JEP - Sentencia TP-SA-179 22-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-179 22-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#"#$%##"#&##’’&E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA179 de 2020 En el asunto de Nilson Durán Durán Bogotá D.C., 22 de julio de 2019
Expediente No.: 2020340020600116E Accionante: Nilson DURÁN DURÁN Asunto: Impugnación de fallo de tutela Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ) contra la Sentencia SRT-ST-102/2020, proferida el 13 de mayo de 2020 por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR), en el asunto de Nilson DURÁN DURÁN. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre de 2019, el señor DURÁN DURÁN presentó solicitud de sometimiento a la JEP, mediante escrito dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Luego, reiteró dicho pedido en tres oportunidades. Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. La SR concedió el amparo tras considerar que las solicitudes eran de carácter judicial y, no obstante estar sujetas a los plazos previstos en los procedimientos correspondientes, habían trascurrido más de ocho meses, contados desde la fecha de radicación, sin que la autoridad las respondiera
de fondo y sin ofrecer razones para justificar la tardanza. La SEJUD-SDSJ impugnó la sentencia. La SA confirmará parcialmente el fallo de primera instancia. 1
EXPEDIENTE: 2020340020600116E
I. ANTECEDENTES
Acción de Tutela
1. El 6 de septiembre de 2019, Nilson DURÁN DURÁN1 radicó solicitud de sometimiento ante la SDSJ informando los radicados, delitos y despachos judiciales que, para ese entonces, conocían de las conductas por las que pretende ingresar a la JEP.
Se presentó a esta Jurisdicción en calidad de integrante de la Fuerza Pública, bajo el grado de Sargento de la Policía Nacional. Fue acusado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), en dos investigaciones separadas, de cometer los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada2. Actualmente, está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (CPMS) de Bucaramanga, Santander. Sus procesos en la Jurisdicción Ordinaria se tramitan en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y ambos están en etapa de juicio.
2. Transcurridos casi 5 meses sin recibir respuesta a la petición de sometimiento, DURÁN DURÁN presentó tres escritos –el 4 de febrero, el 4 de marzo y el 1 de abril de 2020– pidiendo recibir información sobre el asunto. Y, nuevamente, ante la ausencia de contestación alguna –tanto a la solicitud de sometimiento, como a las tres peticiones de
información–, el 17 de abril de 2020 interpuso acción de tutela mediante apoderado, por considerar vulnerados sus derechos de petición y del debido proceso. Puntualmente, solicitó “que en el término que el Juez de tutela disponga, [la SDSJ] d[é] respuesta a la petición que en las oportunidad[es] identificadas, [h]a efectuado mi prohijado”3. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
3. Mediante providencia del 20 de abril de 2020, la SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la SDSJ y a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia para que informaran sobre las solicitudes presentadas por el accionante4.
4. El 23 de abril de 2020, la SDSJ contestó que los tres derechos de petición radicados por el abogado de DURÁN DURÁN fueron respondidos ese mismo 23 de abril, 1 Identificado con cédula 91.074.085. 2 Aportó con la solicitud las copias de las resoluciones de acusación emitidas por la Fiscalía General de la Nación en sus casos. 3 Rad. Conti 20201510163482. 4 Rad. Conti 20203800086293. Además, requirió al abogado a efectos de que allegara el poder especial mediante el cual DURÁN DURÁN lo facultaba para actuar por cuenta suya en el proceso de amparo. El 22 de abril de 2020, el apoderado cumplió con lo ordenado por la SR y allegó el poder especial para actuar como representante judicial de DURÁN DURÁN en el trámite de tutela. Rad. Conti 20201510169052.
2
EXPEDIENTE: 2020340020600116E mediante comunicación dirigida a los correos electrónicos del peticionario. Indicó que, en dicha respuesta, la Sala informó “al petente que el asunto se encuentra al Despacho para asumir el conocimiento y resolver al respecto, de forma prioritaria, una vez se restablezcan los términos suspendidos con ocasión de la emergencia derivada del Covid-19”. Finalmente, anexó las copias de las peticiones y la respuesta emitida5.
