JEP - Sentencia TP-SA-196 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-196 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 196 de 2020 En el asunto de Oscar Alfonso Verdecia Maestre Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020 Expediente Legali 9001237-07.2020.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Secretaría General Judicial (SEGEJUD) de la JEP contra el fallo de tutela SRT-ST-161 del 29 de julio de 2020, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El accionante radicó en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un escrito en el que solicitó una certificación de la asunción competencial de la JEP y del trámite de su asunto y una copia de la providencia emitida en su caso por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Ante la falta de contestación, interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad. La SR concedió el amparo del derecho de petición tras considerar que el tiempo transcurrido sin ofrecer respuesta a la solicitud fue excesivo. El a quo ordenó a la SDSJ atender la petición en un término perentorio y exhortó a la SEGEJUD, a la Secretaría Ejecutiva (SE) y a la Ventanilla Única para que adoptaran correctivos a
efectos de mejorar la implementación del sistema de gestión judicial y para el cumplimiento de sus funciones. La SEGEJUD impugnó la sentencia. Al verificar que la SDSJ respondió la petición, la SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y confirmará el exhorto. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2020, el apoderado del señor Óscar Alfonso VERDECIA MAESTRE1 solicitó ante la SDSJ, por una parte, una certificación acerca de la asunción competencial de la JEP y del trámite del caso de su representado y, además, pidió copia de la providencia que le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA). El 14 de julio de 2020, el abogado interpuso acción de tutela en la que manifestó que, para ese entonces, su pedimento no había sido atendido, lo cual, afectaba los derechos fundamentales de su prohijado a la petición y libertad2. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
2. La SR avocó conocimiento de la tutela. Vinculó al trámite y les corrió traslado a la SDSJ, a la Presidencia de la mencionada Sala de Justicia, a la Secretaría Ejecutiva (SE) – como dependencia encargada de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP– y a la SEGEJUD, para que todas ellas se pronunciaran frente a los hechos de la demanda3.
3. El despacho dentro de la SDSJ, que previamente había conocido el caso de
VERDECIA MAESTRE, respondió que no procede el amparo, porque no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados. Señaló que el 29 de marzo de 2019 le concedió la LTCA al accionante4. Frente al derecho de petición presentado por el actor, afirmó que la Oficina de Gestión Documental –Ventanilla Única– incluyó el documento petitorio en el Sistema de Gestión Judicial (Legali), pero olvidó generar la alerta correspondiente denominada “esperando análisis de la petición” y realizar la efectiva incorporación al expediente5. Dicho aviso es el que advierte a la magistratura sobre el ingreso de un documento para su consulta y trámite. De modo que, comoquiera que el procedimiento de asignación no se realizó correctamente ni se generaron las alertas diseñadas para el efecto, el despacho no pudo detectar que había una solicitud administrativa pendiente de respuesta. No obstante, aclaró que, una vez conocido el contenido de la petición, en razón de la presente tutela, la magistrada le dio el trámite correspondiente, enviándola a la Presidencia de la Sala, por ser esa la autoridad que se encarga de expedir las certificaciones de los trámites judiciales finalizados o en curso6. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.171.015. Agente Estatal Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU). Mediante Resolución 1216 del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 2 Fls 1-6. 3 Fls 89, 95-96.
4 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 1216 del 29 de marzo de 2019. Fls 27-83. 5 El proceso de incorporación de un documento a un expediente en Legali tiene, en resumen, tres pasos principales: (i) Ir al expediente respectivo; (ii) adjuntar (cargar) el documento. En ese caso, queda relacionado al expediente en estado “esperando incorporación”. (iii) Finalmente se debe seleccionar el documento que se encuentra en el estado mencionado y allí se procede a confirmar su incorporación para que efectivamente quede anexado al expediente. Una vez realizado lo anterior, el sistema genera un número de folio de acuerdo con el consecutivo correspondiente y se habilitan las opciones de impresión, descarga, etc. 6 Fls 20-25. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001
4. La SEGEJUD solicitó ser desvinculada del proceso de tutela. Explicó que Legali empezó a operar el 28 de febrero de 2020 y se encuentra en proceso de implementación, adaptación y validación por las Salas y Secciones de la JEP. Informó acerca de los lineamientos específicos de la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), según los cuales, la Ventanilla Única debe incorporar directamente en Legali los derechos de petición de personas cuyos asuntos están en conocimiento de la magistratura sin hacer tránsito por la SEGEJUD o la SEJUD-SDSJ. La solicitud presentada por el promotor de la acción constitucional está relacionada en el expediente Legali de VERDECIA MAESTRE, pero en el estado “esperando incorporación”7.
