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JEP - Sentencia TP-SA-182 18-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-182 18-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 182 de 2020 En el asunto de Angélica María Gil Oviedo Bogotá D.C., 18 de agosto de 2020 Radicación 2020000454 (Expediente Conti) Accionante Angélica María Gil Oviedo Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-113/2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 29 de mayo de 2020. SÍNTESIS DEL CASO Angélica María GIL OVIEDO1 fue nombrada en febrero de 2019 como empleada de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En marzo de 2020 la JEP la declaró insubsistente. En mayo del presente año la señora GIL OVIEDO interpuso acción de tutela por considerar que el acto de desvinculación constituye una desviación de poder que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social integral y protección especial reforzada como cabeza de familia. La SR en primera instancia declaró improcedente el amparo. La accionante impugnó la decisión y la SA procederá a resolver el recurso. 1 Identificada con cédula de ciudadanía No. 53.164.792. 1

RADICACIÓN: 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI)

I. ANTECEDENTES

La Tutela

1. El 14 de mayo de 2020 fue allegada a la JEP la acción de tutela2. En ella, GIL OVIEDO afirma que el 6 de febrero de 2019 fue nombrada en el cargo de “Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o Equivalente (Relatoría) Grado 4” de la Jurisdicción Especial para la Paz3. Desde su nombramiento hasta su desvinculación, cumplió a cabalidad con las funciones y no tuvo sanciones, llamados de atención, memorandos o investigaciones de ninguna índole. Aunque resultó vinculada en la modalidad de libre nombramiento y remoción, no se trató de un cargo de manejo y confianza, sino de una trabajadora más de la entidad, cumplía horario y estaba subordinada a sus jefes. Sostiene que en su caso se presenta la teoría de la supremacía de la realidad por encima de las formalidades, pues, al margen del tipo de contratación, ejercía funciones propias de la JEP. Adujo, además, ser víctima de persecuciones por parte de sus jefes, quienes determinaron su traslado a la Secretaría Judicial (SEJUD)4. El 11 de marzo de 2020 solicitó permiso por calamidad doméstica sustentada en los problemas de salud de su hijo5. Unos días después, el 16 de marzo de 2020, la JEP declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba6. Teniendo en cuenta las medidas de aislamiento preventivo, no ha podido tramitar el paz y salvo pertinente para recibir sus prestaciones sociales y liquidación definitiva. Se comprometió con dos créditos de libranza7, confiada en su permanencia en el cargo. Los valores

adeudados le serán descontados de su liquidación laboral. Adicionó ser madre cabeza de hogar amparada por una estabilidad especial reforzada. Las cuotas alimentarias que recibe para sus dos hijos, de 12 y 17 años8, son muy bajas ($100.000 y $220.000, respectivamente)9 y en ocasiones los responsables no cumplen con el pago de las mismas. Mencionó estar diagnosticada con un quiste en desarrollo en el ovario e hipotiroidismo10. Su hijo se encuentra cursando séptimo grado y su hija primer semestre de ingeniería industrial en la Universidad Militar Nueva Granada11. No cuenta con otros ingresos para 2 Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006057. 3 JEP. Resolución Administrativa No. 160 del 6 de febrero de 2019. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006049. 4 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG 6 del 27 de febrero de 2020. En dicho acuerdo se aprobó la movilidad de dos personas de la Relatoría a la SEJUD por un periodo de tres meses. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006051. 5 Adjuntó copia del correo electrónico del permiso solicitado. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006064. También Aportó copia de la historia clínica del menor. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006059. 6 JEP. Resolución Administrativa 268 del 16 de marzo de 2020. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006063. 7 Aportó certificados de crédito. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006054.

