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JEP - Sentencia TP-SA-166 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-166 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 166 de 2020 Bogotá D.C., 3 de junio de 2020 Expediente 2020340020600019E Accionante Luis Alberto Rodríguez Serrato Asunto: Impugnación contra fallo de tutela SRT-ST028 del 7 de febrero de 2020, proferido por Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Rodríguez Serrato contra el fallo de tutela SRT-ST028 del 7 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Luis Alberto Rodríguez Serrato presentó acción de tutela contra la Presidencia de la JEP, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. La SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de esta Jurisdicción, contestó de forma clara y suficiente la solicitud de información. El interesado impugnó la mencionada decisión, lo que origina este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Trámite de la acción de tutela

1

EXPEDIENTE: 20203400206000019E

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO

1. El señor Luis Alberto Rodríguez Serrato1 presentó acción de tutela contra la Presidencia de la JEP2, a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición respecto a tres escritos, de fecha 17 de junio, 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2019, de los cuales afirmó no obtuvo respuesta alguna3. Manifestó que el propósito de su solicitud era obtener un informe detallado sobre el trámite dado al documento, con radicado ORFEO número 20191200168031, asignado el 25 de abril de 2019 por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a la SAI para que resolviera lo pertinente relacionado con la solicitud de sometimiento a la jurisdicción.4

2. El escrito de tutela inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila5, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de enero de 2020, rechazó por competencia funcional la acción constitucional y ordenó el reenvío del expediente al Tribunal para la Paz6. En virtud de lo anterior, la Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante auto del 30 de enero de 2020, avocó conocimiento del trámite y vinculó a las Secretarías General Judicial (SGJ) y Ejecutiva (SE) de la JEP, así como a la SAI, a fin de que se pronunciaran respecto a la solicitud de amparo. Además, al advertir que el escrito de fecha 17 de junio de 2019 estaba suscrito por varios ciudadanos, integró el litisconsorcio necesario con las señoras y señores Lucinda Serrato Díaz, Miguel Rodríguez Serrato, Arby Rodríguez Serrato, Yuerley Rodríguez Serrato y

Flor Alba Rodríguez Serrato, dado su interés en la litis, al haber participado en las actuaciones judiciales que motivaron la sentencia en la JPO7. Respuesta de la accionada y las vinculadas

3. La Presidencia de la JEP solicitó la desvinculación del trámite, señalando que ninguno de los documentos presentados por el accionante tenían como destinatario dicho órgano, tanto así que los memoriales del 17 de junio, 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2019 fueron direccionados a la SAI. Además, que el escrito inicial presentado por los peticionarios8, mediante el cual solicitaban su sometimiento, fue 1 Identificado con cédula de ciudadanía 7.701.751 de Neiva, Huila. 2 Aunque el escrito de tutela registra como fecha de presentación el 27 de enero de 2019, lo cierto es que fue presentada el 27 de enero de 2020. Radicado Orfeo 120203400028093_00001 y Conti 2020340002809300001. 3 Escritos enviados por correo certificado con los siguientes números de guias: 126000049512, 126000079818 y 126000130755 respectivamente. 4 Radicado Orfeo 120203400028093_00001 y Conti 2020340002809300001.Folio 2. 5 Véase acta individual de reparto del 27 de enero de 2020. Radicado Orfeo 120201510049692_00004. 6 Consulta radicado Orfeo 120203400028093_00001. 7 Consulta Orfeo 120203840026893 y Conti 202034000280930004 8 Escrito presentado el 29/03/2019 Consulta Orfeo 20191510127882

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODÍGUEZ SERRATO resuelto por la Secretaría Ejecutiva mediante oficio 20191200168041 de fecha 25 de abril de 20199 en donde se les informó a los ciudadanos Lucinda Serrato Díaz, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato, Arby Rodríguez Serrato, Yuerley Rodríguez Serrato y Flor Alba Rodríguez Serrato, que es necesario cumplir con los requisitos consagrados en la ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios allí consagrados, razón por la que se procedió al envío de los escritos a la SAI, para su estudio de fondo.

4. Por su parte, la SE en escrito de fecha 3 de febrero de 2020, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que las peticiones sobre las que se fundamentó la acción de tutela no fueron objeto de su conocimiento10.

