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JEP - Sentencia TP-SA-187 02-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-187 02-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-187 de 2020 En el asunto de José Anselmo Aponte Sepúlveda Bogotá D.C, 2 de septiembre de 2020 Expediente 2020002278 Radicado interno 202003005531 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por la abogada adscrita al Fondo de Defensa Técnica del Ministerio de Defensa (FONDETEC) y que funge como apoderada judicial de José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA, contra la Sentencia SRT-ST-157/2020 del 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQT-SR). SÍNTESIS DEL CASO José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA, coronel del Ejército Nacional, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) una solicitud de sometimiento a la JEP, renuncia a la persecución penal y libertad inmediata por una condena penal ordinaria que actualmente purga por el delito de falsedad material en documento público. La SDSJ avocó conocimiento de la petición y ordenó diversas actividades para su procesamiento. La apoderada judicial del compareciente, en razón de una supuesta falta de respuesta de la Sala de Justicia frente a la solicitud de su mandante y de las

peticiones que ella presentó para impulsar y perfeccionar el sometimiento y beneficios provisionales de aquel, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su prohijado. La SQT-SR negó el amparo porque dos de las solicitudes eran de naturaleza judicial y, en el contexto 1

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 particular del caso, no se había superado el plazo razonable. Frente a otra de las peticiones declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La SA confirma parcialmente la decisión de la primera instancia, revoca el decreto de carencia actual de objeto y, en su lugar, niega la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2019, José Anselmo SEPÚLVEDA APONTE presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, realizó una propuesta de aportes a la verdad y pidió la renuncia a la persecución penal y la libertad inmediata e incondicional, por el delito de falsedad material en documento público en calidad de determinador por el cual fue condenado mediante la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 11 de diciembre de 2013, a una pena de 75 meses de prisión domiciliaria . El sustrato fáctico de la providencia penal fue el siguiente: Da cuenta de la presente actuación la investigación iniciada por la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo en contra del Coronel JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA por la comisión del presunto delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo; por

hechos ocurridos a finales de julio de 2007, cuando el investigado en su condición de Comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso reunió a los militares YIMMI ALEXANDER CEPEDA MALDONADO, JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO quienes estaban bajo su mando, y los determinó para que llevaran a la ciudad de Bogotá al soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO y le consiguieran una identidad falsa, aportando el acusado al plan criminal la suma de DOS MILLONES DE PESOS. Efectivamente el soldado fue recogido en la base de Socha en una camioneta NPR y traído hasta el sitio Puente Arepas ubicado a la salida de Duitama, allí firmó el libro de permiso y en el carro de CEPEDA MALDONADO fue llevado a Bogotá y con el dinero aportado por el acusado se le consiguió una cédula de ciudadanía y una licencia de conducción falsas con la foto y huella del soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO, pero usurpando la identidad de EMERSO YAIR BAUTISTA, ciudadano a quien realmente le corresponde el número de identificación 80.761.312. La consecución de dichos documentos falsos obedece a la participación de SILVA BELLO en el delito de homicidio de los señores AQUILINO GÓMEZ y ANSELMO CHAPARRO LAVERDE, ocurrido en jurisdicción del municipio de Aquitana el 5 de julio de 2007 (mayúsculas en el original)1.

1 Radicado ORFEO 20191510490362. Es de anotar que por la muerte de los señores Aquilino Gómez y Anselmo Chaparro Laverde, el Sargento James Arenas y el Soldado Hernán Alberto Montaño fueron condenados el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá con funciones temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares, y falsedad material en documento público. Ambos militares fueron incluidos en los listados que remitió el Ministerio de Defensa al Secretario Ejecutivo de la JEP para estudio de sometimiento y concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada. La SDSJ, mediante Resolución 000385 del 1 de junio de 2018, les concedió el beneficio 2

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2. Ese mismo 7 de octubre de 2019, una abogada de FONDETEC presentó ante la JEP el poder especial, amplio y suficiente que le otorgó APONTE SEPÚLVEDA para que lo representara en el trámite referido. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ) asignó el estudio de la solicitud a un magistrado de dicha Sala de Justicia, el cual, mediante Resolución 7930 del 19 de diciembre de 2019, avocó conocimiento del asunto y profirió

diversas órdenes para continuar con su procesamiento, entre ellas, el requerimiento al compareciente de informar la totalidad de los procesos que se adelantaban en su contra; la petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de remitir copia de la actuación penal correspondiente; y el requerimiento a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de un informe sobre las investigaciones y procesos penales surtidos contra el mentado, copia de las decisiones de fondo proferidas en estos casos y emprender labores de ubicación y contacto con las víctimas que allí se relacionen2.

