JEP - Sentencia TP-SA-184 15-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-184 15-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E
EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 184 de 2020 En el asunto de Hernando PÉREZ MOLINA Bogotá D.C., 15 de octubre de 2020 Radicado 2020340020600080E Asunto Fallo de segunda instancia en proceso de tutela
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública.1 Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco de su sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien la suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020,
cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia2 le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. La SR amparó algunos derechos, e impartió órdenes a diversos organismos de la JEP, entre ellos a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SejudSDSJ). Esta última impugnó la decisión y ahora la SA pasa a resolver el recurso. 1 Hernando PÉREZ MOLINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.209.239. 2 En adelante solo “Migración Colombia”. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E
EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA
II. ANTECEDENTES Hechos anteriores a la acción de tutela
1. Hernando PÉREZ MOLINA tiene una investigación en curso en la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio cometidos cuando era integrante de la Fuerza Pública. La SDSJ, en la Resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018, asumió “el conocimiento de la petición elevada mediante apoderado” por el tutelante.
Allí mismo dispuso requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que, por una parte, verificara “si Hernando Pérez Molina […] aún se encuentra privado de la libertad
en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga” y, por otra, para que al solicitante le “facilit[ara] la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo”. Según el texto de esta Resolución, en su contra solo procedía el recurso de reposición “por la víctima o su apoderado”.
2. En desarrollo de tal Resolución, el 18 de febrero de 2019, Hernando PÉREZ MOLINA suscribió, en primer lugar, el “Acta No. 303316”, cuyo texto dice expresamente que su suscriptor se encuentra “actualmente privado de la libertad”, que se compromete a informar cualquier cambio de residencia y, “en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”, a “no salir del país sin previa autorización de la JEP”.
Ese mismo día suscribió también un “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316”, en el que se advierte el compromiso de ofrecer verdad plena respecto de los hechos “por los cuales fue condenado y es investigado”, y en cuyo final se consignó manualmente la siguiente anotación: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. Consta en el expediente que, por medio del oficio No. 3888, la Sejud SDSJ le envió a la SEJEP “los originales de las actas de compromiso” firmadas por tres miembros de la Fuerza Pública, dentro de los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, firmada por Hernando PÉREZ MOLINA.
3. El 20 de febrero de 2019, en vista de que según su texto no era susceptible de
recursos, el apoderado de PÉREZ MOLINA instauró solicitud de nulidad contra una parte de la Resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018, y contra el anexo al acta No.
303316. La primera, en cuanto requiere a la SEJEP para verificar si PÉREZ MOLINA “aún se encuentra privado de la libertad”, y la segundo por contener un ordinal en el cual se le informa al solicitante que debe “cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado”. El escrito en el cual se pretendía la nulidad indicaba que lo dicho en ambos instrumentos “no corresponde con la realidad conforme me lo informó mi representado y como [é]l mismo lo hizo saber en [la] diligencia de suscripción del acta”, toda vez que “no lo han condenado y no ha estado privado de la libertad”. En respuesta a esta solicitud, la SDSJ dictó la Resolución 1023 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual dispuso “[a]clarar” la resolución 1302 del 13 de septiembre del 2018, ya que hubo un “error de digitación”, a consecuencia del cual, se le dio el tratamiento de una persona privada de la libertad, sin estarlo realmente. En tal sentido, dispuso que, en lo
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SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA pertinente, la Resolución cuya nulidad se solicitó debía quedar del siguiente modo: “REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva para que facilite la suscripción de un nuevo anexo del acta de compromiso de sometimiento N. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019, que no establezca
que el señor Hernando Pérez Molina se encuentra condenado”. No adoptó ninguna otra disposición. Sin embargo, ese nuevo anexo, por hechos que luego se expondrán, solo se suscribió el 30 de junio de 2020.
4. Entre tanto, el 20 de enero de 2020, a través de su apoderado en el trámite transicional, PÉREZ MOLINA envió a la JEP una comunicación con el fin de “informar, que el día 20 de febrero de 2020 voy a realizar un viaje fuera del país con destino a Brasil”, y en la cual refería los números de vuelo y el hotel en el cual iba a hospedarse. Y, por su parte, el abogado de PÉREZ MOLINA radicó en la JEP el 31 de enero de 2020 una petición, para que se le diera “respuesta a la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2019”, así como copia de los informes presentados y de las versiones rendidas hasta la fecha sobre los hechos materia de investigación.