5. El 24 de abril de 2020, la SEJUD-SDSJ relacionó las solicitudes de DURÁN DURÁN y de su apoderado, las fechas de radicación de cada una y la dependencia a la que fueron asignadas. La solicitud de septiembre de 2019 –de sometimiento– fue repartida a la Sala el 27 de noviembre del mismo año. Entre tanto, las demás fueron asignadas a la magistratura de manera automática. Finalmente, mencionó las disposiciones adoptadas por el Órgano de Gobierno de la JEP (OG) para afrontar la emergencia sanitaria relacionada con el COVID-19 y solicitó ser desvinculada del trámite6.
6. El 30 de abril de 2020, la SR expidió un nuevo auto mediante el cual solicitó a la SDSJ informar si, en sus escritos, el accionante solicitó la libertad u otro beneficio de la Ley 1820 de 2016, y a la FGN indicar cuánto tiempo lleva DURÁN DRUÁN privado de la libertad7. El 4 de mayo del mismo año, la Sala contestó que en los escritos radicados
por el interesado “no se advierte una solicitud expresa relacionada con la concesión de algún beneficio transicional, específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)”8. La Fiscalía, por su parte, respondió que el demandante “fue capturado el 19 de junio de 2018 y su situación jurídica le fue resuelta el 21 del mismo mes y año, imponiendo […] MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN”. Igualmente, indicó que los procesos cursan en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander9.
7. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-102/2020 del 13 de mayo de 2020, concedió el amparo solicitado. Juzgó que los 8 meses transcurridos desde la primera petición del accionante, sumados “a la ausencia de alguna situación que justifique dicha tardanza, indica que no hay razón para que se hayan superado los términos previstos por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los dispuestos por la jurisprudencia de la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, […] [por lo cual se] configura una vulneración del derecho al debido proceso por superación del plazo razonable”. Concluyó, en relación con las demás peticiones, “que a pesar de haberse informado al señor Nilson Durán Duran […], es claro que 5 Rad. Conti 20203320087123. 6 Rad. Conti 20203400087193. 7 Rad. Conti 20203800091533. 8 Rad. Conti 20203320091853. 9 Rad. Orfeo 20201510180772.
3
EXPEDIENTE: 2020340020600116E el derecho al debido proceso ha sido vulnerado por parte de la SDSJ, puesto que de acuerdo con los hechos del asunto, el fin que perseguían las solicitudes presentadas por el accionante consistía en dar un impulso de carácter procesal a la petición inicial”. En consecuencia, resolvió ordenarle a la SDSJ que en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que el OG levante la suspensión de términos judiciales, agote todas las actuaciones que resulten necesarias para el efecto y adopte una decisión de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada por el accionante. Asimismo, la SR exhortó a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia para que, en el futuro, proceda a adelantar de manera oportuna y con la debida diligencia el reparto, las comunicaciones, notificaciones y demás actos procesales que profiera la SDSJ10.
8. El 20 de mayo de 2020, la SEJUD-SDSJ impugnó la decisión11. En el escrito de sustentación12 manifestó que no vulneró los derechos del accionante y que la SR desconoció que la actividad de reparto está plasmada en el Plan Estratégico y los programas antirepresamiento, ante la evidente congestión que afrontan la Sala de Justicia y su Secretaria Judicial, que a la fecha de proferirse el fallo de tutela objeto de censura comportaba un hecho notorio. Adicionó que “En el caso específico […] el análisis sesgado y parcializado del Juez de Tutela [sic], que solo se limita a contabilizar días, lleva a
proferir un amparo con argumentos desproporcionados al ver una supuesta mora no justificada en el reparto de 2 meses”. Y que “es desconcertante que el propio Juez de Tutela [sic] de la Sección de Revisión, que ha conocido innumerables casos contra la Sala y la SEJUD SDSJ, valorando como medios de pruebas los citados planes de descongestión y resolviendo casos similares, otorguen un amparo con el simple argumento que no se alegó dicha situación”. Finalmente, adujo que la Secretaría Judicial actuó diligentemente, por lo que solicitó que “se revoque el exhorto y el amparo en tanto la definición de la solicitud del accionante le compete exclusivamente a la magistratura y en ello no incidió el tiempo que llevó el reparto” 13.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS
9. La SA es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela SRT-ST-102/2020 del 13 de mayo de 2020, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-102/2020 del 13 de mayo de 2020. Rad.