Expuestos sus argumentos solicitó su desvinculación de la presente acción.

5. A su turno, la SGJ, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020, informó que los diferentes derechos de petición presentados por el accionante en el año 2018 fueron tramitados en debida forma y se encuentran en el archivo virtual de la entidad. Respecto a los memoriales referidos en la acción de tutela, manifestó que los mismos fueron remitidos a la Secretaría Judicial de la SAI, exponiendo la siguiente trazabilidad11.

Número de Orfeo Tipo de solicitud Fecha de Fecha de Fecha de Fecha de

(como registra en Radicación Asignación Reasignación a Remisión al Orfeo) a SEJUD Secretaria de Despacho la SAI 20191510254262 Den Respuesta al 19/06/2019 20/06/2019 21/06/2019 04/07/2019 oficio (Mg. Pedro 20191200168031 Mahecha) 20191510464172 Respuesta Solicitud 25/09/2019 25/09/2019 25/09/2019 25/09/2019 (Mg. Pedro Mahecha) 20191510599832 Solicitud de 27/11/2019 27/11/2019 28/11/2019 17/01/2020(Mg. Información del Pedro Mahecha) estado actual del proceso 20191510127882 Recordatorio de 29/03/2019 Reasignada 8/05/2019 17/01/2020(Mg. Solicitud remitida [Asignada de a Secretaría Pedro Mahecha) [presentada en inmediato a Ejecutiva 9 Consulta Orfeo 20120191510127882_00001. y Conti 20203400033233 10 Consulta Orfeo 120203400028093-004 y Conti 20203400028093. 11 En su respuesta la SGJ-JEP, aclaró que conoció de las solicitudes de fecha 26 de febrero de 2018 y 2 de mayo de 2019, referidas, la primera, a la certificación de calidad de ex integrante de las FARC-EP, y la segunda, a los supuestos bajo los cuales se puede efectuar el sometimiento a la Jurisdicción, a los cuales se les dio respuesta el 7 de junio de 2017 (sic), informado al actor que se encontraba excluido de los

listados de la otrora guerrilla y, 21 de junio de 2019 informando al solicitante que su solicitud fue remitida a la SAI para que se pronunciara al respecto. 3

EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO ventanilla única SGJ. 1//08/2019

6. Finalmente, manifestó que el 1° de abril de 2019 la Procuraduría General de la Nación remitió “Solicitud de revisión proceso”12 que fue atendida por la Secretaría Ejecutiva el 25 de abril de 201913, y actualmente se encuentra en usuario de archivo virtual. Agregó que esa dependencia, no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, ya que dichas actuaciones son de competencia de la magistratura y de la Secretaría de la sala. Por ello, peticiona su desvinculación del trámite14.

7. La SAI descorrió el traslado y manifestó que, el 17 de enero de 2019 -sin aludir el número del oficio-, su Secretaría Judicial (SJ-SAI), asignó a un despacho de dicha Sala la petición15 de los ciudadanos Lucinda Serrato Díaz, Miguel Rodríguez Serrato, Arby Rodríguez Serrato, Yuerley Rodríguez Serrato y Flor Alba Rodríguez Serrato, en el cual solicitan “conocer la verdad sobre la condena impuesta en la Justicia Ordinaria, sobre la cual consideran ser víctimas de un falso positivo judicial”16.

8. Adujo que el despacho sustanciador encargado del caso emitió la Resolución SAI-NA-PMA-074-2020, del 24 de enero, por medio de la cual dispuso no avocar el

conocimiento de la petición elevada por los interesados previamente señalados. Precisó además que, la solicitud de los peticionarios podría ser adelantada ante la Sección de Revisión (SR) de esta Jurisdicción, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017.17

