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JEP - Sentencia TP-SA-202 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-202 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 202 de 2020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de 2020

No. Expediente Legali: 900471-85.2019.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra el fallo de tutela Accionante: Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada el señor Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela SRT-ST 205 del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, Mayor del Ejército Nacional (RA), interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (J2PCTOB), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, a la defensa técnica y material, al considerar que la Sala de Justicia: (i) omitió ordenar la suspensión del proceso penal que cursa en la JPO; (ii) no reconoció personería jurídica al abogado; y (iii) la magistrada sustanciadora no se declaró impedida. En relación con el Juzgado considera vulnerado su derecho al

debido proceso, en tanto, no suspendió la actuación procesal. La sección de Revisión (SR) declaró la improcedencia del amparo respecto de la Sala de Justicia al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, y lo negó respecto del J2PCTOB. El accionante presentó impugnación contra tal decisión. La SA procede a desatar la alzada. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

IMPUGNANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

I. ANTECEDENTES Respecto de la Acción de tutela

1. El señor Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ1 Mayor del Ejército Nacional

(RA), presentó acción de tutela contra el J2PCTOB, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y la SDSJ de la JEP2, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y material.

2. La CSJ, a quien fue allegada inicialmente la tutela, avocó conocimiento el 21 de agosto de 20203, y dispuso correr traslado, al tiempo que negó la medida provisional4.

Además, ordenó remitir copias de las diligencias a esta jurisdicción, en tanto, la acción también fue dirigida contra la SDSJ5 de la JEP. Las diligencias fueron recibidas el 24 de agosto y asignadas a un despacho sustanciador de la SR quien dispuso, el 28 de agosto de 2020, avocar conocimiento de la acción constitucional y vincular al trámite a la

Secretaría Judicial (SJSDSJ), a la SGJ de la JEP, a la SA y al J2PCTOB, con el fin de que se pronunciaran frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante.

3. Como supuestos de hecho de la tutela, el accionante indicó que el 14 de mayo de 2019 solicitó ante la JEP6 su sometimiento en relación con las investigaciones que se adelantan en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) bajo los radicados 3319600048120088154 y 735556000472200880001, por parte de las Fiscalías 39 y 115

Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá y Neiva, respectivamente, por el delito de homicidio en persona protegida7. Agregó que, en su contra cursa un proceso penal en el J2PCTOB, por el delito de homicidio agravado consumado y tentado, en concurso homogéneo cuyo radicado es 68081-6000-135-20110066, el cual se encuentra en la etapa del juicio oral8. 1 Identificado con cédula de ciudadanía 79.188.879 de Mosquera, Cundinamarca. 2 Véase, escrito de tutela, f2. 3 Radicado Conti 202000049968. 44 Mediante la cual solicitaba la suspensión del proceso penal que cursa en Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. 5 En concreto en el numeral 7 de dicha providencia se consignó: “7. Remítase copia de las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que la Sección de Revisión resuelva lo pertinente sobre los reparos

propuestos contra su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuanto corresponde a este Tribunal conocer de tales censuras, según el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo Nº 1 de 2017 y lo dispuesto por esta Corte en pasadas ocasiones (negrilla fuera del texto original) Véase radicado Conti 202001018963. 6 Radicado Conti 202000054853. Escrito presentado el 14 de mayo en la Ventanilla Única. 7 La solicitud inicial fue reiterada por el hoy accionante, mediante escritos de fecha 14,16 de mayo, 25 de noviembre de 2019.Expediente Legali 900471-85.2019.0.00.0001, f 2-40. 8 Radicado Conti n° 202003006987, f. 3. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTELEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

4. El accionante, refirió en el escrito de tutela que la SDSJ vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto la magistrada de dicha Sala de Justicia no se declaró impedida para conocer el asunto, y además, la SDSJ no reconoció personería jurídica para actuar a su abogado defensor9. Solicitó que se estableciera el debido proceso de los recursos presentados con ocasión de su sometimiento10. Asimismo, consideró que el J2PCTOB, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber suspendido la actuación en la JPO, a pesar de que se sometió voluntariamente a la JEP.11 Solicitó que dicha autoridad judicial, le