3. El 27 de enero de 2020, José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA suscribió acta de sometimiento y un día después radicó un escrito en respuesta al requerimiento que le hizo la SDSJ en la que indicó que en su contra solo tenía el proceso penal que terminó en la condena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuya copia igualmente entregó3. El 17 de febrero de 2020, la UIA radicó un informe parcial del cumplimiento a la orden de la Sala de Justicia, en el que manifestó que a nombre del compareciente, aparte de la condena referida anteriormente, también le figuraba, en la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, una indagación preliminar activa como indiciado por el delito de homicidio en persona protegida bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, razón por la que pedía una ampliación del término para culminar su labor a fin de inspeccionar dicho proceso e iniciar las labores de

contacto y ubicación de las víctimas4.

4. El 12 de marzo de 2020, la abogada de FONDETEC que representa a José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA presentó ante la SDSJ un memorial que tituló como “derecho de petición de información” para que esta dependencia “se sirva pronunciarse sobre el sometimiento del compareciente, sobre el régimen de condicionalidad que el mismo debe cumplir, se sirva ordenar la actualización de las anotaciones que al mismo le figuran en los diferentes sistemas de información, y se sirva reconocer Personería Jurídica acorde a poder provisional. Esta Resolución reposa como anexo en la solicitud de sometimiento de José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA. 2 Radicado ORFEO 20193330410493. 3 Radicado CONTI 20201510041242. 4 Radicado CONTI 20202000046513.

3

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 radicado”5. Luego, el 16 de marzo de 2020, la referida abogada radicó otro documento ante la SDSJ como derecho de petición de información en el cual, argumentando que FONDETEC “se encuentra estructurando propuestas de reparación colectiva y TOARS [trabajo, obras o actividades con contenido reparador]”, requirió a la Sala de Justicia que le informara los nombres y datos de contacto de las víctimas directas e indirectas que estén acreditadas en la causa que se le tramita a su prohijado, con el fin de “partir de un proceso de diálogo con [ellas] y establecer propuestas con contenido reparador acorde al

espíritu del Sistema”6. Acción de tutela

5. El 9 de julio de 2020, a través de correo electrónico, la abogada de José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA interpuso, en nombre de su mandante, acción de tutela en contra de la SDSJ, por la supuesta vulneración a su representado de los derechos de petición y debido proceso. Argumentó que no se había dado respuesta alguna por la precitada Sala de Justicia a la solicitud de sometimiento, renuncia a la persecución penal y libertad inmediata; así como tampoco había resuelto las peticiones de información que ella presentó sobre el estado del trámite de la solicitud y de los datos de las víctimas.

En esta medida, considera la actora que la omisión de la SDSJ en contestar las solicitudes señaladas, nueve meses para el sometimiento y cuatro para las peticiones de información, implica un claro desconocimiento del término de respuesta consagrado en la ley, que a su vez representa una dilación injustificada que vulnera el debido proceso de su prohijado. Por ello, la abogada pide que se amparen los derechos, a su juicio, conculcados y, como consecuencia, se ordene a la SDSJ dar respuesta a los pedimentos señalados7. Trámite procesal

6. El 14 de julio de este año, la SQT-SR asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la SDSJ y la SEJUD-SDSJ8. Ese mismo día, el magistrado sustanciador de la SDSJ promulgó la resolución 2519, en la que amplió el término a la UIA para que cumpliera la totalidad de las órdenes que emitió en la resolución 7930 del

19 de diciembre de 2020, reconoció personería jurídica a la apoderada del interesado y le respondió a aquella la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2020, sobre datos de las víctimas para estructuración de los TOARS (ver supra párr. 4), en el sentido de que no podía acceder a lo pedido porque la proyección de un compromiso claro, concreto y 5 Radicado CONTI 20201510127632. 6 Radicado CONTI 20201510134462. 7 Radicado CONTI 202001011937. 8 Radicado CONTI 202003004097. 4