5. La SE manifestó no haber conculcado los derechos fundamentales de VERDECIA MAESTRE, pues, en su concepto, no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de dicha Secretaría y la presunta vulneración alegada por el accionante. Mencionó que, para empezar a implementar Legali en la SDSJ, la Ventanilla Única, con el acompañamiento de la Secretaría Judicial de la Sala, realizó una base de datos con las solicitudes allegadas a la JEP hasta marzo de 2020, en la cual se incluyó la del accionante. El 28 de abril de 2020, la mencionada base fue entregada a la compañía administradora de Legali a efectos de que esta incorporara todos los archivos correspondientes a los expedientes judiciales respectivos. El proceso de migración fue desarrollado durante abril y mayo del presente año. La solicitud objeto de la tutela fue relacionada al expediente de VERDECIA MAESTRE el 21 de mayo. Desde esa fecha se encuentra en Legali “esperando incorporación”; tarea que le corresponde a la respectiva
Sala8.
6. La Presidencia de la SDSJ solicitó negar la tutela. Dijo que, al haber recibido la solicitud del accionante el 21 de julio de 2020, todavía no habían vencido los términos para responder a dicha petición. Recalcó que la presidencia es la “encargada de responder lo relacionado con los certificados que requieren los miembros del Ejército Nacional para los trámites de su asignación de retiro, no obstante, la información particular de los casos le corresponde al despacho encargado de los mismos”. Igualmente, aclaró que solo hasta el 17 de julio de 2020 la magistrada sustanciadora del asunto de VERDECIA MAESTRE tuvo
conocimiento de la petición, con ocasión del presente proceso de tutela9. La decisión impugnada
7. La SR, mediante sentencia SRT-ST-161/2020 del 29 de julio de 2020, concedió la protección del derecho de petición, tras valorar que la solicitud era de naturaleza administrativa, y, en consecuencia, ordenó a la SDSJ que diera respuesta en el término 7 Fls 127-129. Dijo la SEGEJUD: “Las solicitudes de personas cuyos asuntos se encuentran en conocimiento de la Magistratura, deben ser incorporadas en el Sistema de Gestión Judicial Legali como “peticiones intermedias”, por lo que a Ventanilla Única le corresponde cargarlas directamente al expediente digital Legali que está en conocimiento de la Magistratura, por ende, no hacen tránsito por la Secretaría General, ni por la Secretaría de la Sala”. 8 Fls 141-143. 9 Fls 115-118.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 de 48 horas e informara al accionante acerca del trámite dado a la petición y la remisión que se hizo a la Presidencia de la Sala. Según el a quo, a la fecha de la sentencia, la JEP no había contestado el pedido de VERDECIA MAESTRE, a pesar de que éste elevó la petición 4 meses antes. Puntualmente, señaló que (i) el escrito fue radicado en la JEP el 10 de marzo de 2020; (ii) el 28 de abril de 2020 fue trasladado desde la Ventanilla Única hacia la compañía encargada de migrar la información a Legali; (iii) el 21 de mayo
siguiente fue anexada a Legali; (iv) el 17 de julio de la presente anualidad, el despacho sustanciador dentro de la SDSJ advirtió la existencia de la petición y la envió a la Presidencia de la Sala para que esta le diera respuesta, y (v) la SDSJ, a la fecha de la sentencia, no había respondido.