exprese en qué momento procesal, tuvo conocimiento de su postulación ante la JEP, así como los motivos por los cuáles desconoce las normas sobre comparecientes voluntarios.12 Respuesta de la accionada y vinculadas 9 Sobre el particular advirtió que la SDSJ no otorgó reconocimiento a la representación jurídica del abogado Eulogio Jerez Arias, por cuanto el poder presentado no cumplía los requisitos previstos en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, esto es, carecía de presentación personal. 10 En concreto en relación con la SDSJ solicito: “CUARTO: (…) establezca mediante pronunciamiento ágil y sin demoras, cual es la situación actual dentro del debido proceso y recursos existentes, en el desarrollo del sometimiento aceptado en la Resolución Nº 006926 de noviembre de 2019, en la Resolución Nº 2132 del 25 de junio de 2020, y del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación de la anterior Resolución en mención y por último defina para cuando quedó programada la audiencia virtual solicitada, sobre la duda de la competencia prevalente existente, para comunicar al Fondo de Defensa Técnica Especializada del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respeta (sic) al defensor técnico. // SÉPTIMO: solicito muy respetuosamente, que la señora Magistrada (…) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se encuentra (sic) impedida para definir la situación actual del expediente Nº 90004718520190000001 que se viene desarrollando al Agente del Estado sometido ante la JEP, el Señor Mayor (RA) Óscar Iván Hernández Bermúdez, y de ser positivo, quien estaría asumiendo

este expediente, para la decisión del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en la última resolución expuesta. // OCTAVO.- Solicito a la Señora Magistrada (…) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se dé cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa técnica y material, desarrollando dentro de las Resoluciones Nº 006926 de 2019 y la Resolución Nº 2132 de 2020, esta última emitida de forma irregular, según se establece en el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación dentro de mi Defensa Material (…)” Véase, f. 23 y 24 del escrito de tutela. 11 Respecto a esta autoridad judicial presentó las siguientes pretensiones: “QUINTO: Solicito muy respetuosamente, que el Juzgado Segundo Penal del circuito de Barrancabermeja, exprese de forma clara y oportuna, desde qué fecha y en qué momento procesal, tuvo conocimiento de la postulación del Señor Mayor (RA) Oscar Iván Hernández Bermúdez (...), ante la Justicia Especial para la Paz, y certifique si los oficios en mención dentro de la presente Acción Constitucional, respecto a las solicitudes de suspensión del proceso penal, por la competencia prevalente de la JEP, se han allegado ante su despacho y explique porque (sic) motivos desconoce las normas vigentes establecidas a quien se somete voluntariamente a la JEP, y aún sin conocerse decisión de fondo, ordene la programación de continuación de juicio oral desde el mes de octubre de 2019, cuando se anunciará la postulación del proceso penal, por haber ocurrido los hechos por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto

armado. Además de la condición del Mayor (RA) Hernández Bermúdez// SEXTO: Solicito muy respetuosamente, que el Juzgado Segundo Penal del circuito de Barrancabermeja, allegue copia del audio de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal No. 2011-00661 que se viene desarrollando contra el Mayor (RA) Oscar Iván Hernández Bermúdez, como prueba del anuncio hecho ante el Despacho ordinario de la Señora Juez, (...) sobre la postulación del proceso penal ante la Justicia Especial para la Paz, es importante que se recepcione dicho audio, para que se analice sobre lo dicho y se tenga como prueba dentro de la vulneración de derechos fundamentales invocados en la presente Acción Constitucional. Además que se emita aplazamiento de las audiencias programadas (....).Véase f. 24,25 escrito de tutela. 12 Ibídem. 3

EXPEDIENTE LEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

IMPUGNANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

5. El 3 de septiembre de 2020, la SDSJ respondió13 solicitando se deniegue el amparo, por cuanto no ha existido violación al debido proceso. Indicó que en el año 2019, el actor presentó escrito de sometimiento frente a las investigaciones que se adelantan en la Fiscalía Especializada 39 y 115 de Derechos Humanos de Bogotá y Neiva, respectivamente, por el delito de homicidio en persona protegida14 y, frente al proceso penal que cursa en el J2PCTOB bajo el radicado 68081-6000-135-2011-0066115.

Resaltó que mediante Resolución 6926 del 7 de noviembre de 2019 avocó conocimiento

de la solicitud e impartió órdenes para la práctica de algunas pruebas16, aclarando que se abstuvo de solicitar al J2PCTOB, la remisión del expediente ordinario, y que en su lugar, solicitó a la Unidad de Acusación e Investigación (UIA), allegará informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal adelantadas contra el impugnante.