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 programado (CCCP) no requería esa información. Además, el magistrado le señaló que, si bien el proceso dialógico implica interacción entre víctimas y comparecientes, es a la Sala de Justicia, al servir de enlace entre las partes, a la que le corresponde gestionar el régimen de condicionalidad y evaluarlo gradualmente, lo que conlleva examinar si objetivamente existe una adhesión y voluntad genuina del interesado a los principios de la JEP para determinar si dicho régimen se ajusta, modifica o aclara, con el fin de trasladarlo a las víctimas, sus representantes y al Ministerio Público. Asimismo, el juez de la SDSJ detalló medidas de reparación que podían ser tomadas en cuenta en el régimen de condicionalidad. Finalmente, ordenó al INPEC certificar el tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente, así como los datos relacionados con el proceso por el cual se encontraba recluido9.

7. El 15 de julio de 2020, las dependencias vinculadas al trámite de tutela por la SQT-SR contestaron que no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la apoderada de José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA. Así, la SEJUD-SDSJ dijo que todas las peticiones presentadas en la actuación, tanto por el interesado como por su abogada, se repartieron en debida forma a la SDSJ, con lo que la secretaría había cumplido adecuadamente las órdenes que la magistratura le profirió en la tramitación del caso. Describió que la solicitud de sometimiento y el poder especial allegado por su abogada el 7 de octubre de 2019 los repartió el 6 de diciembre al magistrado que asumió el caso. Posteriormente, las peticiones del 12 y 16 de marzo de 2020 que presentó la abogada de APONTE SEPÚLVEDA se incorporaron al expediente digital de la actuación el 23 de abril de 2020. La SEJUD-SDSJ resaltó que, desde el 28 de febrero de 2020, esa dependencia y la Sala de Justicia implementaron el sistema de gestión judicial LEGALI, por lo que las peticiones radicadas en la ventanilla única de la JEP se protocolizan y pasan directamente al expediente digital que es conocido por el despacho que tiene a su cargo la actuación; flujo de información que no es de su resorte salvo que involucre un trámite a su cargo, como aquel de controlar la interposición de los recursos10.

8. En cuanto a la SDSJ, esta dio cuenta de las peticiones que se presentaron en el caso por el interesado en comparecer y su abogada, y las resoluciones de sustanciación

que se han proferido para su trámite (ver supra párr. 1 a 4 y 6). A su vez, la parte accionada puso de presente que, según el informe parcial de la UIA, el solicitante APONTE SEPÚLVEDA no aportó toda la información sobre los procesos penales a su haber, ya que únicamente referenció un caso cuando tenía otro más cursando en su 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2519 del 14 de julio de 2020. Solicitante: José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA. Expediente 9001056-40.2019.0.00.0001. Documento anexo a la contestación de la tutela de la SDSJ. Radicado CONTI 202003004188. 10 Radicado CONTI 202003004231. 5

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 contra, lo que en la opinión de la Sala “refleja una actuación desleal y descomedida con la administración de justicia, que no solo impone elevadas cargas de trabajo en aras de establecer la veracidad de sus dichos, sino que con ello induce a cometer errores a los jueces en sus decisiones”11. La SDSJ señaló, por último, que el Acuerdo No. 007 del Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales en esa Sala de Justicia entre el 2 y 6 de marzo de 2020, a efectos de implementar en cada despacho el Sistema de Gestión Judicial de la JEP, y que por causa de la pandemia de la enfermedad COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo AOG No. 009, el Órgano de Gobierno

ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, salvo para decidir sobre solicitudes de habeas corpus; situación que se ha venido prorrogando hasta la fecha y que, en lo que concierne a la SDSJ, se levantó para la adopción de decisiones de fondo sobre peticiones relacionadas con la libertad y medidas cautelares. En consecuencia, la precitada Sala de Justicia asegura que ha adelantado las gestiones necesarias en procura de resolver en debida forma la solicitud presentada por José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA y, por tanto, pide negar la tutela12.