8. Adicionalmente, la SR dispuso prevenir “a Ventanilla Única, a las Secretarías Ejecutivas y General Judicial” para que adopten los correctivos necesarios a efectos de conjurar inconvenientes en el proceso de implementación del sistema judicial Legali, evitar las demoras en la migración y reparto de las solicitudes hacia dicho sistema y exigir resultados concretos para superar las numerosas fallas que afectan la administración de justicia transicional. Finalmente, exhortó a dichas dependencias “para que, en lo sucesivo y en el marco de sus competencias cumplan con las funciones que se les encomendaron sobre el particular en los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento General de la JEP
(Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020)10”. Por otra parte, habida cuenta de la demora detectada, exhortó a la Presidencia de la SDSJ “para que le imprima un trámite preferente al pedimento elevado por el actor, que le fue remitido por competencia el pasado 21 de julio de 2020, a fin de resolverlo en el menor tiempo posible”. Con respecto al derecho fundamental a la libertad declaró la improcedencia de la tutela, en vista de que dicha acción 10 [La cita fue realizada por la SR y se incorporó de manera textual en el presente documento] “Artículo 65. Recepción y radicación. La JEP contará con una Ventanilla Única a través de la cual se recibirán todos los documentos, tales
como solicitudes, oficios, informes, actuaciones, expedientes o acciones constitucionales. Todos los documentos se incluirán en la herramienta informática del Sistema de Gestión Documental, o en el Sistema de Gestión Judicial o la herramienta que se encuentre dispuesta para tal fin, bajo un número de radicación y se entregará la constancia de recepción en la copia que se presente, cuando se haga en forma personal, en la respectiva planilla de recepción o en la respuesta por el correo electrónico institucional cuando el documento es recibido por este medio. En los territorios distintos a los de su sede, la JEP dispondrá de mecanismos que permitan realizar la presentación de informes y documentos de manera personal, oral o escrita y con pertinencia étnica y cultural. Artículo 66. Asignación. Una vez radicados los documentos mencionados en el artículo anterior, el equipo responsable de la Ventanilla Única los distribuirá a través de la herramienta informática de Gestión Documental, a la Secretaría General Judicial, la Secretaría de apoyo de la UIA y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el contenido del documento o asunto para el respectivo trámite. Artículo 67. Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría General Judicial procederá a su reparto a la respectiva Secretaría Judicial de Sala o Sección, la cual los repartirá entre las magistradas o magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes. La Presidencia de Salas o Secciones harán el seguimiento del reparto. El reparto al interior de Salas y Secciones tendrá en cuenta condiciones de compensación,
excepciones de devolución, exclusión de reparto y adjudicación previa en casos de apelación y demás reglas de reparto definidas por cada Sala y Sección. Parágrafo 1. En caso de no disponer de la herramienta informática del sistema de gestión documental, el encargado del reparto elaborará un acta de la diligencia del reparto. Parágrafo 2. Los demás aspectos referentes a la forma de recepción, radicación, asignación y reparto serán definidos por la Presidencia de cada Sala o Sección de acuerdo con sus particularidades. Se garantizará su publicidad”. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 constitucional no es el mecanismo adecuado para plantear discusiones o pretensiones en esa materia11.
9. El 3 de agosto de 2020, la SEGEJUD impugnó la decisión12. Solicitó que se revoquen los exhortos que libró la SR en relación con dicha dependencia. Sustentó la impugnación en dos puntos13. Primero, dado que la Secretaría General Judicial es un usuario más de Legali, no puede responder por las dificultades de su implementación.
