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JEP - Sentencia TP-SA-201 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-201 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 201 de 2020 Bogotá D.C., 15 de octubre de 2020 Radicación Legali 90012552820200000001 Asunto Resolver la impugnación del fallo de tutela SRT-ST-171 de 6 de agosto de 2020, dictado por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). Fecha de reparto 11 de septiembre de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Arley Calderón Lozada1, contra el fallo de tutela SRT-ST-171 de 6 de agosto de 2020, dictado por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Calderón Lozada presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35

Especializada de Florencia (Caquetá), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad y petición, así como los establecidos en los artículos 1, 4, 13,

23, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, aludiendo el desconocimiento de lo 1 C.C. No. 17.641.337 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90012552820200000001 dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 899 y 2199 de 2017. El despacho sustanciador de la Subsección vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SE) y la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) de la JEP, así como a la Dirección de Investigación Criminal y a la INTERPOL de la Policía Nacional. La Subsección Segunda de Tutelas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del debido proceso y el habeas data; amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo respecto de la OACP y ordenó que dentro del término de 48 horas se notificara al peticionario de las respuestas a sus solicitudes; y negó la tutela del derecho fundamental a la igualdad respecto de la ARN. Finalmente, desvinculó a la Fiscalía 162

Especializada contra Organizaciones Criminales y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. La SA resolverá la impugnación.

II. ANTECEDENTES La acción

2. El 22 de julio de 2020, el señor Calderón Lozada presentó acción de tutela contra la SAI, la OACP, la ARN, el CODA y el GAHD del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35 Especializada, el J3EPMS y el Juzgado 3 Penal del Circuito, todos de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración al debido proceso, honra, dignidad y

petición, así como lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 23, 29, 93 y 228 de la Constitución Política y por el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 899 y 2199 de 2017. Adujo que la SAI le concedió la amnistía de iure el 5 de junio de 2019 mediante la resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019, por el delito de rebelión, por el cual había sido condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia y la pena vigilada por el J3EPMS. Debido a ello, manifestó tiene derecho a que se le concedan los beneficios dispuestos en el Decreto 899 de 20172.

3. En atención a lo anterior, el accionante sostuvo que se considera discriminado por las entidades accionadas, toda vez que: (i) el J3EPMS de Florencia no ha ordenado la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra, en virtud del otorgamiento de la amnistía de iure el 3 de diciembre de 2019, no obstante haber firmado el acta de compromiso que impone el Régimen de Condicionalidad3; (ii) al momento de obtener la libertad solicitó en varias ocasiones a la ARN conocer “qué pasa[ba] con los subrogados consagrados en el [Decreto Ley 899 de 2017] y sus arts. [1, 7 y 8]”, a lo cual le respondieron que no aparece en los registros como desmovilizado individual ni colectivamente y que, por lo tanto, era el Alto Comisionado para la Paz quien debía 2 Radicado Legali 90012552820200000001 pág 1-13

3 Adjuntó copia del acta de compromiso firmada por el accionante. Pág. 14 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 90012552820200000001 acreditar su desmovilización para poder conceder los beneficios económicos4. Agregó que los funcionarios de la ARN pusieron en conocimiento su petición a la OACP el día 16 de junio de 2020, mediante el oficio 120-013446/IDM 112000, pero no dieron contestación5; (iii) se dirigió al CODA preguntando “qué sucede con sus beneficios consagrados en el Dec. 899 de 2019 (arts. 7 y 8) y la respuesta obtenida fue que “no se encontró registro de certificación o acta mediante la cual Usted haya sido aprobado o negado”, la cual fue suscrita por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria para el Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa, el 26 de junio de esta anualidad6;

(iv) también se dirigió a la JEP, quien, por medio de la SE, le respondió el día 18 de junio que es la ARN la encargada de resolver acerca de las inquietudes de los beneficios socioeconómicos, por ser la entidad competente para ello7; (v) agregó que, el 11 de junio, le envió al Alto Comisionado para la Paz una comunicación de solicitud de acción urgente, preguntándole que si él era el competente para ordenar los beneficios dispuestos en el Dec. 899/17, no obstante, esta petición no fue respondida en su momento.