5. Conforme a su itinerario, el 20 de febrero de 2020, Hernando PÉREZ MOLINA y su cónyuge se dirigieron al aeropuerto internacional El Dorado, de la ciudad de Bogotá, pero en el proceso de migración se le indicó al primero que “no podía salir del país” sin permiso previo de la jurisdicción especial, habida cuenta de que el sistema registraba una “alerta de la JEP sin consigna”. El hoy accionante pidió entonces un esclarecimiento sobre estos términos, “que dicho funcionario no pudo explicar”. PÉREZ MOLINA solicitó
hablar con alguien de Migración Colombia, pero no encontró ningún mecanismo para enmendar ahí mismo lo que a su juicio no podía ser otra cosa que un error. A la postre, debido a esta alerta, perdió el vuelo, las reservas de hotel, los seguros de asistencia de viaje y los boletos para eventos en el país de destino, que previamente había pagado. La acción de tutela
6. El 13 de marzo de 2020, con base en los hechos antes referidos, a través de un abogado distinto que obra con poder especial para ello, Hernando PÉREZ MOLINA instauró acción de tutela contra la JEP y el “Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia”, por considerar que al haberle impedido salir del país, sin estar condenado, sin tener una orden de detención o sin que haya ninguna decisión de la JEP que le restrinja su libertad de viajar a otros países, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso (C.P. arts 13, 24 y 29). Primero, sostiene que se le desconoció su derecho a la igualdad, por cuanto ha recibido un tratamiento distinto al que se les da a los demás ciudadanos colombianos que no han sido condenados, ni arrestados, ni tienen una restricción de la libertad y pretenden salir del país, y esa diferencia de trato es desproporcionada porque mientras representa una afectación muy alta a su libertad de circulación, no contribuye en nada a la realización de un fin legítimo. Segundo, debido a ello, también se le vulneró su libertad de circulación, ya que esta consiste no solo en circular libremente por el territorio nacional, sino también en “entrar y salir de él”, con las restricciones que
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SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA establezca la ley, las cuales no concurren en este caso pues no ha existido una orden judicial de restricción de su libertad derivada de una condena, una detención o una medida de limitación de derechos de otra índole (C.P. art 24). Finalmente, aduce que se le conculcó el debido proceso, ya que se le limitó su libertad de circulación sin que existiera una orden judicial para el efecto. Así, “la inclusión de una ‘alerta sin consigna’ proveniente de la JEP, en el sistema de MIGRACIÓN COLOMBIA es una actuación completamente injustificada”.
7. En tal virtud, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: (i) a la JEP “emitir una resolución que permita que el señor HERNANDO PÉREZ MOLINA pueda salir del país, sin restricción alguna”, y la envíe de manera inmediata al Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia, para que esta cancele la alerta sin consigna que se relaciona con PÉREZ MOLINA; (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores-Migración Colombia, informar a los organismos internacionales competentes sobre la resolución que la JEP dicte para corregir la situación; y (iii) a la JEP y al Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia, que establezcan de inmediato “un procedimiento expedito”, que garantice el diálogo institucional en tiempo real, “para que la situaciones de error que se
reporten, puedan ser solventadas de manera inmediata”. Trámite de la acción de tutela
8. La acción de tutela le correspondió por competencia y reparto a la Subsección Tercera de la SR, la cual integró el contradictorio con diversos organismos, y a algunos les formuló determinados interrogantes, a todo lo cual contestaron lo siguiente:3 8.1. Migración Colombia le pide a la JEP desvincularla del trámite, toda vez que en su criterio no vulneró los derechos del peticionario y carece de legitimación por pasiva.
Dentro de su contestación indica que, como le informó en su momento al abogado de PÉREZ MOLINA, Migración Colombia “NO expide restricciones de ningún tipo para impedir viajes de ciudadanos colombianos”, sino que solamente ejecuta las restricciones, anotaciones y requerimientos que aparecen reportados en su sistema, y que a su turno obedecen a decisiones emitidas por otras autoridades administrativas o judiciales en ejercicio de sus atribuciones legales. En consecuencia, si el sistema para control migratorio registra una alerta vinculada a la JEP, que implica restricciones para salir del país, es debido a que esta Jurisdicción la generó a través de una de dos vías: o del envío a Migración Colombia de “los actos administrativos expedidos” pertinentes, “o a través del acceso automatizado a un aplicativo –vista materializada JEP” en el cual la JEP comparte con Migración Colombia una información que desencadena la alerta y el consecuente impedimento para abandonar territorio patrio. En este caso, agrega, apareció una “alerta sin consigna” cuando PÉREZ MOLINA se disponía a pasar por el control migratorio.