La puesta en marcha de dicho sistema ha presentado algunos inconvenientes que han sido debidamente reportados al contratista y al supervisor del contrato (Dirección de Tecnologías de la Información -DTIde la SE). La Secretaría Ejecutiva es, entonces, la encargada de hacer seguimiento y exigir resultados concretos para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión judicial. Segundo, la función de la “Secretaría
Judicial es el reparto, no la inclusión, no la asignación judicial”. Se debe distinguir entre las peticiones iniciales y las intermedias. Las primeras son aquellas frente a las cuales no existe un proceso en la JEP por cuanto son nuevas y deben ser repartidas. Las segundas, en cambio, son asignadas a los trámites en curso y no requieren la creación de un nuevo expediente ni de reparto. En su concepto, las peticiones iniciales deben hacer tránsito por la SEGEJUD para el reparto, mientras que las intermedias deben ser asignadas desde la Ventanilla Única sin pasar por dicha Secretaría14. Actuaciones posteriores a la impugnación
10. Mediante comunicación del 31 de julio de 2020, mientras se surtía el trámite de impugnación, la SDSJ informó a la SR sobre el cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia SRT-ST-161/2020 del 29 de julio de 2020. A través de correo electrónico del 24 de julio de 2020, le informó a VERDECIA MAESTRE del trámite dado a su petición y le envió copia de la Resolución 1216 de 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala de 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-161/2020 del 29 de julio de 2020 (fls. 154-171). Una magistrada de la SR presentó aclaración de voto. Manifestó estar de acuerdo con la decisión proferida en la acción de tutela, pero, en su concepto, se debió analizar, además, la competencia de la Secretaría General Judicial para responder estas solicitudes, en cuanto esto podría contribuir a alivianar la carga de las Salas de Justicia de la
JEP que padecen de una notoria congestión judicial. En su opinión, con base en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, la Secretaría Judicial debería, por una parte, atender directamente las solicitudes de copias sin necesidad de auto que las autorice y, por otra, expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de las providencias, sin necesidad de providencia que lo ordene (fls. 188-189). 12 Rad. Conti 202003005412. La sentencia fue notificada el 30 de julio de 2020, la impugnación fue presentada el 3 de agosto de 2020 (Rad. Conti 202000042230). 13 En un tercer punto se refirió a la aclaración de voto realizada por una magistrada de la SR. Manifestó que la SEGEJUD no tiene competencia para responder peticiones acerca de asuntos que son de conocimiento de la magistratura o de sus secretarías, y que tampoco tiene la función de expedir copias, máxime si el expediente se encuentra en los despachos. Finalmente, adujo que los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso no son aplicables en la JEP teniendo en cuenta que la estructura y composición de la jurisdicción ordinaria es distinta a la de la transicional. En su concepto, aplicar esas normas conllevaría a aumentar la excesiva carga laboral que pesa sobre las Secretarías, lo cual redundaría en el atraso de las funciones que actualmente desarrollan (Rad. Conti 202003006126). 14 Rad. Conti 202003006126. 5
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Justicia, que le concedió LTCA15. La Presidencia de dicha Sala, el 31 de julio de 2020, también expidió y envió la certificación requerida por el accionante16.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS
11. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-161/20 del 29 de julio de 2020.
En este caso a la SA le corresponde, en primer lugar, definir si este proceso carece actualmente de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la SDSJ respondió recientemente a la solicitud judicial que motivó la acción de amparo. Como segunda medida, esta Sección debe analizar si la SR actuó adecuadamente al realizar el exhorto a la SEGEJUD o si, por el contrario, atendiendo las circunstancias del caso concreto y la jurisprudencia de la SA, esa invitación fue excesiva.
III. FUNDAMENTOS En este caso se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
12. La SA constata que la SDSJ ya respondió la solicitud que motivó la acción de amparo. VERDECIA MAESTRE pretendía con la tutela que la SDSJ por una parte, expidiera una certificación acerca de la asunción competencial de la JEP y del trámite frente a su caso, y copia de la decisión que le concedió la LTCA. Esas exigencias quedaron satisfechas con los recientes pronunciamientos de la Sala de Justicia y de su
presidencia. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, la SA ha sostenido que la carencia actual de objeto por hecho superado en trámites de tutela tiene lugar cuando la decisión que pudiera adoptar el juez para proteger los derechos amenazados o vulnerados resultaría inocua, debido a que el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento ha desaparecido17. Por lo antes señalado, en este momento cualquier pronunciamiento del juez de tutela, sobre los derechos fundamentales de quien promueve la acción constitucional, carecería de objeto y, como no cabe pronunciarse sobre el fondo del particular18, así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
13. Ahora bien, la Secretaría General Judicial impugnó el fallo de primera instancia por cuanto está en desacuerdo con los exhortos que le libró la SR. De manera que la SA, independientemente de que vaya a declarar la carencia actual de objeto, debe resolver si la primera instancia acertó al tomar esa determinación, en vista de que es contra dicho 15 Rad Conti 202003004507. 16 Rad Conti 202002003033. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Dijo la Corte: “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018, y 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 exhorto que se dirige la impugnación y este conforma un punto adicional de la parte resolutiva que, a diferencia de la orden de protección, tiene un alcance superior al caso concreto y sigue, en consecuencia, vigente. Concretamente, las medidas impugnadas estuvieron dirigidas a la SEGEJUD y a la SE (junto con la Ventanilla Única) para que estas autoridades adoptaran correctivos a efectos de mejorar el proceso de implementación del sistema de gestión judicial Legali, cumplieran con las competencias a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de la JEP, y precavieran futuros problemas en los repartos documentales que esas autoridades tramitan.
