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JEP - Sentencia TP-SA-193 30-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-193 30-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 193 de 2020 Bogotá D.C., septiembre 30 de 2020

No. Expediente Conti: 2020002382

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST 163 del 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Accionante: Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación, presentada por la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, contra la sentencia de tutela SRT-ST 163 del 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO El cabo primero del Ejército Nacional, Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Judicial de la SDSJ aduciendo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad, por la falta de respuesta a su escrito de fecha 2 de junio de 2020. En dicha solicitud requirió información acerca de si la JEP había asumido competencia sobre los casos adelantados en su contra, para que la Dirección de Personal del Ejército Nacional adicionara el tiempo que estuvo privado de la libertad, así mismo, solicitó copia de la providencia sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). El Juez constitucional de primera

instancia estimó que la naturaleza de la solicitud era informativa y concedió el amparo al derecho fundamental de petición, ordenando a la SDSJ redireccionar el escrito a la SGJ para que fuera tramitado como derecho de petición de información, y se diera respuesta de manera clara y completa conforme las previsiones de la Resolución 3351 de 2019, emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el marco del artículo 23 constitucional. Además, previno a la SEJEP -de la cual hacen parte la Ventanilla Única 1

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ y la Oficina de Gestión Documental-, así como a la Secretaría Judicial (SEJUD) para que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, revisen la categorización de las solicitudes que se radican en la jurisdicción. La SGJ impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que no tiene competencia para atender peticiones de carácter judicial o administrativo de personas cuyos asuntos se encuentren en conocimiento de las Salas o Secciones.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 15 de julio de 2020, el cabo primero del Ejército Nacional Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ1, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Secretaría de la SDSJ2 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad personal. Los supuestos de hecho consignados en el escrito de tutela son los siguientes: 1.1 Afirmó que, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2020 presentó derecho de

petición ante la Secretaría de la SDSJ3, en dicho escrito realizó las siguientes peticiones; “PRIMERA: se me indique si la JEP asumió la COMPETENCIA Y/ O SOMETIMIENTO de los casos del Señor CP. MANUEL RAMIRO GAITAN ORTIZ, para que la Dirección de Personal del Ejército adicione el tiempo que estuvo privado de la libertad por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. SEGUNDA: Solicito copia de la providencia que le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al citado suboficial”4. Indicó que la SDSJ de la JEP no ha brindado respuesta a su derecho fundamental de petición, impidiendo con esta inactividad que el Comando de Personal del Ejército le reconozca el lapso que estuvo privado de la libertad.5 1.2 Con fundamento en lo anterior solicitó: “Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición y a la Libertad consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución política y en consecuencia ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JEP (sic), que en un término no mayor a 48 horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición del 02 –JUN-2020”.6 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 93.437.306 de Mariquita -Tolima. 2 Radicado Conti No. 202000031765. 3 Aunque el accionante afirma que presentó derecho de petición el día 2 de junio de 2020, lo cierto es que, dicho escrito fue presentado en la JEP el día 3 de junio hogaño, mediante correo electrónico enviado por el defensor del

actor. Radicado Conti 202001006303. 4 Ibidem. Párrafos 2 - 3. 5 Radicado Conti No. 202000031765, folio 2. 6 Ibidem, folio 3. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ RE 1.3 El escrito de tutela se acompañó con el poder otorgado por el accionante a l abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, con la correspondiente anotación de reconocimiento ante el Notario Primero del Circuito de Ipiales, la solicitud de fecha 2 de junio de 2020 y la captura de pantalla de envío a través de correo electrónico7.