Conti 2020000692. 11 Rad. Conti 202003001113. 12 Rad. Conti 202003002693. 13 Rad. Conti 202003002693. 4
EXPEDIENTE: 2020340020600116E
10. Como problemas jurídicos, le corresponde a la Sección definir si la SR actuó adecuadamente al exhortar a la Secretaría Judicial de la SDSJ a que adelantara de manera oportuna y con la debida diligencia el reparto de las solicitudes que le sean allegadas en el futuro o si, por el contrario, atendiendo las circunstancias del caso concreto y la jurisprudencia de la SA, esa invitación fue excesiva, en razón del tiempo que tardó dicha Secretaría en repartir las peticiones de DURÁN DURÁN y de la justificación que ofreció para explicar la tardanza. Adicionalmente, la SA definirá si en este asunto le fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor DURÁN DURÁN o si, en contraste, la tardanza para otorgar respuesta a sus solicitudes está justificada.
III. FUNDAMENTOS Acerca de la posibilidad de librar exhortos a la SEJUD-SDSJ en un caso como este
11. La Secretaría Judicial de la SDSJ impugnó la decisión de primera instancia, de librarle un exhorto para que repartiera de forma más célere las solicitudes a su cargo.
Argumentó, en concreto, que el tiempo que tardó en asignar las solicitudes de DURÁN DURÁN al despacho sustanciador no influenció significativamente en la demora registrada hasta la fecha para la toma de una decisión de fondo. La SA considera que, le asiste razón a la impugnante frente a que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la tardanza en el reparto estuvo justificada, tal y como pasa a mostrarse.
12. Respecto de los retrasos ocurridos durante el trámite de una causa en la JEP, la SA ha establecido que, debido a las particularidades propias de cada etapa procesal, se deben diferenciar los que suceden antes de realizar el reparto, de aquellos que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo la asignación del expediente al despacho encargado de sustanciarlo. En cada momento, los retrasos pueden verse justificados bajo condiciones excepcionales, especificadas en la jurisprudencia14.
13. En relación con la tardanza antes del reparto, la SA ha determinado que la asignación debe realizarse de forma inmediata, si el ordenamiento no prevé un término específico para ello15. Sin embargo, ha reconocido una justificación en ciertas demoras, cuando han sido efecto de, entre otros, la novedad en la asunción de competencias por esta Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia –SAI y 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencias TP-SA 8, 11, 23 y 31 de 2018, y TP-SA 41 de 2019. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8 y 11 de 2018, entre otras.
5
EXPEDIENTE: 2020340020600116E SDSJ– y la implementación de los planes de descongestión, que, naturalmente, prevén órdenes de prioridad para el reparto16. No obstante, la SA ha puesto de manifiesto que la superación del plazo orientador de seis meses en esta etapa de reparto sería, en principio, irrazonable, aunque siempre debe examinarse el caso concreto para evaluar la causa de la dilación17.
14. Con fundamento en estos principios, pareciera que la SR acierta al recordar que la SEJUD-SDSJ debe adelantar de manera oportuna y con la debida diligencia la asignación, y por ello a primera vista se podría decir que existe sustento para librar un exhorto. Al fin y al cabo este es un llamado a no perder de vista la regulación normativa ideal en esta materia. Sin embargo, en este caso la solicitud judicial presentada el 6 de septiembre de 2019 fue asignada el 27 de noviembre del mismo año; es decir, poco más de dos meses después de ser radicada. Si bien un lapso como ese carece de inmediatez, no resulta excesivo, y además se encuentra justificado en el alto número de solicitudes elevadas ante la Sala de Justicia, así como en la implementación de los planes de descongestión que prevén órdenes de prioridad. Y, aparte, representa una actuación secretarial indiscutiblemente más rápida que otras verificadas en el pasado18, lo cual permite concluir que hasta esa fecha hubo un mejoramiento en los tiempos de asignación de peticiones a la magistratura. No solo eso, sino que las tres peticiones restantes –las administrativas– fueron distribuidas oportunamente19.