8 Aportó copia de los registros civiles de nacimiento. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006061 y 2020006062.s 9 Aportó copia de las actas de conciliación. El acta del menor de 12 años fue aprobada por las partes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el 16 de septiembre de 2009 y en aquella fecha se fijó una cuota alimentaria de $100.000 con el compromiso de reajuste cada año de conformidad con el aumento porcentual de incremento del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). En relación con la menor de 17 años, el acta, también aprobada ante el ICBF, data del 20 de febrero de 2015; en esa fecha se fijó una cuota alimentaria de $220.000 reajustable cada año de acuerdo con el porcentaje fijado para el incremento del SMLMV. En los dos casos se pactaron compromisos adicionales a las respectivas cuotas alimentarias. Los acuerdos fueron relacionados con vestido, recreación, salud y educación para los menores. Dichos gastos, según los documentos conciliatorios, deberían distribuirse entre los progenitores. Conti

2020003801. Anexo 2020006050. 10 Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006060. 11 Aportó certificados de estudio. Rad Conti 2020003801. Anexos 2020006052 y 2020006055.

2 SECCIÓN DE APELACIÓN 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) su subsistencia ni la de su familia y, por razón de la crisis por la pandemia, le resulta imposible conseguir trabajo y litigar. Finalmente dijo no poseer bienes, rentas o pensiones

para solventar la subsistencia de sus hijos y la propia12.

2. Con base en dichos hechos y argumentos, manifestó que el acto de desvinculación constituye una desviación de poder y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social integral y protección especial reforzada como cabeza de familia; pidió ordenar a la JEP el reintegro inmediato al cargo del cual fue desvinculada, y el reconocimiento del salario, prestaciones sociales y pago de seguridad social de los días dejados de trabajar desde su desvinculación hasta el día del reintegro. Adicionalmente pidió, como medida provisional, el reintegro inmediato al empleo13.

3. El 18 de mayo de 2020, la SR avocó conocimiento de la tutela y negó la medida provisional14. Vinculó al trámite y les corrió traslado para que le informaran sobre los hechos y solicitudes de la demanda a las siguientes dependencias de la JEP: Presidencia, Secretaría Ejecutiva (SE), Subdirección de Asuntos Disciplinarios, Subdirección de Talento Humano, Subdirección Financiera, Secretaría General Judicial (SEJUD) y Relatoría. Además, requirió a GIL OVIEDO para ampliar la información relacionada con su núcleo familiar, fuente de ingresos, gastos familiares, costo de tratamientos médicos, apoyos económicos que eventualmente reciba. También para indagar si solicitó medidas cautelares o activó algún medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo15. Respuesta de las partes

4. La accionante, en su contestación, manifestó vivir con su hijo menor (de 12 años) y

con quien fue su pareja y la hija de él. Su hija mayor (de 17 años) convive con otra persona que se encarga de su cuidado, pero aclaró que, salvo los costos de alimentación y vivienda, GIL OVIEDO se ocupa de la manutención de la menor. Recibió su último salario el 20 de marzo de 2020. El 13 de abril del mismo año realizó un retiro parcial de cesantías. Frente a los créditos solicitó un alivio financiero y le fue concedido en uno de ellos por los meses de abril y mayo, en el otro está en mora. El papá de su hijo le proporciona algunos alimentos en especie. Ella solicitó el subsidio de desempleo a la caja de 12 Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006057. 13 Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006057. 14 La SR argumentó que la medida provisional de reintegro requerida no corresponde a una solución sensata y proporcional que se ajuste a la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan. Que, por regla general, la acción tutela no es el mecanismo idóneo para procurar el reintegro a cargos públicos. Que en virtud del carácter excepcional que reviste este mecanismo constitucional, no es posible mediante acción de tutela desplazar o sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Adujo que no se demostraron los criterios para decretar medidas provisionales. Finalmente señaló que, dadas las condiciones objetivas del amparo de tutela y del contenido de las solicitudes de la demanda, lo solicitado a modo de medida provisional coincide con las pretensiones de fondo de la acción constitucional.

