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JEP - Sentencia TP-SA-175 02-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-175 02-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 175 de 2020 En el asunto de González Pérez Bogotá D.C., 2 de julio de 2020 Radicación 2020000157 (Expediente Conti) Expediente 2020340020600137E Accionante Sandra Rocío Hernández Cruz Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-105/2020, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 19 de mayo de 2020. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Herney GONZÁLEZ PÉREZ presentó, desde noviembre de 2017, varias solicitudes del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se la concedió. Posteriormente, a partir de septiembre de 2019, presentó diversas peticiones para que le fuera sustituida la PLUMP por la prisión domiciliaria aduciendo problemas de salud. En febrero de 2020 la SDSJ requirió una valoración médico legal al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) a efectos de resolver los pedimentos del interesado. Dicho dictamen fue allegado a la JEP el 12 de marzo de 2020. El 4 de mayo de 2020 fue

interpuesta la acción de tutela en la que la apoderada del solicitante manifestó que la Sala de Justicia vulneró su derecho fundamental de petición al considerar que la solicitud “de medida cautelar” no había sido resuelta. La SR en primera instancia negó el amparo. La accionante presentó impugnación que la SA procederá a resolver. 1

RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E

I. ANTECEDENTES

1. Desde noviembre de 2017, GONZÁLEZ PÉREZ1 presentó varios escritos en los que solicitó que se le otorgara el beneficio de PLUMP2. La SDSJ avocó conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas. Durante ese trámite, el 14 de enero de 2019 fue radicado en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un poder especial otorgado por el interesado para que la abogada, Sandra Rocío HERNÁNDEZ CRUZ3, se desempeñara como su defensora en los trámites transicionales regulares. En cumplimiento de ese mandato, la profesional del derecho sostuvo diversas interacciones con la Sala de Justicia en búsqueda de beneficios provisionales y definitivos para su poderdante. La SDSJ, mediante Resolución 1752 del 30 de abril de 2019, resolvió conceder el beneficio que le fue solicitado4.

2. Posteriormente, tanto la abogada como su prohijado presentaron por separado varias solicitudes con la pretensión de que, a este último, le fuera sustituida la PLUMP por la prisión domiciliaria, aduciendo problemas de salud, los cuales padecía “desde que

estaba en servicio activo y por hipertiroidismo que le fue diagnosticado”5. En sus escritos, señalaron que, de ser necesario, accederían a una valoración del INMLCF, con el ánimo de que éste certificara la condición médica referida. La primera petición fue radicada ante una autoridad judicial ordinaria –que no accedió a lo solicitado– y las demás ante la JEP. A juicio de la profesional, la Jurisdicción Especial no contestó oportunamente a todos los pedimentos. Por esa razón, el 4 de mayo de 2020, HERNÁNDEZ CRUZ interpuso acción de tutela, en la que manifestó que la Sala de Justicia vulneró su derecho fundamental de petición. Indicó, expresamente, que se permitía “[…] invocar en su favor ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA [sic], por violación al Derecho de Petición”. Dijo que, si bien la SDSJ otorgó respuesta a dos de las peticiones de su representado, no se pronunció frente a las que ella formuló, relacionadas con el mismo asunto y con idéntica pretensión6. En su escrito detalló lo siguiente: […] El 10 de septiembre según radicado anexo solicit[é] por primera vez a la JEP medida [c]autelar en favor del señor Rafael Herney González, esto por la situación m[é]dica en la cual se encuentra el usuario. 1 Agente estatal integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU) en calidad de Mayor (retirado) del Ejército Nacional. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.364.023. Se encuentra gozando del beneficio de PLUMP, otorgado por

la SDSJ mediante Resolución 1752 del 30 de abril de 2019. 2 2017130070100095E. Radicados Orfeo 20171510166862 (21 de noviembre de 2017), 20181510123202 (29 de mayo de 2018), 20181510068082 (4 de abril de 2018) y 20181510068092 (4 de abril de 2018). 3 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.426.010, y la tarjeta profesional No. 116.380 del Consejo Superior de la Judicatura. La SDSJ le reconoció personaría jurídica para actuar como representante de González Pérez mediante Resolución 979 del 14 de marzo de 2019. 4 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 1752 del 30 de abril de 2019. Expediente 2017130070100095E. 5 En sus escritos, que denominaron de medidas cautelares, la pretensión de González Pérez y de Cruz Rodríguez era la misma: que la JEP le concediera la medida de prisión domiciliaria al compareciente. 6 Rad. Conti 2020000783. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E El 16 de noviembre de 2019, radiqu[é] escrito por segunda vez, buscando la protección al derecho a la salud de mi prohijado (Se anexa radicado).

