JEP - Sentencia TP-SA-165 03-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-165 03-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 165 de 2020 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Número de Expediente Orfeo : 2020340020600060E
Trámite : Impugnación Accionante : Hender Fabián Rueda Varón Fecha de reparto : 8 de mayo de 2020
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en contra de la Sentencia SRT-ST-064/20, del 16 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Hender Fabián Rueda Varón. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hender Fabián Rueda Varón interpuso acción de tutela contra varias entidades, incluyendo esta Jurisdicción, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la “amnistía indulto y libertad” [sic], debido a la falta de decisión de fondo respecto a su solicitud de beneficios transicionales. La SR amparó el derecho al debido proceso, al desconocerse el plazo razonable en el trámite surtido por la SAI, y ordenó distintas acciones a dicha Sala con miras a resolver de fondo la petición del accionante. La SAI impugnó el fallo al
considerar que no se presenta una mora injustificada, por lo que persigue la revocatoria del fallo de tutela. Esta Sección confirmará el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante Hender Fabián Rueda Varón presentó acción de tutela el 17 de febrero de 20201, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección del Establecimiento Penal de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón (Santander), 1 Interpuesta ante el Juzgado Sexto Penal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), quien remitió a esta Jurisdicción mediante Oficio No. 00516/2020 DCB del 25 de febrero de esta anualidad. Consulta vía Sistema de Gestión de Información de la JEP, CONTI, radicado 20201510102432.
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EXPEDIENTE: 2020340020600060E SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la JEP, la Defensoría del Pueblo y contra el “jusgado que tenga el precente proceso asu cargo” [sic], solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la “amnistía indulto y libertad”, en relación con los siguientes hechos: 1.1. El accionante afirma haber sido capturado, junto con otras personas, en zona rural del municipio de Barbosa (Antioquia) el 18 de mayo de 2016. Agrega que todos
son integrantes de las FARC-EP. 1.2. Añade que, a diferencia de “[sus] compañeros”, no se ha resuelto su situación por parte de la JEP, solo obteniendo “respuestas como las de fechas 19 [de junio] y 26 de agosto [de 2019] […] y solicito a la JEP que solicitaba entrevista con funcionarios de la JEP” así como de asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, producto de la cual tuvo comunicación con un profesional del derecho, quien sería servidor de la JEP, y que el mismo sólo le informó que “usted quedo por el proceso porque ninguno lo reconocio” [sic].
2. A la acción adjuntó las resoluciones SAI-AOI-A-ASM-022-2019 del 19 de junio, y SAI-AOI-T-ASM-088-2019 del 26 de agosto, por medio de las cuales la SAI asumió conocimiento y solicitó información con el fin de resolver las solicitudes de beneficios transitorios presentadas por el señor Rueda Varón y las otras personas vinculadas al proceso ordinario2.
3. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la SR asumió conocimiento de la tutela y “convocó” a las Secretarías General Judicial (SGJ) y Ejecutiva (SE), así como a la SAI y a la SDSJ, con el fin de obtener la información con la que contaran sobre la existencia de solicitudes a nombre del accionante y el trámite que se les haya dado. A las Salas mencionadas, adicionalmente, requirió información sobre la situación jurídica de las personas que estarían vinculadas a los mismos hechos. Igualmente, “convocó” a la
Dirección General del INPEC-Bogotá D.C. y del Centro de Reclusión EPAMS de Girón, para que informara si a sus dependencias arribaron respuestas provenientes de la JEP a los escritos del señor Rueda Varón y si las mismas le fueron puestas en conocimiento3.
4. Producto de lo anterior, la SE sostuvo que no tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por el tutelante, que las mismas se habrían remitido directamente a la SAI conforme la asunción de conocimiento que profirió dicha Sala, y que al accionante le fue asignada una defensora del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), quien el 29 de enero solicitó a la SAI el impulso procesal del trámite.
Por lo anterior, concluye que no le es atribuible vulneración alguna y que las medidas pretendidas con la acción se encuentran fuera de su competencia4. Por su parte, la SGJ relacionó documentación referida al trámite del señor Rueda Varón, incluyendo dos 2 Paulo Andrés González Cajiao, Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny Rueda Varón, Eduardo Esteban Elejalde Tabares y Erlinton Javier Castañeda Nieto. 3 Consultado vía sistema CONTI, radicado 2020340006473300002. 4 Consultado vía sistema CONTI, radicado 20203400064733. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600060E SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN escritos presentados por él, el 20 de septiembre y 28 de octub re, de 2019, reasignados el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), quien en la misma calenda
remitió al despacho ponente. Concluyó que tampoco ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicita su desvinculación5.
