JEP - Sentencia TP-SA-167 03-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-167 03-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 167 de 2020 En el asunto de Eyder Imbajoa Trochez Bogotá D.C., 3 de junio de 2020 Radicado 2018340020600119E Asunto Fallo de segunda instancia en proceso de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resolverá la impugnación formulada por Eyder IMBAJOA TROCHEZ contra la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SST-SR) del mismo Tribunal.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un comunero indígena, antiguo integrante de las FARC-EP, fue condenado por las autoridades ancestrales de su pueblo a pena de prisión. Solicitó le fuera concedido el beneficio provisional de libertad condicionada (LC), mediante petición elevada, primero, ante la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y, más adelante, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Por estar en desacuerdo con el trámite que esta última Jurisdicción le dio a su pretensión –remitirla a la JEI sin hacer ninguna consideración de fondo–, y por no haber recibido respuesta de parte de ninguna de esas autoridades,
interpuso acción de tutela, en la que reclamó coordinación y articulación entre las dos jurisdicciones, e insistió en su pretensión enderezada a obtener la LC, al estimar que tiene derecho a ella por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016. La SST-SR, juez de primera instancia en el proceso de amparo, determinó que la demanda era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El interesado apeló sin agregar nuevos argumentos. La SA revocará la decisión y concederá la protección reclamada. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ
II. ANTECEDENTES
1. La asamblea máxima del resguardo indígena Munchique Los Tigres, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, condenó a Eyder IMBAJOA TROCHEZ1, comunero indígena, a pena privativa de la libertad en centro carcelario por el término de sesenta años, luego de encontrarlo responsable por el asesinato de tres miembros de su comunidad –integrantes de una misma familia y uno de ellos menor de edad–, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2008 en la vereda Paramillo 2, localizada en el territorio ancestral del pueblo Nasa2.
2. IMBAJOA TROCHEZ fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como antiguo integrante de las FARC-EP3. Adicionalmente, dice haber
sido designado gestor de paz por el Gobierno Nacional4, pero sigue recluido en el centro carcelario como resultado de la condena que le fue impuesta5. Mediante escrito fechado el 22 de enero de 2018, pidió a la JEP coordinar con el representante legal del resguardo indígena el otorgamiento del beneficio provisional de LC, teniendo en cuenta que la autoridad tradicional había permanecido, según él, “[…] inerte frente a [su] pretensión de libertad […]”6.
3. La Secretaría Ejecutiva recibió el documento petitorio y lo redirigió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Esta última, en Resolución de ponente SAI-RC-MGM-0022018 del 11 de mayo de 2018, lo remitió al resguardo Munchique Los Tigres, luego de verificar que el solicitante, además de suscribir el acta de compromiso ante la JEP7, diligenció el formato anexo para casos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y, al firmar ese documento, reconoció a la autoridad tradicional como su juez natural y, por tanto, como la encargada del proceso penal. Específicamente, la magistrada sustanciadora, en la resolución en la que se disponía a establecer si la JEP avocaba o no conocimiento de la petición del beneficio provisional, declaró que “[…] en 1 Eyder IMBAJOA TROCHEZ está identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.492.645. Según el escrito de
impugnación allegado a la JEP el 27 de enero de 2020, actualmente está recluido en el pabellón indígena No. 4 del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, Cauca (EPAMSCAS). 2 El Gobernador del resguardo indígena se refirió a estos crímenes como una masacre y señaló que se cometieron con sevicia. Adicionalmente, precisó que le valieron a IMBAJOA TROCHEZ la máxima pena privativa de la libertad, según los usos y costumbres del pueblo Nasa. Indicó, por último, que los punibles estaban relacionados con “[…] delitos [que] en el ordenamiento ordinario [se tipifican, además de homicidio,] […] como: secuestro simple, tortura y desaparición forzada”. Ver contestación del resguardo indígena a la acción de tutela, rendida el 15 de septiembre de