6. Agregó que, la Procuraduría Judicial Penal con funciones ante la JEP, el 24 de febrero de 2020, presentó escrito en el que solicitó se emitiera un pronunciamiento parcial respecto de la solicitud de sometimiento relacionada con el proceso que adelanta el J2PCTOB17 y que en virtud de lo anterior, la SDSJ, el 23 de junio de 2020, profirió la resolución 213218 por medio de la cual rechazó in limine la solicitud, por no cumplir con los ámbitos de competencia personal y material19, decisión respecto de la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en escritos del 26 y 30 de junio de 2020.20. Finalmente, informó que el accionante recusó a la magistrada sustanciadora de la SDSJ21; que mediante resolución 3247 del 26 de agosto de 2020, se 13 Radicado Conti No. 202003006987. 14 Radicados Conti 3319600048120088154 y 735556000472200880001. 15 En el cual se adelanta la causa respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa. 16 Entre otras: solicitó a la UIA, presentar un informe detallado de las investigaciones o procesos penales que se

adelantan en contra del solicitante allegando copias de las providencias respectivas y requirió al solicitante para que presentara su CCCP. Véase Radicado Conti 202000054865. El CCCP fue presentado, por el interesado mediante escrito de fecha. 23 de diciembre de 2019.Radicado Conti 20191510650092. 17 En dicha solicitud el delegado del Ministerio Público, advirtió posibles dilaciones por parte del accionante en el trámite adelantado en la JPO, así como la falta de competencia de la JEP para conocer de los hechos que allí se juzgan. Véase, radicado Conti 202003006987, f 4. 18 Sobre este aspecto indicó: “los delitos por los cuales fue acusado no guardan relación con el conflicto armado, al tratarse de dos feminicidios (sic), el de su cónyuge, a quien le causó la muerte, y otro en grado de tentativa, el de su suegra” Véase Radicado Conti 202003006987, f 5 19 La decisión que fue notificada al accionante el pasado 25 de junio, por correo electrónico Radicado Conti n° 202003006987, f 6. 20 La Sala de Justicia, explicó que los citados recursos se encuentran pendientes de conceder y resolver, cuando cobre ejecutoria la decisión. Asimismo, respecto de la solicitud de audiencia, indicó que esta no ha sido convocada, como quiera que son los magistrados quienes tienen la facultad de programarlas, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la SA. 21 Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2020, en el cual se invoca como causal la prevista el en numeral 5º

del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Véase Radicado Conti 202001018963 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTELEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ declaró la improcedencia de tal recusación22; y que el accionante recurrió la citada resolución23.

7. La SJSDSJ respondió el 3 de septiembre de 202024, precisando que no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia. Informó que consultados los Sistemas de Gestión Conti y Legali, en el expediente digital 9000471-85.2019.0.00.0001, aparecen registradas varias solicitudes del señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ25, las que relacionó cronológicamente en tabla visible a folio 3 del escrito de su respuesta. Listó las resoluciones que ha proferido la SDSJ como respuesta a las solicitudes del accionante26, así: Resolución Nº Sentido de la decisión Trámite Notificada al compareciente con el oficio Se asumió el conocimiento de la solicitud de 006926 de 7 de SDSJ Nº 29453-2019 al correo sometimiento, se ordenó suscripción del noviembre de 2019 d6902843@unimilitar.edu.co del cual existe acta de sometimiento, la presentación de acuse de envío electrónico. compromiso y se ordenó pruebas. 000249 de 21 de Comunicada a dicha dependencia con el enero de 2020 Se concede prórroga a la UIA. oficio SDSJ - 7652-2020 al correo

institucional de la persona encargada. Se ordenó remitir a la Secretaría Ejecutiva, al Grupo de Análisis de la Información Comunicada a dichas dependencias con los (GRAI) y al delegado del Ministerio oficios SDSJ - 7647-2020 para el GRAI, SDSJ 001399 de 17 de abril Público, el documento radicado Orfeo - 7646-2020 para la Procuraduría Delegada de 2020 20191510650092 de 23 de diciembre de 2019, ante la JEP, y 7648-2020 para la Secretaría en el que el señor HERNÁNDEZ Ejecutiva. BERMÚDEZ presentó su compromiso claro, concreto y programado, para que formulen observaciones. Comunicada con los oficios SDSJ 8384 – 001451 de 22 de abril Se corrigió la parte resolutiva de la 2020 para la Procuraduría Delegada ante la de 2020 resolución 001399 de 17 de abril de 2020. JEP, 8395 - 2020 para la Secretaría Ejecutiva y 8819 - 2020 para el GRAI de la JEP. Se ordenó remitir al J2PCTOB copia de la resolución SDSJ 6926 de 7 de noviembre de 001601 de 20 de Cumplida con el oficio SDSJ 8392 – 2020 2019 y de la respuesta de 18 de mayo de mayo 2020 dirigido al J2PCTOB. 2020 en relación con la petición presentada por el compareciente. Notificada mediante los oficios SDSJ10545-2020 dirigido el 25 de junio de 2020 al