5. La SAI, a su vez, informó que el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sobre la vigilancia de la condena impuesta al accionante, fue repartido el 7 de junio de 2019, luego de lo cual se “avocó de oficio” en decisión del 19 de junio de la misma anualidad, decisión en la que también requirió el expediente de conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, las cartillas bibliográficas de los interesados al INPEC, y pronunciamiento a la OACP sobre pertenencia de los interesados a las FARC-EP. Asimismo, que en resoluciones del 26 de agosto y del 30 de diciembre, se reiteró la solicitud de la documentación, advirtiendo que en esta última, dirigida al Juzgado Sexto de EPMS de Bucaramanga y con el fin de contar con el plenario ordinario, se señaló que la petición sería tramitada cuando contara con la documentación completa, sin que ello fuera comunicado por la SJ-SAI a dicho Juzgado a la fecha de la contestación de la tutela. Agregó que el 3 de marzo hogaño dio respuesta a la reiteración presentada por el señor Rueda Varón, el 19 de febrero anterior, señalando que aún se encontraba a la espera de la obtención de la información requerida. Finalizó sosteniendo que ha sido diligente con los requerimientos sin que hayan sido fructíferos y, por ello, no cuenta con los mínimos necesarios para resolver
de fondo, por lo que no ha desconocido los derechos fundamentales del tutelante6.
6. La SDSJ respondió advirtiendo que, consultado el sistema de gestión documental ORFEO, no obraba petición a nombre del accionante ni, por tanto, trámite a su cargo, por lo que no hay vulneración que le fuera atribuible7. El Ministerio Público solicitó se declarara la carencia actual de objeto, en tanto la SAI había surtido el trámite correspondiente sin que la ausencia de decisión se tradujera en vulneración al debido proceso, más cuando encuentra acciones diligentes por parte de dicha Sala para contar con la información necesaria; igualmente, considera que tampoco hay vulneración a partir de la situación resuelta de los coautores, especialmente al tener en cuenta que el accionante no había sido acreditado como integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El INPEC esgrimió la falta de competencia por pasiva, al no serle atribuible ninguna vulneración ni contar con competencia para lo pretendido. Finalmente, la EPAMS de Girón no contestó la acción.
Decisión de instancia
7. La Subsección Primera de Tutela, de la SR, mediante Sentencia SRT-ST-064/20 del 16 de marzo de la presente anualidad, concedió el amparo del debido proceso del 5 Consultado vía sistema CONTI, radicado 20203400064893. 6 Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP al Auto de Ponente TP-SA 111 del 21 de mayo de 2020, mediante el cual se solicitó copia de la contestación a la acción de tutela. 7 Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP al Auto de Ponente TP-SA 111 del 21 de mayo
de 2020, mediante el cual se solicitó copia de la contestación a la acción de tutela. 3
EXPEDIENTE: 2020340020600060E SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN señor Rueda Varón y, por consiguiente, ordenó a la SAI comunicar inmediatamente la Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019 del 30 de diciembre, así como realizar, en el término de diez (10) días hábiles, las acciones necesarias para contar con el expediente ordinario completo y, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de recibida, resolver de fondo la petición de beneficios transitorios. Asimismo, negó el amparo en relación con el derecho a la igualdad, declaró improcedente la acción respecto del derecho a la libertad, y desvinculó a la SDSJ, la SE, la SGJ, la Dirección General del INPEC y el
EPAMS Girón8.
8. Luego de advertir que en virtud del fuero de atracción es competente la JEP para resolver la acción de tutela impetrada, sumado a que la misma no adjudica vulneración alguna respecto de los entes administrativos vinculados -INPEC y el EPAMS Girón-, la SR procedió a evaluar si existe lesión en los derechos fundamentales del accionante que le fuera atribuible a las tuteladas, incluyendo el eventual desconocimiento a la igualdad a partir de las decisiones de la JEP en relación con los otros condenados por la justicia ordinaria junto con el señor Rueda Varón. Frente al debido proceso, el a quo reitera que el plazo razonable se constituye en una de las garantías del debido proceso, así como también del acceso a la administración de
justicia, por lo que la mora judicial desconoce dichos derechos, advirtiendo que no todo incumplimiento en los términos se traduce en una vulneración, siempre y cuando encuentre asidero en causas ajenas al funcionario judicial, como son la complejidad del asunto, problemas estructurales causantes de congestión y excesiva carga laboral, o la acreditación de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan adelantar las actuaciones judiciales en los términos legales; mientras que, caso contrario sería que la tardanza tenga origen en la incuria o negligencia del operador judicial. Respecto del derecho a la libertad, recordó que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente, siendo el habeas corpus el mecanismo idóneo ante privaciones injustificadas o arbitrarias de aquél. Y sobre el derecho a la igualdad, señaló que alegar su eventual desconocimiento demanda demostrar un trato desigual respecto de dos o más situaciones.