La tercera petición de medida cautelar fue radicada el 14 de enero de 2020 (Se anexa radicado). La Cuarta Petición de medida cautelar en favor de Herney González se radicó el día

[sic] mediante ventanilla el 16 de marzo de 2020. La Quinta Petición se radicó mediante correo electrónico (info@jep.gov.co) el día 1 de abril de 2020 según se anexa a esta petición. La Sexta Petición de medida cautelar respecto de la salud del señor Rafael Herney Guzmán se radico [sic] mediante correo electrónico (info@jep.gov.co) el día 1 de abril de 2020 según se anexa a esta petición. En igual sentido mi prohijado ha presentado peticiones a la SDSJ, a la Secretar[í]a Ejecutiva y a la Presidencia de la JEP, exponiendo su situación médica. La SDSJ ha dado respuesta a dos peticiones del señor Herney González, pero a la fecha 4 de mayo de 2020, no ha dado respuesta a ninguna de las seis peticiones presentadas por esta defensora […].

3. Mediante providencia del 7 de mayo de 2020, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la SDSJ y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD) para que le informaran sobre las solicitudes presentadas por el accionante de acuerdo con los hechos de la demanda. Además, requirió a HERNÁNDEZ CRUZ para que aclarara si la tutela fue presentada a nombre propio o en representación de GONZÁLEZ PÉREZ, caso en el cual debería allegar poder especial que la facultara para actuar por cuenta suya en el proceso de amparo7.

4. HERNÁNDEZ CRUZ respondió que el poder que le fue otorgado por GONZÁLEZ PÉREZ es para todas las actuaciones ante la JEP y que, en virtud de dicho mandato,

presentó las solicitudes ante la SDSJ. Aclaró que la acción de tutela fue ejercida a nombre propio, como titular del derecho de petición que, según ella, le fue vulnerado8.

5. La SDSJ contestó que se debía denegar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la pretensión de la demandante era, en realidad, promover la defensa de los derechos de GONZÁLEZ PÉREZ, pero sin cumplir los requisitos estipulados en el Decreto 2591 de 1991 sobre representación judicial. No obstante, adicionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su representado y que pidió la valoración médico legal al INMLCF “a efectos de determinar si

[el solicitante] padece una enfermedad, muy grave incompatible con la vida en reclusión, teniendo en cuenta que goza del beneficio de [PLUMP]”9, pero que dicha institución dictaminó que la prisión no era incompatible con el estado de salud del compareciente10. Igualmente, recordó que en la jurisdicción ordinaria11 tampoco le concedieron a GONZÁLEZ PÉREZ 7 Rads. Conti 2020000478 y 2020005650. 8 Rad. Conti 2020003206. 9 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 963 del 20 de febrero de 2020. Expediente 2017130070100095E. 10 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dictamen médico forense de estado de salud Nº UBSCDRBO-03529-2020 del 9 de marzo de 2020. Radicado en la JEP el 12 de marzo de 2020 (Orfeo 20201510127862).

11 El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3

RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E el traslado. Sin embargo, aclaró que, procurando proteger los derechos del Mayor retirado, ordenó al director de la Unidad Militar en la que éste se encuentra disponer todas las medidas pertinentes para garantizarle el acceso a los servicios y cuidados de alimentación recomendados por los profesionales de la salud. Sostuvo que no ha sido posible resolver el asunto por la suspensión de audiencias y términos judiciales ordenada por el Órgano de Gobierno de la JEP (OG) como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Presidente de la República. Finalmente, anexó copias de las resoluciones y documentos con los que dice haber dado respuesta a las solicitudes de HERNÁNDEZ

CRUZ y GONZÁLEZ PÉREZ12.

6. La SEJUD relacionó las solicitudes de GONZÁLEZ PÉREZ y de su apoderada, las fechas de radicación de cada una y la dependencia a la que fueron asignadas de manera automática. Solicitó ser desvinculada del trámite13.

