JEP - Sentencia TP-SA-172 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-172 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 172 de 2020 Bogotá D.C., 18 de junio de 2020 Radicación 20203400206000091E Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela SRTST-079/2020 del 27 de abril de 2020 Fecha de reparto 18 de mayo de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Edison LADINO BARBOSA, contra el fallo de tutela SRT-ST-079/2020, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR concedió la protección del derecho al debido proceso.
I. SÍNTESIS DEL CASO El teniente retirado de la Policía Nacional, Edison LADINO BARBOSA, quien se encuentra privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2018, interpuso acción de tutela el 14 de abril de 2020 contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que dicha sala ha superado el plazo razonable para atender su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento -medida impuesta en el curso de una investigación por concierto para delinquir y tortura-, toda vez que, el 13 de agosto de 2019 planteó a dicho órgano un compromiso de verdad, pactum veritatis, y el 21 de febrero de 2020 reiteró la
solicitud del mencionado beneficio, sin que hasta la fecha se haya decidido de fondo su petición. La SDSJ respondió que está a la espera de la respuesta a los requerimientos hechos para avanzar en el caso, además, que consideraba improcedente la tutela al no ser la vía procesal adecuada para satisfacer la pretensión del accionante y que ya se había proferido una sentencia de tutela sobre el asunto. En el fallo de primera instancia, la SR (i) estableció que no existió temeridad; (ii) amparó el derecho al debido proceso y 1
EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSABARBOSA ordenó a la SDSJ hacer los requerimientos pertinentes para recaudar los elementos de convicción necesarios y adoptar una decisión sobre el beneficio solicitado, en todo caso atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 14 de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, relativo a la suspensión de términos asociada a la prevención de la COVID-19; y (iii) negó el amparo del derecho de petición, no reclamado por el accionante, pero sobre el cual se pronunció para reafirmar el carácter judicial de las solicitudes aludidas por el señor LADINO BARBOSA. El accionante impugnó el fallo al considerar que la orden impartida por la SR no resulta efectiva para amparar el derecho fundamental. La SA, bajo los fundamentos expuestos enseguida, confirma el amparo y modifica, para ampliar, la orden impartida a la sala de justicia.
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 14 de abril de 2020, el señor LADINO BARBOSA presentó acción de tutela
contra la SDSJ, solicitando el amparo del derecho al debido proceso de manera tal “que se le ordene que se (sic) contestación a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, (…) en este caso particular es que ya ha transcurrido el plazo razonable determinado por la SA, y dicha situación no es atribuible ni mi (sic) representante judicial y mucho menos a mí.”. Manifestó que su solicitud del 24 de febrero de 2020, en la que reiteró su petición de sustitución de medida de aseguramiento, no ha sido resuelta de fondo, a pesar de haber superado el término legal de diez (10) días definido en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1269 de 2017, aplicable a su caso. Al respecto aduce que “no se habla de valoración del plazo razonable, puesto que una vez determinado el término para resolver por parte del legislador, se debe dar cumplimiento a este”, y agrega, “es necesario saber cuál es el término para resolver la solicitud y/o el tiempo en que los operadores judiciales deben contentan (sic) las solicitudes que correspondan a términos de la libertad”1. Trámite de la primera instancia
2. El 15 de abril de 2020, la SR avocó conocimiento de la acción y vinculó y corrió traslado a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca (POFAC), para que hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción2. 1 Sistema de Gestión de Información de la JEP, CONTI, documento 2020151015911200001. 2 CONTI, documento 20203840082883.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSA Respuestas de las autoridades vinculadas
