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JEP - Sentencia TP-SA-173 08-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-173 08-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 173 de 2020 Bogotá D.C., Julio 8 de 2020

No. Expediente Orfeo: 2020340020600143E Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST 104 del 18 de mayo de 2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Accionante: Pedro Jesús TORRES WILCHES.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación, presentada por Pedro Jesús TORRES WILCHES, contra la sentencia de tutela SRT-ST 104 del 18 de mayo de 2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Pedro Jesús TORRES WILCHES, soldado profesional del Ejército Nacional, fue condenado el 19 de mayo de 2019 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida en tentativa. La Corte Suprema, además, ordenó librar orden de captura contra los sentenciados. El accionante explicó que el 6 de junio de 2019, elevó ante dicha Corporación solicitud de suspensión de la orden de captura de conformidad con lo previsto los decretos 706 y 1269 de 2017, y que el Alto Tribunal se abstuvo de conocer dicho trámite remitiendo la

actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz el día 15 de julio de 2019, siendo recibida en esta jurisdicción el 17 de julio hogaño y repartida a un despacho de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas (SDSJ), que luego de asumir conocimiento dispuso la práctica de algunas pruebas. El 8 de mayo de 2020, interpuso acción de 1

EXPEDIENTE: 2020340020600143E ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES tutela contra la SDSJ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. El fundamento de la acción lo centró en el hecho de que la accionada no ha resuelto su solicitud de sometimiento y la cancelación de la orden de captura pese a haber transcurrido más de 9 meses desde la presentación de su escrito. El juez de primera instancia negó la protección del derecho al debido proceso y declaró la improcedencia del amparo respecto del derecho a la libertad. La SA procede a desatar la impugnación.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El señor Pedro Jesús TORRES WILCHES1 soldado profesional del Ejército Nacional2, presentó acción de tutela contra la SDSJ3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad. Los supuestos de hecho consignados en el escrito de tutela son los siguientes: 1.1 El 26 de mayo de 2019 fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ) como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida en

grado de tentativa4 y “[e]l 6 de junio de 2019 elevó solicitud de suspensión de la orden de captura de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6º del Decreto ley 706 de 2017”5. La Corte Suprema de Justicia, mediante oficio n° 23527 del 15 de julio de 2019, remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que resolviera de fondo la solicitud6. 1.2 Indicó que, “para resolver la petición elevada, en primer momento en la Corte Suprema de Justicia y desde que el proceso llegó a la JEP han transcurrido 9 meses y 19 días, para el 8 de mayo de 2020”.7 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80656128 de Funza, Cundinamarca. 2 Tal calidad se desprende del oficio n° 31170 de fecha 7 de junio de 2019 emanado del Ministerio de Defensa Nacional. Radicado Conti 20191510236582 –documento anexo. 3 Escrito presentado el 8 de mayo de 2020. Radicado Conti No. 2020003020. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP -1854-2019. Radicado No. 46900 del 29 de mayo de 2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Los hechos fueron relatados de la siguiente manera: “[E]l 19 de octubre de 2007, entre las 5:00 y 6:00 a.m., en inmediaciones de la vereda Chucurí, zona rural de Piedecuesta (Santander), el escuadrón GRULO 1 de la

compañía A del batallón de ingenieros Francisco José de Caldas, comandado por el Sargento Viceprimero (SV) GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO e integrado por el Cabo Segundo (CS) MANUEL CRUZ YULE MENSA y los soldados profesionales (SLP) PEDRO JESUS TORRES WILCHES, […] ocasionaron la muerte, mediante arma de fuego a JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONEZ y JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, así como lesiones a JHON EDISON CARDOZO QUIÑONEZ, cuando estos caminaban hacia la finca la Primavera […]” 5 Radicado Conti No. 2020003020, párrafo 2. El escrito de sometimiento fue recibido en la JEP el 10 de junio de 2019. 6 Radicado Conti No. 20191510307832. El expediente fue recibido en la JEP el día 17 de julio de 2019. 7 Ibidem. Párrafo 3. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES RE 1.3 Refirió que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1269 de 2017, el términ o para resolver las solicitudes de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 es de 10 días, por lo cual el despacho judicial se encuentra en mora de resolver, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución, al no garantizar un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que ha generado una grave afectación familiar pues el accionante es la persona que percibe los ingresos económicos de su familia.8

1.4 Por lo anterior solicitó se suspenda la orden de captura librada en su contra conforme lo previsto en el Decreto 706 de 2017 y se garantice el debido proceso, sin dilaciones injustificadas.9 Trámite de la acción de tutela

2. La Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento el 12 de mayo de 202010 y vinculó al trámite a la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción11, con el fin de que se pronunciara frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante12.