9. Es de anotar que el 21 de julio de 2020, la SEJUD-SDSJ informó a la SQT-SR que había comunicado a los correos electrónicos reportados por el interesado en comparecer y su representante judicial la resolución 2519 del 14 de julio de 2020 (ver supra párr. 6), para lo cual anexó los respectivos oficios de remisión y acuse de recibo, actividad que igualmente ejecutó respecto de la UIA, el INPEC y el Ministerio Público13.

Decisión de primera instancia

10. El 24 de julio de 2020, la SQT-SR, mediante Sentencia SRT-ST-157/202014, decidió negar la tutela por no existir vulneración del derecho de petición ni respecto de la solicitud de sometimiento, renuncia a la persecución penal y libertad, presentada por APONTE SEPÚLVEDA el 7 de octubre de 2019 (ver supra párr. 1), ni en cuanto a la “petición de información” interpuesta por su abogada el 12 de marzo de 2020 (ver supra

párr. 4). Sostuvo que ambas solicitudes tenían naturaleza judicial y su valoración se surtía por las reglas del derecho a la administración de justicia y al debido proceso15. Y con relación a la petición elevada por la abogada del interesado el 16 de marzo de 2020 –consecución de datos de las víctimas por el caso que éste se sometió a la JEP para la estructuración de una propuesta con contenido reparador (ver supra párr. 4)–, la 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Contestación de tutela presentada por José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA. 15 de julio de 2020. Párr. 7. Radicado CONTI 202003004188. 12 Ibíd., Párr. 8 y 9. 13 Radicado CONTI 202003004477. 14 Radicado CONTI 202003004708. 15 Ibíd., Párr. 53 a 58. 6

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 primera instancia consideró que ese pedimento sí reunía las características de un derecho de petición por cuanto, pese a presentarse en el marco de un trámite judicial en curso, es ajeno al contenido esencial del caso –sometimiento a la JEP y beneficios transicionales–, y no pretende un impulso procesal en sentido estricto; escenario que conllevaba que su tramitación debiera darse de conformidad con las normas generales del derecho de petición, y por ende había que darle respuesta en el término de diez días hábiles, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, en vista de que la SDSJ

manifestó que respondió ese requerimiento en la Resolución 2519 del 14 de julio de 2020, providencia remitida a la SEJUD-SDSJ para las comunicaciones pertinentes, era claro que se superó ampliamente el término legal de respuesta, demora que no tenía ninguna justificación en la suspensión de términos judiciales decretada por el Órgano de Gobierno de la JEP porque en el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de se dispuso que no se interrumpía la facultad de las Salas de Justicia y de las Secciones del Tribunal para la Paz de proferir providencias cuyo trámite y notificación podía adelantarse por vía electrónica; lo que ocurría en el presente asunto. De ahí que quedara evidenciada la vulneración del derecho fundamental en comento16.

11. Pese a lo expuesto, la SQT-SR adujo que, al verificar que la Resolución 2519 del 14 de julio de 2020 respondió de fondo y con claridad a la petición de información, y que esa providencia fue comunicada a la peticionaria el 21 de julio de 2020, con constancia de acuse de recibo17, procedía a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado18.

12. Por otra parte, en lo atinente al derecho al debido proceso, la primera instancia consideró que la solicitud de sometimiento del interesado en comparecer seguía pendiente de respuesta, pero no por ello se había vulnerado el derecho fundamental en mención. La SDSJ estaba adelantando las gestiones para contestar a ese pedido, tal como lo evidenciaban la Resolución 7930 del 19 de diciembre de 2019, providencia que le fue notificada a José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA el 22 de enero de 2020, y la

Resolución 2519 del 14 de julio de 2020, igualmente comunicada al solicitante. Si bien podría pensarse que la SDSJ había actuado en detrimento del derecho al debido proceso, por haber impulsado el trámite solo en dos ocasiones en el interregno de nueve meses, el contexto de la suspensión de términos en la JEP y su regulación no permite, según el a quo, reprochar ese proceder. Para la SQT-SR, la dilación detectada no superaba el plazo razonable, justificado en las precisas circunstancias anotadas, ni era posible tener en cuenta el criterio orientador de los seis meses que, en la materia, ha 16 Ibíd., Párr. 59 a 64. 17 Radicado CONTI 202000034935 anexo al Radicado CONTI 202003004477. 18 Radicado CONTI 202003004708. Párr. 65 a 73. 7