Trámite de la acción de tutela

2. El 16 de julio de 20208, la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la acción constitucional y vinculó al trámite a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la SEJUD de la SDSJ9, con el fin de que se pronunciaran frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante10. De otra parte, indicó que de los hechos relatados en el escrito de tutela no se infiere que el señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ, no estuviese en condiciones de promover su propia defensa en el trámite de amparo, razón por la cual solicitó al abogado acreditar en debida forma la calidad de la representante judicial.11 2.1 Además, corrió traslado del escrito de tutela al señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ, para que en el término de (1) día reconociera el contenido del escrito de tutela,

solicitando además, que informara si era la primera vez que acudía a la acción constitucional para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.12 En respuesta al requerimiento realizado por la SR, el 25 de julio de 2020, el accionante presentó escrito en el que reconoció el contenido del escrito de tutela presentado por su apoderado judicial, a más de informar que era la primera vez que acudía al trámite constitucional.13. 2.2 Mediante auto del 24 de julio, el despacho sustanciador de la SR vinculó al trámite a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) - Departamento de Gestión Documental,14 concediendo a dicho órgano un término de dos (2) horas para ejercer el 7 Radicado Conti 202000034803. 8 Radicado No. Conti 202003004292. 9 Ibidem, párrafo 8. 10 En concreto se solicitó a la accionada y a las vinculadas que informaran lo siguiente:“(i) Si conocen sobre las actuaciones relativas al derecho de petición de la referencia radicado el 02 de junio de 2020 por parte del abogado representante del señor MANUEL RAMIRO GAITAN ORTIZ a la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) En caso positivo, informar y remitir a esta Subsección la totalidad de la actuación surtida en relación con dicho trámite, con especial indicación de: (a) la fecha de radicación; (b) la dependencia a la que se repartió el asunto; (c) el trámite impartido; (d) las respuestas o decisiones que se hayan

dictado, (e) las respectivas constancias de notificación personal y, de ser el caso, (f) cuáles peticiones se están tramitando bajo un mismo expediente. (iii) En caso de que no se haya dado trámite o respuesta de fondo a la solicitud del 02 de junio de 2020 del señor Manuel RAMIRO GAITAN ORTIZ, indicar las razones”. Radicado Conti 202003004292, folio 5. 11 Radicado Conti 202003004292, párrafos 9-10. 12 Ibidem, párrafo 12. 13 Radicado Conti 202000036838. 14 Radicado Conti 202003004773. 3

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ derecho de defensa. El 27 de julio de 2020, la SEJEP solicitó ampliación del término concedido para dar respuesta a la acción constitucional15, solicitud a la que accedió el juez constitucional, mediante auto de la misma fecha, concediendo cinco (5) horas adicionales al plazo inicialmente concedido.16

Respuesta de la accionada y las vinculadas

3. La SDSJ respondió mediante oficio del 21 de julio de 202017. Señaló que la petición objeto de la acción de tutela no había sido remitida al despacho de conocimiento, ni anexada al expediente Legali n° 9001418-76.2018.0.00.000118. En relación con las solicitudes presentadas por el señor GAITÁN ORTIZ, indicó que tenía conocimiento

sobre los siguientes asuntos: Fecha Trámite Resolución SDSJ n° 001078, asume conocimiento de la solicitud presentada por

14/08/2018 el señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ. Resolución SDSJ n° 001298, dispone comunicar la solicitud presentada al 13/09/2018 Ministerio de Defensa y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Se solicita al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) informar acerca de los procesos penales que cursan en contra del solicitante. 13/09/2018 Mediante Resolución SDSJ n° 001298 se solicita al señor GAITÁN ORTIZ presente compromiso claro, concreto y programado, para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. El 31/12/18 se recibió el documento solicitado. Rad. Orfeo 2018151041992. 20/12/2018 SDSJ mediante Resolución n° 002623 solicitó al señor GAITÁN ORTIZ, suscribiera acta de sometimiento, la cual se suscribió el 21/05/2019, bajo el n° 303390. 06/09/2019 Mediante Resolución SDSJ n° 004753 se aceptó sometimiento del señor GAITÁN ORTIZ, exclusivamente por el proceso n° 2015-00039-00 que adelantaba en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y se dispuso remitir dicha actuación a la SRVR y Determinación de Hechos y Conductas. 3.1 El 22 de julio de 202019, la Magistrada de la SDSJ de la JEP complementó la información indicando que, realizada la búsqueda en el sistema Conti, se encontró que la petición referida por el actor fue radicada el 2 de junio de 2020. Sin embargo, no se