3. El 16 de abril, la SDSJ informó, anexando las piezas procesales de la JEP relacionadas, que3: (i) el accionante “se encuentra vinculado a dos procesos de naturaleza penal en su contra. La (sic) primera en condición de acusado como probable responsable de los delitos de concierto para delinquir y tortura, (…) (radicado 514). La segunda como sindicado de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, (…) (radicado 9725)” y que, en razón del primero de dichos procesos, le fue impuesta medida de detención preventiva el 29 de julio de 2014, siendo capturado el 10 de agosto de 2018, (ii) que respecto a ese proceso, la SDSJ fijó competencia mediante la Resolución 3857, providencia en la que, de un lado, negó el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en tanto no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad, de cinco (5) años, requisito exigido cuando se solicita el beneficio respecto de los delitos más graves, y de otro lado, refirió la jurisprudencia de la SA, contenida en el Auto TPSA 124 de 2019, que abrió la posibilidad de acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, en aquellos casos en los que se supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, siempre y cuando el solicitante manifieste un pactum veritatis contrastado y avalado
por la SDSJ, (iii) que el 13 de agosto de 2019 el señor LADINO BARBOSA remitió a dicha sala una propuesta de pactum veritatis, (iv) que el 20 de agosto de 2019, el defensor del accionante “solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, considerando que había cumplido con los requisitos que el sistema normativo transicional exige para ello, al haber remitido la propuesta referida (…)”, (v) que “para hacer efectivo el principio dialógico (…) y evaluar la aptitud restaurativa de la propuesta presentada por el compareciente, el despacho de conocimiento, por medio de la Resolución 6119 del 1 de octubre de 2019 corrió traslado de la propuesta al Ministerio Público y solicitó concepto técnico al GRAI de la JEP” concediendo un término de diez días, sin que el MP se hubiera pronunciado aún y sin conocer el concepto técnico en tanto no se anexó al oficio remisorio, de fecha 6 de noviembre de 2019 allegado a través del sistema de gestión documental de la JEP -para ese momento, ORFEO-, y (vi) que los términos se encuentran suspendidos de la forma definida por el Acuerdo 14 del Órgano de Gobierno de la JEP.
4. Respecto a la solicitud de amparo la SDSJ manifestó que en el caso del señor LADINO “se encuentra dando cumplimiento al principio dialógico que rige la JEP, al haber corrido traslado de la propuesta de aportes al Ministerio Público para que como representante de las víctimas, hasta tanto estas sean identificadas y convocadas al escenario transicional de justicia, se pronuncie acerca de si tal propuesta tiene la aptitud restaurativa suficiente para ser
admisible como punto de partida de la comparecencia del interesado en la JEP. Para el mismo 3 CONTI, documento 20203310083733 y anexos. 3
EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSABARBOSA objetivo, (…) solicitó concepto técnico y análisis de contexto al GRAI”. Adujo que las medidas de tratamiento especial de justicia solo puede concederse al estar verificado que el pactum veritatis cumpla con las condiciones para constituir una contribución detallada, completa y contrastable, y que “el compareciente no puede acudir a los mecanismos de protección constitucional, aspirando que por vía del ejercicio de estas acciones se adelanten los procedimientos propios del escenario transicional de justicia, los cuales se están surtiendo oportunamente y con pleno respeto del sistema normativo (…)”. Asimismo, expresó que “no se pueden desconocer las medidas de suspensión de términos”, señalando que “[n]o obstante, la evaluación de la propuesta de pactum veritatis formulada por el compareciente adelanta actualmente su trámite en el despacho de conocimiento en la SDSJ”. De otro lado, mencionó que el señor LADINO ya había presentado previamente una acción de tutela.
Finalmente, solicitó que “se declare la improcedencia de la acción de tutela (…)”.
5. La SJG4 solicitó ser desvinculada del trámite al no tener a su cargo solicitud pendiente de gestión, e informó que, de acuerdo con el Sistema Orfeo, en relación con los hechos de la demanda “se localizó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento referida por el accionante (…) radicada por ventanilla única el 24 de febrero de
la anualidad, bajo el Orfeo 202015100095112; que la misma le fue asignada y que a su turno ella la reasignó el 25 de febrero de 2020 a la Secretaría Judicial de la SDSJ, que a su vez la remitió al despacho sustanciador el 26 de febrero con la anotación “apoderado del señor Edison LADINO BARBOSA con cc 80450289 allega solicitud de la medida de aseguramiento y que se cumpla con lo ordenado en la resolución 3957 del 21 de julio de 2019 rad. 201815023532220181510409952”.