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 propuesto la SA como parámetro general para considerar cuándo una demora justificada en la decisión de fondo se torna excesiva. Particularmente, la Sección recordó que, desde el 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos, y la ha prorrogado, por lo pronto, hasta el 31 de agosto de 2020. Asimismo, dispuso que la SDSJ solo podía decidir de fondo los casos en los que contara con toda la información digitalizada, en particular, los relacionados con beneficios sobre libertades, y siempre y cuando no mediaran ampliaciones de información o práctica de pruebas. En este orden, asegura la SQT-SR, la situación de APONTE SEPÚLVEDA no

se adecúa a los criterios en los que la Sala de Justicia puede adelantar el trámite de su solicitud, a lo que se agrega que aquél no relacionó la totalidad de procesos surtidos en su contra cuando presentó la información requerida por la SDSJ, ni tampoco se advirtió en el escrito del 12 de marzo de 2020, por lo que la primera instancia concuerda con la parte accionada en el desgaste en la administración de justicia que significa ese comportamiento y que incluso pone en duda la voluntad de sometimiento y aporte a la verdad del interesado19.

13. En definitiva, la primera instancia arguyó que no tenía razón la tutela en considerar que la SDSJ desconoció el debido proceso y, por consiguiente, resolvió negar el amparo. Con todo, la SQT-SR consideró que la SDSJ habría podido ser más proactiva en el impulso procesal del caso, en especial, en el recaudo de la información cuya consecución era posible obtener a pesar de la emergencia sanitaria actual, motivo por el cual la exhortó a ser más diligente en la tramitación del proceso, siempre que se den las condiciones para notificar adecuadamente las decisiones, y a que, una vez se levante la suspensión de los términos, defina el sometimiento y la renuncia a la persecución penal propuesto por José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA en el lapso previsto en la Ley 1922 de 201820.

Impugnación

14. El 30 de julio de 2020, la abogada de APONTE SEPÚLVEDA impugnó la Sentencia SRT-ST-157/2020. Planteó que a ella no se le comunicó la Resolución 7930 del

19 de diciembre de 2019, y que a su mandante, aunque lo citaron para suscribir el acta de compromiso, tampoco se le informó sobre esa decisión, hecho por el cual presentó la petición para conocer el estado del trámite porque ambos desconocían la referida resolución. En esta medida, discrepa de que se hable de una carencia de objeto porque realmente su prohijado y ella no saben de las actuaciones que adelanta la SDSJ por no comunicar sus providencias. Además, señala que su petición del 16 de marzo de 2020 19 Ibíd., Párr. 85 a 96. 20 Ibíd., Párr. 97 y 98. 8

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 se respondió más de cien días después con la Resolución 2519 del 14 de julio de 2020, determinación que la SDSJ realmente tomó por causa de la tutela interpuesta, y reprueba que se sostenga que su apoderado tenga una actitud desleal en la tramitación de su solicitud por no haber informado sobre la indagación preliminar que la Fiscalía le adelanta en calidad de indiciado, ya que él desconocía de la misma y, por ello, se presentó un derecho de petición al ente acusador a fin de que informara las razones de su involucramiento en ese caso para así poder ejercer el derecho de defensa. Reitera la abogada que la SDSJ continúa vulnerando los derechos fundamentales que el amparo busca proteger –derecho de petición y debido proceso– y que la SQT-SR así debió declararlo, por lo que pide a la SA revocar la determinación de la primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela21. El 4 de agosto de 2020, la SQT-SR concedió la

impugnación y envió el expediente a la segunda instancia22.

II. COMPETENCIA

15. La SA es competente para resolver la impugnación en contra de la Sentencia SRTST-157/2020 del 24 de julio de 2020 proferida por la SQT-SR, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

16. La SA debe definir si la SEJUD-SDSJ y la SDSJ vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y debido proceso de José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA, en la tramitación de la respuesta a su solicitud de sometimiento a la JEP, renuncia a la persecución penal y libertad, así como a las peticiones que presentó su abogada en el procesamiento de su caso.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela

17. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario, mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o particulares23. No puede ser utilizada como medio principal para la defensa de los 21 Radicado CONTI 202001015184 y anexo CONTI 202000039547. 22 Radicado CONTI 202003005531. 23 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional

(C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras.