9. Respecto del caso del señor Rueda Varón, y previo el análisis sobre la naturaleza de las actuaciones pretendidas por el tutelante y el procedimiento que la ley y la jurisprudencia transicionales han establecido para ello, la SR encontró que la SAI no ha sido diligente en el marco de las acciones a su cargo con miras al acatamiento de sus decisiones, en este caso sobre la obtención de la información para resolver de fondo la petición, lo que ha redundado en el incumplimiento del plazo legal para el recaudo probatorio y la emisión del fallo. La SR dio cuenta de un total de nueve meses transcurridos entre el reparto de la solicitud y el fallo de tutela, lo que incluyó períodos
de dos y cuatros meses entre las solicitudes y requerimientos de información, así como también la ausencia de comunicación al interesado de la Resolución SAI-AOI-T-ASM233-2019 del 30 de diciembre, conforme a la contestación a la tutela allegada por la SAI y a la consulta del sistema informático de la JEP. Para la SR, tal mora no se encuentra justificada en una carga laboral excesiva ni en la congestión judicial, argumentos por 8 Consulta vía sistema CONTI, radicado 2020340007911300001. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600060E SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN demás no esbozados por la SAI. Por lo anterior, concluye q ue dicha Sala vulneró el debido proceso del tutelante, siendo también improcedente la declaratoria de la carencia actual de objeto, expuesta por el Ministerio Público, en tanto la asunción de conocimiento no satisfacía la pretensión de la solicitud de beneficios transitorios.
10. En cuanto al derecho a la igualdad, la SR concluye que no se produjo transgresión alguna, evidenciando que en la decisión mediante la cual la SAI avocó conocimiento de la solicitud de beneficios de los implicados, junto con el accionante, se revela que cuatro fueron acreditados por la OACP como miembros de las FARC-EP, lo que prestó mérito para que dos de ellos obtuvieran la libertad condicionada por orden del juez ordinario; por el contrario, en el caso del señor Rueda Varón, junto con otro de los coautores, no cuentan con tal certificación, situación que desvirtúa el
supuesto trato desigual. Finalmente, respecto del derecho a la libertad, concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad que active la posibilidad de que el juez de tutela resuelva sobre una eventual privación arbitraria, tornándose improcedente la acción interpuesta. De la impugnación
11. El 17 de abril, la SAI impugnó el fallo persiguiendo que se revoque el amparo9.
Relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite de beneficios de los interesados, que incluye al accionante, agregando que el 4 de marzo de 2020 la SJ-SAI surtió comunicaciones y oficios del requerimiento dado en la Resolución SAI-AOI-T-ASM233-2019 del 30 de diciembre. Sostuvo que no ha incumplido con el plazo razonable, garantía que no prima frente al deber de satisfacer las demandas de justicia, ni ha incurrido en mora judicial, conclusión a la que llega a partir de los criterios determinados por la jurisprudencia interamericana sobre dichas figuras y conforme a las cuales debe evaluarse cada caso. Respecto a dichos criterios, asevera que la SR aplicó indebidamente el test de razonabilidad del plazo, al asumir que todos los procesos en que se supere el término de seis meses dan por demostrado una falta de diligencia judicial, desconocer los requerimientos de información proferidos por el despacho sustanciador, reprochar el tiempo transcurrido entre tales solicitudes sin considerar el conocido volumen de trabajo a cargo de los despachos de la SAI y la dificultad que ha aparejado la obtención de información de los procesos ordinarios, y
obviar que se trata de un asunto con pluralidad de sujetos y conductas10 además de la dificultad registrada para la obtención de las pruebas11, lo que hace al asunto complejo, a lo que agrega que una decisión “negatoria in limine”, sin la información requerida, sería más lesiva no sólo para el accionante sino también para los derechos de las víctimas, la seguridad jurídica y la confianza en el sistema transicional. Suma a lo 9 Consultado vía CONTI, radicado 2020312012797100001. 10 Conforme al escrito de impugnación, los solicitantes habrían sido condenados por la justicia ordinaria por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y violencia contra servidor público”. 11 Lo que, a juicio de la SAI, se evidencia en la ausencia de remisión del expediente ordinario por parte del juzgado de ejecución de penas. 5
EXPEDIENTE: 2020340020600060E SOLICITANTE: Hender Fabián RUEDA VARÓN anterior que la SR también habría interpretado indebidamente la jurisprudencia de la SA, específicamente sobre el plazo razonable, y su aplicación para el trámite de beneficios definitivos, en este caso la amnistía, el cual puede prolongarse por un término de hasta siete meses12 y que, además, debe incluir no sólo la práctica de
pruebas sino también adelantar un espacio dialógico con participación de las víctimas y el Ministerio Público, lo que debió considerarse en el presente caso, particularmente a partir de lo resuelto por la SA en la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 en relación con el estudio de beneficios provisionales y definitivos bajo una misma cuerda procesal. Agrega que, en todo caso, los términos para resolver el beneficio provisional y el definitivo aún no corren mientras no se cuente con el expediente ordinario. También cuestiona el reproche que la SR hizo por la falta de comunicación de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-233-2019, aduciendo que es ajeno a su competencia y a la “realidad práctica de la SAI” -por cuenta de la carga laboralel “establecer la forma [y] los tiempos en el que [la SJ-SAI] debe realizar sus tareas”, controvirtiendo que se le conminara al empleo de potestades disciplinarias, de instrucción y vigilancia de sus decisiones con las que no contaría.