9. Los ciudadanos Lucinda Serrato Díaz, Miguel Rodríguez Serrato, Arby Rodríguez Serrato, Yuerley Rodríguez Serrato y Flor Alba Rodríguez Serrato, señalaron que, mediante escrito del 17 de junio de 2019, coadyudaban la solicitud que cursa ante la Secretaria Ejecutiva (sic), radicada bajo el número 20191200168041 de fecha 25 de abril de 2019, indicaron que además, solicitaron la intervención de la Procuraduría Delegada ante la JEP, para que el proceso penal de la justicia ordinaria radicado bajo el No. 4100131070020030009800, fuera revisado por esta Jurisdicción, al considerar que corresponde a un caso de “falso positivo judicial”. Recalcan que desean conocer la verdad de lo allí ocurrido18. 12 Solicitud que fue registrada con el Orfeo n° 20191510129432 13 Esta solicitud se resolvió por la Secretaría Ejecutiva, radicado Orfeo 20191200168041. 14 Radicado Conti 20203400028613. Pág. 3 15 Escrito de fecha 29/03/ 2019 radicado Orfeo 20191510127882. 16 Véase radicado Orfeo 20203140031583 y Conti 20203140031583. Pág 3.

17 Ibidem. Pág. 5 18 Consulta Orfeo 20191510254262, folio 1. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000019E

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODÍGUEZ SERRATO

10. Finalmente, la SJ-SAI a pesar de no ser vinculada directamente al trámite descorrió el traslado el 5 de febrero de 2020, se refirió a lo resuelto mediante la Resolución SAI-NA-PMA-074-2020, esto es, la decisión de no avocar conocimiento de la petición presentada por Luis Alberto Rodríguez Serrato y demás interesados, y que la misma fue notificada el 5 de febrero de 2020, por medio de escrito enviado al correo electrónico suministrado telefónicamente por la señora Flor Alba Rodríguez Serrato.

Para el caso adjuntó copia del oficio SAI-2263, junto con la constancia correspondiente al envío por el canal informático.19 ii) Decisión de primera instancia e impugnación

11. El 7 de febrero de 2020, la Subsección Primera de Tutelas de la SR profirió la Sentencia SRT-ST-028/2020, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró que la solicitud presentada por el accionante Luis Alberto Rodríguez Serrato y los ciudadanos Lucinda Serrato Díaz, Miguel Rodríguez Serrato, Arby Rodríguez Serrato, Yuerley Rodríguez Serrato y Flor Alba Rodríguez Serrato, reiterada en tres oportunidades durante los meses de junio, septiembre y noviembre del año 2019, fueron resueltas en su integridad por la SAI mediante la

resolución SAI-NA-PMA-074-2020, del 24 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió “no avocar conocimiento por no contar con ningún objeto de estudio sobre el cual pueda pronunciarse de fondo esa sala.”20

12. Precisó el a quo, que a nombre del accionante y demás interesados cursa una solicitud reiterada en diferentes oportunidades en el año 2019, cuyo objeto esencial consistió en conseguir información respecto del estado del trámite distinguido con radicación Orfeo “No. 20191200168031” (sic), el que a su turno, persigue “conocer la verdad sobre la condena impuesta en la Justicia Ordinaria, sobre la cual consideran ser víctimas” de un “falso positivo judicial.”21

13. Advirtió que, también emerge otro requerimiento en el mismo sentido, de fecha 29 de marzo de 2019, que hace referencia a “[R]ecordatorio solicitud” remitida por el Ministerio Público ante la JEP con radicado Orfeo 20191510127882. Razón por la cual 19 El número de radicado Conti 20203400033233 con el que se alude a la respuesta de la SJ-SAI corresponde a la respuesta de acción de tutela el ciudadano Duver Efrey Luna Muñoz, por tanto, la cita se toma del párrafo 28 de la sentencia de primera instancia SRT-ST-028 de 2020 de la Sección Primera de Tutelas de la SR. 20 Véase radicado Orfeo 20191510127882 y Conti 2020340004184300001 21 Radicado Conti 2020340004184300001. Sentencia SR-SRT 028 del 7 de febrero de 2020, párr. 40.

5

EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO estas peticiones se incorporan al expediente n° 2019120080100308E, que fueron resueltas con la expedición de la Resolución SAI-NA-PMA-074-2029 del 24 de enero último, de manera adversa al interés del accionante, en tanto, resolvió no avocar conocimiento por “no contar con ningún objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo esa sala.”22

14. Así, concluyó el a quo que “la Resolución que contiene la decisión adversa al interés jurídico perseguido por la parte accionante, responde a la solicitud del estado actual de trámite dado al proceso NO. 2019120080100308E”23, y resaltó la notificación de la misma. En consecuencia, determinó la carencia actual de objeto.