realizó el traslado de la misma al despacho sustanciador. Indicó que el escrito reposa en custodia del Departamento de Gestión Documental en el área de Categorización y Direccionamiento. Agregó que dicha Sala envío correo electrónico a la Mesa de Ayuda 15 Radicado Conti 202003004813. 16 Radicado Conti 202003004868. 17 Radicado Conti 202003004508. 18 Ibidem, párrafo 10. 19 Radicado Conti 2020003004586. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ RE de Conti20, solicitando una explicación respecto a lo acaecido, sin que a esa fecha se hubiera obtenido respuesta. 3.2 Finalmente indicó que “una vez se reciba de manera formal el escrito en el despacho de esta Magistrada o si es incorporado al expediente, si se trata de un derecho de petición y no de una solicitud que demande un pronunciamiento judicial, será tramitado dentro de los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020”21. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al no existir vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante por cuanto el escrito que contiene un derecho de petición no ha sido recibido por dicha sala de justicia.22

4. El 21 de julio de 202023 la SGJ de la JEP informó que, revisado el sistema de gestión documental Conti, encontró una solicitud del accionante radicada bajo el número 202001006303, en la que se solicita información sobre el tiempo de privación de

la libertad; y (ii) copia de la providencia que le otorgó LTCA24. Agregó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 14 del Órgano de Gobierno (OG)25, sobre las excepciones a la suspensión de términos, y de conformidad con los lineamientos dados por la SDSJ a través de su Secretaría, las solicitudes como la del accionante, cuyos asuntos se encuentran en conocimiento de la Magistratura deben ser incorporadas en el Sistema de Gestión Judicial Legali como “peticiones intermedias” por parte de Ventanilla Única a quien le corresponde cargarlas directamente al expediente digital Legali, por lo cual no hacen tránsito por la Secretaría General, ni por la Secretaría de la Sala26. 4.1 Finalmente, indicó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor GAITÁN ORTIZ, puesto que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite y no reposa archivo físico a su cargo, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.27

5. El 27 de julio de 2020,28 la SEJEP manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que, de acuerdo con el informe rendido por el Departamento de Gestión Documental, se establece que la petición presentada por él es de carácter jurisdiccional y teniendo en cuenta que el señor GAITÁN ORTIZ, ya tenía 20 Radicado Conti 202000035650. 21 Radicado Conti 202003004508, párrafo 12. 22 Ibidem, párrafo 13. 23 Radicado Conti No. 202003004478. 24 Ibidem, se anexa pantallazo, folio 2.

25 Acuerdo 14 del OG, del 13 de abril de 2020. 26 Ibid, folio 2. 27 Ibid., folio 3. 28 Radicado Conti, 202003004841. 5

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ un expediente en la SDSJ, se redireccionó desde la Ventanilla Única al Sistema de Gestión Judicial Legali, ello atendiendo los lineamientos impartidos por la SGJ de la JEP, en coordinación con las Secretarías de las Salas de Justicia. 5.1. Aclaró que “el radicado 202001006303 se protocolizó como petición intermedia el 17 de junio de 2020 bajo el expediente No. 9001418-76.2018.0.00.0001” a cargo de la Magistrada de la SDSJ. Además informó que, debido a un error de procesamiento de datos en el software de vinculación, el radicado objeto de consulta no estuvo visible en el expediente sino hasta el 27 de julio de 202029, razón por la cual la empresa Softplan, encargada de la administración del Sistema de Gestión Judicial Legali, procedió al ajuste del software, lo que posibilitó la visibilización, en el expediente, de la petición presentada por el accionante.30 Consecuente con lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

