JEP - Sentencia TP-SA-188 02-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-188 02-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 188 de 2020 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente 2020001301 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-132/2020 del 25 de junio de 2020 Fecha de reparto 31 de julio de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Francisco Patiño, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-132 del 25 de junio de 2020, de la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la acción respecto al derecho a la libertad personal y no concedió la tutela de los demás derechos fundamentales.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2018, la defensa del señor Patiño solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales, respecto de las conductas penales por las que su prohijado fue condenado en dos procesos en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y que habría cometido bajo vinculación con las FARC-EP. Tal solicitud fue resuelta negativamente por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 12 de noviembre de 2019 por el no cumplimiento del requisito personal. El 25 de marzo de 2020 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la SAI que el señor Patiño fue acreditado
el 26 de febrero de 2019. La acción de tutela fue interpuesta por el interesado el 12 de junio de 2020, contra la SAI, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, vida, salud y paz, indicando que, al ser una persona de la tercera edad y dada la situación de pandemia, le debe ser otorgada la libertad o detención domiciliaria, atendiendo al supuesto cumplimiento de los requisitos para la concesión de beneficios transitorios. El 23 de junio de 2020, una vez iniciado el trámite de tutela que ahora ocupa a la SA, de manera oficiosa la SAI avocó conocimiento con el fin de analizar nuevamente la procedencia del reconocimiento de beneficios transicionales. Producto de este nuevo estudio, la Sala concedió la amnistía de iure respecto a las conductas de uno de los procesos, y negó el mismo beneficio y la libertad condicionada (LC) en relación con el otro proceso penal, pero avocó 1
EXPEDIENTE: 2020001301
ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño conocimiento para analizar una eventual amnistía de sala. En el fallo de primera instancia en el presente trámite, la SR declaró improcedente la acción respecto al derecho a la libertad personal y negó el amparo de los demás derechos invocados por el accionante.
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 12 de junio de 2020, el señor Patiño presentó acción de tutela1 contra la JEP, en particular contra la SAI, al considerar vulnerados sus derechos a la libertad, igualdad,
debido proceso, vida, salud y a la paz. En su solicitud, manifestó: 1.1. Estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota” desde el 23 de marzo de 2015. Asimismo, que los procesos ordinarios surtidos en su contra dan cuenta de su vínculo con el Bloque Oriental “y estructuras del bloque Magdalena medio” de las otrora FARCEP. 1.2. Cumplir con los requisitos para la concesión de la LC, a lo que agrega que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la JEP deben surtir los trámites necesarios para conceder la libertad y/o detención domiciliaria a las personas que tienen derecho a ello, en virtud del estado de emergencia sanitaria declarado con motivo de la pandemia mundial generada por el COVID-19. Para ello, además, debe considerarse la aplicación del principio de favorabilidad, el padecimiento de enfermedades “de muy alto riesgo”, ser un adulto mayor y que “muchos de [sus] compañeros, con los mismos hechos i circunstancias y los mismos documentos” [sic] gozan actualmente de la libertad. 1.3. Tener “una actuación procesal de fecha 22 de octubre de 2018” ante la SAI y haber interpuesto un recurso, sin precisar cuál. No obstante, a la acción de amparo anexó copia digital del recibido de escrito presentado ante la JEP, con dicha fecha, en la que solicitó la concesión de beneficios transicionales. 1.4. Que “al encontrarse impedía la sección de apelación y casación de tutela de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 transitorio del acto legislativo 01 de 2017, 146 de la ley estatutaria 1957 2019 y 53 de la ley 1922 de 2018” [sic], sin ahondar en dicha afirmación. Trámite de la primera instancia
2. La acción fue repartida a uno de los despachos de la SR el 16 de junio de 20202, mismo día en que fue asumido conocimiento mediante auto en el que también se 1 Radicado CONTI número 202001007819. 2 Radicado CONTI número 2020000278.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño ordenó vincular a la SAI, a la SA y a la Secretaría General Judicial (SGJ). También “convoc[ó]” al COMEB para que informara a la SR si a dicha entidad fueron allegadas respuestas provenientes de esta Jurisdicción a solicitudes del accionante y, de ser así, si fueron puestas en conocimiento del mismo3.