3 Inicialmente, mediante auto del 14 de abril de 2020, la SR había vinculado al trámite a la Secretaría Judicial General de la JEP, a la SDSJ, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Tras dictar fallo de primera instancia, y de que este fuera impugnado, una magistrada de la SA decidió anular parcialmente el trámite, para vincular a la SEJEP y a la Sejud-SDSJ. En acatamiento de tal decisión, la SR las vinculó. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA Eso quiere decir que la JEP compartió en el “aplicativo-vista materializada JEP” una información –la vigencia del acta No. 303316–, que originaba para Migración Colombia el deber de restringir la salida del país de PÉREZ MOLINA. Si la persona concernida por esta información considera que existe un error, debe presentarle la solicitud de corrección o actualización a la JEP, para que esta, o bien allegue el acto de enmienda a Migración Colombia, o bien corrija lo pertinente en el “aplicativo-vista materializada JEP”.
Lo cual demuestra, a su juicio, que no ha vulnerado ningún derecho y debe ser desvinculada. 8.2. La SDSJ respondió la tutela y cuestiones específicas que le planteó el a quo. En síntesis, sostuvo que no le resulta atribuible la vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que no le ha prohibido salir del país sin autorización de la JEP. Cuando la SDSJ ha tomado decisiones así, lo ha hecho expresamente y se lo ha
comunicado de modo directo a Migración Colombia a través de la Sejud-SDSJ, pero en este caso no ocurrió así. No solo eso, sino que al actor tampoco se le ha concedido beneficio transicional alguno que suponga tal limitación. Lo que dispuso la SDSJ fue que la SEJEP le facilitara suscribir un “acta de sometimiento”. Y eso fue lo que firmó PÉREZ MOLINA, según la SDSJ, pues tras examinar el contenido del acta No. 303316 concluyó que era un “acta de sometimiento”, la cual consiste en un “formato preimpreso que fue diseñado –dice– por la SEJEP”. En dicho formato quedó consignado que quien lo firme, en caso de beneficiarse de la LTCA, no puede salir del país sin autorización de la JEP. En criterio de la SDSJ, esa “advertencia […] no debería formar parte del acta de sometimiento”, como lo hace actualmente, sino más bien del acta de compromiso, aunque incluso si está en la primera no debe ser suficiente para restringir la libertad de circulación de su suscriptor. A su juicio, estos dos tipos de acta son distintos. La de compromiso se suscribe para acceder a beneficios como la LTCA o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA). La de sometimiento es diferente y busca formalizar el interés en comparecer a la JEP. Como sea, la SDSJ no ordenó enviar el acta No. 303316 a Migración Colombia. Por el contrario, ha estado presta a enmendar los problemas detectados en las actuaciones iniciales. Al conocer la solicitud de nulidad, la respondió mediante la Resolución 1023 del 18 de marzo de 2019. Luego le comunicó
esa decisión oportunamente a quien entonces era apoderado del solicitante. Y en esa providencia se ordenó a la SEJEP extenderle al peticionario un anexo al acta en el que no constara que fue condenado, en tanto esto no se ajusta a la realidad probada. 8.3. La Sejud-SDSJ contestó el amparo y las preguntas que le hizo la SR. En suma, en sus respuestas aborda dos clases de temas: por una parte, lo atinente a las diferencias entre tipos de actas y sus implicaciones y, por otra, lo sucedido con la notificación de la Resolución 1023 de 2019: 9.3.1. Señala, de un lado, que en el trámite del peticionario cumplió la orden dictada por la SDSJ en la Resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018, e “hizo suscribir” a PÉREZ MOLINA el “acta de sometimiento No. 303316” junto con el anexo. Dice que los formatos de acta de sometimiento los “diseñó y entregó la Secretaría Ejecutiva” en cuatro 5
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA modelos: “uno para miembros de [F]uerza [P]ública, otro para agentes del Estado, otro para otros grupos y el último para protesta social”. Y la firmada por el tutelante es, entonces, un acta de sometimiento para miembros de la Fuerza Pública. En cambio, dice, “el acta de compromiso” la diseñó “la Sala” y la suscribe solo aquel al que se les concede la LTCA.