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión Auto 73 del 18 de mayo de 2020. Rad. Conti 2020001052. 3

RADICACIÓN: 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) compensación. Dijo contar con los servicios públicos de agua, gas y energía eléctrica, pero no los ha podido pagar. Solo ha sufragado el internet para sus hijos, pero en el colegio de ellos también está en mora. Adicionó no estar pagando gastos de medicina o controles médicos porque su EPS es Sanidad Policía Nacional, por cuanto aún no la han retirado del sistema de salud en razón del trámite conciliatorio de su relación anterior. Su hijo menor está en tratamiento psicológico16, pero se encuentra suspendido por la situación sanitaria del país. No obstante, el colegio le hace acompañamiento virtual. Afirmó contar con alivio económico en gastos de arriendo, pues su expareja se encarga de los gastos de vivienda y el pago de la cuota del apartamento. La educación de sus hijos es apoyada por cuenta de un subsidio como beneficiarios del sistema de la Policía Nacional. Dijo estar desprovista de bienes. Tampoco hace parte de sociedades. Posee un apartamento, adquirido durante una relación sentimental, pero está hipotecado. Tiene un vehículo junto con su expareja, pero lo está pagando y no fue sujeto de alivio económico porque su excompañero sigue siendo funcionario activo. Esos bienes no producen renta, no son de su propiedad y tampoco tiene derecho sobre los mismos más allá de su uso. Su ex consorte no tiene la capacidad económica para sufragar sus gastos ni los de sus hijos. No ha solicitado medidas cautelares, ni ha activado ningún medio de control ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto al momento de su desvinculación su hijo estaba hospitalizado y, posteriormente, inició el aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos. Finalmente, argumentó que la conciliación administrativa es un requisito de procedibilidad para acudir a dicha jurisdicción y solicitar medidas cautelares no garantiza la efectividad de sus derechos pues en la mayoría de casos son negadas, por lo cual le sería ocasionado un perjuicio irremediable17.

5. La SEJUD manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la declaratoria de insubsistencia no depende de sus decisiones. Adicionó que, por razones de alta carga laboral autorizaron la movilidad de la accionante y otra persona de Relatoría hacia dicha Secretaría, pero desconoce la razón por la cual eligieron precisamente a dichos funcionarios. Durante el período en el cual la demandante fungió como colaboradora de la Secretaría Judicial, la Relatora de la JEP remitió un correo electrónico a la Presidencia y a la señora GIL OVIEDO y en él se indicó que ésta última, como apoderada, realizó una solicitud en un caso de fuerza pública. Además, en el sistema de gestión documental no aparecía su renuncia como representante judicial en proceso. Adujo desconocer si, en relación con ese asunto, iniciaron alguna actuación disciplinaria o de otro tipo contra la accionante. Las solicitudes de permisos de la demandante fueron siempre aprobadas. Las funciones de GIL OVIEDO estuvieron limitadas al seguimiento de cumplimiento de resoluciones proferidas por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Finalmente, argumentó que la

16 Aportó copia de la historia Clínica del menor. Rad. Conti 2020003801. Anexo 2020006059. 17 Rad. Conti 202001004629. Anexo 202000008783. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) SEJUD no propuso ni agotó trámite alguno tendiente a la declaración de insubsistencia de la accionante, tampoco tiene competencia para ello y que no tuvo conocimiento de dicha situación administrativa sino hasta la notificación de la decisión en comento18.

6. La Presidencia de la JEP solicitó denegar las pretensiones del amparo. Sostuvo que: “la Resolución de insubsistencia […] se profirió de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable a este tipo de vinculación. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al no haber aportado elemento de convicción alguno que probara el alegado desconocimiento del debido proceso. Si bien es cierto se aduce el desconocimiento de otros derechos fundamentales, estos serían consecuencia de la inexistente vulneración del debido proceso -como sucede con el mínimo vital, seguridad social, etc.-, lo que ratifica la improcedencia de la acción”19. Argumentó, además, que la accionante fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual la desvinculación fue proferida en uso de la facultad discrecional del nominador. Esa dependencia tuvo conocimiento de circunstancias que la Relatora consideró irregulares (la actora fue mencionada en una decisión judicial como apoderada de un compareciente en la JEP), la situación fue puesta en conocimiento de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios el 31 de marzo de 2020. La