6. El 21 de julio de 202031, la SEJUDSDSJ allegó su respuesta en la cual enlistó las diferentes peticiones que han sido presentadas por el accionante en las que ha solicitado su sometimiento a la JEP, informando el trámite dado a las mismas por dicha secretaría

y, otra petición en la que la solicitud era ser escuchado en versión voluntaria. Respecto a la petición que motivó la presente acción de tutela, aseguró que “según la consulta del sistema Conti, dicho radicado estuvo en la dependencia BPO SERVISOFT S.A. hasta el 4 de junio de 2020, fecha en la cual se reasignó al Departamento de Gestión Documental el 17 de junio, encontrándose en estado “evacuado” (sic). Adicionalmente, se puede señalar que no fue encontrado en el expediente Legali 9001418-76.2018.0.00.0001. Así las cosas, se puede señalar que no fue objeto de conocimiento de la SEJUD-SDSJ, ya que la radicación y protocolización está a cargo del área de ventanilla única”32. Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos que reclama el señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ, en tanto ha cumplido con lo de su competencia33. Decisión de primera instancia

7. La Subsección Cuarta de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-104 del 30 de julio de 2020, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho a la libertad personal del señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ34. En el trámite, el juez constitucional analizó la 29 Ibidem, folio 3. 30 Ibid, folio 5. 31 Radicado Conti 202003004468. 32 Ibidem, folio 2. 33 Ibid, folio 4.

34 Radicado Conti No. 202003005227.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ RE procedencia de la acción de orden superior, razón por la cual verificó (i) la legitimación en la causa, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, concluyend o que el abogado que pretendía ejercer la representación legal del accionante, no cumplió las exigencias de la jurisprudencia constitucional35 para acreditar en debida forma la representación judicial del accionante36, por lo que no era posible reconocerle personería para actuar. Sin embargo, destacó que el señor GAITÁN ORTIZ ratificó la acción de tutela y su pretensión, por lo que se trata del titular de los derechos invocados, teniendo por satisfecho el requisito constitucional de legitimación por activa.37 7.1. Sobre la solicitud de amparo del derecho de petición, consideró el a quo que, la petición presentada por el accionante era de naturaleza administrativa -de solicitud de información-, la cual estuvo represada en la Oficina de Gestión Documental, en cuanto no fue repartida ni a “la SEJUD ni a la SDSJ para que alguna de las dependencias le diera el trámite respectivo en virtud del artículo 23 de la Constitución Política”38. Agregó que siendo una solicitud de información (i) esta no entra dentro de los asuntos que se encuentran suspendidos por la jurisdicción, pues la interrupción de términos sólo recae sobre materias de índole judicial; y (ii) su reparto, contrario a lo señalado por la SEJEP, no

debe hacerse como requerimiento judicial, ya que su trámite está reglado por el artículo 23 constitucional y por la Ley 1755 de 2015, así como por las normas complementarias proferidas de manera transitoria con ocasión al estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional39. Por tanto el término para resolver es de (20) días siguientes a su radicación, según el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.40 7.2. El juez de primera instancia constató que en el presente asunto se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, originada por la falta de reparto del escrito de petición por parte de la Oficina de Gestión Documental, la cual hace parte de la SEJEP41, y quien tenía el deber de remitir dicho documento en el menor tiempo posible a la SEJUD42 conforme el artículo 37.3.3 de la Resolución 3351 de 201943. En consecuencia, ordenó a la SDSJ redireccionar la solicitud del señor GAITÁN ORTIZ a la SEJUD para que se tramite como derecho de petición de información y se responda de manera pronta, clara y completa44. Por otra parte, previno a la SEJEP, de la cual 35 Ver sentencias T504 de 1996 y T194 de 2012. 36 Radicado Conti.202003005227, párrafo 36. 37 Ibidem, párrafos 37-38. 38 Ibidem, párrafos 66-68. 39 Ibid, párrafo 68. 40 Ibid, párrafo 69. 41 Ibid, párrafo 73. 42 El a quo consideró que el hecho de que la petición fuera tratada como de carácter judicial en el Sistema de Gestión