12. Como parte integral de la impugnación, solicitó el decreto de medida provisional consistente en la suspensión del cumplimiento de las órdenes impartidas por la SR, amparándose en la suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial y en la JEP, producto de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas con origen de la pandemia mundial por la propagación del COVID-19, lo que también hace inviable comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y a los enlaces territoriales para la obtención del expediente. Sumado a ello, considera que los términos concedidos para el cumplimiento de las órdenes desconocen los
establecidos por ley para resolver los beneficios transitorios, particularmente en el caso de la amnistía, reiterando que dicho trámite debe incluir la participación de las víctimas y el Ministerio Público
13. El recurso ingresó al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el 8 de mayo del presente año13.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SAI, en contra de la Sentencia SRT-ST-064/20 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la SR, la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Hender Fabián Rueda Varón. 12 Conforme el trámite establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 13 Acta de Reparto TP-SA 2186 del 8 de mayo de 2020, de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación.
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III. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA debe entrar a considerar si fue acertado el amparo del debido proceso, por las razones expuestas por la SR, o si no se ha presentado vulneración en los
derechos fundamentales del señor Rueda Varón producto de los trámites a cargo de la SAI, como lo arguye dicha Sala en la impugnación presentada.
16. Para efectos de resolver, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el amparo del debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante dilaciones en los trámites judiciales; para, finalmente, (ii) decidir sobre el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa
17. Previo a resolver sobre la impugnación, es necesario emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de medida provisional, presentada por la SAI. La misma se dirige a la suspensión de las órdenes de amparo emitidas por la SR, soportada en la supuesta imposibilidad de proceder a su cumplimiento debido a la suspensión de términos y actuaciones, adoptada tanto al interior de la Rama Judicial como de la misma JEP como parte de las medidas derivadas del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, con origen en la pandemia mundial ante la propagación del
COVID-19.
18. Sin embargo, la finalidad de las medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, consiste en la protección de derechos fundamentales, entre ellos el de la tutela judicial efectiva, y evitar que los efectos de un eventual fallo favorable se tornen ilusorios ante la consumación de un daño14. En tanto la petición es presentada por la accionada, e implicaría suspender las órdenes de amparo proferidas por la primera instancia, esta Sección encuentra improcedente la solicitud.
Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones
injustificadas como vulneración del debido proceso. Reiteración jurisprudencial
19. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 7. Asimismo, Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2014 (considerandos 31 a 31.1), SU-096 de 2018 (considerando 152), y T-103 de 2018, así como el Auto 253 de 2013, considerando 2.5.
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20. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art 228). También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite ha durado demasiado, y la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución.
21. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia
SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.
22. Respecto de esta Jurisdicción, el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es irrazonable. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de
vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial.
23. La SA toma en consideración, como en otras oportunidades, una realidad invocada por la SDSJ y la SAI en la impugnación para justificar la demora, pero lo hace con el objetivo de colmar el examen de las circunstancias15. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir.
15Al respecto ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA 023, TP-SA 026, TP-SA 030, de 2018, y TP-SA 031 de 2019. 8
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24. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable16;
(ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad17; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice18.
25. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares.
En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”19. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos 16 “En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigio, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 17 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de
los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. […] La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio sea de tal alteración’”. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 18 “Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos
sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de de 2016. 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.2.1 “En ese sentido, en un primer momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del ‘Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas’, formulado por la SDSJ en atención a un exho
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