6. El 17 de abril de 2020, la POFAC5 informó sobre las notificaciones al señor LADINO, de las providencias emitidas por la JEP, tanto dentro de las acciones de tutela que ha instaurado como dentro del procedimiento de sometimiento y solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
El fallo del a quo
7. El 27 de abril de 2020, la SR profirió fallo de primera instancia6. En dicha providencia, previo a decidir sobre el amparo, la SR determinó que, atendido el marco normativo aplicable7, no había existido temeridad en la actuación del señor LADINO al 4 CONTI documento 20203400083953. 5 CONTI documento 20201510163022. 6 Fallo de tutela SRT-ST-079/2020 del 27 de abril de 2020, de la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. CONTI documento 2020000976619. 7 Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consonancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por la
Corte Constitucional. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSA interponer la presente acción, toda vez que, si bien el acc ionante había solicitado previamente el amparo constitucional respecto a hechos narrados en su escrito de tutela, tal solicitud no tenía identidad en los hechos conocidos por los jueces de tutela.
Sostuvo así la SR que cada una de las acciones “estaba mediada por solicitudes de fechas distintas, (…) contexto donde inexorablemente las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias pueden variar en el tiempo y propiciar ese tipo de reclamos, (…)”8.
8. Ya sobre el amparo, la SR: (i) precisó que las solicitudes del accionante no se circunscribían al derecho de petición, por lo que negó la tutela del mismo, (ii) declaró que la SDSJ vulneró el derecho al debido proceso del señor LADINO por cuanto ha superado el plazo razonable para decidir sobre la solicitud de medida de aseguramiento, toda vez que (ii.i) la SDSJ no advierte que sea la complejidad del asunto lo que ha dilatado en el tiempo la resolución, (ii.ii) dicha sala de justicia, tras la solicitud del accionante del 13 de agosto de 2019, su Resolución del 1 de octubre de 2019 y la reiteración, el 24 de febrero de 2020, de la petición del interesado, ha permanecido “sin haber dictado con posterioridad órdenes tendientes a obtener lo requerido desde esa data, máxime cuando en dicha providencia otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles al GRAI para rendir
informe, y a la Procuraduría para conceptuar”, (ii.iii) si bien los términos se encuentran suspendidos en el marco de lo establecido por el ya aludido Acuerdo 14 de 2020, tal suspensión haya su excepción en las providencias de impulso, pues las mismas no requieren notificación (artículo 2 de Acuerdo, sobre regla general para la expedición de providencias judiciales), (ii.iv) el interesado ha actuado con diligencia al presentar el plan de aportaciones, solicitar nuevamente el beneficio atendiendo la posibilidad de proponer un pactum veritatis, e insistir en su pedimento, el más reciente, el 24 de febrero el año en curso, (ii.v) se configura así una mora judicial injustificada “en atención a la falta de actuaciones mínimas tendientes a recaudar la información necesaria para resolver de fondo las solicitudes del gestor. Lo anterior, por cuanto se ha superado en más de seis (6) meses [y] el plazo que otorgó la misma Sala al GRAI y Procuraduría sin que la SDSJ haya efectuado los requerimientos indispensables para recopilar la documentación que pidió desde el 1º de octubre anterior. (…), esta Subsección estima necesario ordenar [que] en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera las providencias de trámite con el propósito de recaudar en un plazo no mayor a diez (10) días los elementos de convicción indispensables con miras a adoptar una decisión de fondo (principalmente, efectuar los requerimientos al Ministerio Público y, además, para obtener el informe rendido por el GRAI