Legali, ha impedido que se dé una respuesta oportuna a la solicitud. Radicado Conti.202003005227, párrafo 74. 43 Resolución por medio de la cual se reglamentó el derecho de petición dentro de la JEP. 44 Radicado Conti.202003005227, párrafo 77. 7

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ forman parte la Ventanilla Única y la Oficina de Gestión Documental, así como a la SEJUD, para que revisen el proceso de categorización de las solicitudes que se radican en la Jurisdicción, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en la Ley 1755 de 201545. Finalmente, se abstuvo de desvincular de la acción constitucional a la SEJUD –SDSJ y a la SEJUD (sic), “por cuanto si bien no vulneraron derecho fundamental alguno, por su labor secretarial en dicho asunto participaron en el trámite surtido, particularmente en la fase de radicación y reasignación de las peticiones elevadas por el actor, como en la comunicación y notificación de las decisiones adoptadas, haciéndose necesaria su permanencia en la actuación tutelar”.46

De la impugnación

8. La SGJ de la JEP impugnó el fallo de primera instancia el 18 de agosto de 202047, y solicitó se revoquen las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela SRT-ST163 de 2020, referidas a la orden de dar

respuesta a la petición de información de fecha 2 de junio de 2020, cuyo cumplimiento le correspondió a dicha Secretaría General. En el numeral cuarto, se ordena a la SGJ que trámite, en los términos del artículo 37.3.3 de la Resolución 3351 de 2019 y en armonía con el artículo 23 constitucional, la solicitud de información elevada por el accionante, para lo cual se le concede un término de (10) días. A su juicio, ambos ordinales deben ser revocados, por cuanto no le corresponde dar respuesta a las peticiones, ya sean de carácter judicial o administrativo, de personas cuyos asuntos se encuentren en conocimiento de las Salas o Secciones o en sus Secretarías, dado que la competencia de 45 El juez constitucional, indicó que no toda solicitud relacionada con un expediente judicial implica per se que el contenido de esta tenga el mismo carácter y, por ende se rija por las normas del debido proceso. Radicado Conti.202003005227, párrafo 82. 46 La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, fue redactada de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación por activa del abogado OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS. || SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal invocado por el señor MANUEL RAMIRO GAITAN ORTIZ. ||TERCERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, al señor MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ. Por consiguiente, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un término no mayor a 48 horas redireccione la solicitud de

02 de junio de 2020, del señor GAITÁN ORTIZ, a la Secretaria General Judicial, para que esta pueda darle el trámite como derecho de petición-información en los términos del artículo 37.3.3 de la Resolución 3351 de 2019, de una manera pronta, clara y completa || CUARTO. ORDENAR a la Secretaria General Judicial que tramite, en los términos del artículo 37.3.3. de la Resolución 3351 de 2019 y de conformidad con el artículo 23 constitucional, la solicitud de información elevada el 02 de junio de 2020, por el señor MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ, de manera pronta, clara y completa, en el término de diez (10) días contado a partir de la recepción de la solicitud. QUINTO. PREVENIR a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la PazOficina de Gestión Documental, con el fin de que revise la categorización de solicitudes que se radican en la jurisdicción, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, en el sentido de que no toda solicitud relacionada con un expediente judicial implica per se que el contenido de esta tenga el mismo carácter y, por ende, se rija por las normas del debido proceso. Lo anterior, para garantizar los derechos fundamentales de quienes acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz. ||SEXTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ, a través del correo electrónico […]”. 47 Radicado Conti 202003006136. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ RE la resolución radica en los despachos o en la Secretaría de la Sala o Sección, según la naturaleza de la actuación y de acuerdo con los lineamientos impartidos al interior d e las Salas. Agregó que, en caso de que la SGJ llegara a brindar información de un asunto que no es de su competencia, ni está bajo su cargo, incurriría en una intromisión indebida, pues contradiría abiertamente los lineamientos establecidos por las Salas y

Secciones48.