4. Asimismo, expresó su inconformidad en relación con la no desanotación en la

base de datos de la Policía Nacional sobre la extinción de la acción penal, por lo cual aparece aún con antecedentes judiciales, lo que le ha generado muchos inconvenientes para movilizarse de un lugar a otro, pues siempre que hay un retén de la Policía lo hacen bajar del vehículo, debiendo permanecer varias horas, perdiendo el viaje, los pasajes, además, afectando no sólo el derecho de locomoción, sino el de honra y buen nombre, a pesar de habérsele concedido el beneficio de amnistía de iure. Por último, pidió la intervención del Ministerio Público. Trámite de la primera instancia

5. Mediante auto de 24 de julio de 20208, el despacho sustanciador de la Subsección Segunda de Tutelas de la SR avocó conocimiento del caso y ordenó vincular a la SE y a la Secretaría Judicial de la SAI, así como a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con el fin de esclarecer los hechos de la acción constitucional. Dentro de la misma actuación, solicitó a esta última entidad oficial informar sobre las anotaciones y antecedentes registrados en relación con el señor Arley Calderón Lozada y si esta institución había sido informada por parte de la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y de la JEP acerca de la libertad del accionante y, en caso de ser así, suministrar la información sobre el trámite otorgado. De igual manera, dio un plazo de 4 De estas solicitudes y respuestas, no adjunta copias. Pág. 6 5 Tampoco adjunta copia del oficio en mención. Pág.6 6 No se aportó copia de la solicitud ni de la respuesta. Pág. 7. 7 El accionante menciona el oficio 2020020011573 de 18 de junio de 2020. Pág. 7.

8 Radicado Legali. Pág. 131-135. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90012552820200000001 24 horas para responder la acción de tutela y que allegaran la información concerniente al caso mediante el sistema de gestión documental Conti, para los órganos de la JEP y correos electrónicos de la JEP a las otras entidades.

Respuestas de las autoridades vinculadas

6. El 27 de julio, la SAI dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la denegación del amparo constitucional debido a que el 5 de junio de 2019, mediante la Resolución SAI-AI-D-CASA-086 concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión al señor Calderón Lozada y puso en conocimiento de esa decisión al juzgado encargado. Luego de acreditada la notificación personal de la amnistía, el accionante firmó el acta del régimen de condicionalidad, de lo cual se ordenó comunicar al J3EPMS para que diera cumplimiento de lo resuelto y materializara la extinción de la pena. Agregó la accionada, que por falta de respuesta a la primera comunicación por parte de este despacho judicial, en tres oportunidades se reiteró la petición9.

7. La Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo10 respondió la acción constitucional el 28 de julio, manifestando que ese despacho adelantó la investigación 1800160000000201700081 en contra del señor Calderón Lozada por el presunto delito de rebelión. Dentro de las audiencias concentradas llevadas a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el accionante aceptó cargos y se le

impuso la medida de aseguramiento. Respecto de los antecedentes judiciales, manifestó que no ha adoptado ningún trámite11.

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el día 28 de julio, argumentó que mediante sentencia del 6 de febrero de 2017 condenó al señor Arley Calderón Lozada a la pena principal de cuatro años de prisión por el delito de rebelión.

Agregó que no ha cometido ninguna vulneración por acción u omisión, en la medida que el asunto ya salió de su competencia12.

9. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el día 28 de julio, pidió que se nieguen las pretensiones del actor, toda vez que ese despacho obró de conformidad con el debido proceso. Indicó que el 22 de julio de 2020 realizó las comunicaciones pertinentes a las diferentes autoridades que conocieron del fallo de la SAI, en relación con la extinción de la pena. Dichas comunicaciones fueron 9 Ver documento en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 2020030044958. 10 Hoy es la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales. 11 Ver documento en el Sistema de Gestión Documental Rad. 202000038039. 12 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 202000038427.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 90012552820200000001 remitidas a través de correos electrónicos y corresponde a cada una resolver las solicitudes del actor13.