demandante no interpuso ninguna queja o denuncia por acoso laboral o similares y dicha omisión atenta contra la subsidiariedad de la tutela. Añadió la Presidencia que desconoce si al momento de la insubsistencia, la actora atravesaba alguna situación de calamidad doméstica o enfermedad. GIL OVIEDO tenía claro que la desvinculación en los cargos de libre nombramiento y remoción puede ocurrir sin necesidad de agotar actuaciones de naturaleza sancionatoria, pues ni siquiera el adecuado desempeño de funciones genera un fuero de permanencia y tampoco existe protección reforzada en favor de quienes ocupan esos cargos. Finalmente sostuvo que, respecto a la alegada desviación de poder, el debate debe adelantarse ante el juez natural de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela20.

7. La SE solicitó, como petición principal, declarar improcedente la acción y, como subsidiaria, negar el amparo y desvincular del trámite a la SEJEP y sus dependencias.

Contestó que ella ni sus Subsecretarías21 han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de esa dependencia y la vulneración alegada. Además, indicó que el acto de insubsistencia se produjo en atención a la solicitud efectuada por la Presidencia de la JEP. La Dirección Administrativa y Financiera de la SEJEP reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales, auxilio de cesantías y compensación de vacaciones a favor de la señora GIL OVIEDO, lo cual fue notificado el 15 de mayo de 2020 a la peticionaria al correo electrónico autorizado por ella. El 16 de marzo de 2020 la Subdirección de

18 Rad Conti 202003001161. 19 Rad Conti 202001004685. Anexo 202000008898. 20 Rad Conti 202001004685. Anexo 202000008898. 21 Explicó que las Subdirecciones vinculadas son dependencias de la Secretaría Ejecutiva y que por esa razón presentaron un solo escrito de defensa. 5

RADICACIÓN: 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) Talento Humano remitió a la demandante el formato de paz y salvo para su diligenciamiento y le informó que están habilitados todos los canales electrónicos para atender cualquier requerimiento al respecto. El salario devengado mensualmente por la actora al momento de su retiro era de $4.733.888 correspondiente a la asignación básica y a la bonificación judicial. Añadió que el 31 de marzo de 2020 la Relatora presentó ante la Subdirección de Asuntos Disciplinarios una queja en contra de la aquí tutelante y esta dependencia profirió el Auto de Indagación Preliminar No. 001 del 15 de abril de 2020, el cual está pendiente de notificación dada la suspensión de términos decretada por el Órgano de Gobierno de la JEP (OG). La señora GIL OVIEDO no ha radicado ninguna queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia. A la fecha está vacante el cargo del cual fue desvinculada. La declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación del acto administrativo, pues es un acto discrecional. La Subdirección Financiera certificó que a la fecha se han realizado

todos los pagos correspondientes a salarios y prestaciones de la señora GIL OVIEDO. Solo queda pendiente el pago de la liquidación el cual asciende a $7.717.867, pero, en consideración a las libranzas requeridas y autorizadas por quien instauró el amparo, el desembolso corresponde a la suma de $3.615.23322. Finalmente señaló que la tutela es improcedente a causa del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite23.