La decisión impugnada y actuaciones durante el trámite de la impugnación

7. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-105/2020 del 19 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo. Juzgó que la accionante no estuvo legitimada para presentar la tutela. Concluyó que los escritos entregados por HERNÁNDEZ CRUZ ante la SDSJ, sobre los cuales, según ella, no obtuvo respuesta, fueron presentados en calidad de apoderada

judicial de GONZÁLEZ PÉREZ, que éste es el real beneficiario de dichas peticiones y, por lo tanto, el verdadero titular de las garantías constitucionales reclamadas. Argumentó que la profesional no aportó el poder especial para promover la acción tutela, pese a haber sido requerida a ello, y que tampoco cumplía con los requisitos para ejercer la agencia oficiosa del compareciente. Por último, puntualizó que otorgarle poder a un abogado no le traslada la titularidad de los derechos fundamentales del poderdante, puesto que únicamente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre14.

8. El 21 de mayo de 2020, GONZÁLEZ PÉREZ allegó, mediante correo electrónico, un escrito en el que ratificó que HERNÁNDEZ CRUZ es su apoderada ante la JEP y lo representa en el actual proceso de tutela. Dijo no estar de acuerdo con la decisión tomada por la SR15.

9. El día 27 del mismo mes y año16, HERNÁNDEZ CRUZ impugnó la decisión e insistió en su petición inicial. Manifestó que, en desarrollo del mandato conferido por GONZÁLEZ PÉREZ, fue ella quien radicó las peticiones en despliegue del derecho de defensa técnica y, por lo tanto, ella es la titular del derecho que considera vulnerado. 12 Rads Conti 2020000596 y 2020000926. 13 Rad Conti 2020000579. 14 Rad Conti 2020001050. 15 Rad Conti 202001004869. 16 Rad Conti 202001005237. La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 2020 (Rad Conti 202001004858).

4

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E Finalmente, adujo que la petición presentada ante la SDSJ es una medida cautelar frente a la que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Sala de Justicia17.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS

10. La SA es competente para conocer de la impugnación formulada por HERNÁNDEZ CRUZ contra la sentencia de tutela SRT-ST-105/2020 del 19 de mayo de 2020, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

11. Como problema jurídico, la SA debe definir, en primer lugar, si la SR acertó al declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante, a pesar de que afirma ser la titular del derecho que considera vulnerado, en realidad promueve el mecanismo constitucional con el único fin de defender los derechos de otra persona, a quien representa en otros procesos judiciales, pero del cual no había recibido poder especial para instaurar la demanda de amparo. En segundo lugar, si hubo vulneración de derechos fundamentales en este caso.

III. FUNDAMENTOS La acción de tutela es procedente

12. A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales18, la Sección encuentra que el presente amparo cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se trata de una

supuesta falta de acción atribuible a la SDSJ, por no haber respondido a todas las peticiones que le fueron formuladas, y esa omisión continúa vigente a la fecha. Es de relevancia constitucional ya que la tutela está dirigida a lograr el amparo de derechos fundamentales, presuntamente lesionados por razón de la ausencia de una respuesta a los reclamos del interesado. En cuanto al criterio de subsidiariedad, se evidencia que el demandante tuvo una actitud procesal activa, que consistió en elevar varias peticiones a la Jurisdicción con la finalidad de obtener el traslado de la PLUMP hacia la privación domiciliaria de la libertad. La demora en la solución del asunto no es, por tanto, atribuible al demandante. Adicionalmente, éste no contaba con otro medio de defensa judicial que le permitiera obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes. Teniendo en cuenta que el debate sobre la procedibilidad en la primera instancia giró en torno a la legitimación 17 Rad Conti 202000010439. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y SU-493 de 2017. 5

RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E en la causa por activa, esta Sección se ocupará de resolver el punto en los siguientes párrafos.