Respuesta de la accionada y vinculada

3. La SDSJ respondió mediante oficio del 13 de mayo de 202013. Señaló que el 10 de junio de 2019, el señor Pedro Jesús TORRES WILCHES presentó escrito de sometimiento individual ante la JEP14 en calidad de compareciente obligatorio por tratarse de “miembro de la Fuerza Pública”15. Indicó que mediante Resolución 4976 del 19 de septiembre de 2019 avocó conocimiento de la solicitud e impartió órdenes y comunicaciones16. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, advirtió que no se ha complementado la información solicitada por el magistrado sustanciador, situación que imposibilita continuar con el trámite del señor TORRES WILCHES, razón por la cual reiteró las comunicaciones y órdenes impartidas previamente, 8 Ibid. Párrafo 4. 9 Ibid, folio 3. 10 Radicado No. Conti 2020001015-658. 11 Ibidem, párrafo 2.

12 Ibid.

13 Radicado Conti No. 2020000690 14 Radicado Conti No. 20191510236582. En dicho escrito además indicó que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, fue absuelto por los delitos de homicidio en persona protegida consumado en concurso con homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio de 2015. 15 Radicado Conti 2020000690, párrafo 1 16 Radicado Conti No. 2020001015658. 3

EXPEDIENTE: 2020340020600143E ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES mediante la Resolución 1566 el 13 de mayo de 2020, proferida tras la interposición de la acción de tutela por el interesado.17 3.1 Señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pues “el despacho ha cumplido con rigor el trámite dado a este caso y en cuanto que se suspenda la orden de captura es algo que no es posible de determinar al despacho hasta no definir su competencia, pues dicha orden de captura es librada por una autoridad competente máxime tratándose de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”18, y en esa medida no es posible cumplir con lo solicitado por el demandante, pues se debe respetar el principio de juez natural, como lo ha señalado la Sección de Apelación.19 Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción.

4. La SGJ dio respuesta a la acción de tutela el 13 de mayo de 202020 indicando que,

revisado el sistema de gestión documental Conti, encontró dos solicitudes presentadas por el accionante radicadas bajo los números (i) 20191510236582, relativa al sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública y la suspensión de la orden de captura librada en su contra21 y, (ii) 20201510144082, pidiendo información acerca del estado de su proceso al haber transcurrido hasta ese momento ocho (8) meses sin obtener respuesta alguna22.

5. Destacó que frente a la solicitud de sometimiento la SDSJ profirió la Resolución No. 4976 del 19 de septiembre de 2019, donde requirió información al actor y a diversas entidades y ordenó la suscripción de acta de sometimiento23. En cuanto a la petición de información indicó que fue reasignada directamente desde Ventanilla Única al despacho de la SDSJ24. Recalcó que dicha dependencia no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, dado que las peticiones elevadas no son de su competencia, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional.25

Decisión de primera instancia 17 Radicado Conti No. 2020005243. 18 Radicado Conti 2020000690 19 Ibidem folio 4. Se refiere a los Autos TP SA033 y 064 de 2018, proferidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 20 Radicado Conti No. 2020000659 21 Escrito del 10 de junio de 2019. Radicado Conti No. 20191510236582. 22 Solicitud de fecha 24 de marzo de 2020. Radicado Conti No. 20201510144082

23 Radicado Conti No. 20193350293343. 24 Radicado Conti No. 2020000659, folio 2. 25 Ibidem, folio 3. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES

6. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-104

R dE e l 18 de mayo de 2020, negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y declaró improcedente el amparo respecto al derecho a la libertad del señor Pedro Jesús TORRES WILCHES26. 6.1 Sobre la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, precisó que, en efecto, el accionante radicó una solicitud ante la SDSJ en la que solicitó “asumir conocimiento del caso y de manera previa, comunicar al juzgado de conocimiento para que: “SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA CAPTURA que se profirió en mi contra”27. Advirtió que: “del escrito de tutela se desprende que el motivo que condujo al actor a interponer el presente amparo radica en el hecho de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ha resuelto de fondo su pretensión, pese a transcurrir más de nueve (9) meses desde que la elevó ante esta jurisdicción”28. 6.2 La SR constató que la solicitud presentada por el accionante fue recibida en la JEP el día 10 de junio de 2019 y se repartió a un despacho de la SDSJ que profirió la