No se aceptó el sometimiento del señor señor HERNANDEZ BERMUDEZ al correo HERNÁNDEZ en relación con el proceso d6902843@unimilitar.edu.co, el oficio SDSJ 002132 de 23 de 68081-6000-135-2011-0661 por no cumplir 10536-2020 para la Procuradora Delegada, junio de 2020 los ámbitos de competencia personal y el oficio Nº 10523 para la Fiscalía Tercera material. También reiteró y requirió a la Seccional de Barrancabermeja, oficios 10540 UIA. dirigido al J2PCTOB, el oficio SDSJ – 10530 para la Procuraduría 248 Judicial I Penal de 22 La Resolución 3247 del 26 de agosto de 2020, fue notificada al accionante el día 2 de septiembre pasado, mediante correo electrónico. 23 Radicado Conti n° 202000054707. 24 Radicado Conti nº 202003006996. 25 Ibidem, f 1-3. 26 Ibid, fls 4-6 5

EXPEDIENTE LEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

IMPUGNANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Barrancabermeja, el oficio SDSJ – 10546 para la UIA.

Notificada el 2 de septiembre de 2020, con Se declaró improcedente la solicitud de los oficios SDSJ - 16484-2020 dirigido al 003247 de 26 de recusación presentada por el compareciente señor HERNANDEZ BERMUDEZ al correo agosto de 2020 contra la magistrada sustanciadora en el

d6902843@unimilitar.edu.co y con el oficio marco del proceso 9000471SDSJ 16481-2020 comunicada a la 85.2019.0.00.0001. Magistrada sustanciadora.

8. La SGJ de la Jurisdicción, el 3 de septiembre de 202027, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que no tiene a su cargo ninguna petición pendiente28.

9. La SA, el día 2 de septiembre de 202029 descorrió el traslado de la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación. Así mismo, indicó que el accionante manifestó que se encuentra a la espera de las decisiones que adopte la SA en relación con el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 2132 del 23 de junio pasado30.

10. El J2PCTOB, a través de oficio de fecha 4 de septiembre de 202031 solicitó se deniegue el amparo, argumentando no haber vulnerado los derechos del accionante.

Reseñó el trámite procesal que se ha dado en el proceso con radicado 68081-6000-1352011-00661, del cual describió cada una de las etapas procesales adelantadas32. Mencionó que el accionante presentó solicitud de suspensión del juicio oral el 24 de octubre de 2019 argumentando su petición de sometimiento presentada ante la JEP. Finalmente, aclaró que no accedió a la suspensión del proceso, hasta no tener el pronunciamiento oficial de la JEP33. 27 Radicado Conti nº 202003006983.

28 En concreto Señaló: “los asuntos del accionante se encuentran en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, bajo el expediente Legali N° 9000471-85.2019.0.00.0001, en ese orden, ningún recurso del accionante pesa sobre la SGJ”. 29 Radicado Conti nº 202003006998. 30 Además, aclaró que: “dicha actuación no ha sido remitida a la Secretaría Judicial de la SA para su reparto y trámite correspondiente, situación que se pudo constatar en el “Sistema de Gestión Judicial al servicio de la Corporación, sino también, con la consulta realizada a la Secretaría Judicial de la SDSJ, que ha informado que, el asunto de que se trata, aún se encuentra al Despacho de la Magistrada Sustanciadora que conoce de la solicitud comentada por el accionante” Véase Radicado Conti nº 202003006998, f 1. 31 Radicado Conti nº 202000055783. 32 El J2PCTO de Barrancabermeja, informó que en la actualidad la causa se encuentra pendiente de culminar la práctica probatoria solicitada por la defensa, para luego dar continuidad a las etapas finales del juicio oral y público. 33 Destacó que: “el pasado 25 de junio, fue notificada mediante correo electrónico, de la resolución de la SDSJ, número 2132 (…), sin embargo, en dicha resolución no se le indicó si se debía suspender el trámite que se surte ante su despacho” (…) y que: “el accionante HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, informó a ese estrado judicial que había presentado los recursos de ley frente a la decisión, sin que a la fecha de emisión de la respuesta a la tutela tenga conocimiento de algún pronunciamiento, por lo que no

cuenta con soporte jurídico válido para suspender el proceso que adelanta ese despacho judicial”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTELEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Decisión de primera instancia