10. El día 28 de julio de 2020 el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la ARN14 informó

que: (i) dio respuesta a la petición realizada por el señor Calderón Lozada mediante el oficio OFI20-013442 de 16 de junio de 2020 a los correos electrónicos suministrados él, en los que se le informó que para poder acceder a los beneficios del proceso de integración o reincorporación a cargo de dicha entidad, debía tener como requisito la certificación o acreditación de haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley y su desmovilización por la OACP , en caso de ser colectiva, y por el CODA, de haber sido desmovilización individual. Allí también se le hizo una descripción de las funciones de esta entidad, así como el proceso de desarme, desmovilización y reintegración, de conformidad con el marco legal vigente, contemplado en dos instancias -desmovilización y la dejación de armas y la reintegración o reincorporación a la vida civil-, concluyendo que, luego de revisado el sistema SIR, el señor Calderón Lozada no se encuentra registrado para dicho proceso, por lo cual se le informa que sin la certificación de las entidades competentes la ARN no puede iniciarle el trámite15; (ii) de dicha respuesta se le corrió traslado a las dos entidades mencionadas; y, (iii) de tal traslado se puso en conocimiento al accionante, el día 24 de junio de 202016.

11. A su vez, la SE, en la contestación de la acción constitucional, pidió que se negaran las pretensiones comoquiera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, así como tampoco existe relación de causalidad con las inconformidades de este. Adujo que se le dio respuesta a la petición del señor Calderón Lozada el día 2 de

junio, mediante la cual se le indicó que le fue concedida la amnistía de iure y que respecto de los beneficios socioeconómicos, la entidad encargada de resolver era la ARN. Se le informó al peticionario que de dicha solicitud se remitió copia a la indicada entidad, adicionando que le fue concedida la amnistía de iure17.

12. La OACP, en su contestación del 28 de julio, comunicó que a la fecha no había suscrito ningún acto administrativo reconociendo al señor Calderón Lozada como miembro integrante de las FARC-EP de conformidad con los listados recibidos hasta el 15 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual no se recibieron más nombres de 13 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 202003005015.

14 Radicado Legali. Pág. 139-186. 15 Pág. 148. 16 En la respuesta dada a la Subsección segunda de tutelas, la ARN adjunta Copia de respuesta remitida al señor ARLEY CALDERON LOZADA con OFI20-013442 del 16 de junio de junio de 2020; copias: de remisión de la petición al CODA; de remisión de la petición a la OACP; pruebas de entrega de los anteriores oficios y la Resolución No. 4309 de 2019. 17 Oficio 20203400045523. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90012552820200000001 exintegrantes del grupo guerrillero. Manifestó a su vez que, la entidad encargada de la suscripción de las actas de compromiso requeridas para el acceso a los beneficios de

amnistías de iure y libertad condicionada es la SE de la JEP, por ello, si bien la persona no se encuentra en los mencionados listados, puede ser acreedora de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 luego de la suscripción del acta de compromiso en esa Secretaría. Afirmó que el Decreto 899 de 2017 contempla, en su artículo 2, que los beneficiarios son aquellos miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP que hayan surtido el tránsito hacia la legalidad, en virtud de los listados entregados por esa organización, verificados previamente y remitidos a la ARN, proceso que no se ha surtido con el accionante. Señaló, además, que entregó respuestas a las peticiones de 19 de febrero y 11 de junio de 2020, las cuales fueron respondidas a través de los oficios OFI20-00161659 y OFI20-00033952. Información de igual manera enviada a la ARN18.

13. Indicó de igual manera en su escrito, que el 30 de junio recibió la petición del accionante remitida por la ARN, emitiendo contestación de fondo mediante el oficio OFI20-00166167 del 28 de julio dentro del término legal respecto a derechos de petición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos dada la declaratoria de la pandemia de la COVID-1919. Finaliza afirmando que en diversas ocasiones le ha informado al accionante que no ha hecho parte de un proceso de desmovilización colectiva y, que por lo tanto, no está acreditado,

motivo por el cual solicita a la Subsección Segunda que declare improcedente la acción.

14. El Ministerio de Defensa NacionalGAHDrespondió a través del oficio OFl2053489 MDN-DVPAIDPCSGAHD el mismo 28 de julio, solicitando que se nieguen las pretensiones del actor. Señaló que el proceso de desmovilización tiene diferentes componentes, todos dispuestos en la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, la cual establece que la personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley o lo hayan hecho de forma individual, podrán recibir los beneficios [E]n la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno” (negrilla original). Describe los procesos cuando se trata de desmovilización colectiva e individual y señala que para ambos casos, luego de la certificación de la desmovilización, surge la etapa de reintegración o incorporación que corresponde a la

ARN.