Respuestas de las autoridades vinculadas
3. Dentro de los términos concedidos, las vinculadas dieron respuesta a la acción: 3.1. La SAI4 confirmó la presentación de la solicitud de beneficios provisionales, agregando que en ella el interesado manifestó haber sido condenado por participar o colaborar con las FARC-EP. Asimismo, que dicha solicitud fue repartida por la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) el 7 de octubre de 2019 y que, en la Resolución SAI-AI-D-MGM-198-2019 del 12 de noviembre de 2019, fue negada la amnistía de iure
respecto de las condenas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y concierto para delinquir, por los que fue condenado en la JPO bajo los radicados No. 11001600000020160169000 y 110016000097201500054. Lo anterior, por cuanto el interesado no cumplía con el factor personal de competencia al no estar acreditado como integrante de la extinta guerrilla por la OACP ni haber sido procesado o condenado por un supuesto vínculo con el grupo armado. Agregó que la decisión denegatoria fue notificada al interesado y su defensa el 4 de marzo de 2020, sin que luego hubiera recibido recursos en contra de la decisión. Frente a la acción de tutela, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que ha surtido los trámites debida y oportunamente, informando de los mismos al señor Patiño. No obstante, dio cuenta de que el 24 de marzo de 2020, el componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) solicitó a la SAI la excarcelación inmediata “de los firmantes del acuerdo, mayores de 60 años, que presentaban graves condiciones de salud y continuaban en establecimientos carcelarios y penitenciarios del país” adjuntando un listado que incluía al señor Patiño, entre otros. A partir de dicho escrito, la SAI solicitó a la OACP que informara sobre la acreditación de las personas relacionadas en el listado, obteniendo de dicha Oficina lo requerido, incluyendo la acreditación del accionante5. Al respecto,
la SAI dio respuesta al CSIVI donde, entre otros aspectos, recordó que la adopción de medidas excepcionales para salvaguardar la salud y la vida de los privados de libertad en centro de reclusión corresponde al Gobierno Nacional, conforme al Decreto 417 de 2020, sin perjuicio de las acciones que, desde la SAI, pudieran surtirse respecto de las personas que cumplan con los presupuestos competenciales. La SAI también informó que, ante las novedades reportadas por la OACP, dicha información se encontraba en estudio para tomar la decisión correspondiente; igualmente, señaló que la aplicación 3 Radicado CONTI número 202003002460. 4 Radicado CONTI número 202003002603. 5 Justicia Especial para la Paz – Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308-2020 del 23 de junio, pág. 10: “[...] la OACP remitió a esta Sala de Justicia el listado cotejado y verificado con las autoridades competentes del INPEC de las personas privadas de la libertad (PPL) que estaban acreditadas por esa autoridad administrativa como exintegrantes de las extintas FARC-EP. En dicha comunicación, refirió que, por medio de Resolución No. 163 del 26 de febrero de 2019, el señor LUIS FRANCISCO PATIÑO había sido acreditado como miembro de la antigua estructura subversiva”. 3
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño de medidas humanitarias no corresponde a la SAI en los casos de quienes no cumplen con los factores de competencia de la JEP, por lo que la solicitud fue remitida al
Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cerró sosteniendo que la acción busca la concesión inmediata de beneficios transicionales, lo que desatiende los fines y la naturaleza de la acción de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones y se desvincule a la SAI. 3.2. Por su parte, la SGJ6 contestó que, con base en la información contenida en los sistemas de gestión documental CONTI y judicial LEGALI7, el señor Patiño, directamente y a través de su defensa, presentó escritos8 con el fin de impulsar el trámite judicial a partir de la solicitud del 22 de octubre de 2018 -enviada a la SJ-SAI al día siguiente-. Además, sostuvo que no ha dado respuesta ni realizado notificaciones sobre estos trámites, lo cual compete a la Magistratura y a la Secretaría Judicial de la Sala. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación. 3.3. La SA9 informó al juez de tutela que no ha conocido de ningún asunto relacionado con el señor Patiño, por lo que solicitó su desvinculación. La Secretaría Judicial de la SR informó al despacho sustanciador que el COMEB no dio respuesta al trámite10.