2018. Los delitos y la cuantía de la condena fueron reseñados, también, por la Corte Constitucional en la sentencia T-208 de 2015. En esa oportunidad, la Corte conoció de una petición elevada por IMBAJOA TROCHEZ y otras personas privadas de la libertad, a través de la cual solicitaban ser trasladados a un patio especial, exclusivo para miembros de pueblos indígenas, con el fin de evitar los conflictos que se venían suscitando con otros reclusos. 3 En oficio OFI17-00118277/JMSC112000, la OACP le informó a IMBAJOA TROCHEZ que, mediante resolución No. 3 del 18 de abril de 2017, la oficina gubernamental lo aceptó como miembro integrante de las FARC-EP. 4 Refirió, pero no adjuntó, copia de la resolución presidencial 285 del 28 de julio de 2017, a través de la cual el
Presidente de la República designó como gestores de paz a 709 integrantes de las FARC-EP. 5 Así se puede inferir de los escritos que IMBAJOA TROCHEZ radicó ante la JEP, pues todos ellos fueron enviados desde el EPAMSCAS. En ninguno de los documentos disponibles en el expediente, ni siquiera en aquellos allegados por el solicitante, hay explicación de por qué sigue recluido a pesar de haber sido designado como gestor de paz. 6 Escrito suscrito por Eyder IMBAJOA TROCHEZ el 22 de enero de 2018, dirigido a la JEP. 7 Acta de compromiso No. 103609 del 15 de diciembre de 2017. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ aras de respetar el principio constitucional del juez natural, las garantías al [sic] debido proceso, la coordinación entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas, y los compromisos adquiridos por el solicitante al suscribir el ‘Anexo al Acta de CompromisoLibertad Condicional-Ley 1820 de 2016 para casos de competencia de la Justicia Especial Indígena’, se concluye que este Despacho de la Sala de Amnistía o indulto [sic] no es competente para decidir respecto de la solicitud de libertad condicionada incoada por el señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ”8 (énfasis original). En consecuencia, remitió el caso al resguardo para que se pronunciara sobre el mismo9.
4. El 13 de agosto de 2018, IMBAJOA TROCHEZ interpuso acción de tutela contra la SAI por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso10.
Argumentó que no había sido voluntad suya comparecer ante la JEI, sino, por el contrario, ante la JEP, y explicó que fue por eso que dirigió la petición a la Secretaría Ejecutiva, mas no al resguardo indígena. Reiteró que las autoridades tradicionales venían obstaculizando la concesión del beneficio reclamado, sin especificar en qué consistía exactamente ese entorpecimiento. Razón por la cual, reclamó la protección de sus derechos y que se “[o]rdenar[a] [por cuenta de la JEP o de la JEI] la inmediata viabilidad de [su] libertad condicionada”11.
5. La SST de la SR conoció de la demanda de amparo en primera instancia y, mediante auto de avóquese, vinculó al trámite al resguardo indígena Munchique Los Tigres, al cual le solicitó indicar el estado de la actuación en el asunto de IMBAJOA TROCHEZ. En la misma resolución, la Subsección requirió a la Comisión Étnica de la JEP concepto sobre los mecanismos de coordinación y articulación interjurisdiccional previstos en el ordenamiento de la transición.
6. La SAI, como principal accionada, detalló el trámite que se le dio a la petición judicial, reiteró las razones que llevaron a la magistrada ponente a ordenar la remisión inmediata de la solicitud –salvaguardar el derecho del interesado al debido proceso– y
que se negara el amparo, habida cuenta que, a su juicio, no había trasgresión alguna a las garantías ius fundamentales de IMBAJOA TROCHEZ12.
7. El Gobernador indígena informó que en 2016 la asamblea comunitaria ratificó la sentencia condenatoria dictada con antelación contra IMBAJOA TROCHEZ, y argumentó que no era posible, bajo ninguna circunstancia, atender una solicitud de libertad como la presentada, ni cualquier otro beneficio transicional, por las siguientes razones: (i) la liberación del interesado amenazaría el interés general –la armonía y el 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-MGM-002-2018. Página 3. 9 Ibid., resolutiva 1ª. 10 La acción de tutela fue originalmente repartida al Tribunal Administrativo del Cauca, pero, al advertir que se trataba de una demanda contra un órgano de la JEP, la autoridad ordinaria la remitió por competencia con destino a la Jurisdicción Especial, mediante oficio fechado el 28 de agosto de 2018. 11 Acción de tutela interpuesta por Eyder IMBAJOA TROCHEZ el 13 de agosto de 2018. Pretensión segunda. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Oficio 20183110049933 del 14 de septiembre de 2018.