Cuando la SDSJ dispone suscribir actas de sometimiento, imparte la orden a la SejudSDSJ para que obre en coordinación con la SEJEP. Esto es así porque las actas de sometimiento –según ella— las elaboró la SEJEP “en papel de seguridad”, y su suscripción solo puede hacerse en físico y en persona. Por ello, además, cualquier modificación a su contenido ordenada por la SDSJ a su Sejud tendría que introducirse de forma manual.4 Las de compromiso, en cambio, como dice que las elaboró la SDSJ en formato electrónico, se han podido suscribir con la intervención de la Sejud-SDSJ sin la SEJEP. A la SEJEP solo se le envían las que, en criterio de la Sejud-SDSJ, son actas de sometimiento; es decir, las que provienen de los formatos elaborados por aquella. No se le remiten las de compromiso. Las actas de sometimiento se le envían a la SEJEP para su “custodia, digitalización y cargue en el aplicativo Orfeo”. Se las remiten, sin precisarle el tipo de acta y sus efectos, ni la situación jurídica del suscriptor, salvo que expresamente así lo ordene la SDSJ. En este caso, fue por “error” que, al remitir a la SEJEP el acta No. 303316, la Sejud-SDSJ clasificó como de “compromiso”, pues era “evidente” que se trataba de un acta “de sometimiento”. 9.3.2. Dice, de otro lado, que a PÉREZ MOLINA no se le notificó inmediatamente la Resolución 1023 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual la SDSJ decidió la solicitud de nulidad y dispuso la suscripción de otro anexo al acta de sometimiento. No
obstante, tal Resolución sí se le notificó desde el principio a quien era entonces abogado del accionante. El retardo en la ejecución y notificación de esa decisión al actor se debió a que en el sistema de gestión documental quedó entonces “mal cargado” el documento respectivo, y así se le comunicó al despacho sustanciador, sin que luego hubiera ningún movimiento hasta –inclusive– el proceso de tutela.5 Fue ya en el proceso de tutela, el 26 de junio de 2020, cuando la Sejud de la SDSJ se enteró de que la Resolución 1023 de 2019 no se le había comunicado al peticionario ni a la SEJEP. Pero en ese momento la Sejud4 La tarea de lograr la suscripción de estas actas, según la Sejud-SDSJ, ha sido “titánica”, pues debe hacerlo para “todos los comparecientes que son aceptados en la Sala sin distingo de su calidad”, y coordinar con la SEJEP a fin de lograr el envío . físico del documento a cada uno En la misma contestación al auto del 25 de junio de 2020, la Sejud-SDSJ indicó: “En torno a este procedimiento, vale la pena recalcar que la SEJUD SDSJ a diferencia de la SEJUD SAI y las demás sub secretar[í]as tiene asignada una labor titánica en el diligenciamiento y suscripción tanto de las actas de sometimiento como de compromiso, siendo mayor el trabajo con las primeras ya que a todos los comparecientes que son aceptados en la Sala sin distingo de su calidad se les debe hacer firmar, con las complejidades que ello comporta ya que hay que escribir los datos de todos los procesos en su contra –los que muchas veces ni ellos mismos sabeny demás datos
personales, eso sin contar que cuando están en libertad toca ubicarlos para que suministren la dirección de residencia y así poder enviar el formato de acta de sometimiento con los enlaces”. 5 En la respuesta al auto del 25 de junio de 2020, emitido por la SR dentro del proceso de tutela, la Sejud-SDSJ señaló al respecto lo siguiente: “[s]egún la consulta del sistema de gestión documental Orfeo, se logra establecer el radicado No. 20193300100493 del 4 de abril de 2019, creado desde la locación de la Magistrada SANDRA CASTRO a las 7:49 am denominado ‘NOTIFICACIÓN RESOLUCION N. 001023 – HERNANSO PERE’ [sic] el cual se direccionó a la ventanilla única a las 7:53 am, para el correspondiente env[ío]. Sin embargo, el mismo día a las 12:51 fue devuelto a la magistrada señalando ‘Buen Día Solicitamos de su colaboración debido a que el oficio quedo mal cargado lo cual nos impide abrirlo para realizar envió electrónico. Gracias’ [sic], por lo que sobre las 8:53 el Orfeo se reasignó al profesional […] el 2 de mayo de 2019, sin que hubiera algún otro movimiento al respecto. En la actualidad al momento de la consulta del radicado No. 20193300100493 se despliega un cuadro que dice ‘se ha producido un error al cargar el documento PDF. Volver a cargar’, por lo cual, no es posible observar el documento”. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA SDSJ procedió a notificarla.