8 La SR refiere las sentencias de tutela SRT-ST-076/2019 del 6 de marzo de 2019 y la SRT-ST-331/2019 del 7 de octubre de 2019, confirmada por la TP-SA 133 del 4 de diciembre de 2019. Dichas acciones corresponderían a los expedientes 2019340020600101E y 2019340020600402E, respectivamente. La primera de dichas sentencias fue producto de la acción de tutela que el señor LADINOLADINO interpuso en tanto no se había respondido su solicitud de sometimiento y beneficios, lo cual ocurrió en julio de 2019. El segundo trámite de tutela obedeció a una acción interpuesta el 20 de septiembre de 2019 en la que solicitó se respondiera a su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, presentada el 20 de agosto de 2019. 5
EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSABARBOSA (…) … Una vez obtenida la documentación que le permita emitir la providencia que conteste la petición del gestor, deberá proceder a ello dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos consagrados en el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 que posibilita, emitir decisiones definitorias de los beneficios provisionales de LTCA y libertad condicionada. En caso contrario, tendrá que adoptar la providencia respectiva en ese mismo lapso, pero contado a partir de la fecha en que se levante la suspensión de los términos judiciales”.
Impugnación y actuaciones subsiguientes
9. El 30 de abril de 2020, el señor LADINO impugnó el fallo proferido por el a quo9
manifestado que “pese a que la decisión fue favorable a los intereses de este accionante, lo cierto es que el mismo no garantizó de manera efectiva el hecho objeto de la acción”. Refiere el accionante que la orden impartida no responde a la pretensión de que se ordene a la SDSJ resolver de fondo la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, cuando ya han pasado más de seis (6) meses desde la presentación del compromiso sin que “las partes [ni] la SDSJ se pronuncie. Hay que recordar que existe una presunción de inocencia que ha sido incólume en la justicia ordinaria, como está en el momento en la JEP. (…) [E]ntender que se debe cumplir los 5 años para la obtención de la LTCA, (…) constituiría el pago anticipado de una sanción propia del sistema por asumir responsabilidad temprana”. Argumenta el impugnante que “una medida de aseguramiento tiene un límite temporal, como lo previó el legislador en la ley 1786 y al asumir la competencia de la causa la JEP, es quien debe definir su aplicación supeditado como ya indiqué a la presentación de un (CCCP)”. De otro lado refiere que en la sentencia de tutela SRT-ST-331/2019 del 7 de octubre de 2019 -confirmada por la sentencia TP-SA 133 de 2020, del 4 de diciembre de 2019-, cuando se estableció que no se había superado el plazo razonable, en todo caso dispuso “SEGUNDO.- EXHORTAR al Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que conoce el expediente del señor EDISON LADINO BARBOSA, para que, una vez verifique la aptitud dialógica y restaurativa de la propuesta presentada por el compareciente, y cuente con la demás
información requerida, emita un pronunciamiento de fondo, sin exceder el plazo razonable de 6 meses desde el reparto de la solicitud elevada por el actor.” Así, estima que la dilación en la calificación del compromiso sería “la primera vulneración del debido proceso, pero no es lo único relevante, (…) lo trascendental es que no se ha resuelto una solicitud de una medida de aseguramiento y que la misma estaba condicionada a la calificación del CCCP. (…) [L]a decisión adoptada por el a quo (…) materialmente no resuelve nada, (…) no es responsabilidad de quien padece la vulneración (…) el que tenga que esperar indefinidamente la calificación del (CCCP), puesto que ello es solo un elemento para evaluar que efectivamente tengo derecho a que se me sustituya la medida de aseguramiento (…). De no hacerlo se indicaría que estoy por cuenta de 9 CONTI documento 20201510181192. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSA un tercero que está en mora de actuar y de la SDSJ, que no ha hecho lo propio dando largas para que este cumpla (…)”. Agrega el señor LADINO que el estado de emergencia generado por la COVID-19 no debe constituir justificación para postergar la decisión de la SDSJ, pues considera que transcurridos seis (6) meses desde la presentación del compromiso sin que el mismo haya sido calificado, tal situación “no debe ser soportad[a] por quien se encuentra en detención preventiva“ y ha superado el término máximo de dicha medida pues de no ser así se estaría prolongando “de manera indefinida [la] privación de la libertad”.