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 derechos constitucionales cuando existan otros medios de defensa judicial, excepto si estos no son idóneos o efectivos, o si se trata de evitar un perjuicio irremediable.

18. En casos de omisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios para determinar la procedencia del amparo constitucional24, los cuales la SA encuentra satisfechos en el presente asunto. Para empezar, se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela se interpuso poco después de que la supuesta omisión de la parte demandada en la resolución de los requerimientos a su cargo.

Asimismo, los hechos a evaluar son de relevancia constitucional por cuanto la tutela está dirigida a lograr el amparo de derechos fundamentales presuntamente lesionados por razón de la falta de respuesta atribuible a la SEJUD-SDSJ y la SDSJ. Finalmente, con relación al criterio de subsidiariedad, se evidencia que tanto el compareciente como su abogada han tenido una actitud procesal activa en la tramitación de la solicitud de sometimiento y obtención de beneficios provisionales y definitivos de la Ley 1820 de 2016, y han cumplido con los requerimientos que la SDSJ les ha formulado. La demora en la solución del asunto no es atribuible a la parte actora y ésta no contaba con otro medio de defensa judicial que le permitiera obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes, puesto que no había razón para pensar que una nueva petición iría a lograr lo que otras peticiones no consiguieron.

19. No puede decirse, a este respecto, que el peticionario haya omitido informar la existencia de uno de los procesos que se siguen en su contra, y que debido a esta omisión es que se puede explicar, al menos en parte, la tardanza. Es de anotar, en este punto, que la valoración de la SDSJ, secundada por la SQT-SR, sobre la presunta negligencia de APONTE SEPÚLVEDA en no haber informado la totalidad de los procesos penales que cursaban en su contra, particularmente la indagación preliminar que tiene como indiciado por el delito de homicidio en persona protegida (ver supra párr. 8 y 12), que repercute en un supuesto desgaste de la administración de justicia, no es de recibo, ya que dicha etapa del procedimiento penal tiene un carácter preprocesal y contingente a fin de definir si jurídicamente ocurrió un hecho delictivo e identificar a sus probables responsables, cuyas diligencias generalmente son de carácter reservado25, por lo que la comunicación del adelantamiento de este trámite en contra de una persona no es mandatoria, sin que ello signifique que ésta, al enterarse de la indagación, no pueda emprender acciones para su defensa material y técnica. En el presente caso, no existe evidencia de que la Fiscalía General de la Nación haya informado al tuelante de la indagación preliminar de la que es sujeto en la actualidad, ni que tampoco aquel haya conocido previamente de ese procedimiento. Por el contrario, su abogada aportó una 24 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y SU-493 de 2017. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. Párr. 5.6 de las Consideraciones.

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SENTENCIA TP-SA--./ DE 0101 petición elevada al ente acusador para que le informara las razones por las que emprendió dicha actuación (ver supra párr. 14). En esta medida, no puede colegirse que el proceder de APONTE SEPÚLVEDA sea aleve con la JEP ni que sea la causa de la demora de su sometimiento para declarar improcedente la tutela en cuestión. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

20. En reiteradas oportunidades, la SA ha indicado que todas las autoridades son susceptibles de ser sujetos pasivos del derecho de petición, incluidos los jueces de la república. Así, por ejemplo, cuando el contenido de la solicitud es de carácter administrativo, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015. Según esta normativa, la falta de respuesta oportuna puede constituir una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Pero si el contenido del escrito ciudadano es de carácter judicial, en tanto a través de este se pretende activar una función judicial o impulsar un trámite jurisdiccional, entonces la solicitud debe ser evacuada necesariamente a partir de las regulaciones de cada proceso. La eventual omisión en la respuesta a esta última clase de solicitudes, por su parte, se traduciría en el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso26.

21. Las peticiones presentadas por José Anselmo APONTE SEPÚLVEDA el 7 de octubre de 2019 y por su representante judicial el 12 de marzo de 2020 (ver supra párr.

1 y 4) estaban dirigidas a que la JEP emprendiera y decidiera el estudio de su sometimiento al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), al igual que el examen de la procedencia de los beneficios transicionales correspondientes, requerimientos que son de obvia naturaleza judicial. Su respuesta apareja, entonces, actos correspondientes a las funciones jurisdiccionales d

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