8. La Relatoría solicitó negar el amparo los derechos fundamentales invocados.

Respondió que la demandante tuvo asignación de trabajo en condiciones de igualdad en relación con los demás funcionarios de la dependencia. Sin embargo, frente a una tarea específica no presentó un resultado final. Asegura desconocer las razones que motivaron la movilidad de la actora a la SEJUD. Las cuestiones de tipo disciplinario son del resorte y decisión de la Presidencia, pues administrativamente el área depende funcional y jerárquicamente de ese Despacho. Los asuntos de personal tales como permisos, trámites y demás son escalados a los superiores. La Relatoría no cuenta con potestad nominadora ni de otro tipo. El desempeño de los trabajadores de esa dependencia es reportado a la Presidencia, situación normal y rutinaria en el ámbito laboral. El 4 de marzo de 2020 sometió a consideración de su superior, una providencia de la SDSJ24 que menciona que la tutelante actuó como apoderada de un compareciente. Esos documentos fueron remitidos a la oficina de Control Interno el 31 de marzo de esta anualidad. La promotora

del amparo proporcionó información para la “matriz de datos personales de la dependencia” en la cual manifestó convivir con el señor Hamilton Rodríguez quien es su esposo/compañero permanente. La Relatora dijo no conocer las razones de la desvinculación de la señora GIL OVIEDO y ese tema no es de su competencia. A la peticionaria le fueron realizados diversos llamados de atención, además de algunas citaciones para aclararle la importancia del cumplimiento en su trabajo de producción de 22 Descuentos: a) JURISCOOP $1.807.617; b) Libranza COOPSERP $1.807.617, y c) De Ley $487.400. 23 Rad Conti 202003001120. 24 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2768 del 13 de junio de 2019 (Rad Conti

202001004624. Anexo 202000008748).

6 SECCIÓN DE APELACIÓN 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) fichas jurisprudenciales cuando las mismas se encontraban vencidas o no eran entregadas25. No es cierto que los trabajadores de confianza y manejo estén relevados de cumplir horario, metas, trabajo encomendado o atender los requerimientos de su jefe inmediato. Finalmente argumentó no conocer sobre situaciones de persecución laboral contra la demandante26. La decisión impugnada y la impugnación

9. La Sección de Revisión, por medio de la sentencia SRT-ST-113/2020 del 29 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo. Juzgó que no se cumplió con el requisito de

subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con medios eficaces27 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde, además, puede solicitar medidas cautelares. Adicionalmente no se demostró el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, bajo la especial condición de madre cabeza de familia alegada. Según el a quo, “a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible sostener que la señora ANGÉLICA MARÍA GIL OVIDEO [sic] no ostenta dicha condición [mujer cabeza de hogar]" 28. A partir de las condiciones de la accionante en cuanto a su edad, profesión y experiencia, estado de salud y el de sus hijos, su situación económica y sus circunstancias de apoyo económico, no se puede establecer que la demandante amerite una especial protección constitucional29.

10. El 4 de junio de 202030, GIL OVIEDO impugnó la decisión e insistió en su petición inicial. Manifestó puntualmente que las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son autónomas pues presuponen la existencia del escrito de demanda. Para el efecto se requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y, si bien están habilitados los canales electrónicos para ello en la Procuraduría General de la Nación, no ha podido solicitar la diligencia por situaciones ajenas a su voluntad soportadas en sus problemas de salud, la situación de la pandemia y la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con respecto a su calidad de madre cabeza de familia, su condición económica es

precaria. No ha recibido el pago efectivo de su liquidación y, de recibirlo, esa suma no es suficiente para solventar los gastos propios y familiares, pues ese valor no representa ni un mes de salario. El mínimo vital depende de su situación particular y, por temas relacionados con la suspensión de términos en los despachos judiciales, no le sería posible 25 La Relatoría anexó impresiones de los aludidos llamados de atención. 26 Rad Conti 202001004624. Anexo 202000008747. 27 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, art. 138. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-113/2020 del 29 de mayo de 2020. Rad Conti 202003001582. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-113/2020 del 29 de mayo de 2020. Rad Conti 202003001582. 30 Rad Conti 202001006480. La sentencia fue notificada el 1 de junio de 2020 (Rad Conti 202003001582. Anexo 202000012814). 7