11. La SR, mediante sentencia SRT-ST-205 del 10 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción en relación con la SDSJ, y, no concedió el amparo del derecho al debido proceso respecto del J2PCTOB34. 11.1 Previo a decidir sobre la acción de amparo, la SR determinó que, no había existido temeridad al interponer la presente acción, pues si bien el accionante había solicitado previamente el amparo35, tal solicitud no tenía identidad en los supuestos fácticos, las pretensiones, ni en los derechos invocados36 Lo anterior tras señalar que, la acción de tutela previa fue inicialmente repartida al Magistrado sustanciador de la Subsección Primera de la SR, en el marco del expediente 2020340020600138E, respecto del cual, el 7 de mayo de 2020, se profirió un auto que dispuso devolver ese expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, por falta de competencia de la JEP. En la JPO se emitió fallo el 26 de mayo de 202037. 11.2 En relación con la alegada vulneración al derecho fundamental del debido proceso respecto a la resolución 2132 de junio de 2020, precisó que no se cumplía el

requisito de subsidiariedad para la procedibilidad38, en tanto, la citada resolución no estaba en firme. Agregó que, similar situación se presentaba respecto de la recusación contra la magistrada de la SDSJ, pues la resolución 003247 del 26 de agosto de 2020, que declaró la improcedencia del trámite, no ha cobrado ejecutoria al encontrarse suspendida la actuación39. Así concluyó indicando que, le correspondía al actor esperar 34 Radicado Conti nº 2020001127770. 35 Mediante informe secretarial 0147 del 27 de agosto de 2020, de la Secretaria Judicial de la SDSJ, se pudo establecer que previamente el accionante HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, había interpuesto acción de tutela contra la SDSJ bajo el Radicado Conti 2020000252, dentro del expediente 2020340020600138E. 36 Radicado Conti 2020001127770, fs. 21-24. 37 Radicado Conti 2020001127770, f 21. 38 La SR relaciona como pruebas relevantes para resolver el caso, las siguientes: escrito de fecha 25 de junio de 2020, mediante el cual el accionante presenta recusación en contra magistrada sustanciadora, Radicado Conti 202001009886; solicitudes presentadas por el impugnante y su apoderado de fecha 22 y 27 de mayo donde solicita copias de los oficios n° 29461 del 6 de diciembre de 2019 y 00560 del 18 de mayo de 2020 Radicado Conti 202001004831 y 202001005178; escrito del 26 de junio, mediante el cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación

respecto de la Resolución 2132 del 23 de junio de 2020, complementado mediante memoriales de fecha 1° y 13 de julio de 2020. Así como las resoluciones 006926 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual la SDSJ asume conocimiento; 00249 del 21 de enero, mediante la cual se concede prórroga a la UIA; 001451 del 22 de abril, que corrige la parte resolutiva de la resolución 001399esta última ordena -correr traslado del CCCP-, presentado por el solicitante; 001601 del 20 de mayo, en la que se ordena remitir al juzgado que conoce la causa penal ordinaria – copia de la resolución que avoca el conocimiento [6926 del 7/11/19]; 2132 del 23 de junio de 2020, mediante la cual se niega el sometimiento deprecado por el accionante; y, 3247 del 26 de agosto de 2020, por medio de la cual la SDSJ declaró improcedente la solicitud de recusación impetrada por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ. 39 El Reglamento General de la JEP expedido con el Acuerdo ASP Nº 001 de 2020, señala en el artículo 42 que: “en lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan”. El artículo 145 del Código General del Proceso, por su parte establece que: “El 7

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IMPUGNANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ los pronunciamientos que deben emitir la SDSJ y la SA, al desatar los recursos interpuestos contra dichas resoluciones. 11.3 Sobre la actuación desarrollada por el J2PCTOB, precisó la SR que dicho estrado judicial conoce la causa ordinaria adelantada en contra del accionante por el delito de “feminicidio” (sic), hecho que la SDSJ determinó, no guarda relación con el conflicto armado, y que por tanto no se han vulnerado las garantías constitucionales del actor, comoquiera que no ha surgido la obligación legal para que dicha autoridad deba remitir el expediente a la JEP40, así como tampoco se ha configurado causal alguna que conduzca a la suspensión del proceso penal41.