15. En este caso, en consecuencia, aunque el reparto de la primera petición no fue inmediato, sí se surtió en un tiempo razonable, y dentro de un intervalo 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 11, 18, 21, 23, 26, 30 y 31 de 2018; y TP-SA 41, 61, 66 y 75 de 2019, entre muchas otras. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 11, 18, 21, 23, 26, 30 y 31 de 2018; y TP-SA 41,
61, 66, 75, 111 de 2019 y 175 de 2020. 18 En varias providencias la SA examinó casos en los que la tardanza en el reparto era superior a la del asunto DURÁN DURÁN. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 18, 23 y 29 de 2018 y 163 de 2020. En esos asuntos la tardanza en el reparto fue de 7, 5, 4, 4 y 9 meses, respectivamente. Específicamente en la Sentencia TP-SA 163 de 2020, la SA se ocupó, entre otras cosas, de evaluar la impugnación contra una decisión en la que la SR exhortó a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría de la SDSJ para que tomaran medidas dirigidas a realizar de manera oportuna el reparto de los asuntos allegados a la JEP. Para el efecto, la Sección analizó los precedentes de la SA relacionados con la inclusión y pertinencia de los exhortos en materia de tutela. Dijo la Sección: “el empleo de los exhortos del juez de tutela tiene una función preventiva dirigida a efectivizar y evitar la lesión de las garantías fundamentales de los ciudadanos, así como a asegurar la ‘fuerza expansiva de los derechos constitucionales’. En la lógica judicial transicional, tales conminaciones pretenden llamar la atención del órgano que tiene a su cargo una función determinada con el fin de que la misma se adecúe a los fines del sistema, así como a los estándares constitucionales, para lo cual lo invita a tomar las medidas administrativas que resulten necesarias. Ello no implica que el órgano exhortado sea el único compelido a llevar a cabo estas tareas, en todo caso requerirá de la concurrencia de los demás
órganos de la jurisdicción para que, de manera coordinada y armónica, contribuyan a la solución de la problemática. || […] Específicamente, la SA ha puesto de manifiesto que la situación de congestión judicial es estructural y que no tiene solución inmediata. La efectividad de las medidas es paulatina y depende de las capacidades administrativas, técnicas y de personal con las que cuentan las dependencias, lo que, por supuesto, no impide que, preventivamente, el juez de tutela realice los llamados de atención que sean necesarios hasta que la situación anómala sea conjurada”. 19 Dos de ellas el mismo día en que fueron presentadas. La otra, tres días después de que fue radicada en la JEP. 6
EXPEDIENTE: 2020340020600116E comparativamente más corto que en el pasado. Y las peticiones administrativas se distribuyeron diligentemente. En este caso, en concepto de la SA, no hay vulneración de derechos fundamentales causados por la la Secretaría Judicial de la SDSJ, el exhorto resulta injustificado y, debido a ello, será revocado.
La SDSJ vulneró los derechos del accionante al debido proceso, pues se requería una respuesta oportuna a su solicitud judicial
16. En relación con el derecho al debido proceso, la SA concuerda en buena parte con la SR, pues la SDSJ se lo vulneró al accionante. Sin embargo, esta Sección realizará unas precisiones frente a la resolución del caso concreto, tal y como pasa a exponerse.
La acción de tutela es procedente y hubo violación del debido proceso, pero el remedio debe ser modificado
17. A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales20, la Sección encuentra que la presente demanda cumple con el requisito de inmediatez, en tanto reprocha la falta de acción atribuible a la SDSJ, por no haber respondido a todas las peticiones que le fueron formuladas, y la cual continúa vigente hoy. Es de relevancia constitucional ya que la tutela está dirigida a lograr el amparo de derechos fundamentales, presuntamente lesionados por razón de la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo a los reclamos del interesado. En cuanto al criterio de subsidiariedad, no hay otros mecanismos idóneos y efectivos para resolver la omisión, pues no existen razones para pensar que una nueva solicitud, dirigida a la misma autoridad, va a correr mejor suerte que la primera. Adicionalmente, se evidencia que el demandante no es responsable de la demora y, por el contrario, tuvo una actitud procesal activa que consistió en elevar varias peticiones con la finalidad de someterse a la JEP. Por último, el apoderado del actor aportó el poder especial para representar a DURÁN DURÁN en este proceso, por lo cual está legitimado para actuar.