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SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ equilibrio de la comunidad–, pues, dada la gravedad de los crímenes, era evidente que
él representaba un peligro para su pueblo, y (ii) los delitos que le valieron la condena no guardaban relación alguna con el conflicto armado, ya que fueron perpetrados “[…] a título personal y pretendían responder a una necesidad individual (por un conflicto de tierras)”13 y, con su consumación, él tuvo “[…] la única intención de hacer daño, no solo a la familia […] sino también a toda una comunidad”14. En consecuencia, el Gobernador sostuvo que IMBAJOA TROCHEZ no estaba legitimado para reclamar la LC ante la JEP15.
8. La Comisión Étnica, con fundamento en el protocolo suscrito entre la JEP y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), y citando, además, a la Corte Constitucional en su análisis sobre el inciso 2º del artículo 9º transitorio del Acto Legislativo 1 de 201716, respaldó la decisión de la SAI de remitir el caso a la JEI, antes de avocar conocimiento sobre éste, y de darles a las autoridades originarias la oportunidad de afirmar o renunciar a su competencia17. No obstante, precisó que, si el resguardo se declaraba competente, resultaría necesario activar los mecanismos de coordinación previstos en el derecho transicional con el fin de evitar un eventual conflicto de competencias con la JEP, y acordar, por ejemplo, que esta última le brindara “acompañamiento” a la justicia indígena en lo pertinente. La Comisión señaló que quedaba, entonces, por establecer “[…] en el marco de la coordinación inter-jurisdiccional, si la Autoridad Indígena en ejercicio del derecho propio tramitó o no la solicitud […]”18. Y al
hacer esa anotación, recordó que “[…] las decisiones en las comunidades del pueblo Nasa se toman en Asambleas comunitarias, como máxima autoridad. Es decir, que las decisiones son colectivas y no dependen únicamente del cuerpo del cabildo en turno”19.
9. En sentencia SRT-ST-142/2018, proferida el 28 de septiembre de 2018, la SST-SR declaró improcedente la demanda de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad20. Tomó esa determinación con fundamento en dos argumentos: (i) IMBAJOA TROCHEZ no agotó los recursos judiciales existentes contra la decisión que dispuso remitir su petición de LC al resguardo Munchique Los Tigres y, por esa razón, no podía ahora, en sede de tutela, pretender reabrir la discusión sobre la legalidad de 13 Contestación a la acción de tutela, rendida por el Gobernador indígena del resguardo Munchique Los Tigres el 15 de septiembre de 2018. Pág. 2. 14 Ibid., pág. 3. 15 Ibid., pág. 2. 16 La Comisión Étnica citó, en extenso, la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional y, en concreto, la consideración 4.6.5. 17 Específicamente, la Comisión sostuvo que “[…] antes de avocar conocimiento sobre un caso indígena, la JEP debe: i) notificar a las víctimas comparecientes; ii) notificar a la autoridad indígena respectiva, por ser su juez natural; iii) darle la oportunidad para que ésta decida si renuncia o no a su competencia para resolver lo relativo al beneficio
solicitado; y iv) si ésta última resuelve asumir competencia, activar los mecanismos de coordinación interjurisdiccional”. Ver Concepto presentado por la Comisión Étnica de la JEP en relación con el caso de Eyder Imbajoa Trochez, el 17 de septiembre de 2018. Pág. 6. 18 Ibid., pág. 6 y 7. 19 Ibid., pág. 7. 20 Una de las magistradas que suscribió la decisión salvó el voto por considerar que la mayoría omitió evaluar si estaban satisfechos los otros requisitos de procedibilidad, de carácter general y especial, exigibles frente a tutelas formuladas contra providencias judiciales. Su disenso estuvo motivado, también, en creer que la ponencia había quedado parcialmente mal formulada, toda vez que, como presupuesto para la interposición de la demanda, exigía el agotamiento de la fase de coordinación y articulación entre la JEP y JEI, sin que este fuera un requisito de tal orden. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ una providencia ya ejecutoriada, con el objetivo de que fuera la JEP, y no la JEI, la que resolviera tal pretensión, y (ii) no podía darse trámite a la tutela si la etapa de coordinación y articulación entre las Jurisdicciones Especiales para la Paz e Indígena no había concluido, so pena de limitar la autonomía de los pueblos originarios21. Pero como la SAI ya había cumplido su parte, al dar inicio al referido trámite de articulación y
coordinación, el juez de primera consideró que el turno era, ahora, para la JEI. Tras anotar que el Gobernador del resguardo Munchique Los Tigres dio cuenta de “cuestiones de fondo”, pero “[…] no respondió cuál ha sido la gestión que le está dando [sic] a la solicitud de libertad planteada por el señor Eyder Imbajoa Trochez”22, lo exhortó a informar sobre el particular y “[…] [a] proced[er] a definir de fondo ese requerimiento y comuni[car] la decisión adoptada a la Jurisdicción Especial para la Paz”23.