15. En el interregno transcurrido entre el fallo de primera instancia en tutela y su impugnación, el señor Rodríguez y los demás interesados, interpusieron de forma conjunta ante la SAI recurso de apelación, el 10 de febrero de 2020, contra la resolución mediante la cual dicha sala de justicia decidió no avocar conocimiento de su solicitud de sometimiento ante la JEP24

16. El 17 de febrero de 2020, el tutelante impugnó la sentencia, por considerar que el derecho fundamental del cual reclama protección no ha sido satisfecho, como quiera que su petición estaba dirigida a que la SAI se pronunciara respecto del radicado Orfeo 20191200168041 en el cual solicitaba que esta Jurisdicción procediera a la revisión del

proceso penal radicado bajo el número 41001310700200300098000 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo cual en su sentir no se hizo. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se ordene la revisión de expediente ya referido25.

II. COMPETENCIA

17. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Serrato contra la sentencia de tutela SRT-ST-028, del 7 de febrero de 2020, proferida en primera instancia por la Sección de Revisión. 22 Ibidem, párr 42. 23 Ibid, párr. 43. 24 Consulta Conti 20201510070662 25 Radicado Orfeo 20201510084202 y Conti 20201510084202

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000019E

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODÍGUEZ SERRATO

III. PROBLEMA JURÍDICO

18. En el presente caso, corresponde a la SA establecer si los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Rodríguez Serrato, para

lo cual se tendrá en cuenta el carácter de las solicitudes presentadas, el hecho de que la SAI agrupara las diferentes solicitudes del accionante y los demás interesados, y las implicaciones de que dicha sala de justicia haya proferido la providencia del 24 de enero de 2020, con la que decidió no avocar conocimiento del trámite respecto del cual se estaba pidiendo información. Todo ello para determinar si como resolvió la SR, se ha configurado en el caso una carencia actual de objeto por hecho superado; o si, en su lugar, se produjo alguna afectación a los derechos del accionante y los litisconsortes, que amerite el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

(i) Carácter de las peticiones presentadas por el accionante y demás interesados

19. En el caso concreto, corresponde, en primer lugar, hacer claridad acerca de las diferentes solicitudes presentadas por el accionante y los demás interesados, a fin de establecer el carácter jurídico o administrativo de las mismas, así como su trámite, lo cual se realiza en la siguiente tabla.

Fecha de Fecha de Tipo de Radicado Fecha de Fecha de Fecha de Respuesta presentación Radicació solicitud Orfeo Asignación Reasignación Remisión del l Escrito n en a SEJUD a Secretaria al Ventanill de la SAI Despacho a única 17/06/2019 19/06/2019 Judicial 20191510254262 20/06/2019 21/06/2019 04/07/2019 24/01/2020 Solicita se dé (Mg. Resolución

respuesta al Pedro SAI-NAoficio Mahecha) PMA-074-2 20191200168041 solicitudes de sometimiento para revisión de caso por la JEP. 24/09/2019 25/09/2019 Administrativa 20191510464172 25/09/2019 25/09/2019 25/09/2019 24/01/2020 (derecho de (Mg. Resolución petición de Pedro SAI-NAinformación Mahecha) PMA-074sobre estado de 20 solicitud) y ratificación de solicitud judicial. 23/11/2019 27/11/2019 Administrativa 20191510599832 27/11/2019 28/11/2019 17/01/2020 24/01/2020 (derecho de (Mg. Resolución petición de Pedro SAI-NA7

EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO información Mahecha) PMA-074sobre estado de 20 solicitud) y ratificación de solicitud judicial. 29/03/2019 29/03/2019 Judicial 20191510127882 25/04/2019 8/05/2019 17/01/2020 24/01/2020

Solicita se dé (Mg. Resolución trámite a Pedro SAI-NApetición de Mahecha) PMA-074sometimiento 20 para revisión de sentencia por la JEP. Solicitudes presentadas por el accionante y demás interesados. (ii) Procedencia de la acción de tutela

20. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

21. En relación con la subsidiariedad, el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 1, consagró la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se recurra al amparo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, la acción de tutela procede de forma excepcional en el evento en que se cuente con otro medio de defensa solamente: (i) cuando se recurra a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26 o (ii) cuando de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

22. La presente acción de tutela se circunscribe a la presunta omisión en las respuestas de carácter judicial y administrativo elevadas por el accionante y otros interesados, reseñados en precedencia. Respecto a la primera, encaminada a habilitar la competencia para la revisión de la sentencia proferida en la justicia ordinaria ante la SR, 26 Para efectos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe demostrar (i) la inminencia del

perjuicio, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarla. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODÍGUEZ SERRATO la acción constitucional no constituye una vía procesal idónea para solicitar la protección del derecho fundamental deprecado, en tanto, se encuentra en trámite el recurso de reposición impetrado por el accionante frente a la Resolución SAI-NA-PMA074-2020, del 24 de enero de 2020, por lo que existe otro medio de defensa judicial que el interesado debe agotar en procura de sus intereses, siendo improcedente la acción de orden superior al no agotarse el requisito de subsidiariedad. En relación con las solicitudes de carácter administrativo pretende el actor obtener información respecto de una serie pluralidad de escritos presentados ante la SJSAI a lo largo del año 2019.

(iii) El derecho de petición ante autoridades judiciales.

23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance y núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Sobre el particular la Corte ha precisado que dicho derecho tiene dos dimensiones fundamentales: la primera hace referencia a la facultad de toda persona para elevar solicitudes respetuosas ante autoridades, públicas y privadas; y la segunda, el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones

formuladas27. La Corte Constitucional ha manifestado, además, que esta garantía constitucional se extiende a las autoridades judiciales, pero deben diferenciarse las solicitudes, que pueden ser de dos tipos: (i) aquellas referidas a las actuaciones estrictamente judiciales, que se rigen por los términos y procedimientos aplicables al respectivo juicio, valga decir, que dichas solicitudes deben someterse a las etapas procesales previstas para tal efecto; (ii) las solicitudes ajenas al impulso procesal, las cuales deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición, en especial, la ley 1755 de 201528

24. En el mismo sentido, la jurisprudencia decantada de la SA ha considerado que debe distinguirse entre el tipo de peticiones que son elevadas ante la JEP. Aquellas de carácter administrativo se rigen por las reglas generales del derecho de petición, consignadas en la ley estatutaria, 1755 de 2015, norma aplicable a toda la administración pública. La falta de respuesta a este tipo de peticiones, de acuerdo con los parámetros definidos por la Constitución y la ley, vulneraría el derecho fundamental de petición. 27 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 1992; T-377 de 2000; T-1160A de 2001; T-191 de 2002; T-173 de 2013; T-211 de 2014; C-951 de 2014; y T-332 de 2015. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011. y C-951 de 2014, establecen como elementos propios

del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. 28 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, sección 5. En este mismo sentido, ver entre otras, Tribunal de Paz. Sentencias TP-SA-102 y 114 de 2019. 9

EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO Por otra parte, las solicitudes de carácter judicial están sometidas a las reglas procedimentales previstas para cada juicio. En este sentido, el precedente consolidado de la SA ha estimado que la falta de una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones sobre aspectos judiciales involucra los derechos fundamentales al debido y proceso y acceso efectivo a la administración de justicia29

(iv) Carencia actual de objeto

25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el fallador, incluso estando en curso el trámite de la acción. De esta manera, se evita el desgaste de la Administración de Justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas. En concreto, esta Corporación ha sostenido que: […] la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los

derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.30

26. Sin embargo, la misma Corporación también ha sido enfática en advertir que el juez constitucional puede: “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado.”31 29 Sobre el particular ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de tutela TP-SA 133 de 2019. Párrafo

24. En este mismo sentido consultar sentencias TP-SA-006, 016, 018, 026, y 037 de 2018 y las sentencias TP-SA 031 056, 060, 078, y 092 de 2019, entre otras 30 Corte Constitucional, sentencia -047 de 2019. 31 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019. Consultar entre otras: Sentencias T-970 de 2014 y