18. En cuanto al fondo, la SA ha considerado que, una vez asignadas, las solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita de acuerdo con los términos establecidos en la normatividad aplicable. Sin embargo, la tardanza en esta etapa procesal puede estar justificada, también, en razón de circunstancias objetivas, como la complejidad del asunto, la necesidad de obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar varios días o incluso meses –según las peculiaridades de cada
20 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y SU-493 de 2017. 7
EXPEDIENTE: 2020340020600116E proceso–, o por la naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción21.
No obstante, después de la asignación, un plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión de fondo en materia de beneficios provisionales solicitados por comparecientes obligatorios se presume, prima facie, irrazonable. En el caso sub judice, y según se indicó en acápite anterior, no se evidencia retardo en la distribución de las solicitudes señaladas por el accionante como base para interponer la acción de tutela. La controversia gira, entonces, alrededor de la demora en la adopción de una respuesta de fondo después de realizada la entrega del asunto al despacho encargado de sustanciar el caso.
19. La SA observa que la SR tiene razón en que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, originada en las omisiones posteriores al reparto del asunto a la magistratura. Desde la asignación de la solicitud inicial de DURÁN DURÁN al despacho sustanciador en la SDSJ –27 de noviembre de 2019– han transcurrido poco menos de ocho meses sin que éste siquiera asuma conocimiento del asunto, como primer paso para la posterior adopción de una decisión de fondo. Es cierto que, en marzo de 2020, se extendió hacia el país la pandemia generada por el Coronavirus
(COVID-19). En estas nuevas condiciones, los procedimientos se ralentizaron debido a la suspensión de términos que, en algunos casos, podrían interrumpir el plazo22 y a las
21 Sobre el particular, la SA, en la sentencia TP-SA 30 de 2018, resolvió no amparar los derechos del accionante aun cuando evidenció que se había superado el término legal de 10 días hábiles para decidir sobre aplicación de la libertad condicionada. En razón de la congestión que para ese entonces aquejaba a la SAI, justificó la demora de dos meses y unos días previos al reparto y, de un poco menos de dos meses posteriores a la asignación a despacho. Al respecto, ver, también, las Sentencias TP-SA 6, 19, 23 y 31 de 2018, y 34 y 66 de 2019. 22 La JEP ha implementado todas las medidas de prevención y contención del coronavirus COVID-19 dictadas por las autoridades de salud nacionales y distritales, las cuales se han materializado, entre otras, a través de las siguientes disposiciones: Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno (OG) dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control que sobre la materia han dictado el Gobierno Nacional y Distrital. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual el OG ordenó, por una parte, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020, excepto para adelantar trámites de respuesta de habeas corpus, y, por otra, autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19 que hacia el futuro resultaran
necesarias. Circular 014 del 19 de marzo del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de respuesta a solicitudes de habeas corpus, y dispuso que las Salas de Justicia y el Tribunal Especial Para la Paz debían seguir sesionando en los términos previstos en el artículo 3° del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020. Circular 015 de 22 de marzo de 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de solicitudes de habeas corpus, se dispuso el trabajo remoto de todos los servidores de la jurisdicción y se mantuvieron las demás medidas adoptadas con anterioridad, siempre y cuando fueran compatibles y aplicables al trabajo en casa. El Acuerdo AOG No. 014 de 2020 del 13 de abril de 2020 (modificado en cuanto a las excepciones por el Acuerdo AOG 26 de 2020) que prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 27 de abril de 2020 y estableció que dicha suspensión no implicaba la interrupción de actividades por parte de la JEP ni el cese en el ejercicio de las facultades de las Salas de Justicia y de las Secciones del Tribunal para la Paz, por lo que estableció excepciones para la adopción de decisiones judiciales durante el tiempo que dure dicha suspensión. La Circular 019 de 2020 que extendió las medidas hasta el 11 de mayo del mismo año. La Circular 022 de 2020 que las
prorrogó hasta el 25 de mayo siguiente. La Circular 024 de 2020 que las prorroó, nuevamente, hasta el 31 de mayo de 2020. La Circular 026 que las prorrogó hasta el día 1 de julio de 2020 y la Circular 29 de 2020, que las llevó hasta el 15 de julio de 2020. Finalmente, mediante el Acuerdo AOG 29 de 2020 se ampliaron las excepciones a la suspensión 8
EXPEDIENTE: 2020340020600116E modificaciones que impuso la emergencia económica, social y ecológica, declarada en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública descrita23.