Resolución No. 4976 el 19 de septiembre de 201929, en la que dispuso entre otros: avocar conocimiento; realizar inspección judicial al expediente penal radicado No. 680016000000201000306; comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelante labores de ubicación y contacto de las víctimas; ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Secretaría Judicial de dicha sala de justicia que adelanten las gestiones necesarias tendientes a lograr la suscripción del acta de sometimiento; y requerir al interesado para que presente el compromiso claro, concreto y programado30. 6.3 Añadió que, la Sala, al verificar que algunas de las órdenes previamente dadas no se habían cumplido, emitió la Resolución No. 1566 del 13 de mayo de 202031, en la que resolvió reiterarlas, “entre ellas, la dada al interesado para que ajuste el respectivo plan de aportes al sistema de justicia transicional”32, presentado por el solicitante mediante memorial del 14 de noviembre de 201933, momento en el cual, el interesado además informó que la Corte Suprema de Justicia lo condenó el 26 de mayo de 201934. 26 Radicado Conti No. 2020001015658. 27 Radicado Conti No. 20191510236582. 28 Radicado Conti No. 2020001015658, párrafo 25. 29 Radicado Conti No. 20193350293343. 30 Ibidem. 31 Radicado Conti 2020005243.

32 Radicado Conti 2020001015658, párrafo 27. 33 Radicado Orfeo 20191510576372-0001 y Conti 20193320142713. 34 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal-SP-1854-2019. Radicación 46900 del 29 de mayo de 2019.MP. Eyder Patiño Cabrera. 5

EXPEDIENTE: 2020340020600143E ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES 6.4 La SR advirtió que, conforme lo dispuesto por la SA en la Senit 1 de 2019, no era necesario que la SDSJ requiriera al accionante para que ajustara su compromiso de contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, ya que esta exigencia no era indispensable para decidir el beneficio provisional solicitado. Añadió que, la Sala accionada debía obtener la información suficiente para determinar en qué calidad se solicita el sometimiento y así establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en la justicia transicional, y precisó que era importante que las víctimas sean reconocidas y escuchadas. Concluyó que, pese a que ha transcurrido un lapso inusualmente prolongado para resolver la pretensión del accionante, lo cierto es que la accionada no ha sido negligente en su actuar, debido a la congestión35 generada por la cantidad de peticiones a las que debe dar trámite y que el asunto que se analiza requiere un estudio minucioso de los elementos de prueba, por lo que mal haría esa autoridad judicial en conceder el amparo deprecado36. 6.5 Adicionalmente precisó que, por virtud de la emergencia sanitaria que afronta el

país, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó la suspensión de términos judiciales mediante los acuerdos AOG No. 9 del 16 de marzo de 2020 y AOG No. 14 del 13 de abril, en concordancia con las circulares No. 19 del 25 de abril y No. 022 del 7 de mayo de 2020, emitidas por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a partir del 16 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, por lo que resulta entendible que la Sala accionada no haya avanzado en el trámite objeto de controversia37. Así mismo, que mediante el referido AOG No. 14 de 2020 se dispuso, entre otros, que la SDSJ priorizara los asuntos relacionados con solicitudes de LTCA, respecto de miembros de la Fuerza Pública, situación que no acontece en el caso del accionante quien se encuentra en libertad, según información ofrecida por la Dirección de Centro de Reclusión Militar el 18 de noviembre de 201938. Por ello, no tuteló el derecho al debido proceso. En todo caso, instó a la Sala de Justicia, para que adoptara las medidas necesarias que permitan agilizar la adopción de una determinación de fondo, sin excusarse en la falta de acceso al expediente u otra documentación cuando ésta pueda ser consultada en la página de internet de la Relatoría de la CSJ39. 6.6 Sobre el derecho a la libertad, la SR indicó que no cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo una posible vulneración de dicho derecho fundamental ya 35 Sobre el particular la SDSJ al descorrer el traslado indicó: “Todos los despachos de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas de la JEP cuentan con una alta carga laboral, por lo que los casos asignados se adelantan con el rigor de lo establecido en las normas de procedimiento y para el caso que nos ocupa se le ha dado el trámite que corresponde” radicado Conti 2020000690, párrafo 6. 36 Radicado Conti 2020001015658, Párrafo 31. 37 Ibidem. Párrafo 32. 38 Radicado Conti 2020005237. 39 Radicado Conti No. 2020001015658, párrafo 38. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES RE que, conforme al numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones en la materia, pues aquellas debe n resolverse por el juez natural o agotado este trámite mediante la acción de habeas corpus, y al no agotarse el requisito de subsidiariedad la acción se torna improcedente.40