RADICACIÓN: 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) trabajar como litigante. El hecho de contar con la ayuda de otras personas en el cuidado de sus hijos no implica la cesación de sus obligaciones alimentarias. Convivir con su expareja no significa tener su irrestricto apoyo económico. El dinero aportado por los padres de sus hijos es muy bajo. Los bienes que aparecen a su nombre no pueden ser

comercializados para cubrir los gastos por cuanto sobre ellos pesan gravámenes en favor de los bancos. Su estado de salud y el de su hijo menor requieren atención especial, lo cual incrementa los gastos. Finalmente insistió en los argumentos de su escrito de tutela, en su alegada calidad de madre cabeza de hogar y en la ausencia de fuentes de ingreso para su subsistencia y la de sus hijos. Solicitó revocar en su integralidad el fallo impugnado, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenar su reintegro inmediato al cargo que tenía en la JEP y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir31.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS

11. La SA es competente para conocer de la impugnación formulada por OVIEDO GIL contra la sentencia de tutela SRT-ST-113/2020 del 29 de mayo de 2020, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Como problemas jurídicos, la SA debe definir, en primer lugar, si la SR acertó al declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante pretende, mediante el amparo, dejar sin efectos un acto administrativo de carácter particular y concreto aduciendo su calidad de madre cabeza de familia. En segundo lugar, si se supera el análisis de procedencia, deberá determinarse si en este asunto hubo vulneración de derechos fundamentales.

III. FUNDAMENTOS La acción de tutela es improcedente en este caso

13. La acción de tutela es un mecanismo constitucional y “solo procederá cuando el afectado

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P: art. 86). La tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es, debido a ello, por regla general improcedente, por cuanto están consagrados medios de control y judiciales efectivos y disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, es posible solicitar medidas cautelares32. No obstante, por excepción, pueden presentarse casos en 31 Rad Conti 202001006480. Anexo 202000014105. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2017. Dijo la Corte: “[e]l establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos 8 SECCIÓN DE APELACIÓN 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) los cuales la acción constitucional se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se requiere “la prueba siquiera sumaria33 de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable34”.35 Sin embargo, como condición para superar el principio de subsidiariedad este perjuicio debe poder demostrarse en el proceso de tutela.

14. En el caso concreto, quien promueve la acción cuenta, actualmente, con el medio de control de la legislación contenciosa administrativa para demandar la nulidad del acto mediante el cual fue declarada insubsistente y para exigir el restablecimiento de su

derecho. No solo eso, sino que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula la procedencia de las medidas cautelares en “todos los procesos declarativos que se adelanten ante [la] jurisdicción [contenciosa administrativa]” (art 229). Dichas medidas pueden ser decretadas incluso “antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda” (ídem) y, dependiendo del asunto, pueden ser “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y [deben] tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” (art. 230). Así, con estas se podría satisfacer de antemano la pretensión principal de la demandante. Entre las opciones a disposición del juez está la posibilidad de ordenar que restablezca la situación al estado anterior a la conducta vulnerante o amenazante (art. 230-1) y la de imponer obligaciones de hacer a cualquiera de las partes (art. 230-5). Su procedencia, en casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, surge por la violación de las disposiciones alegadas en la solicitud y de su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración”.

33 “[Corte Constitucional]. En sentencia T-1068 de 2000, se dijo: ‘(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio[,pues] el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia’. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, se señaló: ‘(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial’. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-796 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013 y T-276 de 2014”. 34 “Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en [la Corte Constitucional]”.

35 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2017. En esa ocasión la Corte estudió el caso de un ciudadano de 65 años de edad que fue desvinculado de un cargo público. El accionante estimó que el acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales a, entre otros, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso. El alto tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela. A partir de los hechos del caso concreto, estableció que no se cumplieron con los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable para acreditar la “irremediabilidad” que permitiera superar el principio de subsidiariedad. Señaló que el hecho de que se tratara de un adulto mayor, con dos hijos menores y que alegara problemas económicos y de salud no implicaba la superación de los mencionados requisitos. 9

RADICACIÓN: 2020000454 (EXPEDIENTE CONTI) allegadas en la peti

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