Acerca de la posibilidad de librar exhortos en un caso como este
14. En este caso, la SR obró dentro de las facultades propias del juez de tutela al efectuar el exhorto mencionado, puesto que, además de resolver el caso concreto, bien puede proferir llamados de atención con el propósito de evitar futuras trasgresiones a los derechos fundamentales del directamente interesado, así como de otras personas que se encuentren en situaciones similares. Pero, antes de exponer las razones que justifican esa conclusión, es importante explicar en qué consiste la función de la segunda instancia en tutela en casos como el que es objeto de examen.
15. La SA observa que algunas dependencias de la JEP, en diversos procesos, han impugnado fallos de tutela de primera instancia solo porque en ellos se les libró un exhorto. Por ejemplo, en la sentencia TP-SA 55 de 2019, en el caso MENDOZA FERRER,
la SA examinó la providencia en la que la SR dispuso exhortar a la SEGEJUD para que realizara el reparto de las solicitudes y peticiones contenidas en un informe entregado por la SE a la magistratura. La Secretaría Judicial General impugnó el fallo, por considerar que carecía de las competencias legales y de las condiciones logísticas para cumplir con dicho exhorto19. Lo propio ocurrió en la sentencia TP-SA 70 de 2019, en el asunto ROMERO BARRERO, esta Sección se ocupó de analizar una decisión en la que SR estimó que la SEGEJUD no había sido diligente en el trámite de las solicitudes contenidas en el informe referenciado, por lo que la previno para que revisara, dentro de los términos legales, los radicados contenidos en dicho informe que, a esa fecha, no habían sido repartidas. La Secretaría en aquella ocasión también impugnó el fallo20.
16. Desde luego, esta Sección reconoce que no está proscrito a los organismos y dependencias de esta Jurisdicción impugnar las sentencias de tutela para cuestionar solo un exhorto. Así lo ha resuelto en algunos casos. En la sentencia TP-SA 163 de 2020, en el asunto GUAYARA RUÍZ y otros, las Secretarías Judiciales General y de la SDSJ impugnaron una decisión que las exhortó para que tomaran medidas dirigidas a realizar de manera oportuna el reparto de los asuntos allegados a la JEP. La SA 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Tutela TP-SA 55 de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Tutela TP-SA 70 de 2019.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 consideró que los exhortos solo eran pertinentes respecto de la SEJUD-SDSJ y, por lo tanto, los revocó parcialmente, para excluir a la SEGEJUD de los mismos21. En la sentencia TP-SA 179 de 2020, en el asunto DURÁN DURÁN, la SEJUD-SDSJ impugnó una decisión que la exhortó para que repartiera de forma más célere las solicitudes a su cargo. La SA revocó la medida al considerar que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la tardanza en el reparto estuvo justificada; motivo por el cual, no había razón para exigirle mayor celeridad22.