13. En criterio de la SR, HERNÁNDEZ CRUZ no estaba legitimada para representar a GONZÁLEZ PÉREZ en el presente proceso de tutela, pues no contaba con poder especial o general que la facultara para ello. La abogada tenía la intención de representar a su

cliente, y no agenciar sus propios derechos, pues a pesar de que interpuso la acción constitucional por la vulneración que, en su concepto, se derivó de la no respuesta a algunas peticiones que ella misma radicó ante la JEP, todas las solicitudes fueron realizadas a nombre de GONZÁLEZ PÉREZ, buscando el traslado de este desde el centro de reclusión militar hacia su domicilio personal. De manera que la afectación a los derechos fundamentales a la que pudo dar lugar la presunta omisión en las labores de la SDSJ, solo podría ser experimentada por GONZÁLEZ PÉREZ y, en consecuencia, sería él el único autorizado para demandar el amparo de las garantías ius fundamentales comprometidas, bien sea directamente o a través de apoderado. Es por eso que HERNÁNDEZ CRUZ necesitaba aportar un poder que le permitiera llevar la representación judicial de dicho individuo y, por no haberlo hecho, ni siquiera cuando fue expresamente requerida a ello por la SR, carecía de legitimidad por activa.

14. La tutela es, ciertamente, un medio de defensa judicial con carácter informal (Dcto 2591/91, arts. 3 y 14). No obstante, este atributo no quiere decir que la acción esté totalmente desprovista de unos requisitos mínimos para su presentación y trámite cuando se obra a nombre de otra persona. La obtención de un poder especial para esos precisos efectos, o el otorgamiento de un poder general, elevado a escritura pública, es indispensable, no como simple formalidad, sino como garantía de la autonomía del titular de los derechos. Así lo ha señalado con claridad y de forma reiterada la Corte

Constitucional19. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015. En ese caso la Corte declaró que la acción de tutela era manifiestamente improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. El accionante en dicho caso no aportó ninguna clase de poder para actuar a nombre del titular de los derechos invocados. En la Sentencia T-430 de 2017, la Corte se refirió al poder especial en materia de tutela, y señaló que “[…] [e]l referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial […]”. Por último, en el Auto 014 de 1997 la Corte resolvió declarar la nulidad de lo actuado por indebida representación. Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante no contaba con poder especial para presentar la acción de tutela. Dijo la Corte: “Basta leer el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la diferencia entre un poder general y uno especial, para determinar que en el presente caso, se está en presencia de un poder especial. Señala, en lo pertinente, el artículo mencionado: ||"Artículo 65.- (Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 23) Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. ||"El

poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone en la demanda. […] || Es evidente que el poder con que actuó el abogado Urueña en esta demanda no es un poder general, otorgado por escritura pública, para toda clase de procesos. Al contrario, es un poder especial, dirigido al juez del conocimiento, el Juez Sexto de Familia, para un asunto determinado, la representación de la señora Gómez de Samper en un proceso de sucesión. || Surge, pues, esta pregunta: ¿con base en este poder especial, el abogado Urueña podía presentar a nombre de su representada un proceso de tutela? ||Indudablemente la respuesta es no […]”. Actualmente, el artículo74 del Código General del Proceso prevé, en lo pertinente: “Poderes. Los poderes 6

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E

15. En consecuencia, la determinación tomada por la SR –de declarar que HERNÁNDEZ CRUZ no estaba legitimada para representar a GONZÁLEZ PÉREZ– no era, para cuando se dictó el fallo de primera instancia, incorrecta, si se tiene en cuenta la realidad procesal de ese entonces, esto es, que no se había aportado el poder requerido.

16. Sin embargo, el escrito presentado por GONZÁLEZ PÉREZ durante el trámite de la impugnación, y a través del cual ratificó que la abogada HERNÁNDEZ CRUZ lo estaba representando en sede de tutela20, cambió la situación sobre la que se fundamentó el fallo

del a quo. A través de dicho documento, el interesado validó la actuación de su apoderada. Y como en tutela los poderes especiales se presumen auténticos (Dcto 2591/91, art. 10), debe entenderse que el consentimiento de GONZÁLEZ PÉREZ le imprime legitimidad a la interposición de la tutela. En estas condiciones, HERNÁNDEZ CRUZ está legitimada para actuar y, por lo tanto, la tutela es procedente. Dicho esto, la SA pasará a examinar si en el presente caso fueron vulnerados los derechos fundamentales de GONZÁLEZ PÉREZ. Derechos de petición y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

17. En reiteradas oportunidades, la SA ha indicado que todas las autoridades son susceptibles de ser sujetos pasivos del derecho de petición. Cuando el contenido de la solicitud es de carácter administrativo, es decir que su resolución es ajena al contenido mismo de la litis, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015. Según esta normativa, la falta de respuesta puede constituir una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Pero si el contenido del escrito ciudadano es de carácter judicial, vale decir, cuando se pretende activar una función judicial o impulsar un trámite jurisdiccional, la solicitud debe ser evacuada necesariamente a partir de lo que disponen las normas respectivas. La eventual omisión en la respuesta, por su parte, se traduciría en el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso21.

