitos 14 Tribunal para la Paz -Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 001 de 2018, párrafo 11, TP-SA 035 de 2019, párrafos

10 al 12. 15 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, reiteradas en sentencias posteriores, como por ejemplo, la T025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 16 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: 7

EXPEDIENTE: 2020340020600032E generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”17. En cuanto a los requisitos generales se tiene:

(i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales

de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela18.

19. Cabe señalar que dichos requisitos generales deben concurrir y, en caso de hacerlo, se continúa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo para la interposición de la acción de tutela

20. Como se afirmó en antelación (supra párr. 19) el artículo 86 superior señala que el recurso de amparo “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

“se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP SA 091 de 2019, párr. 12., entre otras. 8

EXPEDIENTE: 2020340020600032E irremediable”. En este mismo sentido, lo dispuso el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201719.

21. En atención a lo señalado por el Tribunal Constitucional, y reiterado por esta Sección20, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial en contra de una providencia judicial tiene en concreto dos objetivos: uno, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones; y dos, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional las decisiones inherentes de aquellas21. Por lo tanto, el

requisito de agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la acción como un mecanismo de protección excepcional de derechos. Esto, en aras de respetar las garantías de autonomía e independencia de los operadores judiciales22, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP.

22. Ahora bien, en lo concerniente al perjuicio irremediable, como excepción dentro del requisito de subsidiariedad, el Alto Tribunal ha señalado que este “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. […] el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. […] deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (negrillas dentro del texto)23. 19 “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran

agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. (negrillas fuera del texto). 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 132 de 2019, párrafo 13, y TP-SA 137 de 2019, párrafo 11. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Así, están las causales generales causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Adicionalmente, figuran las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de

una persona. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, entre otras muchas más. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017, T-1316 de 2001 y T-135 de 2015. 9

EXPEDIENTE: 2020340020600032E Caso concreto

23. Tal como lo refirió la Subsección Segunda de Tutela de la SR, el accionante consideró que la SAI vulneró los derechos al debido proceso, a la de defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, al no haber tenido en cuenta, en la decisión que negó su solicitud de sometimiento, que a “su compañero de causa” se le concedió el beneficio de LC, a partir de lo cual requiere que se avoque conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales. Lo anterior también fue referido por los accionados, quienes advirtieron que, ante la negativa, el peticionario no presentó los recursos legales a que tenía derecho, habiendo sido notificado en debida forma.

24. Al respecto, la SA encuentra acertada la decisión tomada por la SR al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el impugnante, pues en esta oportunidad no se satisfacen las exigencias establecidas que hicieran procedente el amparo constitucional.

25. Específicamente, se tiene insatisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó la SR, toda vez que el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, teniendo la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación en contra resolución SAI-AOI-LRG305-2019, no ejerció este derecho, luego de haber sido debidamente notificado, y sin que

en su acción haya aludido ni soportado la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado a partir de la negativa de la SAI, y que hiciera excusable el no agotamiento de los recursos ordinarios. Así pues, el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía en su momento para pronunciarse acerca de su inconformidad24.

26. Se reitera, entonces, que la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de los procesos que se adelantan al interior de la Jurisdicción Especial en los términos previstos del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, que dispone la procedencia de la acción, siempre y cuando se “[hayan] agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”25. 24 Acta de notificación Establecimiento penitenciario y Carcelario de Metropolitano de Bogotá-COMEB. El 25 de noviembre de 2019, se le notifica al señor Jonhy Alexander GARCÍA RODRÍGUEZ la resolución SAI-AOI-LRG-3052019 de 28 de octubre de 2019. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley. Se adjunta copia de la mencionada resolución. Firma el interesado. Radicado 202034000045523. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP SA 091 de 2019, párr. 22.

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EXPEDIENTE: 2020340020600032E

27. Ahora bien, en lo concerniente a la posibilidad de existir un perjuicio irremediable,

la SA encuentra que la primera instancia también hizo un análisis ajustado al señalar que este sólo se configura ante una grave e inminente detrimento de un derecho fundamental y que imponga la necesidad de recurrir en forma inmediata de medidas urgentes para evitar la vulneración de derechos, situación que no se presentó en la tutela objeto de impugnación, pues el accionante en ningún momento señaló la existencia de ello en su caso y que correspondiera a tal excepción. Por ello, al no encuadrar en los presupuestos de la inminencia de un daño derivado de la afectación a los derechos fundamentales originado en la providencia proferida por la SAI, se confirmará lo decidido por la SR.

28. No sobra señalar que el impugnante, como lo advirtió la SAI en la decisión deprecada, aún cuenta con otra alternativa jurídica, como es, la presentación de una nueva solicitud de beneficios transicionales ante la Sala de Justicia, con los soportes mínimos que le permitan al juez transicional surtir el trámite de la petición bajo el procedimiento establecido para ello y emitir una nueva decisión26.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR en su integridad sentencia de tutela SRT-ST-039, de 24 de febrero de 2020, dictada por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente el amparo invocado por el señor Jonhy Alexander GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.692.396, y quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB, “La Picota”.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. TERCERO-. NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO-. NOTIFICAR esta decisión al agente del Ministerio Público Delegado ante la JEP. QUINTO-. Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 En el párr. 11. de la resolución SAI-AOI-LRG-305-2019 de 28 de octubre, se advierte: “En todo caso, este despacho aclara que el solicitante puede presentar una nueva petición que será tramitada en caso de cumplir con los mínimos mencionados en los párrafos anteriores”. 11

EXPEDIENTE: 2020340020600032E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 12

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