De la impugnación

12. El 16 de septiembre de 2020, el actor presentó escrito de impugnación42 en contra de la decisión de amparo constitucional proferida por el a quo43, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones que motivaron la acción tutela, encaminadas a obtener la suspensión del proceso penal que adelanta en su contra el J2PCTOB.44 . proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. 40 Al respecto indicó el a quo: “los jueces ordinarios no deben remitir motu propio o por solicitud del interesado, los expedientes de las causas penales de su conocimiento, hasta tanto la JEP no defina si el asunto es o no de su competencia y solicite el

expediente, para lo cual, la autoridad judicial correspondiente deberá calificar provisionalmente el comportamiento que se le reprocha al procesado y su relación con el conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y definir si acoge los planteamientos de la JEP o se opone a ellos, proponiendo el respectivo conflicto de jurisdicciones” Véase, Radicado Conti nº 2020001127770, f 43 41 Radicado Conti nº 2020001127770, f 43. 42 Para el impugnante, la SR, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, debió conceder el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y decretar la medida provisional de suspensión del proceso penal adelantado en la JPO, hasta que se emitan decisiones de fondo por la JEP en relación con su sometimiento como agente del Estado. Véase, Radicado Conti 202000062852 43 Como fundamento de su impugnación refiere, lo que considera-defectos en el trámite adelantado ante la JEPque han representado vulneraciones en su derecho fundamental al debido proceso, de la siguiente manera: (i) la ausencia de un proceso imparcial debido a que la magistrada sustanciadora del asunto en la SDSJ no fue separada del conocimiento del mismo a pesar de que el interesado acudió a los mecanismos previstos para tal fin; (ii) insiste en su inocencia en relación con los hechos investigados proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo de Barrancabermeja y, en vista que el proceso aún no culmina, la SDSJ no podía basar su decisión de exclusión de

competencia en el mismo; (iii) señala que, el uso del calificativo de “feminicida” atenta contra su presunción de inocencia y su buen nombre; (iv) la dilación en el trámite de reconocimiento de personería jurídica de su defensoradscrito al Fondo de Defensa Técnica Especializada FONDETEC -por parte de la SDSJ, vulnera el debido proceso; (v) insiste en que no ha obtenido respuesta a las solicitudes de información elevadas ante la SDJS ni a la petición de audiencia virtual para que le sean explicados los fundamentos de la resolución 2132 de 2020, mediante la cual se determinó el rechazo de su sometimiento respecto del proceso adelantado por el Juzgado segundo Penal del circuito de Barrancabermeja. Véase, Radicado Conti nº 202000062852 44 En el escrito, el actor insiste en los reproches alegados en contra del trámite adelantado en la SDSJ que culminó en la decisión de rechazo de su sometimiento respecto del proceso Nº 68081-6000-135-2011-00661, por no cumplir con los factores de competencia personal y material, y la cual se encuentra pendiente de decisión por parte de la segunda instancia.. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTELEGALI: 900471-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Trámite en la Sección de Apelación

13. Arribada la impugnación y repartido el expediente a la SA, por el Sistema de información Legali, el despacho sustanciador revisó, en el marco del principio de

celeridad e informalidad que orienta la acción de tutela, para el amparo efectivo de los derechos fundamentales, el sistema de información documental Legali y Conti donde reposa la información sobre el trámite de la solicitud de sometimiento presentada por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, determinando que el 23 de septiembre de 2020, el impugnante, presentó un -incidente de riesgo accesorio sumarial judicialante varios despachos y autoridades competentes ante la inminente vulneración a sus derechos fundamentales45.

II. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Iván HERNÁNDEZ

BERMÚDEZ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la SA determinar, si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, así como a la defensa técnica y material, tal como lo considera el accionante, en relación con la actividad procesal adelantada por las SDSJ, (i) al resolver la solicitud de sometimiento presentada por el accionante en esta jurisdicción; (ii) al no reco

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