4. El 23 de junio de 2020, la SAI11 informó de la Resolución SAI-AOI-A-AS-MGM308-2020, proferida ese mismo día, mediante la cual concedió la amnistía de iure al actor en relación con el proceso penal de radicado No. 11001600000020160169000, negó el mismo beneficio y el de LC respecto del expediente de radicado No.
110016000097201500054, y avocó el estudio del beneficio de amnistía de sala sobre este último proceso. También sostuvo que dicha decisión fue notificada al interesado, sin adjuntar los soportes de ello. El fallo del a quo
5. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-132 del 25 de junio de 202012, negó el amparo en relación con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, paz, igualdad, vida y salud, y declaró la improcedencia del amparo constitucional respecto del derecho a la libertad. Así mismo, desvinculó de la acción a la SA, a la SGJ y al COMEB, por carecer de interés jurídico en las resultas de la decisión. Los argumentos que fundamentaron la decisión son los siguientes: 6 Radicado CONTI número 202003002549 7 Advirtiendo que el contenido de los expedientes digitales está supeditado y sujeto a validación de quien tenga a cargo el expediente judicial y no de la SGJ, y que la consulta en los sistemas mencionados puede arrojar resultados insuficientes o imprecisos 8 Con fechas 18, 20 y 26 de junio, 29 de agosto, 30 de septiembre, 15 de octubre y 11 de diciembre, todos del 2019. 9 Radicado CONTI número 202001008516. 10 Radicado CONTI número 202003002635. 11 Radicado CONTI número 202003002694. 12 Radicado CONTI número 202003003015.
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño 5.1. En cuanto al debido proceso, la SR encontró que la SAI, mediante la Resolución
SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308 del 23 de junio hogaño adoptó una decisión de fondo frente a la solicitud de concesión de beneficios transicionales elevada por la CSIVI el 24 de marzo de 2020, y reiterada el 16 de abril del mismo año, con la cual pretendía la “protección especial de las personas mayores de 60 años [...] y enfermos graves que permanecen privados de la libertad”. Sumado a lo anterior, la SJ-SAI inició el trámite de notificación al interesado a través del envío de correos electrónicos. Por lo tanto, en atención a la decisión referida, la SR determinó que se “supera la presunta vulneración o amenaza al actor de la determinación judicial -procedimiento en trámite-, circunstancias por las cuales se negará el amparo invocado”. También la SR señaló que la SAI remitió la solicitud de aplicación de medidas humanitarias a favor del accionante al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que dicho despacho judicial, en el marco de sus competencias, determine si es procedente aplicar las medidas de la legislación de emergencia para mitigar el hacinamiento carcelario y contener la propagación del COVID-19. 5.2. En relación con el derecho a la libertad, el a quo determinó que no se cumplen los requisitos para analizar de fondo su posible vulneración, debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones en la materia, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.3. En cuanto a la protección de los derechos a la igualdad y la paz, la SR determinó
que el actor no refirió circunstancias específicas que sustentaran la presunta vulneración de los mismos, por lo que advirtió que no es suficiente la enunciación genérica de un derecho para lograr la intervención del juez constitucional. 5.4. Finalmente, respecto de los derechos a la vida y a la salud, la SR precisó que de lo obrante en el expediente no se evidencia situación concreta alguna que permita inferir su quebranto o amenaza y que avale la intervención del juez constitucional. Lo anterior, pese a la delicada situación de salud esgrimida por el accionante, pues esa afirmación no fue acompañada de prueba que demuestre alguna omisión o lesión por parte de las autoridades en torno a la atención médica que requiera. La impugnación y actuaciones sucesivas
6. Mediante correo electrónico del 6 de julio de 202013, el señor Patiño sustentó la impugnación al fallo de la SR, sosteniendo que padece de “diabetes mellitus 2”14 y estar próximo a cumplir 60 años, estado de salud que pone en riesgo su vida ante un eventual contagio del COVID 19. Asimismo, que cumple las exigencias legales para ser beneficiario de prisión domiciliaria, sumando la reiteración de los fundamentos expuestos en la acción de amparo. 13 Remitido desde el correo sierraluis719@gmail.com (radicado CONTI número 202001011210). 14 Para el efecto, adjuntó historia clínica del 03 de marzo y 30 de octubre, ambas de 2013, así como epicrisis del 25 de julio de 2017, y “reformulación mensual” de medicamentos, del COMEB, del 15 de junio de 2020, en la que se
refieren antecedentes de “diabetes mellitus insulino requirente”. 5
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño
7. La SR15 concedió la impugnación ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR) al considerar que la SA se encontraba impedida para conocer del recurso por estar vinculada en el trámite. No obstante, mediante Auto AI 006 del 23 de julio de 202016, la SARVR remitió por competencia la impugnación a la SA, en tanto esta Sección fue indebidamente vinculada al trámite de tutela y la misma SR concluyó la ausencia de relación o interés de la SA en el asunto al no haberse pronunciado previamente sobre el mismo, lo que descarta el impedimento afirmado por la SR. En virtud de lo anterior, la SA conserva su competencia para conocer del recurso bajo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
8. El presente trámite fue repartido a un despacho de la SA el 31 de julio de 202017.
Posteriormente, mediante Auto de ponente TP-SA 127 del 27 de agosto de 2020, se requirió información a la SAI, con miras a conocer de los trámites adelantados a partir de los recursos que se hayan interpuesto contra las Resoluciones SAI-AI-D-MGM-1982019 y SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308-2020.
III. COMPETENCIA
9. A partir del estudio del presente trámite, la SA considera necesario pronunciarse sobre el supuesto impedimento que, según la SR, recaería sobre esta Sección para conocer la impugnación presentada por el señor Patiño, lo que motivó la
inicial remisión del proceso a la SARVR. Al respecto, la SA encuentra acertada la conclusión a la que arribó esta última, toda vez que no se encuentra cumplida ninguna de las causales expresamente reguladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normativa a la que se acude por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. Como se observa en la contestación dada por esta Sección en la primera instancia, la SA no ha conocido previamente de asuntos relacionados con la situación del señor accionante, por lo cual solicitó su desvinculación en el trámite. Concorde con ello, la SA tampoco se pronunció ante la SR sobre la decisión que el a quo, o cualquier otra dependencia interna o externa de la JEP, tuviera que tomar frente a lo contenido en la acción de amparo. Es así que la competencia con la que a priori cuenta esta Sección, de conformidad con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se mantiene vigente, por lo que procederá a conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-132 del 25 de junio de 2020.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA está llamada a determinar si la SAI ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Francisco Patiño, en relación con sus pretensiones de acceder a los beneficios transitorios a cargo de esta Jurisdicción, así como también de ser sujeto de las medidas especiales establecidas por el Gobierno Nacional para la 15 Radicado CONTI número 202003003792. 16 Radicado CONTI número 202002002727.
17 Radicado CONTI número 202003005304. 6
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño población carcelaria, en el marco del estado de emergencia s anitaria declarado por la actual pandemia mundial. Lo anterior exige abordar (i) algunos aspectos vinculados con la procedencia de la acción de tutela (ii) y su relación con el objeto de lo pretendido por el accionante, (iii) a partir de lo cual se resolverá el caso concreto.
V. FUNDAMENTOS
11. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
12. En relación con la subsidiariedad, el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 1, consagró la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se recurra al amparo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable18, o que de los hechos del caso se desprenda la falta de idoneidad y eficacia de los recursos disponibles para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. El requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial
objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional19, conforme precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2009, a partir de en tres razones. La primera, la delimitación en función de las materias sobre las que versan las controversias respecto de las cuales se debe administrar justicia, establecida por la propia Constitución, con el objetivo de materializar las garantías de autonomía e independencia.20 La segunda, la importancia de reconocer en un Estado Social de Derecho, que el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos 18 Para efectos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe demostrar (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarla. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 20 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su ‘juez natural’” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 7
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ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño fundamentales21. La tercera, la garantía de la seguridad jurídica22, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en tanto como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial
el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial. Carencia actual de objeto por hecho superado
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional cesa la afectación al derecho fundamental alegado, la acción se torna improcedente, al configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado23. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 2011, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela24.
