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JEP - Sentencia TP-SA-206 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-206 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 206 de 2020 En el asunto de Jorge Rafael Arrieta Torres Bogotá D.C., 27 de octubre de 2020 Expediente Legali 9001293-40.2020.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra el fallo de tutela SRT-ST-173/2020, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 5 de agosto de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Rafael ARRIETA TORRES1, mediante escrito dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 4 de septiembre de 20182, requirió información sobre los requisitos para obtener los tratamientos especiales de justicia previstos en la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, pidió que se estudiara su “vinculación a la justicia especial de paz”. Luego, a través de peticiones radicadas el 6 de septiembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, insistió en su solicitud de acogerse a la justicia transicional y recibir los beneficios consagrados en la mencionada ley3.

2. El 20 de octubre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) respondió al

pedido de información elevado por ARRIETA TORRES y le indicó que debía suscribir un acta de compromiso si su objetivo era presentarse ante esta Jurisdicción y reclamar las prerrogativas en comento4. No obstante, en relación con la petición concreta de sometimiento guardó silencio y no hizo remisión alguna. En cambio, las solicitudes de 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.052.078.271. Se encuentra en libertad en virtud de la Resolución SAI-AOI-DLC-PMA-370-2020 del 17 de septiembre de 2020, proferida por SAI, que le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y la LC en relación con el delito de secuestro extorsivo. 2 Rad 20181510252772 del 4 de septiembre de 2018. 3 Rads 20191510420592 del 6 de septiembre de 2019 y 20201510025092 del 20 de enero de 2020. 4 Oficio No. 20181200187661 del 20 de octubre de 2018. Radicado Conti No. 202003005011. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 comparecencia y beneficios formuladas con posterioridad al pedido de septiembre de 2018 sí le fueron asignadas a la SAI y, dentro de esta, repartidas a un magistrado sustanciador con fecha del 14 de febrero de 2020.

3. Mediante resolución proferida el día 24 del mismo mes y año, la Sala de Justicia avocó conocimiento del asunto y dispuso ampliar la información para poder decidir si reconocía beneficios provisionales y definitivos a favor del peticionario5. El 18 de junio

de 2020, el solicitante aportó parte de la información requerida6, insistió nuevamente en su intención de recibir los aludidos tratamientos y precisó que deseaba obtener la LC.

4. Por no recibir respuesta a esta última comunicación, el 21 de julio de 2020

ARRIETA TORRES interpuso acción de tutela contra la SAI. Manifestó que la Sala de Justicia había vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, salud y vida, tras no resolver de fondo sus reiteradas solicitudes7. Ese mismo día, la SAI volvió a requerir a las entidades oficiales a las que ya les había pedido aportar información para que allegaran la que hacía falta8. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación

5. La SR avocó conocimiento de la tutela y vinculó al trámite y les corrió traslado a la SAI, a la SEJEP, a la Secretaría General Judicial (SEGEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda9.

6. La SEGEJUD10, la SEJUD-SAI11 y la SEJEP12 solicitaron ser desvinculadas.

Informaron sobre sus competencias, las gestiones frente a las peticiones de ARRIETA TORRES, y manifestaron que se trataba de un asunto de naturaleza judicial13.

7. La SAI solicitó declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”. Informó que había expedido dos resoluciones de trámite tendientes a impulsar la solicitud y recaudar los elementos necesarios para fallar, ya que el interesado no había señalado

5 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-PMA-169-2020 de 24 de febrero de 2020. La Sala requirió al solicitante para que allegara copia de los documentos que lo acreditaban como miembro o colaborador de las FARC-EP. Igualmente, ofició a la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena de Indias para que allegara copia del expediente penal ordinario y a la OACP para que informara si el solicitante estaba incluido en los listados de los antiguos miembros de las FARC-EP. 6 El solicitante aclaró que el proceso por el cual se encontraba detenido para ese entonces por los delitos de rebelión y secuestro estaba siendo adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias. 7 Fls 1-5. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-PMA-323-2020 de 21 de julio de 2020. 9 Fls 79, 28-33, 65-67, 118-120, 151-153. 10 Radicado Conti No. 202003004686. 11 Radicado Conti No. 202003004713 12 Radicado Conti No. 202003005011. 13 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 1216 del 29 de marzo de 2019. Fls 27-83. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 qué autoridad ordinaria tramitaba su caso, sino a comienzos de 202014. Según lo anterior, en su concepto, atendió la petición elevada por el accionante al adoptar las

medidas necesarias para continuar con el proceso y resolver, eventualmente, su situación jurídica15. La decisión impugnada

8. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-173/2020 del 5 de agosto de 2020, concedió la protección de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En relación con el primero de estos, consideró que la solicitud de sometimiento e información allegada a la JEP en septiembre de 2018, aunque fue atendida parcialmente por la SEJEP, también debió ser remitida a la SAI, puesto que, además de querer conocer el trámite previsto para la asignación de beneficios transicionales, el actor elevó expresamente una petición de sometimiento que debía ser remitida a la magistratura. En consecuencia, le ordenó a la SEJEP enviar copia del mencionado escrito con destino a la Sala de Justicia.

9. Frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la SR consideró que el tiempo transcurrido para la resolución del caso de ARRIETA TORRES, contado desde la presentación de la primera petición –suscrita en septiembre de 2018–, fue excesivo. Para la fecha de expedición del fallo de primer grado, ya se superaban los 22 meses. Lo mismo podía predicarse del retraso para atender la segunda petición –radicada en septiembre de 2019–, pues trascurrieron casi 11 meses desde la formulación del pedido y 6 meses desde el reparto, y la SAI seguía sin resolver de fondo.

Según el a quo, la enorme dilación, apreciada desde cualquiera de estas dos posiciones, no era, en estricto sentido, atribuible solo a la Sala de Justicia. La petición de 2018 no

fue redirigida por la SEJEP a la magistratura, lo que impidió que esta la conociera y tramitara. Y en lo que respecta a la de 2019, la demora inició con el reparto, que tardó más de lo previsto en razón de la congestión que atraviesa a la SEJUD-SAI, y continuó con la instrucción del caso, la cual se vio temporalmente obstaculizada con la suspensión de términos que se decretó en la JEP a raíz de la pandemia de la Covid-19. Sin embargo, independientemente de que la SAI no fuera responsable de la tardanza descrita y que algunas de las demoras estuvieran justificadas –en especial, las que tuvieron lugar en los trámites de reparto e instrucción–, el juez de primera instancia determinó que, ante la imposibilidad de tolerar demoras como esas en la JEP, la Sala debía contribuir a la protección de los derechos fundamentales de ARRIETA TORRES y decidir sobre el sometimiento y los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo16. 14 La Resolución SAI-PMA-169-2020 de 24 de febrero de 2020, a través de la cual dispuso la ampliación de información y la Resolución SAI-AOI-T-PMA-323-2020 de 21 de julio de 2020, por la cual se requirieron, entre otras, las piezas procesales del expediente referido por el accionante en escrito radicado el 18 de junio anterior. 15 Radicado Conti No. 202003004661. 16 Por otra parte, el a quo resolvió no conceder el amparo de los derechos a la vida, integridad personal, salud,

dignidad humana e igualdad, por no encontrar lesión alguna a estas garantías fundamentales. Finalmente, declaró 3

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10. El 27 de agosto de 2020, la SAI impugnó la decisión17. Manifestó que la orden de resolver el caso en 30 días desconocía los términos de la Ley 1922 de 2018. Según esa normatividad, la Sala cuenta con un plazo de 3 meses para decidir de fondo sobre solicitudes de amnistía, contados a partir de la recepción del expediente, lo cual no había ocurrido en el caso de ARRIETA TORRES pese a los varios intentos de la Sala por obtener esas piezas. Manifestó, además, que no se registró la superación del plazo razonable en las actuaciones de la Sala y su secretaría18.