9. De otra parte, indicó que contrario a lo indicado por la SR en el fallo de tutela,49 el artículo 81 del reglamento general de la JEP sólo le asignó la función de: “d) dirigir y coordinar con la relatoría la informática documental. (…)”, sin que le atribuya la facultad de responder las peticiones informativas de los usuarios. Aduce, además, que la resolución 3351 de la SEJEP no podía asignarle funciones para la atención de los derechos de petición, pues la SGJ no depende, ni orgánica ni funcionalmente, de la Secretaría Ejecutiva y que además, tal resolución desconoció los compromisos adquiridos entre SEJEP y SGJ respecto a la atención de derechos de petición; acuerdos consignados en actas y de los cuales no se desprende que sería obligación de la SGJ dar respuesta a las solicitudes sobre asuntos que estén en conocimiento de la magistratura.50

Del cumplimiento de fallo de primera instancia

10. La SGJ, en el numeral 2 del escrito de impugnación, indica que, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela SRT-ST-163 de 2020, el despacho de la Magistrada

Sandra Jeannette Castro Ospina, con oficio n° 202003005502 del 4 de agosto de 2020, informó a esa Secretaría que “procedió a dar respuesta al derecho de petición de información del señor Manuel Ramiro Gaitán mediante el oficio Conti No 202002003191[…]”. De otra parte, señala que a pesar de que no se le corrió traslado de la petición objeto de tutela, mediante oficio OSJ-P-006/2020, de fecha 10 de agosto de 202051, dicha Secretaría comunicó al accionante sobre la respuesta emitida por la magistrada de la sala de justicia, de esta manera se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. De todo lo anterior, fue informada la SR mediante oficio del 18 de agosto de la presente anualidad52.

II. COMPETENCIA 48 Ibidem, folio 2 49 En concreto se refiere al párrafo 60 del fallo de primera instancia. Radicado Conti 202003005227. 50 Ibidem, folio 3. 51 Radicado Conti 202002003281. 52 Radicado Conti 2002003006118.

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EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal

para la Paz es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría General Judicial de la JEP contra la sentencia de tutela SRT-ST-163 de 2020, proferida en primera instancia por la Sección de Revisión.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA debe definir si en el presente asunto carece actualmente de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la SDSJ dio respuesta a la solicitud de carácter administrativo de solicitud de información elevada por el accionante Manuel Ramiro GAITÁN ORTIZ que generó la acción de amparo, y además, la SGJ de la JEP menciona el cumplimiento del fallo de instancia.

IV. FUNDAMENTOS Examen de procedibilidad de la acción de tutela Legitimación por activa

13. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación den la causa por activa y, el segundo como legitimación en la causa por pasiva53.

14. Respecto a la legitimación por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de la acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe

tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso54. 53 Ver artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollados entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T553 de 2017. 54 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE CONTI: 2020002382

ACCIONANTE: MANUEL RAMIRO GAITÁN ORTIZ

RE

15. En el caso bajo análisis, el abogado Oscar Orlando Puentes Ríos, presentó escrit o de tutela, a nombre del señor GAITÁN ORTIZ, sin ser el titular de los derechos alegados como vulnerados, aunque el citado abogado presentó poder autenticado para tal fin,

(supra 1.3) en el mismo, no especificó que era poder “especial” para el fin específico de presentar la acción de tutela, a pesar de que fue requerido por la Sala de Justicia, para que explicara la calidad en la que ejercía esa representación y allegara el -poder especialpara actuar, guardo silencio sobre tal solicitud, razón por la cual no le fue reconocida personería jurídica para actuar (supra 7). No obstante el señor Manuel Ramiro GAITÁN ORTÍZ, atendiendo el requerimiento de la SR (supra 2.1) ratificó el contenido del escrito de tutela y validó su rúbrica, razón por la cual satisface en debida forma el requisito de legitimación por activa.

Carencia actual de objeto

16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el fallador, incluso estando en curso el trámite de la acción. De esta manera, se evita el desgaste de la Administración de Justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas. En concreto, esta Corporación ha sostenido que: […] la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, s

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