Caso concreto
14. En primer lugar, es necesario advertir que el señor Patiño, en la acción de tutela impetrada, precisó que su pretensión se dirigía a que la SAI avocara conocimiento de su solicitud de beneficios y procediera a la concesión de la LC, sosteniendo de manera general que su caso cumplía con los requisitos legales que lo hacían merecedor de este beneficio. No obstante, sumó a sus fundamentos su estado de salud, su edad, y el actual estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y las medidas especiales en relación con la población carcelaria. A juicio del accionante, su condición lo hace destinatario de
21 “El respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 22 “[L]a acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra
la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 002 de 2018 y TP-SA 051 de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2020001301
ACCIONANTE: Luis Francisco Patiño dichas medidas, como la sustitución de la privación de la lib ertad en establecimiento carcelario por el de la detención domiciliaria, dado el riesgo en que estaría su vida25.
15. Para efectos de determinar la procedibilidad de la acción, valga estudiar la situación del accionante en relación con las actuaciones surtidas al interior de la JEP.
Así, en primer lugar, de lo contenido en el trámite de tutela, se observa que el señor Patiño presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de beneficios transitorios el 22 de octubre de 2018, la cual fue repartida por la Secretaría Judicial de la SAI el 7 de octubre de 2019 a un despacho sustanciador de la SAI que, el 12 de noviembre del mismo año, profirió una decisión de fondo adversa: negó la concesión de la amnistía de iure respecto de las dos condenas impuestas por la JPO en contra del accionante, en tanto no cumplía con el presupuesto personal de competencia. Dicha decisión fue notificada
el 4 de marzo de 2020 y, conforme con las consultas realizadas en esta instancia en el sistema de gestión documental CONTI, fue objeto de recursos por parte del señor Patiño y su defensa, los días 9 y 11 de marzo siguiente, a pesar de que la SAI sostuvo ante la SR que no conoció de recursos interpuestos contra su decisión. Esto motivó a requerir información a la accionada sobre el trámite surtido a los recursos interpuestos, obteniendo como respuesta la falta de notificación por estado y de traslado de aquellos, producto de la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo hogaño “y que los términos continúan suspendidos hasta el 31 de agosto de 2020 como medida de contención del contagio y propagación del COVID-19”26.
16. El anterior recuento señala que, para el momento de la interposición de la acción de tutela (12 de junio), el señor Patiño contaba con una decisión adversa frente a la concesión de beneficios transicionales, la cual fue objeto de recursos que se encuentran pendientes de resolución debido a la suspensión de términos suscitada a partir de la situación de emergencia actual. Sin embargo, la contestación que la SAI presentó a la tutela también aporta hechos sobrevinientes y relevantes para decidir. La solicitud presentada por la CSIVI, en procura de la protección del bienestar y la vida de ex miembros de las FARC privados de la libertad en establecimientos carcelarios, motivó acciones por parte de dicha Sala para contribuir con el mencionado fin, siendo una de ellas la solicitud presentada a la OACP para determinar si las personas enlistadas por la CSIVI habían sido acreditadas como ex integrantes del grupo armado. En el caso del
señor Patiño, la respuesta de la OACP, del 24 de marzo de 2020, produjo un cambio sustancial en su situación, en tanto aquella informó de su acreditación. Lo anterior motivó a la SAI a realizar un nuevo estudio de la solicitud de beneficios del accionante, desembocando en la Resolución SAI-AOI-DLC-A-AS-MGM-308-2020 del 23 de junio, mediante la cual se concedió la amnistía de iure respecto de la condena impuesta en el marco del proceso penal ordinario con radicado No. 11001600000020160169000, sin que así ocurriera en relación con la decretada en el proceso No. 110016000097201500054, en tanto la conducta allí sancionada seguía sin cumplir, a
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