15. Asimismo, expuso cómo es el proceso de desmovilización individual, su normatividad, de la cual se desprende que es el Ministerio de Defensa quien presta la ayuda que necesite el desmovilizado, así como su familia. Afirmó que al GAHD le 18 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 2020000038584. 19 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 2020000038584.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 90012552820200000001 corresponde verificar si se cumplen todos los requisitos legales y, en caso de ser así, será el CODA el que deba emitir una certificación que lo acredite como desmovilizado individual. Respecto al caso concreto, manifestó que la naturaleza de la petición del accionante busca la concesión de los beneficios socioeconómicos del proceso de desmovilización colectiva, reconocimiento que corresponde a la ARN. En razón a ello, además de habérsele respondido al peticionario la información, se remitió la petición a la ARN con el fin de resolverle de fondo la petición referida20.

16. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), el día 4 de agosto, después de un segundo requerimiento por parte del despacho sustanciador, envió su respuesta, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. En cuanto a sus competencias, señaló que de conformidad con los Decretos 4057 de 2011, 0233 de 2012 y la Ley 1955 de 2019, tiene como misión remitir la información que reciben de las autoridades del nivel nacional, para la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento y las demás que indiquen el Código de Procedimiento Penal. Respecto al caso concreto indicó que, revisado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) encontró: (i) cancelación del registro de orden de captura por el delito de Rebelión con número 18001600000000201600081, la cual se

ingresó en el sistema el día 4 de enero 2020 por el J3EPMS de Florencia y (ii) extinción de la pena por el delito de Rebelión emitida por el J3EPMS de Florencia e ingresado en el sistema el 27 de julio de 2020. Finaliza diciendo que, consultado el certificado de antecedentes del señor Calderón Lozada en la página web de la Policía Nacional, “NO

TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”21

El fallo del a quo

17. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR recordó que el amparo solicitado por el señor Arley Calderón Lozada no sólo accionó a la Jurisdicción Especial, sino que la acción también se encaminó contra otras entidades de las Ramas Ejecutiva y Judicial. Y debido a que se vinculó a otras entidades, como lo son la Dirección Criminal de Investigación y la INTERPOL de la Policía Nacional (Dijin), consideró este órgano que le asiste conocer de esta acción constitucional por fuero de atracción al existir conexidad entre la actuación requerida del órgano de la JEP con las accionadas o vinculadas que no pertenecen a la jurisdicción, lo cual además se refuerza como quiera que el actor lo que pretende es que les den cumplimiento a los beneficios que se desprenden de la amnistía de iure concedida por la SAI, como es la cancelación de los antecedentes 20 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 2020000038584, Pag. 3. 21 Ver en el Sistema de Gestión Documental Conti Rad. 202000041751.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 90012552820200000001 judiciales y la falta de respuesta acerca de los beneficios socioeconómicos de la reincorporación.

18. Señaló la Subsección que el señor Calderón Lozada con la interposición de la acción de tutela reprochó que, a pesar de haber sido beneficiado con la amnistía de iure por la SAI, el 5 de junio de 2019, al momento de impetrar la acción constitucional no habían cancelado los antecedentes y anotaciones judiciales, generando afectaciones en sus derechos fundamentales al debido proceso, por la falta de materialización de lo ordenado por la autoridad judicial o por su ejecución con dilaciones injustificadas, y al habeas data, referida como garantía de que la información ingresada a la base de datos se encuentre actualizada y, en lo concerniente a anotaciones judiciales, proteja los derechos a la dignidad, la honra, buen nombre y derecho de locomoción del actor.

19. Tras hacer el análisis de las respuestas y soportes allegados por cada entidad accionada y vinculada el a quo estimó que, a pesar de haberse registrado la orden de cancelación de la captura el 4 de enero de 2020, no sucedió lo mismo con la anotación de la extinción de la pena, la cual sólo fue comunicada a la Policía Nacional el día 22 de julio de 2020 y registrada en la base de datos el 27 de julio siguiente, sin justificación alguna por parte de la autoridad encargada de realizar dichas actuaciones. La Subsección llamó la atención que al J3EPMS se le comunicó desde el 23 de diciembre de 2019 acerca del otorgamiento de la amnistía de iure del señor Calderón Lozada, no