10. Inconforme con el fallo de tutela, el demandante impugnó la providencia a través de escrito firmado el 27 de enero de 2020, una vez ésta le fue notificada personalmente y en su lugar de reclusión el día 24 del mismo mes y año. Aprovechó esa oportunidad para reafirmar sus argumentos originales.
III. COMPETENCIA
11. Por virtud de los artículos 8º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, y 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para conocer de la impugnación formulada por IMBAJOA TROCHEZ contra la sentencia de tutela SRT-ST-142/2018; recurso que será decidido de conformidad con el trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IV. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO
12. El presente caso le plantea a la SA problemas jurídicos de procedibilidad y de fondo. En primer lugar, la Sección debe establecer si la acción de tutela es, en efecto,
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta cómo estaba configurado el ordenamiento en el momento en que la SAI ordenó remitir la petición de IMBAJOA TROCHEZ a la JEI. Igualmente, la Sección debe definir cuál era el alcance de la solicitud del interesado, con el fin de determinar si todas las pretensiones por él elevadas eran procedentes. Debe precisar, en concreto, si el actor 21 En palabras de la SSTSR, “[e]s claro para esta Subsección que el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial [sic] en la JEP no se cumplió, toda vez que el accionante no interpuso el recurso pertinente y porque todavía no se ha agotado la etapa de articulación y coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. Luego agregó, “[…] teniendo presente el criterio de maximización de la autonomía o minimización de las restricciones a su [sic] autonomía que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas, limitando la intervención del juez de tutela, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad a fin de que la etapa de dialogo [sic] interjurisdiccional pueda agotarse […]”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Segunda-Tutelas. Sentencia SRT-ST-142/2018. Págs. 12 y 13.
22 Ibid., pág. 13. 23 Ibid., pág. 13. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ demandó, solamente, la resolución de la SAI que dispuso el envío de su solicitud a la JEI, o si cuestionó, también, a las justicias indígena y transicional porque ninguna de ellas había resuelto su caso. Por último, la Sección esclarecerá si es cierto que del proceso de articulación y coordinación interjurisdiccional emergen requisitos de procedibilidad en materia de tutela –tal como lo sostuvo la mayoría de la SST-SR– y, si es así, valorará si IMBAJOA TROCHEZ cumple ese presupuesto.
13. Si la SA encuentra que la acción de tutela es procedente, pasará a resolver varias cuestiones de fondo. Primero, si el trámite que le dio la SAI al caso –enviarlo a la JEI sin analizar antes si era de la competencia temporal, material y personal de la JEP– tenía sustento en la legislación y reglamentación que, para ese entonces, se encontraba vigente. Adicionalmente, si comprueba que el interesado no ha recibido respuesta de fondo al pedido de LC, debe determinar si la dilación de más de dos años en la obtención de la misma está justificada y, si no lo está, le corresponde adoptar el remedio pertinente para conjurar la violación al debido proceso que surgiría de un retraso de esa gravedad y proporciones.
14. En un último acápite, la SA se pronunciará sobre la mora de casi 16 meses en el proceso de notificación del fallo de tutela de primera instancia, por tratarse de una
irregularidad grave que, al parecer, pasó desapercibida en la SST-SR.
V. CONSIDERACIONES La tutela interpuesta por Eyder Imbajoa Trochez procede frente a todos los cargos Primer cargo: tutela contra decisión judicial
15. El a quo concluyó que la acción de amparo interpuesta por IMBAJOA TROCHEZ no procedía como mecanismo subsidiario para cuestionar la decisión de la magistrada de la SAI, quien, en resolución de ponente, ordenó remitir el caso al resguardo indígena Munchique Los Tigres. La Subsección Segunda arribó a esa conclusión, principalmente, porque el actor tuvo oportunidad de expresar su inconformidad a través de los medios ordinarios de defensa judicial disponibles para controvertir esa determinación –los recursos de reposición y apelación–, pero no lo hizo, ni ofreció justificación alguna que explicará su no interposición. La SA no comparte esta apreciación, pues, aunque es un hecho que el actor no presentó los mencionados recursos, no le era exigible hacerlo antes de formular la acción de tutela, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.