Actuaciones posteriores a la impugnación

11. Mediante Resolución SAI-AOI-DLC-PMA-370-2020 del 17 de septiembre de 2020, la SAI se pronunció de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales formulada por el accionante19. Le concedió a ARRIETA TORRES amnistía de iure por el delito de rebelión y LC en relación con el delito de secuestro extorsivo. La Sala no avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto de esta última conducta, por considerar que no era susceptible de dicho tratamiento. No obstante, ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) para lo de su competencia.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia

SRT-ST-173/2020 del 5 de agosto de 2020 en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 199120. En este caso, como problema jurídico, a la Sección le corresponde definir si este proceso carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la SAI respondió reciente e integralmente a la solicitud que motivó la acción de amparo, y con esto se habría superado la vulneración que motivó la demanda de amparo. Adicionalmente, atendiendo la impugnación de la SAI, le corresponde verificar si la orden que emitió la SR se ajusta al ordenamiento o si, por el contrario, resultó desproporcionada.

III. FUNDAMENTOS En este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho fundamental de libertad, bajo el argumento de que el ordenamiento contempla otros mecanismos para la salvaguarda del mismo. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-173/2020 del 5 de agosto de 2020. 17 Rad Conti 202003005412. La sentencia fue notificada el 25 de agosto de 2020 (Fl 208), la impugnación fue presentada el 27 de agosto de 2020 (Fls 220-225). 18 Fls 220-225. 19 Fls. 297-343. JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DLC-PMA-370-2020 del 17 de

septiembre de 2020. Fue notificada personalmente al interesado el 22 de septiembre de 2020 (fls. 344-348). 20 En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001

13. La SA considera que la acción de tutela formulada por ARRIETA TORRES carece actualmente de objeto, por cuanto, a raíz del cumplimiento de la decisión de primera instancia, se superó la violación a sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las exigencias elevadas por el demandante – información, sometimiento, beneficios provisionales y beneficios definitivos– quedaron satisfechas con la remisión que se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva y con el pronunciamiento de la Sala de Justicia, que aceptó su comparecencia a la JEP, le otorgó amnistía de iure, LC y decidió no avocar trámite de amnistía, en razón de la gravedad del delito21. La Corte Constitucional ha admitido que la configuración de la carencia actual de objeto puede derivarse del cumplimiento de una sentencia dictada dentro del trámite de tutela22, aunque: “[…] siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial […]”23. Aunado a lo anterior, la SA, en su jurisprudencia, ha

aplicado esta tesis y, en consecuencia, ha determinado que la carencia actual de objeto tiene lugar si la decisión que pudiera adoptar el juez resultaría inocua cuando el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento ha desaparecido, incluso si así ocurrió como resultado de la decisión de primera instancia24. Por lo antes señalado, como no 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Dijo la Corte: “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. Dijo el Tribunal Constitucional: “[…] La Corte ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros proceso[s] de amparo que impactan la solicitud que revida la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas oportunidades, este Tribunal ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela […]”. (Énfasis añadido). En este caso, la actora pretendía que le fuera amparado su derecho a la salud y, en consecuencia, que le fuera ordenado a la accionada la realización de un examen genético para darle tratamiento al cáncer que padecía. El juez

de primera instancia amparó el derecho invocado y le ordenó a la EPS la práctica de la prueba solicitada. En segunda instancia se confirmó la decisión. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la EPS demandada, por orden del juez de tutela, practicó el examen solicitado. La Corte Constitucional en el trámite de revisión decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, para el efecto, presentó una breve referencia a algunos pronunciamientos de dicha Corporación sobre esa materia, incluyendo las sentencias T-013 de 2017, T-624 de 2016 y T-529/15. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por un aforado constitucional contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de continuar con la instrucción de su caso y resolver el asunto en única instancia. En criterio del demandante, el Acto Legislativo 1 de 2018 modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales e introdujo la doble instancia, con implicaciones concretas en su caso particular. La Corte Constitucional se preguntó si el sometimiento del actor ante la JEP conducía a la carencia actual de objeto. Al referir el precedente sobre el punto, la Sala Plena reseñó la sentencia SU-124 de 2018 –ya citada–, e hizo la aclaración referenciada en el cuerpo principal de la presente providencia. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121

y 131 de 2019, y 200 de 2020. En la sentencia de tutela TP-SA-116 de 2019, en el asunto Monterrosa Ricardo, la SR amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor asegurando que ya había transcurrido más de un año entre el reparto de su petición sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la misma. En consecuencia, le ordenó a la SAI resolver las solicitudes elevadas por el accionante. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la SAI cumplió lo ordenado por la SR, por lo que la SA resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en la sentencia de tutela TP-SA-118 de 2019, en el asunto Bejarano Martínez, la SR amparó el derecho al debido proceso del actor, dada la afectación del plazo razonable, porque habían transcurrido más de 9 meses desde que la SAI avocó conocimiento sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera adoptado una decisión de fondo; en consecuencia, le ordenó a la demandada que resolviera la solicitud. Durante el trámite de 5

EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001 cabe pronunciarse sobre el fondo del particular, así lo declarará la Sección en la parte resolutiva de esta sentencia.

14. No obstante, la SA debe pronunciarse sobre la impugnación. Concretamente, la Sala de Justicia aseveró que el término de 30 días otorgado por la SR para resolver de fondo fue más corto que el que prevé la ley, teniendo en cuenta que, dentro de los

beneficios reclamados por el peticionario, se encontraba la amnistía. Asimismo, argumentó que tal plazo carecía de justificación, toda vez que no hubo dilaciones arbitrarias en los trámites de reparto e instrucción que ameritaran un pronunciamiento como ese. Por el contrario, en concepto del a quo, la Sala debía tomar una decisión de fondo en el plazo descrito a pesar de no ser responsable de las demoras registradas, puesto que, por diversos inconvenientes institucionales, el asunto llevaba casi 2 años en la JEP y, ahora que se encontraba en conocimiento de la Sala, esta podía contribuir a la protección de los derechos fundamentales de ARRIETA TORRES.

15. La SA advierte que la Sala ha hecho lo que ha estado a su alcance para impulsar diligentemente el trámite en cuestión dentro de un plazo razonable. Sin embargo, la presente es una situación excepcional, en la cual el demandante en tutela ha tenido que esperar un tiempo excesivo para que la JEP resuelva su situación jurídica. De modo que, en eventos como estos, es claro que la Jurisdicción debe idear maneras alternativas para conjurar la situación, como aquella que planteó el a quo con la orden que le dictó a la SAI. Además, no puede olvidarse que el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 establece el plazo de 3 meses para decidir de fondo sobre solicitudes de amnistía, contados a partir de la recepción del expediente y si considera necesario ampliar la información disponible, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, el término legal se extiende

por 3 meses adicionales y, en eventos excepcionales, hasta por 1 mes más25. Pero dicho lapso solo es aplicable a la amnistía de Sala. La normatividad transicional otorga un término de 10 días para pronunciarse sobre la LC26 y la amnistía de iure27 como beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. De manera que los 30 días otorgados para resolver no resultan excesivos, en abstracto, al menos en lo que se refiere al sometimiento y la libertad provisional, en fallos de tutela en los que se constate una violación del derecho al debido proceso por vulneración de las exigencias de diligencia o plazo razonable. En consecuencia, por encontrar que el fallo de primera instancia es razonable y está justificado en las precisas circunstancias anotadas, la SA no encuentra motivo para realizar un reproche al a quo, tal como lo pide la SAI, y se limitará, en cambio, a declarar la carencia actual de objeto. impugnación la SAI cumplió lo ordenado por el juez de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 Ley 1922 de 2018 art. 46 (conc. Ley 1820 de 2016 art. 27). JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 190 de 2020.

Dijo la Sección: “La gestión judicial de este procedimiento transicional, entonces, por disposición del legislador, no debería tardar más de 7 meses, como plazo máximo legal, contabilizado desde que se avocó su conocimiento”. En la sentencia TP-SA n.º 165 de 2020, párrafo 33, se hizo referencia al término de 7 meses para la resolución del trámite de amnistía, el cual

“comprende y solo se activa ante la eventual falta de información requerida para resolver”. 26 Decreto Ley 277 de 2017 arts. 11, 12 y 15. 27 Ley 1820 de 2016 art 19 (conc. DL 277 de 2017 art. 8). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001237-07.2020.0.00.0001

16. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

IV. RESUELVE Primero-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos invocados por el accionante, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente y Magistrado de la Sección Magistrado de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 7

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