De la impugnación

7. El 26 de mayo de 2020, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, refiriendo que la SDSJ ha incumplido el plazo de diez (10) días previsto en los decretos ley 706 de 2017 y 1269 de 2018 para resolver la solicitud de suspensión de la orden de captura.41

8. Agregó que, la SR guardó silencio y desconoció la existencia del referido Decreto 1269 del 2018 y de contera el término establecido allí para resolver su pedimento.

Informó que la SDSJ ha resuelto la suspensión de orden de captura de otras personas que junto a él fueron procesadas por los mismos hechos42, comparecientes ante la JEP, e indicó que el proceso de la SP-CSJ fue remitido a la JEP desde el pasado 15 de julio de 2019 y recibido en esta jurisdicción dos (2) días más tarde.43

9. Señaló que, si bien el magistrado de la SDSJ dio unas órdenes y las reiteró, ello no puede ser excusa para pasar por alto los términos procesales establecidos por el legislador, por lo que resulta censurable que haya sobrepasado el límite de diez (10) días para resolver, pretendiendo justificar su omisión con la mera reiteración de las órdenes de información.44

10. Finalmente señaló que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los operadores de justicia están sometidos a la Constitución y la ley; para el caso citó el contenido del artículo 228 de la Constitución y la sentencia SU-350 de 2019 proferida por la Corte

Constitucional45. Trámite en la Sección de Apelación 40 Ibidem, párrafo 39. 41 Radicado Conti No. 20200010023 42 “Sin referir nombres específicos”. 43 Ibidem, folios 2 -3. 44 Ibid, folio 3. 45 Ibid. folio 4. 7

EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES

11. Arribada la impugnación y repartido el expediente en la SA, el despacho sustanciador revisó, en el marco del principio de celeridad e informalidad que orienta

la acción de tutela, para el amparo efectivo de los derechos fundamentales, el sistema de información documental Conti donde reposa la información sobre el trámite de la solicitud de sometimiento presentada por el señor TORRES WILCHES46. Estableció que, en respuesta a la Resolución 4976 de septiembre de 2019, el accionante, el 14 de noviembre de 2019, presentó una propuesta de compromiso claro concreto y programado (CCCP)47. El Ministerio de Defensa, en oficio del 25 de noviembre de 2019, informó que, verificado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPECWEB), constató que el accionante TORRES WILCHES no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad Nacional48. En igual sentido se pronunció el Director del Centro de Reclusión Militar49.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Pedro Jesús TORRES WILCHES.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la SA determinar si existe una violación del derecho fundamental

al debido proceso del accionante. Para ello es necesario revisar si desde el 6 de junio de 2019, fecha en la cual el señor TORRES WILCHES presentó su solicitud de sometimiento y suspensión de la orden de captura ante la JEP, hasta la fecha presente, cuando aún no se ha resuelto de fondo la solicitud por parte de la SDSJ, se ha desconocido la garantía del plazo razonable para resolver la solicitud impetrada por el accionante y por esa vía quebrantado la garantía fundamental del debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS

46 Expediente Conti No. 2019340160400183E 47 Radicado Conti No. 20191510576372. 48 Radicado Conti 20191510609312 49 Radicado Conti 20191510586602 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES RE Procedencia de la acción de tutela

14. La acción de tutela está regulada en el artículo 86 de la Carta Política, en particular el artículo 8° transitorio constitucional, tiene como finalidad brindarle a los usuarios de esta justicia un mecanismo expedito y ágil para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquiera de los órganos que integran el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y garantía de no Repetición (SIVJRNR), siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

15. En el presente asunto, la acción de tutela presentada por el señor Pedro Jesús TORRES WILCHES satisface el presupuesto de procedencia al haberse interpuesto ante

la omisión en la que, a su juicio, está incurriendo la SDSJ al no resolver la solicitud de sometimiento y la suspensión de la orden de captura proferida en su contra. En estos casos, donde se alega una omisión, la SA ha admitido que la acción constitucional es el medio idóneo para proteger el debido proceso del accionante, pues ante el silencio de la jurisdicción no dispone de otro recurso para hacer valer sus derechos50. Dilación injustificada y plazo razonable en procedimientos de justicia transicional

16. Se colige de lo manifestado por el accionante, en su escrito de tutela, que el objeto de la acción constitucional es obtener que respecto a la solicitud de sometimiento y suspensión de la orden de captura, presentada desde el 6 de junio de 2019, se adopte por parte de la SDSJ una decisión que tenga por efecto definir su competencia y resolver lo pertinente sobre beneficios transicionales solicitados.

17. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la SA ha sostenido que, en los asuntos judiciales de la JEP las peticiones sobre beneficios transicionales, provisionales o definitivos, así como aquellas que demanden su impulso, se juzgan a la luz del debido proceso. En esos casos, el término que rige cada procedimiento en particular es el señalado en las normas de transición.

18. La SA ha considerado51 que el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos 50 Tribunal para la Paz Sentencias de Tutela TP SA 117 del 15 de octubre de 2019, TP SA 133 del 4 de diciembre de

2019 y TP SA 142 del 20 de diciembre de 2019, entre otras. 51 Se retoman en este punto las consideraciones expuestas, entre otras, en las sentencias TP-SA 031 de 2019, párr. 12 y stes y TP-SA 056 de 2019, párr. 56 y stes. 9

EXPEDIENTE: 2020340020600143E ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial52; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable53, (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad54; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a la persona como sujeto sub judice55.

19. Ahora bien, esta Sección ha referido que el reparto debe ser inmediato56, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento General de la JEP (RGP). Sin

embargo, en casos de congestión de las Salas del componente judicial del sistema, habrá casos en los que, bajo determinados parámetros podría justificarse que el proceso tomara un tiempo razonablemente superior, siempre atendiendo a los criterios fijados en los planes que adopte cada Sala de Justicia para superar la eventual crisis.

20. Así mismo, la SA ha distinguido entre las demoras en el reparto y aquellas que se presentan para resolver de fondo, luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarla57, por cuanto el análisis de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno u otro caso58.

21. En el primer evento, se ha considerado que aunque el reparto de las solicitudes debe ser inmediato59, las demoras en el mismo pueden, dentro de ciertos límites, encontrarse justificadas en la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de 52 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 53 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-9455ª de 2008 55 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016 56 Tribunal para la Paz, Sentencia TPSA 031 del 9 de enero de 2019. 57 Pues se considera que en cada caso se presentan circunstancias especiales. 58 Sobre Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, párr. 13.1 a 13.3. En

dicha providencia se incluyó a pie de página una reseña completa de todas las providencias proferidas en la materia por la Sección de Apelación 59 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600143E

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS TORRES WILCHES RE priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causa s del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión

22. En ese sentido, en un primer momento, la SA encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable60. No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del “Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo transcurrido hasta el reparto y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos61, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan62.

23. En el segundo evento, es decir, en el de las demoras que se presentan luego del reparto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite63. En el caso concreto de las solicitudes de Libertades Transitorias, Condicionadas y Anticipadas-LTCA por parte de los miembros de la Fuerza Pública64, la SA precisó que 60 Sobre este punto puede consultarse el recuento contenido en el pie de página n.° 17 de la sentencia TP-SA 031 de 2019 y, recientemente, las sentencias TP-SA 049 y 061 de 2019. 61 Sobre el particular, la Sección indicó que “carecería de sentido que, por la vía de los amparos constitucionales que habría que conceder por la superación de dicho plazo -el cual, se insiste, ha sido fijado con base en la particularidad del trámite de las solicitudes de LTCA de miembros de la fuerza pública-, se diera al traste con un plan de priorización que, diseñado por la SDSJ en ejercicio de la autonomía judicial de la que está investida y en atención a los medios de que dispone actualmente, tiene en cuenta los diferentes tipos de peticiones que está llamada a conocer y les otorga un orden de prelación que, a primera vista y sin perjuicio de que el análisis de casos concretos lleve a una conclusión distinta, no contraría parámetros constitucionales”,

sentencia TP-SA 041 de 2019, párr. 15.1. Esta misma idea fue reiterada en la sentencia TP-SA 049 de 2019, párr. 24. 62 Al respecto pueden consultarse las sentencias TP-SA 041 de 2018 y 045, 049 y 056 de 2019. La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los tipos de solicitudes sino en virtud de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39). 63 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TP-SA 019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr. 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 64 Aunque el razonamiento es igualmente aplicable a las solicitudes de libertad condicionada o a las de LTCA de comparecientes voluntarios, una vez ha quedado en firme la decisión j

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