10. El 7 de mayo de 2020, la SR concedió mediante auto la impugnación ante la SA10.
El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 15 de mayo de 202011 y recibido el 18 de mayo siguiente. El mismo 18 de mayo la magistrada a quien correspondió el reparto manifestó un posible impedimento, el cual fue declarado infundado por la Sección mediante el Auto TP-SA 563 del 28 de mayo 2020.
11. La SA requirió información a la SDSJ sobre actuaciones posteriores al fallo de primera instancia. Dicha sala de justicia informó que el 27 de mayo la SDSJ profirió la Resolución 1698 de 2020 y remitió copia de esta. Mediante dicha providencia, la sala, argumentando con base en la sentencia Senit 1 de 2019, procedió a agotar una primera etapa de la evaluación del documento propuesto por el señor LADINO como compromiso de verdad y procedió a una “verificación mínima de su existencia objetiva y su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva”. Indicó la SDSJ que el MP no se ha pronunciado sobre el asunto y que el 11 de noviembre de 2019, el GRAI de la JEP le presentó el informe “Análisis desde el enfoque restaurativo del pactum veritatis inicial presentado por Edison LADINO BARBOSA”, desfavorable al interesado.
12. Tras reseñar el documento presentado por el accionante como pactum veritatis, el informe rendido por el GRAI, y su competencia para evaluar el documento, la sala de justicia avanzó en surtir la primera fase, la “verificación mínima”, y argumentando sobre
la segunda fase: “Luego, la SDSJ adelantará un procedimiento dialógico oral o escrito con la participación de los victimarios, las víctimas y otras instituciones (Ministerio Público y/o organizaciones de la sociedad civil) y después de cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas al programa de contribuciones presentado, hasta que pueda considerarse apto para satisfacer los derechos de las víctimas”. 10 CONTI documento 2020000451. 11 CONTI documento 2020006462. 7
EXPEDIENTE: 20203400206000091E
SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSABARBOSA
13. Hecha la referida “verificación mínina”, la sala de justicia concluyó que el compromiso presentado por el accionante no implicaba “un aporte temprano o extraordinario de verdad o pactum veritatis (…) y en consecuencia [un punto de partida para] dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes interesadas y menos aún para otorgar el beneficio solicitado”. En consecuencia, resolvió otorgar al señor LADINO un término de 30 días para que, de ser “su voluntad, presente un plan de aporte temprano a la verdad o pactum veritatis a la luz de lo señalado en el Auto TP-SA 124 de 2019 y según las consideraciones referidas en esta resolución. Una vez lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad”.
II. COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del
artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2028 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-079/2020 proferido por la SR el 27 de abril de 2020.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA está llamada a (i) determinar si como lo definió el a quo hay lugar al amparo del derecho al debido proceso por mora injustificada en trámite de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada ante la JEP por el accionante, habiendo transcurrido diez (10) meses desde la presentación del pactum veritatis y ocho (8) meses desde el traslado hecho al MP para pronunciarse sobre dicho compromiso, sin que la SDSJ diera otro impulso a la actuación, (ii) en caso de determinar tal vulneración, establecer si la orden impartida por la SR resulta efectiva a efectos de amparar el derecho conculcado o si, como lo refiere el recurrente, no ofrece la protección constitucional apropiada, incluso atendidas las limitaciones derivadas de prevención en el contagio de la COVID19. Como cuestiones previas, la SA se referirá a la procedencia de la acción y a la eventual temeridad.