Y si bien tampoco expresó articuladamente cuál era esa situación que le impedía hacer uso de los citados mecanismos de defensa judicial, el juez de primera instancia podía comprenderla con relativa facilidad.
16. Cuando la SAI profirió la decisión objeto de controversia –mayo de 2018–, no estaban vigentes las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, que establecen cuáles recursos
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SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ proceden contra las resoluciones que definen la competencia de la JEP –como aquella que dictó la SAI en el caso concreto–. Para ese entonces, el ordenamiento transicional estaba integrado, en lo relevante, por el Acto Legislativo 1 de 2017, por la Ley 1820 de 2016 y por el Decreto 277 de 2017. El Acto Legislativo no estableció a través de qué medios era factible controvertir las decisiones de las Salas de Justicia. La Ley 1820 de 2016, en su artículo 49, sí lo hizo, pero solo en lo relacionado con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Los artículos 3, 11 y 12 del Decreto 277 de 2017, por su parte, se ocuparon de definir el régimen de libertades aplicable a los antiguos integrantes de las FARC-EP –principales destinatarios de la SAI–, e indicaron que las providencias que “apliquen” el beneficio de LC podían ser recurridas y apeladas ante la JEP. Pero no era claro si estos recursos procedían frente a providencias que remitieran una actuación de LC desde una jurisdicción a otra. En consecuencia, para mayo de ese año, era discutible si la resolución dictada por la SAI en el caso concreto de IMBAJOA TROCHEZ era recurrible, pues no había una norma que, expresamente, así lo permitiera.
17. Es cierto, como lo sostuvo el a quo, que una analogía normativa entre el derecho transicional de esa época, de una parte, y las disposiciones generales que regulan los
procesos judiciales en la legislación ordinaria, de otra, llevaría a un jurista a concluir que decisiones como las que versan sobre la competencia y la LC deben estar sujetas a un grado mínimo de control, y poder ser, por tanto, atacables en reposición y apelación24. Para alguien con conocimientos legales, hubiera bastado, también, con alegar que, dada la relevancia que cobra una providencia que define la competencia de la JEP, la doble instancia se tornaba imperativa. Igualmente, era posible, para una persona instruida en derecho, hacer una interpretación extensiva del Decreto 277 de 2017 y aplicarlo al procedimiento específico de la SAI, pues no hay razones de fondo para negar en un trámite, y reconocer en otro, la disponibilidad de recursos frente a resoluciones en las que la autoridad transicional –el juez ordinario en ejercicio de funciones temporales o la JEP en desarrollo de su mandato constitucional– se abstiene de asumir competencia sobre un asunto y dispone la remisión del mismo a la entidad que, en su criterio, sí cuenta con dicho atributo.
18. Ahora bien, no porque fuera jurídicamente posible llegar a esa conclusión –que la Resolución SAI-RC-MGM-002-2018 era susceptible de recursos–, el juez de tutela estaba autorizado para declarar improcedente el amparo por no agotarlos. El a quo debía considerar varias características del caso concreto, que tornaban inexigible el agotamiento de esos mecanismos de defensa judicial. Para empezar, la magistrada de la SAI indujo al tutelante a creer que la decisión no era recurrible. En la parte resolutiva 24 Concretamente, la SSTSR argumentó que “[…] si bien es cierto que para el momento en que se dictó la providencia
todavía no estaba vigente el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP cuyo [sic] último inciso dispone que ‘[l]as resoluciones y sentencias de las Salas y Secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas’, no lo es menos que en ese tiempo era aplicable por analogía el Código General del Proceso, el cual en su artículo 318 prescribe que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los actos que dicte el juez” (énfasis añadido). Ibid., pág. 11. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ de la providencia, la jueza no indicó que la resolución pudiera ser cuestionada mediante recursos ordinarios. Tampoco ordenó la notificación de lo resuelto, sino, simplemente, su comunicación y cumplimiento25. De modo que, a partir de la forma en que fue redactado el texto y establecidas las órdenes, parecía que se trataba de una providencia de sustanciación o mero trámite, desligada de los medios de control que más adelante la SST-SR echó de menos.