18. Las solicitudes, en este caso, estaban dirigidas a que la Jurisdicción le otorgara al

accionante lo que él denomina una medida cautelar, consistente en su traslado a su residencia privada, bajo el argumento de que padece problemas de salud incompatibles con la PLUMP. La SA destaca que esos requerimientos son de naturaleza judicial. Su respuesta apareja actos correspondientes a las funciones jurisdiccionales de la SDSJ, los cuales requieren de impulso procesal, y están relacionados con el contenido mismo del generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. Ver, también, las Sentencias T-531 de 2002, T-482 de 2003, T-493 de 2007, T-308 de 2011, T194 de 2012, T-031 de 2016, T-036 de 2018, T-218 de 2018, T-510 de 2015 y T-008 de 2020. 20 Rad Conti 202001004869. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 10, 11 y 18 de 2018, y 32, 36, 49 y 60 de 2019. 7

RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E asunto que se pretende resolver, a saber, la sustitución de una medida privativa de libertad por otra a modo de medida cautelar. Por lo tanto, la respuesta a esta petición debe ajustarse, necesariamente, a los tiempos y ritualidades estipulados en las leyes 1957

de 2019 y 1922 de 2018, en concordancia con las restantes normas que las complementan. La SA no encuentra, por tanto, vulnerado el derecho de petición del solicitante. No obstante, al tratarse de peticiones de carácter judicial, debe examinar si fue conculcado el derecho al debido proceso del interesado. La SDSJ vulneró los derechos del accionante, pues se requería una respuesta oportuna a su solicitud. Resolución del caso concreto

19. A la JEP, como autoridad judicial, le corresponde la función de administrar justicia, pero eso no la exime de ser sujeto pasivo de acción de tutela si sus acciones u omisiones vulneran o amenazan los derechos fundamentales. Para efectos de determinar cuándo las Salas de Justicia han desatendido sus obligaciones y obrado en detrimento de las garantías constitucionales de personas interesadas en comparecer ante la Jurisdicción Especial, la SA, en su papel de juez de tutela, ha acudido a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales el mero vencimiento de los términos legales no constituye, automáticamente, una violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. La mora en la resolución de un asunto debe carecer de justificación para que sea objeto de reproche en sede de tutela22. Escenario que puede darse si no se observa motivo válido que excuse el retraso, como podría ocurrir si la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial23. Pero cuando las circunstancias explican con suficiencia la tardanza, y ésta no supera un plazo razonable, no podría hablarse, en estricto sentido, de

una lesión a los derechos. Dentro de esas hipótesis encuadran las circunstancias imprevisibles o ineludibles, que resultan insuperables para el juez que está llamado a tomar una decisión oportuna.

20. Respecto de los posibles retrasos ocurridos durante el trámite de una causa en la JEP, la SA ha establecido que, debido a las particularidades propias de cada etapa procesal, se deben diferenciar los que suceden antes de realizar el reparto de aquellos que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo la asignación del expediente al despacho encargado de sustanciarlo. En cada momento, los retrasos pueden verse justificados bajo las condiciones especificadas en la jurisprudencia24.

21. En relación con la tardanza antes del reparto, la SA ha determinado que la asignación debe realizarse de forma inmediata, si el ordenamiento no prevé un término 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 6, 8, 9 y 11 de 2018, y 52 y 65 de 2019. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 18 y 31 de 2018, y 49 de 2019. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencias TP-SA 8, 11, 23 y 31 de 2018, y TP-SA 41 de 2019.

8

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E específico para ello25. Sin embargo, ha sido tolerante con ciertas demoras, pues no todas

suponen una vulneración de derechos fundamentales. Particularmente, ha encontrado que un porcentaje de las dilaciones dentro de la JEP han sido efecto de la novedad en la asunción de competencias por esta Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia –SAI y SDSJ– y la implementación de los planes de descongestión, que naturalmente prevén órdenes de prioridad para el reparto26.

22. Por otra parte, la SA ha considerado que, una vez se ha surtido el reparto, las solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita de acuerdo con los términos establecidos en la normatividad aplicable. Sin embargo, la tardanza en esa etapa procesal puede estar justificada, también, debido a circunstancias objetivas, como la complejidad del asunto, la necesidad de obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar varios días o incluso meses –según las peculiaridades de cada proceso–, o por la naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción27.