V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Se reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000091E
SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSA
16. Como lo estableció la SR en su momento12, en aplicación d el artículo 38 del Decreto 2591 de 199113, es posible determinar que el señor LADINO no actuó con temeridad al interponer la acción de tutela que ahora ocupa a la SA. La actuación temeraria, como lo ha definido la Corte Constitucional, es: (…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso."14 En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte15 como aquella que supone una "actitud torticera",16 que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",17 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",18 o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".19
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expresó: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual
a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”. (Cursivas y negrillas del texto original). 12 Ver acápite de antecedentes, fallo del a quo, párrafo 7 de este auto. 13 “Artículo 30. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto a esta disposición la Corte Constitucional se pronunció tempranamente en la sentencia C-054 de 1993 señalando que “la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. Más recientemente, el tribunal constitucional ha reiterado que “en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela,
que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”. Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 1993, T-655 de 1998, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997, T-009 de 2000, T-1215 de 2003 y T-001 de 2016. 14 [14] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 1993. 15 [15] Corte Constitucional, Sentencia T-655 de 1998. 16 [16] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 17 [17] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 18 [18] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 19 [19] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997. 9
EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSABARBOSA Por lo tanto, la valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso20.
17. En el caso del señor LADINO, las solicitudes de amparo hechas el 25 de febrero y
el 20 de septiembre de 2019 y falladas el 6 de marzo y 7 de octubre de 2019, respectivamente, versaron, sobre hechos diferentes a aquellos que originan la actual solicitud de amparo del accionante. En el primer caso, aunque la accionada también fue la SDSJ no existió identidad ni en la causa, ni en la pretensión. En esa oportunidad se alegó la dilación en el trámite de la solicitud de sometimiento y beneficios y se pretendía que se ordenara adoptar una decisión al respecto; valga mencionar que dicha decisión se hizo efectiva, el 31 de julio de 2019, cuando la SDSJ profirió la Resolución 3957 mediante la cual aceptó el sometimiento y negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
18. En el segundo caso, la accionada fue también la SDSJ; lo que el señor LADINO alegó fue la dilación para decidir sobre una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, que había presentado un mes antes de interponer la acción, esto es el 20 de agosto de 2019, acogiéndose a la posibilidad de presentar un pactum veritatis de acuerdo a lo definido en el Auto TP-SA 124 de 2019; y la pretensión del accionante era que se ordenara a dicha sala decidir sobre el beneficio. Los hechos que fundamentaron dicha acción son diferentes a los que hoy plantea el señor LADINO. En efecto, al momento del fallo de primera instancia habían transcurrido menos de dos meses desde la solicitud del beneficio y para cuando se falló la impugnación, tres meses y medio; durante ese tiempo la sala de justicia había impulsado el proceso para que se surtiera la
etapa dialógica, con las complejidades que ello reviste, en especial tratándose de ubicar a las víctimas de delitos cometidos hace más de veinte años.
19. La acción planteada actualmente por el señor LADINO se presentó en abril de 2020, tras ocho meses de haber elevado su solicitud de beneficio e indicando que la sala de justicia no habría impulsado el proceso y habría dejado librado el plazo para decidir a la eventualidad de que el Ministerio Público, atendiendo el traslado que la SDSJ le hiciera el 1º de octubre de 2019, rindiera su concepto sobre el pactum veritatis. Los hechos que motivan la presente acción son claramente diferenciables de aquellos que se habían 20 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2000.
10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20203400206000091E SOLICITANTE: EDISON LADINO BARBOSA configurado al momento de la acción previamente impetrada por el interesado. A ello se suma que esta Sección no advierte que el señor LADINO, al acudir nuevamente en tutela lo esté haciendo con un “propósito desleal” de satisfacer su pretensión o animado por entorpecer la administración de justicia. Por el contrario, advertidas las circunstancias resulta legítimo que pueda plantear nuevamente una solicitud de amparo y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.