obstante, este despacho judicial tan solo ofició para la materialización de la extinción de la pena el 22 de julio de 2020. Además, la Policía Nacional no atendió la orden en ese mismo momento, fecha de interposición de la acción de tutela, sino unos días después. Sin embargo, consideró que cesó la vulneración, pues se hicieron las anotaciones correspondientes en la base de datos y al acceder a la misma con el número de cédula, no se registra ninguna anotación, presentándose la carencia actual de objeto de la acción constitucional referida al desconocimiento del derecho de “hábeas data, como derecho autónomo y como garantía de los derechos a la honra, el buen nombre y a la libertad de locomoción del accionante, por haberse superado el hecho o razón que lo motivó”22.

20. En razón a lo anterior, la Subsección omitió cualquier otra consideración de fondo acerca de los derechos fundamentales al debido proceso y el habeas data alegados por el señor Arley Calderón Lozada en relación con estas actuaciones. Con todo, previno al J3EPMS para que, en lo sucesivo, envíe de manera célere y expedita las constancias y comunicaciones a las autoridades competentes a fin de materializar y hacer efectivas las decisiones judiciales. Por otra parte, desvinculó a la Fiscalía 35 de Terrorismo, hoy 162 Especializada contra Organizaciones Criminales y el Juzgado 3

Penal del Circuito de la misma ciudad, porque si bien instruyeron y dirigieron la 22 Párrafo 96 del fallo de tutela objeto de impugnación. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 90012552820200000001 investigación y proceso penal, no tuvieron ninguna injerencia en la actualización de las anotaciones judicilales.

21. Ahora bien, la primera instancia manifestó que frente a la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso administrativo, la SE dio respuesta al peticionario en su momento e informando cuál era la entidad encargada de resolver sus inquietudes, dando remisión a la ARN de la petición y haciendo claridad de la concesión del beneficio de la amnistía de iure concedido por la SAI.

22. En lo atinente al GAHD del Ministerio de Defensa, dado que este dio respuesta al abogado y al peticionario al informarles que no se encontró registro de certificación y/o acta de haber sido aprobado o negado para el proceso desmovilización individual a través del CODA, contestación que se le notificó a ambos el 2 de julio de 2020, sumado a que al día siguiente, 3 de julio, remitió la petición a la ARN para su respectivo pronunciamiento, estimó la Subsección Segunda que el referido ente gubernamental, con los soportes allegados al plenario, tampoco desconoció el derecho fundamental de petición.

23. Respecto de la ARN, esta dio respuesta al peticionario indicando que no se encontraba acreditado por la OACP ni por el CODA a efectos de ser incluido en el proceso de reintegración o reincorporación. Para lo cual, de igual manera, dio traslado a dichas autoridades con el fin de que informaran lo de su competencia y, así, la ARN pudiera otorgar una respuesta de carácter definitivo al accionante acerca de la

procedencia de los beneficios económicos; respuesta notificada el 24 de junio de 202023. Sin embargo, advierte la Subsección que pese a estar acreditado en en el expediente que la ARN no ha dado una nueva contestación definitiva, clara y completa, luego de la remisión de la petición por parte de la GAHD del Ministerio de Defensa Nacional, esta situación no da lugar a determinar que hubo vulneración al derecho de petición, pues, por una parte, dio respuesta en el término, la cual fue debidamente notificada. Por otra, tampoco ha expirado el término de los 30 días ampliado por el Decreto 491 de 2020 para emitir nueva contestación, el cual deberá contarse a partir del día siguiente al recibo de la comunicación enviada por el GAHD y, en atención a que aún no se le ha remitido, por parte de la OACP, la información necesaria para otorgar una respuesta de fondo y en forma definitiva al actor.

24. Pese a ello, la Subsección encontró necesario, con miras a evitar futuras vulneraciones de los derechos del accionante, exhortar a la ARN para que, inmediatamente reciba la información sobre la acreditación del señor Calderón Lozada, 23 Radicado Conti 202000039702.

9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90012552820200000001 emita respuesta definitiva a la petición, indicando, además, todas las alternativas legales y recursos con los que dispone para resolver lo solicitado.