19. Estas omisiones, por sí solas, no siempre tornan procedente el amparo contra providencias judiciales, cuando luego el peticionario deja de presentar los recursos de ley. Pero, en este caso, concurren otros hechos relevantes que sí impiden adoptar una conclusión de improcedibilidad. La SST-SR no podía ignorar las diferencias culturales de IMBAJOA TROCHEZ y la posibilidad de que no estuviera familiarizado con los
procedimientos judiciales no indígenas, en general, y aquellos que se llevan ante la JEP, en particular. Tampoco resultaba irrelevante que este se encontrara privado de la libertad al momento de solicitar la LC e interponer la demanda de tutela, ni mucho menos no advertir elementos para colegir si el accionante tenía suficientes conocimientos en derecho, como para descubrir que la providencia era recurrible. La Subsección Segunda no ha debido, pues, plantear una teoría jurídica de la improcedencia como la que se plasma en el fallo impugnado, ni hacerla valer contra el solicitante, sin considerar que se trataba de una persona indígena, quien actuaba a nombre propio y sin la asistencia técnica de un abogado, tal y como lo permite el ordenamiento26. Como se ve, el peticionario no estaba en condiciones de asumir una actitud procesal distinta a la que acogió, y ésta, pese a no ser ideal, era en todo caso razonable dadas las circunstancias particulares.
20. Además de la satisfacción del requisito de subsidiariedad, la acción de amparo cumple con los otros presupuestos de procedibilidad, exigibles a las tutelas formuladas contra decisiones judiciales27: (i) el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto demanda una respuesta de la autoridad que, según la Constitución, debe resolver una solicitud de beneficios transicionales de una persona indígena, condenada por su 25 Específicamente, la magistrada de la SAI ordenó: “PRIMERO: Remitir la solicitud presentada por el señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ al Resguardo Indígena de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, Colombia
para que conozca esta solicitud de libertad condicionada. || SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la JEP comunicar personalmente al señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ respecto a la [sic] presente decisión. || TERCERO: Por Secretaría Judicial de la JEP comunicar al Resguardo Indígena de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, Colombia respecto a la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Reglamento Interno de la Jurisdicción Especial para la Paz. || CUARTO: Por Secretaría Judicial de la JEP comunicar a la autoridad étnica [sic] de la cual hace parte el señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ respecto de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Reglamento Interno de la Jurisdicción Especial para la Paz. || COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” (énfasis original). 26 Según lo ha explicado la SA en repetidas ocasiones, la asistencia de abogado como requisito de garantía del derecho a la defensa solo es obligatoria en procesos en donde se determina la concesión de beneficios definitivos. Por regla general, no se requiere de abogado para solicitar el ingreso a la Jurisdicción, ni para pedir el reconocimiento de tratamientos provisionales, incluyendo la LC. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 211, 223, 280, 291 y 300 de 2019, y 511 de 2020, entre muchos otros. 27 Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad exigibles a las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias, en donde la Corte Constitucional unificó
su jurisprudencia sobre el particular previo a resolver distintos casos, algunos acumulados: sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340020600119E SENTENCIA TP-SA 167 DE 2020, EN EL ASUNTO DE IMBAJOA TROCHEZ comunidad, cuando el propio interesado la formula ante la JEP y la JEI. Además, la tramitación de su caso –como se verá más adelante– dilató los términos de decisión, y es necesario resolver si esto se produjo en detrimento del derecho fundamental de IMBAJOA TROCHEZ al debido proceso; (ii) la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, si se toma en cuenta que la providencia de la SAI data de mayo de 2018, y la acción de amparo se radicó poco menos de tres meses después, en agosto de ese mismo año; (iii) la redirección del asunto no es una simple irregularidad procesal carente de repercusiones sustanciales, puesto que incluye la definición de la competencia, termina por impulsar un cambio de jurisdicción y conduce a que, hasta la actualidad y según las pruebas, no se haya aún resuelto de fondo la petición de LC; (iv) el afectado identificó sumariamente los hechos que generaron la supuesta vulneración, así como el derecho fundamental que se habría visto lesionado, y (v) la decisión objeto de censura no es una sentencia de tutela, sino una resolución.
21. La SA debe, con fundamento en lo anterior, definir si la SAI vulneró los derechos fundamentales del peticionario al expedir la resolución mediante la cual remitió las diligencias a la justicia indígena, sin pronunciarse específicamente sobre ellas.
Segundo cargo: tutela por omisión judicial
22. El alcance de la acción constitucional es actualmente más amplio que aquel contenido en el primer cargo, ya que el demandante no solo alega un presunto error en el trámite. En este momento, la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo ha cond
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