SU 540 de 2007 entre otras y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA 02, 04, 09, 19 de 2018 y TP-SA 37, 40, 57, 59, 64, 73, 74, 76, 89, 92, 97, 101, 103, 106, 115, 116, 122 de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000019E

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODÍGUEZ SERRATO

(v) El caso concreto

27. En el presente caso, el accionante solicitó: (i) respuesta a los derechos de petición de solicitud de información frente a los radicados 20191510464172 y 20191510599832 solicitudes de carácter administrativo y (ii) respuesta sobre la solicitud de sometimiento a la JEP contenida en el radicado Orfeo 20191510599832 y respuesta sobre la solicitud de revisión del proceso de la justicia penal ordinaria, y la solicitud colectiva de sometimiento a la JEP correspondiente al radicado Orfeo 20191510254262. La falta de respuesta a estas dos clases de solicitudes, en criterio del accionante generó la vulneración de su derecho fundamental de petición. La SA confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: 27.1 Sobre las pretensiones de carácter administrativo encaminadas a dar respuesta a los derechos de petición de solicitud de información32, se advierte que fueron tramitadas en debida forma por la SEJUD y SESAI, quienes remitieron en forma oportuna los escritos a la Sala respectiva para que se diera curso a las solicitudes de los interesados.

Además, la Secretaria Ejecutiva mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2019 comunicó a los solicitantes los requisitos que exige la ley 1820 de 2016 para recibir los beneficios allí previstos y al advertir que los ciudadanos manifiestan tener evidencia probatoria procedió a remitir los escritos a la Sala de Amnistía e Indulto, mediante oficio 20191200168041 para que resolviera de fondo. 27.2 En relación con las solicitudes de carácter judicial, que están sometidas a las reglas de procedimiento previstas para cada juicio, cuyas pretensiones el accionante encaminó a que (i) la SAI resolviera sobre el sometimiento colectivo solicitado por el accionante y demás intervinientes y (ii) fijará competencia para obtener la revisión de la sentencia de la JPO por parte de la SR, y además, determinar los beneficios a que hubiere lugar. Se observa que las mismas fueron integradas por la SAI al expediente 2019120080100308E, y resueltas en su totalidad mediante la Resolución SAINA-PMA074-2020, del 24 de enero pasado, en la cual la Sala de Justicia resolvió no avocar conocimiento de las solicitudes presentadas en conjunto por el accionante y demás ciudadanos, indicando en el numeral 4 de la resolución en cita que: “[D]e acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios que la [SAI] puede conceder se circunscriben única y exclusivamente en favor de las personas que hayan logrado demostrar que fueron miembros o colaboradores de las FARC EP, ya sea porque (i) la OACP así los haya

acreditado, o, en términos generales, (ii) porque hayan sido procesados, condenados, 32 Radicados Orfeo 20191510464172 del 24 /09/2019 y 20191510599832 del 20/03/2019 11

EXPEDIENTE: 20203400206000019E ACCIONANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SERRATO investigados, por haber pertenecido o colaborado con ese grupo rebelde. En ese orden de ideas, tanto los beneficios de libertad condicionada como de amnistía o indulto son exclusivos de quienes hayan, entonces, delincuentes políticos. Esa es la esencia misma de la figura de amnistía e indulto y, consecuencia de ella, de las labores de esta Sala.”33

28. Así mismo, sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida en la justicia ordinaria, la Sala de Justicia informó al accionante que se trataba de una petición de parte, que exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 numeral b de la LEJEP en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 22 del AL de 2017.

Concluyendo entonces que, dicha Sala de Justicia no se encontraba facultada para resolver esa solicitud34.

29. Como lo advirtió la Sección de Revisión en el fallo de primera instancia, la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante y demás interesados, ya se encuentran satisfechas por parte de la SAI al haber expedido la Resolución SAISAPMA-074-2020, misma que fue notificada al accionante y otros interesados mediante correo electrónico enviado el 5 de febrero pasado a la dirección electrónica, indicada

por la señora Flor Alba Rodríguez Serrato, quien manifestó además, compartir el mismo domicilio con el accionante y de

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