25. Respecto de la OACP, la primera instancia no concluyó lo mismo, toda vez que el accionante, el 25 de febrero de 2020, había presentado ante ésta una petición

requiriendo información sobre si su nombre aparecía en los listados de los beneficiados en el proceso de desmovilización,debido a que no figuraba registrado en el sistema de la ARN. A dicha petición, si bien dicha entidad mediante oficio OFI20-00033948/IDM 1206000 de 4 de marzo siguiente, dio respuesta, esta no fue notificada al peticionario como consta en varias anotaciones relativas a su devolución al remitente24. Adicional a ello no se allegó soporte de dicha entrega. Por otro lado, se estableció que, en relación con las peticiones radicadas los días 11 y 12 de junio de 2020 por el mismo actor, acorde con la ampliación de los términos25 para la contestación de los derechos de petición, la OACP tenía 30 días para resolver las inquietudes del solicitante, período que se cumpliría el 29 de julio de 2020. Por lo tanto, sostuvo el a quo, los términos también se encuentran vencidos respecto de estas dos contestaciones y su notificación respectiva.

26. La Subsección estableció que, pese a haber allegado los soportes de la trazabilidad de las respuestas con miras a demostrar el envío de las mismas, la OACP no soportó las pruebas de que los oficios se le hubiesen notificado al correo electrónico del señor Calderón Lozada, asunto que hace parte integral del derecho de petición.

Razones que obligaron a la primera instancia a amparar el derecho fundamental de petición interpuesto por el señor Calderón Lozada, pues a la fecha no se acreditó la notificación al accionante y tampoco la remisión por competencia a la ARN.

27. Finalmente, la primera instancia se pronunció acerca del derecho a la igualdad,

en particular lo concerniente a los beneficios socioeconómicos otorgados a los desmovilizados. Al respecto, consideró que el mencionado derecho no fue vulnerado por las entidades accionadas, debido a que la respuesta denegatoria del acceso a los beneficios otorgados como consecuencia de la reintegración o reincorporación por parte de la ARN, es consecuencia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Ante esta situación, recuerda que el Acuerdo Final de Paz y las normas que lo desarrollan disponen, por un lado, beneficios jurídicos y de otra, beneficios socioeconómicos para la reincorporación, para cuyos efectos, son diferentes dentro de la misma ley. 24 Radicado Conti 202000038572, planilla de envío Rad. RA250533714CO. 25 Para la fecha se había declarado la emergencia social, económica y ecológica por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020. En el artículo 5 se dispuso que, como regla general, las peticiones en curso o presentadas durante la vigencia de la emergencia, se resolverán dentro de los 30 días siguientes a su presentación y las que impliquen solicitudes de documentos, dentro de los 20 días siguientes. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 90012552820200000001

28. En el caso concreto, al señor Calderón Lozada le fue otorgada la amnistía de iure por la SAI, lo que le reporta unos beneficios jurídicos. No obstante, estos son diferentes a los relativos a los beneficios socioeconómicos como consecuencia de la reintegración

o la reincorporación. De acuerdo con esto, y acorde a las respuestas del GAHD, no se reporta como desmovilizado individual en los términos del artículo 128 del Dec. 128 de 2003, por lo tanto, no tiene la certificación del CODA. Asimismo, la OACP señaló que no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP, acreditación que resulta indispensable para poder acceder a los beneficios socioeconómicos de la reincorporación a la vida civil.

29. Concluye así que debido a esta distinción dispuesta por la misma ley, los beneficios socioeconómicos sólo proceden para los exmiembros de dicha organización acreditados por la OACP. Por ello, la Subsección Segunda no encontró que se le haya dado un trato discriminatorio al accionante porque, insistió, el mismo ordenamiento legal determinó la diferenciación de los beneficios jurídicos de los socioeconómicos, motivo por el cual denegó el amparo al derecho a la igualdad invocado por el actor.

La impugnación

30. Inconforme con la decisión, el señor Calderón Lozada, dentro del término legal, impugnó la decisión. Argumentó que se siente discriminado por las entidades accionadas pues conoce de dos casos, el del señor Belisario Muñoz Samboní y Omar Jaramillo, quienes también fueron beneficiados con la amnistía de iure por el delito de rebelión en la JPO en 2017 y a ellos sí les dieron los beneficios socioeconómicos, mientras que a él le fueron negados. Manifestó que ellos no estuvieron en el proceso de desmoviliz

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