No obstante, para el momento en el que sobrevino la suspensión de términos ya habían trascurrido cuatro meses desde el reparto del asunto y la SDSJ no había –se insiste– asumido conocimiento de la solicitud. Por lo que tampoco había desplegado actividad adicional alguna a efectos de obtener la información que, eventualmente, le permitiera tomar la decisión de fondo. Ese intervalo es desproporcionado y no se presenta un motivo válido que lo excuse con suficiencia, es decir, la mora no está justificada. Hubo, por consiguiente, una clara vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas (C.P. art. 29).
20. Ahora bien, la SR consideró que el remedio debía ser ordenarle a la SDSJ que en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que el OG levante la suspensión de términos judiciales, agotara todas las actuaciones que resulten necesarias para el efecto y adopte
una decisión de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada por el accionante. No obstante, la SA discrepa de que este deba ser el mecanismo de protección del derecho fundamental desconocido, por las siguientes razones:
21. A partir del 13 de abril de 2020, el OG estableció excepciones a la suspensión de términos, que permitirían a las autoridades judiciales de la JEP avanzar, en la medida de lo posible, en el ejercicio de sus funciones a efectos de evitar el detrimento de los derechos de las personas que son destinatarias de esta Jurisdicción Especial. Dentro de las excepciones se enmarcaría, en principio, el asunto de DURÁN DURÁN, ya que las Salas tienen autorización, por una parte, para tramitar beneficios en materia de libertades de los comparecientes en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar24. En el sub examine la SDSJ no se pronunció al respecto de términos, las cuales, en síntesis, son las siguientes: (i) Las Salas y Secciones de la JEP podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico.
Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica. (ii) Beneficios relacionados con libertad de los comparecientes en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. (iii) Acciones de Tutela. (iv) Medidas Cautelares.
23 Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y demás normas concordantes, conexas y complementarias. 24 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 14 de 2020 del 13 de abril de 2020 (modificado por el Acuerdo AOG 26 de 2020). “Artículo 4.- Beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria condicionada y anticipada y otros beneficios en materia de libertades. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. […] ”. 9
EXPEDIENTE: 2020340020600116E de la ausencia de información, solo indicó que la solicitud no estuvo acompañada de una petición de libertad. Es cierto que en esta ocasión el ahora tutelante no requirió expresamente dicho beneficio. Pero, al margen de si en su escrito de sometimiento existe una solicitud explícita de libertad, lo cierto es que la SA ha sostenido al respecto que cuando un integrante de la Fuerza Pública solicita sometimiento sin hacer mención expresa a libertades, la determinación de quedar provisionalmente libre se encuentra
envuelta en toda petición de acceso a esta Jurisdicción. Y, debido a ello, se ha indicado que “[u]na interpretación sistemática de las disposiciones [transicionales] permite inferir razonablemente que la SDSJ sí puede otorgar de manera oficiosa los beneficios provisionales referidos, excepto el de suspensión de la orden de captura cuando los procedimientos respectivos se encuentren en las etapas de juzgamiento o de ejecución”25. Sobre el particular dijo la SA, El artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 dispone, de manera genérica, que al asumir conocimiento la SDSJ verificará si el compareciente se halla afectado por una medida restrictiva de la libertad y, en caso afirmativo, resolverá sobre la concesión, incluso de oficio, sobre la LTCA o la PLUM, así como respecto de las condiciones de supervisión de los mecanismos correspondientes, en los eventos en que aquellas ya hubieren sido concedidas26. La Ley 1922 de 2018 no menciona de manera exhaustiva el universo de medidas transicionales que pueden ser aplicadas por la SDSJ, ya que omite enunciar la revocatoria y la sustitución de las medidas de as
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.