17. Circunstancialmente, la facultad de impugnar los exhortos librados en sede de tutela puede entenderse razonablemente adscrita al debido proceso constitucional. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha señalado la SA, esta “[...] no es una Jurisdicción permanente sino transitoria, lo cual no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP”23, ya que cuenta con un término eventualmente improrrogable para cumplir su misión. En virtud del principio de estricta temporalidad, “[…] los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia
transicional”24. Igualmente, “[…] [l]a Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental”25. En vista de ello, no solo las funciones de la JEP deben ser interpretadas de acuerdo con esa restricción. También los deberes y derechos deben ser ejercidos con total responsabilidad por parte de sus órganos y unidades internas. Todos los órganos y dependencias de la Jurisdicción deben ser conscientes de ello y, por tanto, obrar en consecuencia en cada uno de los trámites en los que intervienen, inclusive si lo hacen como partes o terceros con interés. En la JEP resulta irrazonable fomentar o reproducir prácticas de litigio que podrían tener cabida en otros contextos. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Tutela TP-SA 163 de 2020. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Tutela TP-SA 179 de 2020. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa – SENIT1 de 2019. “De acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2017, tal como este quedó configurado tras la sentencia C-674 de 2017, la JEP está diseñada para tener una duración institucional máxima de veinte años, computados a partir del momento en que efectivamente entró en funcionamiento (AL 1/17, art trans 15). Dado el universo de hechos, crímenes, responsables y víctimas, así como de
solicitudes de comparecencia, de beneficios provisionales, de peticiones y controversias sobre la reparación y la verdad que se han de presentar, la JEP tiene la inmensa responsabilidad de resolver los asuntos de hoy mientras planifica la forma de solucionar los del mañana, comenzando por una ejecución temprana de los actos preparatorios de la justicia futura. Por las limitaciones de tiempo, debe procurar organizar y planear muy bien y de manera temprana y oportuna la forma de hacerse cargo de sus tareas de mediano y de largo plazo. Esta Jurisdicción deshonraría sus deberes, si no empezara a proyectar desde ahora la forma de administrar justicia para los asuntos que habrán de ser seleccionados, aunque aún no se encuentren en las órdenes de priorización de la SRVR”. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa – SENIT1 de 2019. “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse”. 25 Ibidem. 8
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18. En casos como este, esta realidad normativa se convierte, de un lado y como acaba de verse, en un imperativo de la propia conducta de cada órgano y dependencia de la
JEP. Pero, de otro lado, debe incidir, también, inter alia, en la manera como se examinan, en segunda instancia, los fallos de tutela de primera instancia que libran exhortos y que son impugnados por los órganos a los que están dirigidos. La SA no cree que sea su función, en principio, descender a efectuar un escrutinio minucioso sobre los exhortos, máxime en relación con impugnaciones que no ofrecen, como en este caso, sustento. Primero, porque exhortar a una autoridad a que haga algo es distinto a ordenarle que lo ejecute, y compromete en menor medida su autonomía institucional. Segundo, porque al tratarse de un proceso cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, lo que el juez debe examinar es si el exhorto presta una contribución positiva a ese objetivo26. En vista de ello, la impugnación de sentencias de tutela que libran exhortos no puede fundarse, so pena de ser negada, solo en una controversia sobre si los llamados de atención que le hace la primera instancia a las partes accionadas para que cumplan sus deberes legales y reglamentarios, para que cooperen entre sí con el fin de alcanzar designios institucionales, para que se distribuyan de mejor manera tareas operativas, para que ejecuten correcta y oportunamente los convenios, acuerdos o contratos suscritos, o para verificar si resultan ser más o menos funcionales en un ámbito específico de la JEP. El proceso de tutela no se ha concebido para que el juez, dentro de términos perentorios, en un trámite preferente y sumario, dilucide controversias de esa naturaleza, que no son la médula del proceso, –máxime si respecto
de los cuales la primera instancia no profirió órdenes, sino exhortos–, a no ser que se 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Tutela TP-SA 163 de 2020. “La SA se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la inclusión y pertinencia de los exhortos en las sentencias de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia TP-SA 008 de 2018 decidió revocar el exhorto hecho por la SR a la SDSJ en relación con el pronto reparto, por considerar que no contribuía a resolver la situación de la congestión de la JEP. Posteriormente, en la Sentencia TP-SA 055 de 2019, al decidir sobre una solicitud de sometimiento que no había sido tramitada, confirmó el exhorto hecho por la SR a la SEJUD, dirigido a verificar, contrastar y clasificar las peticiones
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