9.4. La SEJEP dio respuesta al amparo y a interrogantes individuales que le formuló la SR. Comenzó por precisar que ella diseñó algunos modelos de actas, en ejercicio de las funciones que tuvo hasta que entró en funcionamiento la magistratura. Se refiere a 6 tipos de acta en total, más un formato de autorización, titulados así: FARC, Protesta, Fuerza Pública,6 Agentes del Estado, Reincorporación Política, Social y Económica, autorización de salida del país integrantes FARC, y sometimiento y puesta a disposición de la JEP.7 Dice, en un sentido opuesto a la Sejud-SDSJ, que las únicas actas elaboradas por la SEJEP que suscriben los miembros de la Fuerza Pública son las de compromiso para acceso a la LTCA, y que no hay para ellos –entre las que configuró la SEJEP– actas de sometimiento. Las actas de compromiso para estos sujetos son las “establecidas en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019”. En ese sentido, la SEJEP declara que “no conoce ni ha recibido actas de sometimiento suscritas por los miembros de la Fuerza Pública que se denominen para ‘acogerse de manera libre y voluntaria a la JEP y asumir los compromisos del SIVJRNR’”. La SEJEP manifiesta que las actas de compromiso que ella diseñó son las actualmente usadas por la Sejud-SDSJ. Declara que si bien, además de estas, la SEJEP configuró las actas de sometimiento y puesta a disposición
de la JEP, estas fueron diseñadas para terceros que se sometían a la JEP, y actualmente se suscribe ante la Sejud de la SDSJ. 9.5. Conforme a lo anterior, la SEJEP aclara que únicamente ha recibido, suscritas por miembros de la Fuerza Pública, actas de compromiso (como la No. 303316). Son estas las que se comparten a través de la “vista materializada de datos”, respecto de lo cual no hace distinciones entre las actas de compromiso que le llegan. “Migración Colombia – dice– tiene acceso a las actas correspondientes a la tipología ‘Acta Fuerza Pública’, que fue la suscrita por el señor PÉREZ MOLINA y cargada en el sistema de consulta de actas del Departamento de Gestión Documental, según las indicaciones impartidas por la Secretaría Judicial de la SDSJ”. En este caso, la suscrita por PÉREZ MOLINA fue un acta de compromiso, y así lo denominó la Sejud-SDSJ en el oficio 3888, y no una mera acta de sometimiento y puesta a disposición de la JEP. Si hubiera sido solo un acta de sometimiento, no se habría incluido en la “vista materializada de datos”, pues no se ha 6 Sobre estas actas de la Fuerza Pública señaló: “En esta categoría se registran las actas de compromiso inicialmente suscritas ante la Secretaría Ejecutiva por los miembros de la Fuerza Pública, en vigencia de las funciones jurisdiccionales transitorias conferidas en los artículos 51, 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016, las cuales a partir de la
entrada en funcionamiento de las Salas de Justicia de la JEP, son suscritas ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) (Artículo 51 Ley 1820 de 2016) y también se registran allí. […] su contenido responde únicamente a los supuestos señalados en la Ley 1820 de 2016. En la actualidad, este formato continúa siento utilizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ. […] Sin embargo, es preciso señalar que la mencionada Secretaría Judicial ha elaborado otros anexos que son suscritos por la persona que diligencia el acta, los cuales se digitalizan como anexos al acta de compromiso. La custodia física de tales documentos la ha conservado la Secretaría Judicial de la SDSJ”. 7 Al respecto dijo la SEJEP: “En esta categoría se registran las actas de compromiso que en un principio fueron suscritas ante la Secretaría Ejecutiva antes de la entrada en funcionamiento de las Salas de Justicia de la JEP, por los terceros que manifestaron su intención de sometimiento a la JEP. El formato de esta acta fue elaborado por la Secretaría Ejecutiva con fundamento en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el numeral 7 del Acuerdo Especial de 19 de agosto de 2016. En la actualidad esta acta se suscribe ante la Secretaría Judicial de la SDSJ para lo cual continúa utilizando los mismos formatos. […]” 7
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA dispuesto que así ocurra con esa clase de documentos. Esta vista materializada de datos es la proyección de una base de datos del sistema de gestión documental de la JEP, y en