23. En el caso sub judice, no se evidencia retardo en el reparto de las solicitudes señaladas por los accionantes como base para interponer la acción de tutela. La controversia gira, puntualmente, alrededor de la demora en la adopción de una respuesta de fondo.

24. GONZÁLEZ PÉREZ, en sus peticiones iniciales de sometimiento y beneficios transicionales, solicitó la prerrogativa de PLUMP. Al hacerlo, no manifestó que dicho beneficio fuera incompatible con su estado de salud. En consecuencia, la SDSJ mediante Resolución 1752 del 30 de abril de 2019 le concedió el beneficio pedido, sin advertir que

de éste pudiera derivarse inconveniente alguno para el beneficiario.

25. Posteriormente, adujo que, debido a las complicaciones médicas que contrajo desde que estaba en servicio activo –esto es, antes solicitar la PLUMP–, debía ser trasladado a su domicilio y, por consiguiente, la reclusión en centro militar remplazada por la prisión domiciliaria. En junio de 2019, la jurisdicción ordinaria le negó dicha pretensión.

Después, en septiembre del mismo año, GONZÁLEZ PÉREZ elevó la misma solicitud, pero ahora ante la JEP. El interesado no aportó evidencias de que ninguna de esas solicitudes fuera urgente28. El 20 de febrero de 202029, la SDSJ activó un procedimiento 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8 y 11 de 2018, entre otras. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 11, 18, 21, 23, 26, 30 y 31 de 2018; y TP-SA 41, 61, 66 y 75 de 2019, entre muchas otras. 27 Sobre el particular, la SA, en la sentencia TP-SA 30 de 2018, resolvió no amparar los derechos del accionante aun cuando evidenció que se había superado el término de 10 días hábiles legales para decidir sobre aplicación de la libertad condicionada. En razón de la congestión que aqueja a la SAI, justificó la demora de un dos meses y unos días previos al reparto y, de un poco menos de dos meses, posteriores a la asignación a despacho. Al respecto ver, también, las

Sentencias TP-SA 6, 19, 23 y 31 de 2018, y 34 y 66 de 2019. 28 Junto con sus escritos aportó exámenes médicos que dan cuenta de padecimientos de colón irritable, sinusitis e hipertiroidismo. No anexó evidencia concluyente de enfermedades no comunes o graves que fueran prima facie incompatibles con la PLUMP. 29 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 963 del 20 de febrero de 2020. Expediente 2017130070100095E. 9

RADICACIÓN: 2020000157 (EXPEDIENTE CONTI) EXPEDIENTE: 2020340020600137E técnico científico de verificación y le ordenó al Instituto de Medicina Legal dictaminar el estado de salud del compareciente y sus necesidades especiales. En respuesta a la solicitud de la Sala, el 12 de marzo de 2020 fue allegado a la JEP el resultado de la valoración realizada por Medicina Legal el 9 de marzo anterior. La institución experta dictaminó que la situación de salud de GONZÁLEZ PÉREZ es compatible con la PLUMP.

26. La SA evidencia que, entre el momento en que el accionante le pidió a la JEP ordenar su traslado, y el momento en que la SDSJ inició gestiones para resolver de fondo, solicitando concepto de Medicina Legal, trascurrieron cinco meses. No obstante, ese término se encuentra justificado por la congestión que experimenta esa dependencia y, adicionalmente, porque el peticionario no aportó respaldos médicos determinantes en su poder que evidenciarían una situación urgente que ameritara una respuesta expedita. La

falta de urgencia se vería ratificada por el hecho de que la justicia ordinaria le había negado el traslado a prisión domiciliaria por no encontrar motivo para ello y, también, porque GONZÁLEZ PÉREZ, cuando solicitó la PLUMP, no puso de presente las complicaciones médicas que sufre, a pesar de que estas dolencias datan de tiempo atrás.

27. La SA también observa que la SDSJ, en condiciones de normalidad, habría tenido que responder de fondo a la solicitud de privación de la libertad domiciliaria de manera célere, luego de recibir el dictamen de Medicina Legal. Pero no lo hizo así. Sin embargo, esta segunda omisión está justificada porque tan

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