cuanto a actas suscritas por Fuerza Pública y custodiadas por la SEJEP solo refleja las actas de compromiso propiamente dichas. 9.6. El Ministerio de Relaciones Exteriores pide declarar improcedente la tutela en lo que respecta a sus actuaciones, o desvincularla del trámite. Afirma que, si bien Migración Colombia es una “entidad adscrita” a ese Ministerio, lo cierto es que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, y tiene funciones distintas. Al Ministerio, en cuanto tal, le corresponde expedir pasaportes a los colombianos que pretendan viajar al exterior, para lo cual debe consultar si existe impedimento impuesto por autoridad competente. Pero en este caso ni se le ha negado a PÉREZ MOLINA la expedición de su pasaporte, ni existen registros que impidan hacerlo ni órdenes que limiten su vigencia. Según esto, los hechos del amparo, en su concepto, se relacionan con las actuaciones de Migración Colombia, y no con las del Ministerio, por lo cual no procede la tutela en su contra. 9.7. La SGJ de la JEP solo informó las fechas y los temas de las peticiones que, según el sistema, ha presentado Hernando PÉREZ MOLINA ante la Jurisdicción. La decisión impugnada8
10. Mediante sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 2020, la SR concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad de locomoción. 10.3. El fallo impugnado sostiene que la SDSJ “aclaró” en este trámite que el acta
suscrita por el peticionario no es de compromiso, por cuanto a PÉREZ MOLINA no se le ha otorgado ningún beneficio transicional, sino de sometimiento de integrantes de la Fuerza Pública, la cual “no conlleva una prohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”. No obstante, dice la SR, la SDSJ también reconoció que “el contenido de los formatos utilizados para la suscripción de los dos tipos de acta es idéntico”, y por eso la firmada por el actor trae una cláusula acerca de la eventual restricción para salir del país sin autorización de la JEP. Y tras examinar el acta No. 303316, la primera instancia concluye que no es posible establecer si se trata de un acta de sometimiento o de compromiso, ni si al suscriptor se le ha dado o no un beneficio, y tampoco si en efecto implica una restricción para su libertad de circulación. Agrega que ni la Sejud-SDSJ ni la SEJEP tienen clara la diferencia entre un acta de sometimiento y una de compromiso, y de allí que cuando la primera envió a la segunda el acta de PÉREZ MOLINA la calificó “equivocadamente” como “acta de compromiso”, aunque en realidad era de sometimiento. Esta falta de claridad genera problemas en la vista materializada de datos, los que se 8 La SR profirió un primer fallo de tutela el 17 de abril de 2020. No obstante, mediante auto del 17 de junio de 2020, una magistrada de la SA decidió anular parcialmente el trámite para vincular a la SEJEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ. Tras acatar la decisión de nulidad, la SR dictó un nuevo fallo el 8 de julio de 2020.
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SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2020340020600080E EN EL ASUNTO DE PÉREZ MOLINA agravan debido a que al remitir a la SEJEP las actas no se envía copia de la decisión respectiva, ni se le precisa si el firmante ha recibido beneficios, ni si la información debe ser puesta en conocimiento de las autoridades migratorias. Y todo esto repercutió, en el presente caso, en un registro inexacto de la información sobre la situación jurídica del actor en la JEP, lo que a su turno derivó en una violación del habeas data y de la libertad de circulación de Hernando PÉREZ MOLINA. Como medidas de protección de estos derechos dispuso las siguientes: SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en coordinación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial y, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a rectificar la información contenida en las bases de datos que alimentan el Sistema de Gestión Documental de la JEP y la “vista materializada de datos” que se comparte con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en virtud del Convenio No. 11 de 2019, con el objeto de que estos últimos reflejen información precisa y exacta sobre la situación jurídica del señor Hernando Pérez Molina ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las consecuencias jurídicas que se derivan de la suscripción del acta No. 303316.
Para lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de su Secretaría Judicial, deberá informar -de forma clara y precisaa la Secretaría Ejecutiva de la Jurisd
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